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ARTÍCULO 33. REGISTRO DE LOS CONTRATOS EN EL SICE. Las entidades públicas y los particulares que obtengan o administren bienes o recursos públicos deben registrar en el SICE los contratos celebrados en cuantía superior a veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 smmlv) diligenciando en la Web del sistema el formato denominado "Registro de contrato".
PARÁGRAFO 1o. El formato de registro de contrato contendrá, al menos la siguiente información:
a) Tipo de contrato;
b) Nombre del contratista;
c) Identificación del contratista;
d) Nombre de la entidad contratante;
e) Identificación de la entidad contratante;
f) Objeto del contrato;
g) Identificación con códigos CUBS de los bienes y servicios;
h) Cantidad de bienes y servicios contratados;
i) Valor unitario del contrato y de los bienes y servicios;
j) Valor total del contrato;
k) Modalidad de pago.
PARÁGRAFO 3o. No obstante lo anterior, tal actuación se tendrá por cumplida con la publicación que de los mismos se haga en el Diario Unico de Contratación Pública, en las Gacetas Departamentales y demás dependencias o entidades que publiquen contratos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y su Decreto Reglamentario 1477 de 1995, siempre y cuando se envíe a las entidades que realicen las publicaciones, como mínimo la información indicada en el parágrafo anterior.
ARTÍCULO 34. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES CONTRATANTES DE UTILIZAR LOS CÓDIGOS DE LOS BIENES Y SERVICIOS CUBS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5301 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 598 de 2000, los procesos contractuales que se inicien a partir del 1o. de marzo del 2002, por parte de las entidades públicas y entidades que administren bienes y recursos públicos, deberán contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios adquir idos, de conformidad con el CUBS.
EL SUBSISTEMA DE LA OFERTA DE LOS PROVEEDORES.
ARTÍCULO 35. CONFORMACIÓN DEL SUBSISTEMA DE LA OFERTA. El Subsistema de la oferta está integrado por las personas naturales y jurídicas que ofrecen bienes y servicios a las entidades públicas y a las entidades privadas que administran bienes y recursos públicos.
ARTÍCULO 36. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE LOS PROVEEDORES. Toda persona natural o jurídica que pretenda suministrar al Estado los bienes y/o servicios incorporados al CUBS, previamente deberá inscribirse diligenciando el formulario que, para tales efectos, encontrará en la Web del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, a la que se accede por Internet.
ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE PROVEEDORES. Para la inscripción de los proveedores estos podrán acceder al formulario disponible en la Web del SICE: www.sice-cgr.gov.co el cual contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre de la persona natural o jurídica;
b) Cédula o NIT;
c) Número del registro mercantil de las personas que estén obligadas a inscribirse en las Cámaras de Comercio colombianas;
d) Nombre del Representante Legal de la persona jurídica;
e) Correo electrónico, URL de la página web, dirección domiciliaria o residencial, teléfono;
f) Nombre del establecimiento de comercio, cuando el proveedor opera por conducto de uno o más establecimientos;
g) La Capacidad de Contratación "K de contratación" y la Capacidad Residual de Contratación para los proveedores que estén en la obligación de determinarlo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 92 de 1998;
h) Inhabilidades e incompatibilidades, indicando la entidad respecto de la cual se han generado estas.
ARTÍCULO 38. OBTENCIÓN DEL PASSWORD. Diligenciado el formulario para la inscripción, el proveedor, de manera personal o por conducto de apoderado, mediante poder conferido en legal forma, reclamará la clave de acceso (password), la cual le permitirá realizar todos los registros y operaciones que le ofrece el SICE a través de la red.
Si el proveedor es persona jurídica, deberá entregar personalmente o a través de apoderado, el certificado de existencia y representación, o el certificado que haga sus veces, al funcionario y en el lugar o lugares señalados por el operador, con el fin de verificar que la clave de acceso (password) se está entregando efectivamente al representante legal o a su apoderado.
Si el proveedor es persona natural, presentará la cédula de ciudadanía al funcionario en el lugar o lugares señalados por el operador, con el fin de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO. En todos los casos en que haya de cambio de representante o representantes legales se deberá adelantar el proceso indicado en el presente artículo con el fin de obtener el nuevo password.
ARTÍCULO 39. OBLIGACIÓN DEL PROVEEDOR DE REGISTRAR LOS PRECIOS. De conformidad con el artículo 3o. de la Ley 598 de 18 de julio de 2000, toda persona natural o jurídica que pretenda contratar con el Estado, previamente deberá registrar en el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, los precios de referencia de los bienes y servicios que esté en capacidad de ofrecer al Estado y a los particulares o entidades privadas que manejen bienes y recursos públicos.
ARTÍCULO 40. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PRECIOS. El proveedor consultará en la Web del Sistema de Información de Contratación Estatal SICE, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios CUBS, con el fin de localizar los códigos de los bienes y/o servicios que pretenda ofrecer y proceder a diligenciar el formulario de registro de precios de que trata el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. En el evento en que el proveedor no encontrare en el CUBS el código del bien o servicio que pretenda ofrecer deberá informar al operador del SICE mediante el diligenciamiento del formulario denominado, "Solicitud de Registro de Nuevos Bienes y Servicios”, que encontrará en la Web del Sistema.
ARTÍCULO 41. PRECIOS A REGISTRAR. El precio a registrar por parte de los proveedores como requisito previo a la contratación, será el que el proveedor esté en condiciones de ofrecer al Estado, teniendo en cuenta el valor al detal (precio unitario), pago a noventa (90) días, y la entrega en el lugar en el cual manifestó que ofrece el bien y servicio. El precio así registrado, incluido el IVA, se constituye en el precio de referencia en los términos del artículo 5o. de la presente resolución.
ARTÍCULO 42. COBERTURA DE LOS PRECIOS A REGISTRAR. El proveedor podrá registrar los precios de referencia de acuerdo a las siguientes categorías:
Precio nacional: Comprende el ofrecimiento de los bienes y servicios a un precio único nacional que comprende todos los departamentos y municipios del país.
Precio departamental: Comprende el ofrecimiento de los bienes y servicios con precios diferenciales en los diferentes departamentos que indique el proveedor.
Precio municipal: Comprende el ofrecimiento de los bienes y servicios con precios diferenciales en los diferentes municipios o distritos que indique el proveedor.
ARTÍCULO 43. PERIODICIDAD DE LOS REGISTROS DE PRECIOS. Los proveedores tienen la obligación de registrar el precio de referencia de los bienes y servicios que pretendan ofrecer al Estado, por lo menos una vez al año, contado a partir de la fecha de registro o de su última actualización, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. de la Ley 598 de 2000.
ARTÍCULO 44. PRECIOS OFRECIDOS. En los procesos contractuales las adjudicaciones realizadas con fundamento en precios de oferta presentados por los proveedores que superen el margen de distorsión, darán lugar a la generación de alarmas del sistema que serán enviados a los entes de control.
ARTÍCULO 45. DERECHOS DEL PROVEEDOR. El proveedor tendrá derecho a inscribir el precio de referencia de los bienes y servicios que esté en capacidad de ofrecer al Estado, las veces que lo considere necesario.
PARÁGRAFO. El registro del precio de referencia podrá efectuarse en función del lugar donde se ofrezca el bien o servicio.
ARTÍCULO 46. DEL FORMULARIO DE REGISTRO. El formulario para la inscripción de los precios de bienes y servicios contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Identificación de la persona natural o jurídica, que en condición de proveedor, realiza el registro;
b) Identificación del representante legal de la persona jurídica;
c) Lugar en donde se ofrece el bien o servicio;
d) Tipo, clase, subclase y grupo del bien o servicio, expresados en los códigos del CUBS;
e) Precio de referencia del bien o servicio.
PARÁGRAFO. Para el diligenciamiento de la información indicada en el literal c) del presente artículo se tendrán en cuenta las categorías indicadas en el artículo 42 de la presente resolución.
ARTÍCULO 47. DEL CERTIFICADO DE REGISTRO. El SICE generará electrónicamente un certificado con un número de identificación único, en el cual se hace constar que el proveedor inscribió los precios de sus bienes y servicios y se indicará el precio registrado. Los usuarios lo podrán imprimir en medio físico, con el fin de aportarlo al proceso o procesos contractuales en los que desee participar.
PARÁGRAFO. Las ofertas presentadas por los consorcios y uniones temporales, deberán adjuntar los certificados de registro de los consorciados o integrantes de la unión temporal que hayan realizado el registro de precios.
ARTÍCULO 48. DE LA VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO. El último precio registrado en el RUPR tendrá un (1) año de vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. de la Ley 598 de 2000.
El proveedor que desee participar en cualquier tipo de proceso contractual con el Estado o con las entidades privadas que administren bienes y servicios públicos, deberán presentar con la oferta, el Certificado de Registro de Precios de los bienes y servicios que ofrece con una vigencia no mayor de 15 días, con el fin de garantizar que el registro de precios se encuentre vigente.
ASPECTOS COMPLEMENTARIOS.
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 49. DE LOS DERECHOS DE LA CGR. El Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, podrá ser operado directamente por la Contraloría General de la República, o por conducto de un operador u operadores públicos o privados mediante contratación en los términos del artículo 4o. de la Ley 598 de julio 18 de 2000, quien lo administrará de conformidad con los métodos, principios, instrumentos y demás aspectos definidos en la presente resolución y en los demás actos administrativos, expedidos por el Contralor General de la República, para tal efecto.
DEL OPERADOR.
ARTÍCULO 50. DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR. El Operador del SICE estará obligado, de manera permanente y continua a garantizar el buen funcionamiento y operar el sistema durante los 365 días del año, los siete días a la semana, veinticuatro horas al día, ejerciendo la función pública de registro, en los términos que se señale en el contrato respectivo de que trata el artículo 4o. de la Ley 598 de julio 18 de 2000.
PARÁGRAFO. El Operador del SICE, de manera permanente mantendrá en la Web un portal público donde incluirá la siguiente información:
a) Los bienes y servicios clasificados en el CUBS;
b) Los precios indicativos de los bienes y/o servicios con su correspondiente código del CUBS;
c) Los planes de compra de las diferentes entidades estatales;
d) La información de los contratos celebrados por las entidades públicas de que trata la presente resolución;
e) Los vínculos a las Web de las entidades públicas, para conocer los pliegos de condiciones y términos de referencia de los procesos contractuales que ofrezcan al público las entidades contratantes, y que están obligadas a publicar de conformidad con el estatuto de contratación estatal y las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten.
DEL CIUDADANO.
ARTÍCULO 51. DERECHOS DEL CIUDADANO COMO USUARIO D EL SICE. Toda persona tendrá derecho a acceder a la información contenida en el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, observando los procedimientos señalados para tales efectos en la presente resolución.
PARÁGRAFO. Utilizando la información obtenida, las personas tienen el pleno derecho de ejercer el control ciudadano, conforme al artículo 270 de la Constitución Política de Colombia; artículo 66 de la Ley 80 de 1993; artículos 99 y 100 de la Ley 134 de 1994; artículos 32, 34 y 35 de la Ley 489 de diciembre de 1998, entre otras.
ARTÍCULO 52. OBLIGACIONES DEL CIUDADANO COMO USUARIO DEL SICE. Toda persona que acceda al SICE, debe abstenerse de introducir información falsa o registrar precios artificiales, con el fin de distorsionar los precios de los bienes y servicios y en general, evitar cualquier conducta que tienda a sabotear el sistema, so pena de ser denunciado penal, administrativa o civilmente, con el fin de obtener las sanciones e indemnizaciones correspondientes.
PARÁGRAFO. La persona o personas que observaren irregularidades en la información o manejo del SICE, estarán en la obligación de presentar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO 53. DE LAS CONSULTAS FACULTATIVAS. Toda persona tendrá acceso a la información pública contenida en el portal público del SICE, a la que se accederá vía Internet a la Web del sistema www.sice-cgr.gov.co.
ARTÍCULO 54. DE LAS CONSULTAS ESPECIALIZADAS. El operador del SICE establecerá los mecanismos necesarios para permitir las consultas especializadas que requieran realizar las universidades, gremios y demás entidades que lo requieran.
DE LA TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 55. ENVÍO DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA-SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRAL FINANCIERO, SIIF. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Presupuesto, de acuerdo con los convenios suscritos, una vez expedido el certificado de disponibilidad presupuestal a través del Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF, transferirá por el medio electrónico más idóneo, al operador del SICE, los Certificados de Disponibilidad Presupuestal, los Registros Presupuestales y el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC.
ARTÍCULO 56. ENVÍO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES QUE OPERAN FUERA DE LÍNEA CON EL SIIF. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al operador del SICE, los informes mensuales de ejecución presupuestal de las entidades que operan fuera del SIIF y le reportan en los términos del artículo 12 del Decreto 2806 del 29 de diciembre de 2000, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 57. ENVÍO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA IMPRENTA NACIONAL Y GACETAS DEPARTAMENTALES. La Imprenta Nacional, las Gacetas Departamentales y demás entidades o dependencias que publiquen los contratos en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo 3o. de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, remitirán al operador del SICE la información que a su vez haya sido entregada por las entidades públicas para su publicación. Para el efecto la Contraloría General de la República impartirá las instrucciones necesarias indicando la periodicidad, medios de envío y contenido de la información.
ARTÍCULO 58. ENVÍO DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA. Previo la suscripción de los convenios a que haya lugar y con el fin de validar los precios utilizados en las operaciones comerciales privadas, respecto a los utilizados en la contratación estatal, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, enviará al Operador del Sistema los precios de venta al público de los bienes y servicios que se encuentren registrados en el CUBS. Para tal efecto la Contraloría General de la República impartirá las instrucciones necesarias.
DE LA VIGENCIA.
ARTÍCULO 59. DE LA VIGENCIA ESCALONADA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5301 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige a partir del 1o. de marzo de 2002, para las entidades y unidades ejecutoras, que se encuentran vinculadas al Sistema Integrado de Información Financiera –SIIF-Nación, clasificadas por sector y cuyas unidades ejecutoras son:
Nombre de la entidad y/o unidad ejecutora Nomenclatura Presupuestal
Sector Público e Instituciones Financieras
1 Senado de la República 01 01 01 000
2 Cámara de Representantes 01 01 02 000
3 Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República 02 01 01 000
4 Plan Nacional de Desarrollo Alternativo,
Plante 02 01 01 0003
5 Plan Colombia– Fondo de Inversiones
Para La Paz– Fip 02 01 01 0004
6 Departamento Nacional de Planeación 03 01 01 000
7 Fondo Financiero de Proyectos de Desa-
rrollo, Fonade 03 01 02 000
8 Unidad Administrativa Especial de Des-
arrollo Territorial 03 01 03 000
9 Departamento Administrativo
Nacional de Estadística –Dane– 04 01 01 000
Nombre de la entidad y/o unidad ejecutora Nomenclatura Presupuestal
10 Departamento Administr ativo de
La Función Pública 05 01 01 000
11 Ministerio del Interior 10 01 01 000
12 Ministerio de Relaciones Exteriores 11 01 01 000
13 Ministerio de Hacienda y Crédito
Público 13 01 01 000
14 Superintendencia de Valores 13 01 11 000
15 Contaduría General de la Nación 13 08 0 000
16 Registraduría Nacional del Estado
Civil 28 01 01 000
Sector Defensa Justicia y Seguridad
1 Departamento Administrativo
de Seguridad "Das" 06 01 01 000
2 Ministerio de Justicia 12 01 01 000
3. Unidad Administrativa Especial
– Fondo de Inversión Carcelaria – FIC 12 01 08 000
4 Ministerio de Defensa 15 01 01 000
5 Fondo Nacional para la Defensa
y Seguridad de la Libertad Personal
"Fondelibertad" 15 01 01 F
6 Dirección General Marítima – Dimar 15 01 01 M
7 Comando General de las Fuerzas
Militares 15 01 02 000
8 Ejército Nacional 15 01 03 000
9 Armada Nacional 15 01 04 000
10 Fuerza Aérea Colombiana 15 01 05 000
11 Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada 15 01 09 000
12 Comisionado Nacional para la Policía 15 01 10 000
13 Dirección General de Sanidad Militar 15 01 11 B
14 Policía Nacional 16 01 01 000
15 Policía Nacional – Dirección de Sanidad 16 01 02 000
16 Unidad Administrativa Especial
Fondo Nacional de Estupefacientes 19 01 06 000
17 Procuraduría General de la Nación 25 01 01 000
18 Procuraduría General de la Nación -
Instituto de Estudios del Ministerio
Publico– 25 01 05 000
19 Consejo Superior de la Judicatura
(Corte Sup. de Justicia – Consejo
de Estado - Corte Constitucional–
Tribunales y Juzgados) 27 01 02 000
20 Auditoría General de la República 34 01 01 000
21 Fiscalía General de la Nación 29 01 01 000
Sector Social
1 Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social 18 01 01 000
2. Superintendencia del Subsidio
Familiar 18 01 06 000
3. Ministerio de Salud 19 01 01 000
4. Ministerio de Educación 22 01 01 000
5. Junta Central de Contadores 22 01 14 000
6. Ministerio de Cultura 33 01 01 000
Sector Infraestructura, Telecomunicaciones,
Comercio Exterior, Desarrollo Regional
1. Ministerio de Desarrollo Económico 20 01 01 000
2. Superintendencia de Industria y
Comercio 20 01 02 000
3. Ministerio de Comunicaciones 23 01 01 000
4. Unidad Administrativa Especial
Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones –Crt– 23 01 03 000
Nombre de la entidad y/o unidad ejecutora Nomenclatura Presupuestal
5. Ministerio de Transporte 24 01 01 000
6. Superintendencia de Puertos
y Transporte – Superpuertos 24 01 04 000
7. Unidad Administrativa Especial
Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico –Cra– 20 01 08 000
8. Ministerio de Comercio Exterior 30 01 01 000
9. Ministerio de Comercio Exterior
- Dirección de Comercio Exterior 30 01 02 000
Sector Minas y Energía
1. Ministerio de Minas y Energía 21 01 01 000
2. Dnp– Comisión Nacional de Regalías 03 01 05 000
Sector Medio Ambiente
1. Ministerio del Medio Ambiente 32 01 01 000
Unidad Administrativa Especial
2. Sistema de Parques Nacionales
Naturales –Uaespnn– 32 01 02 000
Sector Agricultura
1. Ministerio de Agricultura 17 01 01 000
Contraloría General de la República 26 01 01 000
Las demás entidades y unidades ejecutoras, deberán dar cumplimiento a la presente resolución de acuerdo a las siguientes fechas:
A partir del 1o. de septiembre de año 2002, para los Establecimientos Públicos del orden nacional, las Superintendencias con personería jurídica y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica.
A partir de 1o. de enero del año 2003, para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional y, las Empresas Sociales del Estado del orden nacional.
A partir de 1o. de septiembre del año 2003, para los entes autónomos Constitucionales, empresas de servicios públicos estatales y entidades que administren bienes y recursos públicos.
A partir de 1o. de enero de 2004, para las entidades departamentales, distritales, y municipales de todos los órdenes.
PARÁGRAFO 1o. La vigencia escalonada establecida en el artículo 59 de la presente resolución para las entidades que ingresan al SICE el 1o. de marzo de 2002, se aplica únicamente a los procesos contractuales que se ejecuten en línea con el SIIF, por las unidades centrales de estas entidades, excluyendo aquellos procesos contractuales que se realizan con recursos distribuidos a través de asignaciones internas que realicen las mismas.
Para las entidades en mención, la Contraloría General de la República definirá un plan con las correspondientes entidades, a efectos de que las actuaciones contractuales realizadas, con recursos de las asignaciones internas, ingresen progresivamente al sistema.
PARÁGRAFO 2o. La Contraloría General de la República definirá con tres meses de anticipación a la fecha señalada para entrar en vigencia el escalonamiento, un plan de acción que sirva de base para que cada entidad pueda atender los requerimientos del sistema.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2001.
El Contralor General de la República,
Carlos Ossa Escobar.
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