Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 38. MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Para el cobro de deudas fiscales, el funcionario competente proferirá mandamiento ejecutivo ordenando el pago de la deuda en el término de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 39. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El mandamiento ejecutivo se notificará en los términos previstos en los artículos 314 a 320, 330 y 505 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición cuando en la diligencia de notificación no se entregue copia del mandamiento y del título ejecutivo y de apelación en el efecto devolutivo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del mismo, conforme lo señala el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, el recurso de queja podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que negó el de apelación.
ARTÍCULO 40. CONTENIDO DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El mandamiento ejecutivo de que trata el artículo anterior deberá contener:
– Ciudad y fecha en letras.
– Competencia
– Enumeración de los documentos que integran el título ejecutivo.
– Constancia de ejecutoria de los actos que conformen este último.
– Nombre, identificación y domicilio del ejecutado.
– Valor de la suma adeudada (la cantidad en número y letras).
– Los intereses a pagar, identificando su tasa porcentual, si fuera procedente
– La orden de notificar el auto de mandamiento de pago y la invitación al ejecutado para que cancele dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación, incluyendo intereses y costas.
– Orden de citación al ejecutado.
ARTÍCULO 41. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE Y MODO DE INTERPOSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición o apelación, el ejecutado podrá interponer en escrito separado excepciones previas y de mérito, manifestando los hechos en que se fundamenta y anexando las pruebas que considere pertinentes.
Las excepciones que proceden son las siguientes: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y la de nulidad en los casos 7o. y 9o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 42. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El trámite de las excepciones deberá surtirse en cuaderno separado, y de conformidad con los artículos 93 de la Ley 42 de 1993 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 43. ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos que res uelven las excepciones y ordenan la ejecución. El proceso de Jurisdicción Coactiva no se suspenderá con la admisión de la demanda, pero no se procederá a rematar bienes hasta cuando haya pronunciamiento definitivo de la mencionada jurisdicción.
ARTÍCULO 44. ACUERDO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> En cualquier etapa del proceso de Jurisdicción Coactiva, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Auditoría General de la República, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas, si hubieren sido decretadas, siempre y cuando el ejecutado garantice la exigibilidad de la deuda con una mejor garantía.
Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago incumpla el compromiso adquirido, el funcionario ejecutor: dejará sin efecto este último, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía hasta la suma total del saldo de la deuda garantizada; se levantará la suspensión del embargo, secuestro y remate de los bienes, si fuere el caso. Esta providencia será susceptible del recurso de reposición ante el mismo funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
PARÁGRAFO. Antes de iniciar el proceso de jurisdicción coactiva se podrá celebrar acuerdo de pago, ya sea por invitación del funcionario competente o a solicitud de parte.
ARTÍCULO 45. CONDICIONES DE LOS ACUERDOS DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Serán competentes para celebrar acuerdos de pagos los mismos funcionarios que adelanten los procesos de jurisdicción coactiva teniendo en cuenta los siguientes términos:
– Plazos del acuerdo:
Hasta 6 meses para deudas inferiores o iguales a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Hasta 1 año para deudas superiores a 100 smlmv e inferiores o iguales a 200 smlmv
Hasta 3 años para deudas superiores a 200 smlmv
– Autorización por cuantía: En los casos en que la cuantía sea superior a 200 smlmv e inferior o igual a 500 smlmv se requerirá autorización previa del Auditor Delegado. Si la cuantía es superior a 500 smlmv será necesaria la autorización del Auditor General de la República.
– Garantías: Solo serán admisibles las garantías bancarias y de compañías de seguros.
ARTÍCULO 46. ORDEN DE EJECUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Vencidos los términos para proponer excepciones o interponer los recursos contra el mandamiento de pa go sin que el ejecutado los haya interpuesto o éstos se hayan resuelto, el funcionario ejecutor, mediante resolución motivada, ordenará llevar adelante la ejecución, practicará la liquidación del crédito, ordenará el avalúo de los bienes para lo cual designará perito y ordenará el remate del bien avaluado y secuestrado, providencia que se notificará a la parte ejecutada.
ARTÍCULO 47. ACCIONES REVOCATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Cuando aparezca que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la suma establecida en el fallo con responsabilidad fiscal, la Auditoría General de la República podrá solicitar al Juez Civil del Circuito del domicilio de aquel, la revocación de los siguientes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la ejecutoria del citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa:
1. Los de disposición a título gratuito.
2. El pago de deudas no vencidas.
3. Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del responsable fiscal.
4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.
5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento (30%) o más del capital.
6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del responsable fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.
7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.
Este trámite no afectará, ni suspenderá el de jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 48. MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> En lo relacionado con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes se estará a lo dispuesto dentro de la Sección Segunda, Título XXVII, capítulos III y IV, artículos 513 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 12 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO 49. REMISIÓN A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> En los aspectos no previstos en este título se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de jurisdicción coactiva.
DISPOSICIONES COMUNES FINALES.
ARTÍCULO 50. OBLIGATORIEDAD DE LOS TÉRMINOS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Los términos establecidos en la presente resolución, sólo son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Auditoría General de la República. Su finalidad consiste en facilitar el desarrollo y aplicación de los principios de celeridad, economía y eficiencia que deben regir todas las actuaciones administrativas. En todo caso en que haya incompatibilidad de los términos aquí establecidos con los señalados en normas superiores primarán estos últimos.
ARTÍCULO 51. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a treinta y uno (31) de julio de 2001.
El Auditor General de la República,
CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ BOTERO.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.