Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.6.14.3. RESPONSABILIDAD DE LAS PRUEBAS. El desarrollo de las pruebas de que trata la SECCIÓN 14, del CAPÍTULO 6 del TÍTULO II será coordinado de la siguiente manera:

Las pruebas correspondientes al intercambio de información con el ABD, deberán ser coordinadas por este último, previa solicitud del PRS entrante.

Las pruebas restantes serán coordinadas por el nuevo agente con los demás PRS con los cuales tenga acuerdos de interconexión y acceso. Estas pruebas serán lideradas por el nuevo agente.

De conformidad con lo anterior, todos los PRS involucrados y el ABD deben disponer de los recursos necesarios para adelantar las pruebas relacionadas en el ARTÍCULO 2.6.14.2 del TÍTULO II.

(Resolución CRC 3086 de 2011, artículo 3)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.14.4. REPORTE DE PRUEBAS. Al finalizar el Plan de Pruebas de que trata el ARTÍCULO 2.6.14.2 del TÍTULO II, se generará un reporte detallado de las mismas por parte del nuevo agente que requiere ingresar a operar y se determinará el resultado obtenido en cada una de las pruebas. Este reporte deberá ser firmado por los responsables delegados para adelantar las pruebas por parte del nuevo agente y por cada uno de los PRS móviles y el ABD.

(Resolución CRC 3086 de 2011, artículo 4)

SECCIÓN 15.

PRUEBAS EN AMBIENTE DE PORTABILIDAD NUMÉRICA MÓVIL EN COLOMBIA

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.15.1. REQUISITOS PREVIOS PARA EL INICIO DE LAS PRUEBAS. Los nuevos agentes, antes de iniciar pruebas, deben celebrar con los diferentes Proveedores de Redes y Servicios ya establecidos y conforme a su tipo de operación, los acuerdos de interconexión, acceso, uso o acuerdos comerciales para el uso de la infraestructura de terceros, según corresponda, y de conciliación y/o recaudo necesarios para la operación de sus redes y plataformas tecnológicas en ambiente de portabilidad numérica móvil, atendiendo los términos dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009.

(Resolución CRC 3100 de 2011, artículo 1)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.15.2. INICIO DE LA EJECUCIÓN DE PRUEBAS. Una vez cumplidas las condiciones establecidas en el ARTÍCULO 2.6.15.1 del TÍTULO II en lo que apliquen para cada caso, se deberá dar inicio a la ejecución de las pruebas dispuestas en la SECCIÓN 14 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO II, dentro de un término no superior a quince (15) días calendario.

(Resolución CRC 3100 de 2011, artículo 2)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.15.3. DURACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PRUEBAS. El plazo máximo de ejecución de las pruebas relacionadas en el ANEXO 2.4 del TÍTULO DE ANEXOS, para los nuevos agentes, en ambiente de Portabilidad Numérica Móvil será el siguiente:

2.6.15.3.1. PRUEBAS COORDINADAS POR EL ABD Y DE RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS AGENTES:

2.6.15.3.1.1. PRUEBAS ENTRE ABD Y OTROS AGENTES INVOLUCRADOS

- Pruebas Unitarias(ABD - Nuevo PRSTM, nuevo OMV)
- Pruebas Integradas(ABD - Nuevo PRSTM, nuevo OMV, PRSTM y OMV existentes)
- Pruebas de Carga (ABD - Nuevo PRSTM)
- Contingencia (ABD - Nuevo PRSTM)

La duración máxima de este conjunto de pruebas será de quince (15) días calendario.

2.6.15.3.1.2. PRUEBAS DE DESCARGA DE ARCHIVOS A TRAVÉS DE SFTP CON EL ABD   

- Pruebas de configuración y conexión(PRS LDI, PCA CON ABD)
- Pruebas de acceso USUARIO Y CONTRASEÑA(PRS LDI, PCA CON ABD)
- Pruebas de descarga de archivos(PRS LDI, PCA CON ABD)
- Pruebas de soporte y aseguramiento (PRS LDI, PCA CON ABD)

La duración máxima de este conjunto de pruebas será de cinco (5) días calendario.

2.6.15.3.2. PRUEBAS DE PROCESOS

RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS AGENTES INVOLUCRADOS

La duración máxima de este conjunto de pruebas será de quince (15) días calendario.

2.6.15.3.3. PRUEBAS DE COMUNICACIONES

 RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS AGENTES INVOLUCRADOS

La duración máxima de este conjunto de pruebas será de quince (15) días calendario.

PARÁGRAFO 1. Cada uno de los conjuntos de las pruebas previstas en los numerales 2.6.15.3.1.1, 2.6.15.3.1.2, 2.6.15.3.2 y 2.6.15.3.3 anteriores se pueden realizar simultáneamente, por lo cual el tiempo mínimo de ejecución de la totalidad de las pruebas será de quince (15) días calendario.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 anterior, el plazo máximo para el desarrollo de todas las pruebas relacionadas en el CAPÍTULO 6 del TÍTULO II no podrá ser superior a un término de treinta (30) días calendario, respetando en todo caso el plazo individual para cada conjunto de pruebas previstos en el presente artículo.

(Resolución CRC 3100 de 2011, artículo 3)

SECCIÓN 16.

INDICADORES DE EFECTIVIDAD EN LA ENTREGA Y EN EL USO DE NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) DE CONFIRMACIÓN PARA LA PORTABILIDAD NUMÉRICA MÓVIL

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.16.1. INDICADOR DE EFECTIVIDAD EN EL USO DE NIP (EFU). Los proveedores de redes y servicios móviles -PRSTM- así como los operadores móviles virtuales, deberán adoptar las adecuaciones en sistemas y procesos así como también las acciones necesarias para efectuar la medición mensual del indicador de efectividad del uso de los NIP generados en su calidad de proveedor donante en el proceso de portación, y para dar cumplimiento al valor mínimo del mismo, de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.  

(Resolución CRC 3477 de 2011, artículo 1)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.16.2. MEDICIÓN DEL EFU. El cálculo del Indicador de Efectividad en el uso de NIP se realizará con base en la siguiente fórmula:

EFU = (PEX + RAB + RPD + SIE) / (NTN)

Donde:

EFU:Efectividad del Uso del NIP
PEX:Portaciones Exitosas dentro del mes a reportar (t)
RAB:Portaciones Rechazadas por el ABD, de acuerdo con las causales establecidas en la regulación, dentro del mes a reportar (t)
RPD:Rechazos por el PRSTM Donante, acordes con las causales establecidas en la regulación vigente, dentro del mes a reportar (t)
SIE:Mensajes cortos de texto (SMS) no entregados por el proveedor donante al usuario, por causales asociadas a: (i) equipo terminal móvil apagado, (ii) equipo terminal fuera del área de cobertura, o (iii) equipo terminal con memoria insuficiente para recibir tales mensajes, dentro del mes a reportar (t)
NTN:Número Total de NIPs enviados por el ABD al proveedor donante para su remisión al usuario y con confirmación de recibo de dicho proveedor, calculado a partir de la siguiente fórmula:

NTN = N(t) + Nv(t-1) - Nv(t+1) - Np(t-1) - Np(t)

Donde:

- N(t) = NIPs generados en el mes a reportar (t)

- Nv(t-1) = NIPs generados en el mes anterior (t-1) y vigentes al inicio del mes a reportar (t)

- Nv(t+1) = NIPs generados en el mes a reportar (t) y vigentes al inicio del mes siguiente (t+1)

- Np(t-1) = NIPs generados en el mes anterior (t-1), vigentes al inicio del mes a reportar (t) y cuya ventana de cambio haya sido programada para el mes siguiente (t+1)

- Np(t) = NIPs generados en el mes a reportar (t) y cuya ventana de cambio haya sido programada para el mes siguiente (t+1)

La información correspondiente a PEX, RAB, RPD y NTN, será suministrada por el ABD a los Proveedores de Redes y Servicios Móviles. Por su parte, la información correspondiente al SIE deberá ser relacionada y justificada por el proveedor donante que reporta el indicador para cada mes calendario de medición. Los soportes de la información correspondientes al parámetro SIE deberán estar disponibles para consulta inmediata y en cualquier momento por parte de la CRC y de las entidades de control y vigilancia.

A partir del 1º de diciembre de 2011, los Proveedores de Redes y Servicios Móviles y los operadores móviles virtuales deberán adelantar las mediciones internas, de tal forma que el indicador EFU sea calculado mensualmente por cada uno de los mismos en su operación. El valor obtenido correspondiente al mes inmediatamente anterior deberá ser reportado a la CRC a través del SIUST (www.siust.gov.co) dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, iniciando a partir de enero de 2012, adjuntando los datos a partir de los cuales se soporta la cifra obtenida.

PARÁGRAFO. Los Proveedores de Redes y Servicios Móviles, en su condición de donantes y a solicitud de envío de mensaje corto de texto (SMS) recibido del ABD como resultado de una solicitud de portación del usuario a través del PRS receptor, deben efectuar al menos tres (3) intentos de envío de cada mensaje con el NIP al usuario, dentro del plazo establecido en el inciso segundo del ARTÍCULO 2.6.4.2 de la SECCIÓN 4 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.

(Resolución CRC 3477 de 2011, artículo 2)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.16.3. VALOR MÍNIMO DEL INDICADOR DE EFECTIVIDAD EN EL USO DE NIP (EFU). El Indicador de Efectividad en el uso del NIP (EFU) definido en el ARTÍCULO 2.6.16.2 de la SECCIÓN 16 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO II y medido por cada uno de los Proveedores de Redes y Servicios Móviles en su calidad de donante, deberá ser igual o superior al 97% en cada medición mensual.         

(Resolución CRC 3477 de 2011, artículo 3)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.16.4. INDICADOR DE EFECTIVIDAD DE ENTREGA DE NIP (EFE). El Administrador de la Base de Datos -ABD- deberá adoptar las adecuaciones en sistemas y procesos así como también las acciones necesarias para efectuar la medición mensual del indicador de Efectividad de entrega de los NIP de cada proveedor donante en el proceso de portación. Así mismo, deberá coordinar lo pertinente con cada uno de los Proveedores de Redes y Servicios Móviles para dar cumplimiento al valor mínimo de dicho indicador, de acuerdo con lo establecido en la SECCIÓN 16 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.                

(Resolución CRC 3477 de 2011, artículo 4)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.16.5. MEDICIÓN DEL EFE. El cálculo del Indicador de Efectividad de Entrega de NIP se realizará con base en la siguiente fórmula:

EFE = Nc / Ne

Donde:

EFE = Efectividad de entrega de NIP entre el ABD y el proveedor donante

Nc = NIPs confirmados como recibidos por el proveedor donante al ABD

Ne = Total NIPs enviados por el ABD al proveedor donante

A partir del 1º de diciembre de 2011, el ABD deberá adelantar mediciones mensuales del indicador EFU para cada uno de los Proveedores de Redes y Servicios Móviles en su calidad de donante. El valor obtenido correspondiente al mes inmediatamente anterior deberá estar disponible para consulta por parte de la CRC, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, iniciando a partir de enero de 2012, especificando los parámetros a partir de los cuales se efectúa dicha medición.

(Resolución CRC 3477 de 2011, artículo 5)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.16.6. VALOR MÍNIMO DEL INDICADOR DE EFECTIVIDAD DE ENTREGA DE NIP (EFE). El Indicador de Efectividad de entrega de NIP definido en el ARTÍCULO 2.6.16.4 del TÍTULO II y medido para cada uno de los Proveedores de Redes y Servicios Móviles en su calidad de donante, deberá ser igual o superior al 97% en cada medición mensual.

(Resolución CRC 3477 de 2011, artículo 6)

SECCIÓN 17.

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD -CTP

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.1. OBJETO DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD -CTP-. El Comité Técnico de Portabilidad -CTP- es la instancia permanente de carácter consultivo que deberá promover la cooperación entre los agentes del sector involucrados en la implementación y posterior operación de la portabilidad numérica en Colombia. Lo anterior, sin perjuicio de que los miembros del Comité amplíen el objeto del mismo para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo respecto de la implementación de la Portabilidad Numérica, dentro del marco de lo previsto en la Ley 1245 de 2008 y el CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 1)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.2. ALCANCE. La estructura y operación del Comité Técnico de Portabilidad - CTP- estarán sujetas a las disposiciones previstas en el presente Reglamento, de conformidad con lo previsto en la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009, el Título 12 del Decreto 1078 de 2015 y el CAPÍTULO 6 del TÍTULO II, y las disposiciones que las modifiquen, sustituyan, aclaren o complementen.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 2)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.3. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD -CTP-. El Comité Técnico de Portabilidad -CTP- estará conformado por los siguientes miembros, de acuerdo con lo previsto en el ARTÍCULO 2.6.6.2 del TÍTULO II:

2.6.17.3.1.1. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el ARTÍCULO 2.6.1.2 del TÍTULO II es decir, aquellos que sean asignatarios directos de recursos de Numeración No Geográfica.

2.6.17.3.1.2. El Administrador de la Base de Datos una vez se suscriba el respectivo contrato.

PARÁGRAFO. La CRC, conforme al ARTÍCULO 2.6.6.2 del TÍTULO II, presidirá dicho Comité y tendrá el acompañamiento de un delegado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su condición de organismo de control y vigilancia.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 4)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.4. MIEMBROS DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD -CTP- CON CAPACIDAD DE VOTO. Tendrán derecho a asistir a las sesiones y votar en ellas, todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios directos de recursos de Numeración No Geográfica que al momento de la expedición del presente Reglamento tengan conforme a la Ley 1245 de 2008 la obligación de implementar la Portabilidad Numérica, y que conforme al CAPÍTULO 6 del TÍTULO II estén obligados a hacerlo a través del esquema de enrutamiento ACQ, esto es, los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.6.1.2.1 del ARTÍCULO 2.6.1.2 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.

En todo caso, los demás Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso de numeración de servicios, así como los asignatarios de numeración UPT, referidos en los numerales 2.6.1.2.2 y 2.6.1.2.3 del ARTÍCULO 2.6.1.2 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO II, podrán ser invitados a las sesiones en las que resulte de interés su participación, ya sea por sugerencia de cualquiera de los miembros del CTP con derecho a voto, o por decisión del Presidente del mismo.

PARÁGRAFO. La CRC, en ejercicio de sus funciones relacionadas con el CTP, realizará la coordinación de las acciones a ser adelantadas por los miembros de dicho Comité en cumplimiento de la regulación.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 5)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.5. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD -CTP-. Son funciones del Comité las siguientes:

2.6.17.5.1. Emitir conceptos no vinculantes respecto de la implementación y operación de la Portabilidad Numérica, entre otros aspectos, en relación con las especificaciones técnicas y operativas del ABD.

2.6.17.5.2. Promover la cooperación entre los agentes del sector.

2.6.17.5.3. Facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Proveedores de Redes y Servicios respecto de la implementación y operación de la portabilidad numérica, en especial las establecidas en el cronograma previsto en el ARTÍCULO 2.6.8.1 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.

2.6.17.5.4. Las demás que de acuerdo con su naturaleza le otorgue la CRC, o los miembros del CTP, dentro del marco previsto en la Ley 1245 de 2008 y el CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 6)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.6. FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CTP. Son funciones de la Presidencia del Comité Técnico de Portabilidad -CTP- las siguientes:

2.6.17.6.1. Convocar a las sesiones del CTP.

2.6.17.6.2. Presidir las sesiones del CTP

2.6.17.6.3. Proponer el orden del día a la sesión del CTP.

2.6.17.6.4. Dar por terminada la discusión de los temas tratados en las sesiones de CTP.

2.6.17.6.5. Proponer al CTP la integración de mesas de trabajo.

2.6.17.6.6. Invitar a participar en estas sesiones a cualquier otro agente, para efectos de tratar diferentes asuntos de interés del CTP. Igualmente, podrá acoger las propuestas que en ese sentido hagan los miembros del CTP, siempre y cuando no se vean afectados los tiempos establecidos en el ARTÍCULO 2.6.8.1 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.

2.6.17.6.7. Las demás que de acuerdo con su naturaleza le otorgue el Comité, dentro del marco previsto en la Ley 1245 de 2008 y el CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 7)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.7. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DEL CTP. Son funciones de la Secretaría del Comité Técnico de Portabilidad las siguientes:

2.6.17.7.1. Verificar la calidad de los representantes legales o apoderados de los miembros que asistan a las sesiones del CTP.

2.6.17.7.2. Consultar específicamente a los representantes de los miembros del CTP con derecho a voto el sentido de su decisión respecto a cada materia sometida a votación.

2.6.17.7.3. Levantar las actas de cada sesión, distribuirlas por los medios pertinentes a los miembros de CTP, así como llevar el registro y control de las modificaciones y firma de las mismas por parte de los miembros del CTP.

2.6.17.7.4. Llevar registro y control de toda la documentación que se genere o recopile por efectos del normal funcionamiento del CTP.

2.6.17.7.5. Llevar registro de la información de contacto de los miembros del CTP.

2.6.17.7.6. Recibir peticiones para la convocatoria a sesiones por parte de miembros del CTP, o provenientes de iniciativas surgidas en las mesas de trabajo.

2.6.17.7.7. Elaborar reportes y documentos técnicos periódicos para el CTP.

2.6.17.7.8. Las demás que de acuerdo con su naturaleza le otorgue el Comité, dentro del marco previsto en la Ley 1245 de 2008 y el CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 8)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.8. CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE SESIONES. El Presidente del CTP, o su suplente, convocará para la celebración de las sesiones, mediante comunicación escrita o correo electrónico al representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a los representantes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el inciso primero del ARTÍCULO 2.6.17.4 del TÍTULO II, y al representante del Administrador de la Base de Datos cuando sea el caso, con al menos dos (2) días hábiles de antelación a la fecha señalada para su realización. En el mismo plazo, dicha convocatoria estará disponible en la página Web de la CRC. El Presidente del CTP citará a los demás miembros del Comité en las condiciones antes descritas, siempre que a ello haya lugar, y en los términos del presente reglamento.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 9)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.9. SESIONES. Las sesiones del CTP se iniciarán con la verificación de los miembros del Comité asistentes a la sesión correspondiente, para lo cual se verificarán las facultades de los Representantes. Una vez validados los miembros asistentes se dará lectura al orden del día, y la sesión se desarrollará de acuerdo con los temas incluidos en el mismo y, en todo caso, conforme al cronograma establecido en el CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.

Respecto de los temas puestos a consideración a los miembros del CTP, los mismos serán puestos en conocimiento de sus miembros al menos dos (2) días hábiles antes de la respectiva sesión, a efectos de ser incluidos en el orden del día.

Cuando la Presidencia considere que la discusión de un tema ha sido agotada, se someterá a votación entre los miembros asistentes, de acuerdo con las mayorías previstas en el ARTÍCULO 2.6.6.4 y el ARTÍCULO 2.6.6.5 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO II y en todo caso teniendo en cuenta el carácter consultivo del Comité, para lo cual previamente se verificarán los asistentes con derecho a voto presentes al momento de la votación, a efectos de considerar la aplicación de la mayoría decisoria, en los términos del citado ARTÍCULO 2.6.6.5 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO II.

La Secretaría preguntará a los Representantes sobre la materia sometida a votación, el cual podrá ser a favor, en contra o abstención, y con base en lo anterior, contará los votos e incluirá en el acta el respectivo resultado. En el caso que el producto de la votación no sea unánime, la Secretaría deberá incluir los argumentos y la respectiva votación de los miembros del Comité en el acta correspondiente. Los votos de abstención sólo se contabilizarán para efectos de registro y no podrán sumarse a ninguna de las opciones. Las posturas cuya votación se encuentre empatada deberán ser presentadas conjuntamente a la CRC junto con los argumentos y posibles efectos de cada postura.

El cierre del acta de la sesión se dará con la lectura de la misma y la firma de los Representantes presentes durante dicha sesión; en caso de falta de firma de algún Representante, la Secretaría dejará constancia del hecho, y de ser el caso, se indicarán las razones de la negativa, sin que esto signifique la nulidad del acta o de cualquier votación alcanzada en la sesión, en todo caso teniendo en cuenta el carácter consultivo del Comité.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.10. ACTAS. De cada sesión se levantará un acta en la cual se especificarán como mínimo: fecha, hora, lugar de reunión, orden del día, temas tratados y resultados. La conservación de las actas se llevará en un archivo de libre consulta para los miembros del Comité, que reposará en la CRC.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.11. PUBLICIDAD DE LAS ACTAS Y LOS DOCUMENTOS DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD -CTP-. Para efectos de informar a los miembros del Comité y demás agentes del sector, las actas y documentos de las sesiones de dicho Comité serán publicadas en la página Web de la CRC.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.17.12. VIGENCIA DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD -CTP-. El Comité Técnico de Portabilidad estará constituido durante el proceso de implementación de la portabilidad numérica, conforme a lo establecido en la Ley 1245 de 2008 y el CAPÍTULO 6 del TÍTULO II, y un (1) año más contado a partir de la fecha de inicio de implementación de la portabilidad numérica.

(Resolución CRC 2475 de 2010, artículo 13)

CAPÍTULO 7. REGLAS PARA LA RESTRICCIÓN DE LA OPERACIÓN EN LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES DE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES REPORTADOS COMO HURTADOS O EXTRAVIADOS

SECCIÓN 1. ASPECTOS GENERALES

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente CAPÍTULO establece el marco regulatorio que tiene por objeto la restricción de la operación en las redes de telecomunicaciones móviles de los equipos terminales móviles reportados como hurtados y/o extraviados, en cumplimiento de lo dispuesto en el TÍTULO 11 del Decreto 1078 de 2015 y los artículos 105 y 106 de la Ley 1453 de 2011.

Las disposiciones previstas en el CAPÍTULO 7 de TÍTULO II aplican a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles y al Administrador de la Base de Datos, de conformidad con lo previsto en el presente CAPÍTULO, así como a todos los usuarios de servicios prestados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles.

Se exceptúan del CAPÍTULO 7 TÍTULO II, los usuarios que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles que operan en el país.

(Resolución CRC 3128 de 2011, artículo 1)

SECCIÓN 2. OBLIGACIONES

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.1. OBLIGACIONES DE LOS PRSTM. El presente artículo contiene las principales obligaciones técnicas y operativas a las cuales deberán dar cumplimiento los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles. Estas obligaciones serán aplicables a los proveedores que utilicen sistemas de acceso troncalizado -Trunking- cuando los equipos terminales usados para la provisión de dichos servicios puedan ser utilizados en las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

2.7.2.1.1. Definir las condiciones y realizar el proceso para la contratación del Administrador de la BDA teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el CAPÍTULO 7 del TÍTULO II, en particular los criterios definidos en ARTÍCULO 2.7.2.2.

2.7.2.1.2. Realizar todas las adecuaciones necesarias al interior de sus redes y sistemas para garantizar que se realice la consulta a las bases de datos positivas y negativas, en el proceso de registro de un equipo terminal móvil, y la entrega de información de CDR para el proceso que permita identificar y controlar la actividad de los ETM con IMEI sin formato, los duplicados, los inválidos, los no homologados y los no registrados, que cursan tráfico en la red.

2.7.2.1.3. Contar con la capacidad técnica suficiente para garantizar la comunicación permanente con la BDA.

2.7.2.1.4. Asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de la BDA, así como los costos asociados a las adecuaciones requeridas en sus redes y sistemas para el intercambio de información entre las BDO y las BDA. Tales costos no podrán ser trasladados en modo alguno al usuario.

2.7.2.1.5. Definir las condiciones técnicas y operativas aplicables a los procesos de cargue y actualización de la información a las BDA y las BDO, con observancia de las disposiciones regulatorias establecidas en el CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

2.7.2.1.6. Mantener actualizada la información existente en todas las bases de datos, y garantizar correspondencia de la información contenida en las BDA y las BDO. Para el caso de la BDA negativa y las BDO negativas, el PRSTM debe implementar los procedimientos y controles de confirmación y reproceso que se deben adelantar diariamente para que todos los registros, tanto enviados como recibidos hacia o desde el ABD queden efectivamente incluidos en la BDA negativa y las BDO negativas.

2.7.2.1.7. <Dejó de aplicarse por el artículo 25 de la Resolución 4986 de 2016,  a partir del 1o. de agosto de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.7.2.1.8. <Dejó de aplicarse por el artículo 25 de la Resolución 4986 de 2016,  a partir del 1o. de agosto de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.7.2.1.9. Disponer de los medios físicos y electrónicos que permitan asociar los datos de identificación de un usuario que celebró un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con un IMEI, permitiendo además que el trámite pueda ser realizado a través de medios físicos por una persona autorizada por el usuario que celebró dicho contrato.

2.7.2.1.10. <Dejó de aplicarse por el artículo 25 de la Resolución 4986 de 2016,  a partir del 1o. de agosto de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.7.2.1.11. La verificación de IMEI inválido se deberá realizar de conformidad con las especificaciones 3GPP TS 22.016 y TS 23.003 y el procedimiento de la GSMA TS.06 IMEI Allocation and Approval Process, u otros procedimientos aplicables, en relación con lo dispuesto en el numeral 3.32.

2.7.2.1.12. Mantener en la BDO Positiva y la BDA Positiva, para efectos de la verificación de que trata el numeral 2.7.2.1.8 del presente artículo, los IMEI de los equipos terminales móviles cuyos datos fueron registrados por el usuario en cumplimiento del ARTÍCULO 2.7.3.4. del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

2.7.2.1.13. A partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia del Decreto 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique, se deberá verificar en todo proceso de registro de equipos de que trata el ARTÍCULO 2.7.3.4. del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II, la importación legal del equipo terminal móvil realizando el proceso de consulta en la BDA positiva.

2.7.2.1.14. Activar únicamente los equipos que se encuentren homologados por la CRC, para lo cual el PRSTM debe consultar el listado de marca, modelo y TAC de los ETM homologados dispuesto por la CRC para tal fin.

2.7.2.1.15. Suministrar a los usuarios, a través de medios físicos y/o electrónicos, la información relativa a los IMEI asociados a su número de identificación.

2.7.2.1.16. Acoger las condiciones definidas en la SECCIÓN 4 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

2.7.2.1.17. Mantener actualizada la BDO negativa con los datos de los ETM reportados como hurtados y/o extraviados tanto en Colombia como en el exterior.

2.7.2.1.18. Proporcionar la información que respecto de las bases de datos positivas o negativas soliciten las autoridades competentes mediante orden judicial para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, a solicitud de la CRC o de las mismas autoridades judiciales.

2.7.2.1.19. Desactivar todos los servicios de voz y datos una vez realizado el reporte de hurto y/o extravío del equipo terminal móvil por parte del propietario o el propietario autorizado por éste.

2.7.2.1.20. Reportar de forma inmediata los eventos de hurto, ante el respectivo fabricante de equipos terminales móviles que hagan uso de números de identificación personal o PIN para proveer servicios de chat y otros servicios propietarios del fabricante en el territorio nacional o en el exterior, una vez dicha situación sea reportada por parte del propietario del equipo terminal móvil o el propietario autorizado por éste al PRSTM.

2.7.2.1.21. Establecer con los fabricantes de equipos terminales móviles los mecanismos necesarios para garantizar que los dispositivos móviles que sean hurtados y que hagan uso de números de identificación personal o PIN propietarios del fabricante, sean informados al respectivo fabricante, para que este último proceda con la desactivación de los equipos en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del reporte de hurto y/o extravío. A partir del mes de junio de 2013, dicho mecanismo debe también contemplar la reactivación de los mismos servicios en el evento en el cual el propietario del equipo terminal móvil o el propietario autorizado por éste que haya reportado su equipo como hurtado, manifieste que el mismo ha sido recuperado y exprese su interés en volver a contar con dichos servicios.

2.7.2.1.22. Habilitar canales de atención a usuarios para que en cualquier momento se reciban y procesen de inmediato los bloqueos sobre equipos reportados como hurtados o extraviados. Para proceder a la recepción del reporte por parte del usuario y al bloqueo del equipo reportado como hurtado o extraviado, los PRSTM no podrán definir condiciones, requisitos o trámites previos relacionados con el equipo terminal móvil objeto de reporte. Para el caso de autoridades policivas o judiciales, el reporte y bloqueo de IMEI podrá ser solicitado siempre y cuando obre prueba de que dichos equipos fueron decomisados por la autoridad respectiva, para lo cual dichas autoridades deberán aportar los respectivos soportes que sirvan de sustento legal para la acción a tomar por parte del PRSTM.

2.7.2.1.23. Realizar el bloqueo de la SIM y del IMEI, que reportaba actividad en la red, en la fecha y hora del hurto o extravío, una vez se realice el respectivo reporte del equipo terminal móvil, solicitando durante el reporte el nombre, tipo y número de identificación de la persona que realiza el reporte, y la fecha, hora y ubicación del sitio donde se produjo el hurto o extravío del ETM. Para el caso de reporte de hurto, a partir del 29 de febrero de 2016, además se debe solicitar información que indique si la víctima fue un menor de edad, si se empleó violencia durante el robo, si se utilizaron armas (blanca, de fuego, otra) y la dirección de correo electrónico del usuario que realiza el reporte de hurto, de manera tal que esta información contribuya a los procesos investigativos de las autoridades respectivas. La información citada solo podrá ser recolectada luego de informar al usuario que la misma será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y que el proceso de reporte no constituye una denuncia.

Los PRSTM deberán realizar preguntas de validación, ya sea sobre sus datos biográficos o sobre la actividad asociada a la línea que se reporta, a quien realice el reporte, a fin de determinar que era el usuario del terminal reportado y será su responsabilidad la identificación del equipo reportado como hurtado o extraviado. Al finalizar el reporte por parte del usuario, el PRSTM deberá entregarle al usuario un código o clave que obre como constancia del mismo. Para la entrega de la clave se deberán observar las medidas de seguridad dirigidas a evitar que la clave sea conocida o divulgada a terceros, y su entrega al usuario puede realizarse por medio de atención telefónica, correo electrónico o SMS a otra línea que este a nombre del usuario, si aplica.

2.7.2.1.24. Implementar un proceso de identificación y validación del usuario para que cuando éste solicite el desbloqueo de un equipo que fue reportado inicialmente como hurtado o extraviado, el PRSTM asegure que el usuario que realizó el reporte del equipo sea el único que puede solicitar su desbloqueo. Para este proceso de validación y como requisito previo para el desbloqueo del equipo, el PRSTM debe validar la identidad del usuario, para lo cual debe realizar alguno de los siguientes métodos de verificación: i) requerir el código o clave que fue entregado al usuario durante el proceso de reporte, o ii) requerir la presentación personal del usuario con el equipo recuperado, o iii) autenticar la identidad del usuario titular de la línea a través de los sistemas y aplicativos que para tal fin disponen las centrales de riesgo, o a través de medios biométricos, o realizando preguntas relacionadas con la actividad de la línea a reactivar.

En todo caso, el procedimiento de retiro de un IMEI de las bases de datos negativas deberá ser realizado por personal del PRSTM y no podrá delegarse a terceros, debiendo observar las medidas de seguridad dirigidas a evitar retiros no autorizados, fraudulentos o sin el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente numeral, para lo cual los PRSTM tendrán plazo para realizar los ajustes en sus procedimientos internos antes del 29 de febrero de 2016.

2.7.2.1.25. Establecer el intercambio de las bases de datos negativas con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de otros países a través de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM), o cuando el Gobierno de Colombia a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establezca acuerdos con otros países.

2.7.2.1.26. Cargar en sus BDO negativas, a solicitud de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la información de IMEI con reporte de hurto y/o extravío proveniente de otros países.

2.7.2.1.27. Informar a la GSMA sobre la vulneración de la seguridad en la programación del IMEI de los equipos terminales móviles que pueda identificar durante su operación.

2.7.2.1.28. En los acuerdos comerciales que realicen los PRSTM con Operadores Móviles virtuales se deberán incluir las condiciones en que el OMV obtendrá la información correspondiente al IMEI de los equipos terminales móviles que le sean reportados como hurtados o extraviados, de tal forma que el OMV pueda cumplir con la obligación de bloqueo de IMEI de que trata el numeral 2.7.2.1.23 del presente artículo.

En los casos que el PRSTM sea quien suministra al OMV la información del IMEI que debe ser registrado en la BD Negativa, el PRSTM deberá proveer al OMV una consulta en línea de los IMEI asociados a las SIMCARD de usuarios del OMV, la cual permita al OMV conocer el IMEI que reportaba actividad en la red, en la fecha y hora del hurto o extravío informado por el usuario.

2.7.2.1.29. Es deber de cada PRSTM reportar a cada OMV alojado sobre su red, todos los cambios de ETM respecto a las tarjetas SIM de los usuarios del OMV correspondiente. Esta información deberá ser reportada para la cantidad de días a que hace referencia el numeral 2.7.2.1.7 del presente artículo y dentro de las 24 horas siguientes a la obtención de la muestra y por el medio acordado entre las partes.

2.7.2.1.30. <Numeral eliminado por el artículo 5 de la Resolución 5226 de 2017>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

2.7.2.1.30 2.7.2.1.31. A partir del 1º de agosto de 2016, tener operativo un proceso de verificación que permita la detección de IMEI sin formato, duplicados, inválidos, no homologados y no registrados en la BDA Positiva, con base en el análisis de la información de los CDR de todas las redes móviles del país. Es obligación de los PRSTM, que alojan en su red OMV o brindan a otros PRST acceso a Roaming Automático Nacional - RAN-, la entrega de la totalidad de información de CDR necesarios para la ejecución del ciclo inter red de la etapa de verificación de equipos terminales móviles.

2.7.2.1.31 2.7.2.1.32. Los PRSTM deben consultar diariamente el listado de TAC de los equipos terminales móviles homologados ante la CRC a efectos de poder realizar la validación continua de dicha condición en los ETM.

2.7.2.1.32 2.7.2.1.33. A efectos de autorizar el servicio a las parejas IMEI-IMSI que hagan uso de equipos con IMEI duplicado de conformidad con lo dispuesto los ARTÍCULOS ARTÍCULO 2.7.3.11 y ARTÍCULO 2.7.3.12 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II, los PRSTM, excluyendo a los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Red de Origen que hacen uso del Roaming Automático Nacional, deberán tener en operación una funcionalidad a nivel de la red móvil tal que permita realizar la validación en el EIR de la pareja IMEI-IMSI, a más tardar el 1° de diciembre de 2016.

(Resolución CRC 3128 de 2011, artículo 3 - modificado por la Resolución CRC 5038 de 2016, 4986 de 2015, 4813 de 2015, 4807 de 2015, 4407 de 2014, 4119 de 2013, 4017 de 2012 y 4986 de 2016)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.2. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DE LA BDA. Dentro de las condiciones que sean acordadas entre los PRSTM y el Administrador de la BDA, deberán tenerse en cuenta, como mínimo, las siguientes obligaciones para el Administrador de la BDA:

2.7.2.2.1. Responsabilizarse por el dimensionamiento, provisión y planeación de los equipos y sistemas necesarios para la implementación y operatividad de la base de datos centralizada, acogiendo las disposiciones regulatorias contenidas en el CAPÍTULO 7 del TÍTULO II, en particular las definidas en la SECCIÓN 3.

2.7.2.2.2. Implementar la infraestructura técnica de la base de datos antes del 1° de enero de 2012, en cumplimiento del mandato previsto en la Ley 1453 de 2011.

2.7.2.2.3. Asegurar la correcta implementación y operación de la BDA.

2.7.2.2.4. Garantizar el intercambio continuo de información entre la BDA y las BDO de cada PRSTM, y la BDA y el Ministerio de TIC, empleando interfaces y sistemas de soporte de arquitecturas abiertas con protocolos comunes estandarizados.

2.7.2.2.5. Actualizar diariamente la información de IMEI contenida en la BDA, con la información desagregada de los IMEI de los equipos que son importados legalmente al país, a partir del 1º de diciembre de 2015 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique.

2.7.2.2.6. Verificar contra la BDA positiva y BDA negativa los IMEI que remita el Ministerio de TIC como parte del proceso de validación de que trata el artículo 4° del Decreto 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique, e informar a dicho Ministerio respecto de cada uno de los IMEI, si se encuentran o no registrados en dichas BDA.

2.7.2.2.7. Responsabilizarse de dimensionar y suministrar la infraestructura de hardware y software necesarios para el almacenamiento, planificación y administración de las estructuras de hardware y software requeridos para la implementación, funcionamiento y accesibilidad de la base de datos centralizada.

2.7.2.2.8. Responsabilizarse de la administración, monitoreo, operación, mantenimiento y control de calidad de la BDA.

2.7.2.2.9. Proporcionar los estándares, guías de manejo, seguridad, procedimientos de acceso y control de toda la documentación necesaria para garantizar el acceso a la BDA, así como su actualización y disponibilidad permanente.

2.7.2.2.10. Garantizar que la BDA pueda ser accedida de manera permanente y simultánea desde cualquier PRSTM, por lo que deberá definir un sistema de concurrencias acorde con dicho requerimiento, e informar a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de TIC (vigilanciaycontrol@mintic.gov.co) y a la CRC las fallas, novedades, contingencias o inconsistencias relacionadas con la información de los IMEI que son incluidos o retirados de las bases de datos positiva y negativa.

2.7.2.2.11. Garantizar que el acceso a la información almacenada en la BDA se encuentre disponible los siete (7) días a la semana, las veinticuatro (24) horas al día.

2.7.2.2.12. Definir e implementar políticas de respaldo de la información, de tal manera que se minimice el riesgo de daño o pérdida de la misma.

2.7.2.2.13. Garantizar la protección de los datos personales almacenados en la BDA, los cuales podrán ser utilizados únicamente para los fines establecidos en el CAPÍTULO 7 del TÍTULO II y no podrán ser divulgados, ni compartidos, ni utilizados para otros fines.

2.7.2.2.14. Disponer de mecanismos que permitan tener trazas de auditoría completas y automáticas relacionadas con el acceso a la BDA y las actividades de actualización o manipulación de la información, incluyendo la capacidad de generar alertas a efectos de mitigar los riesgos asociados con el manejo inadecuado de la información, apoyar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias aplicables y satisfacer los requerimientos de auditoría.

2.7.2.2.15. Suministrar las herramientas e interfaces adecuadas para la realización de consultas en línea, registro a registro, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC y demás organismos autorizados para acceder a la BDA. Así mismo, poner a disposición del público una consulta vía Web registro a registro, de los IMEIs que se encuentren incluidos en la base de datos negativa.

2.7.2.2.16. Realizar y entregar a la CRC mensualmente, a más tardar el tercer día hábil de cada mes, un reporte en el cual se especifique la siguiente información discriminada por PRSTM, Importador, Exportador u otro agente involucrado: i) Número total de registros incluidos en la BDA Positiva respecto de los IMEI que tienen asociados un número de identificación del usuario; ii) Número total de registros incluidos en la BDA Negativa, así como los excluidos en el mismo período; iii) Número total de registros incluidos en la BDA Positiva; y iv) Número total de registros con novedad de cambio de propietario o usuario autorizado en la Base de Datos Positiva.

El reporte deberá ser entregado en medio electrónico y deberá estar disponible en línea para ser generado por la CRC en diferentes formatos (Excel, CSV o PDF) a través del acceso disponible por el ABD para tal fin.

2.7.2.2.17. Cuando sea necesario, atender las solicitudes de los fabricantes y/o ensambladores y centros de servicio y reparación autorizados de manera expresa por los fabricantes para la inclusión de IMEI en la BDA, luego de surtir los procesos de verificación de autenticidad del equipo en cada caso.

2.7.2.2.18. Garantizar que en la BDA no exista un mismo IMEI asociado a más de un número de identificación del propietario del equipo o usuario autorizado por éste.

2.7.2.2.19. Realizar el intercambio de información de los IMEI de equipos con reporte de hurto/extravío o con reporte de recuperación por parte del usuario, con las Bases de Datos Centralizadas de otros países cuando así se requiera como producto de los acuerdos internacionales que se establezcan entre los países.

2.7.2.2.20. Para los casos en que un PRSTM reporte información a la BDA positiva o la BDA negativa, y dicha información corresponda a la de usuarios de otro PRSTM que soportan sus servicios en la red de un tercero y ostentan también la condición de PRSTM, el ABD deberá diferenciar tanto el PRSTM que envía la información, como el PRSTM que recibió la solicitud del usuario.

2.7.2.2.21. Retirar de la BDA negativa los IMEI con reporte de hurto o extravío reportados en Colombia o provenientes de otros países con los cuales el ABD realice el intercambio, una vez cumplidos los tiempos mínimos de permanencia en las bases de datos negativas establecidos en el ARTÍCULO 2.7.3.3 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II y replicar dicha instrucción hacia las BDO. El ABD deberá conservar el registro histórico de los IMEI retirados y de toda la información asociada a estos y reflejar en la consulta pública de que trata el numeral 2.7.2.2.15 el último reporte obtenido.

2.7.2.2.22. Garantizar los mecanismos tecnológicos necesarios y las interfaces de integración requeridos para que puedan ser consultados en la BDA Positiva y Negativa todos los IMEI que sean detectados durante la verificación centralizada de equipos terminales móviles, en los términos del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

2.7.2.2.23. Garantizar a partir del 1º de enero de 2017, que en la BDA Positiva pueda diferenciarse la identificación de la persona natural o jurídica que realice la importación del equipo terminal móvil, de la identificación del propietario que posteriormente hace el registro de dicho equipo.

(Resolución CRC 3128 de 2011, artículo 4 - modificado por la Resolución CRC 4813 de 2015, 3667 de 2012 y 4986 de 2016)

SECCIÓN 3. ASPECTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS RELACIONADOS CON LAS BASES DE DATOS

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.3.1. DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LAS BASES DE DATOS. La configuración técnica para el funcionamiento de las bases de datos positiva y negativa constará de una Base de Datos centralizada -BDA- interconectada con bases de datos operativas -BDO- de propiedad de los PRSTM. La función de las Bases de Datos Positivas es identificar y llevar un registro de los equipos terminales móviles que registran actividad en la red y de aquéllos que pueden ser habilitados en las redes de los PRSTM. La función de las Bases de Datos Negativas es llevar un registro de los equipos terminales móviles que no pueden ser habilitados en las redes de los PRSTM por haber sido reportados como hurtados y/o extraviados por parte del propietario del equipo terminal móvil o el propietario autorizado por éste.

(Resolución CRC 3128 de 2011, artículo 5)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.3.2. CONTENIDO DE LA BASE DE DATOS ADMINISTRATIVA -BDA. La BDA Positiva contendrá:

i) Los IMEI de todos los equipos terminales móviles que ingresen importados legalmente al país a partir del 1º de diciembre de 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique;

ii) Los IMEI cuyos usuarios realizaron el registro de los datos de identificación del propietario o usuario autorizado por éste, dando cumplimiento al proceso de registro de IMEI dispuesto en el ARTÍCULO 2.7.3.4 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II, o como resultado del proceso de detección de cambio de ETM respecto a la SIM de que trata el numeral 2.7.2.1.7. del ARTÍCULO 2.7.2.1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

iii) Los IMEI que hasta el 30 de noviembre de 2015 fueron cargados directamente por los PRSTM luego del proceso de importación al país.

La BDA Negativa contendrá:

i) Los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados a cualquier PRSTM que opere en el país, asociados a los datos de que trata el numeral 2.7.2.1.23 del ARTÍCULO 2.7.2.1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

ii) Los IMEI bloqueados por no registro en la BD Positiva.

iii) Los IMEI reportados como hurtados o extraviados en otros países con los cuales se realice intercambio de bases de datos negativas a través de bases de datos centralizadas.

iv) Los IMEI que sean detectados como duplicados, inválidos o no homologados, a partir de que la CRC establezca las condiciones en las cuales se deba proceder al bloqueo de dichos IMEI.

v) Los IMEI reportados por el PRSTM con tipo de bloqueo -reincidente-, como resultado del proceso establecido en el parágrafo 1 del ARTÍCULO 2.7.3.3 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

vi) Los IMEI reportados por el PRSTM como resultado de procedimientos de detección y control de fraudes en la suscripción del servicio, o por pérdida de equipos en inventarios o instalaciones que aún no han sido vendidos, los cuales deben ser incluidos como tipo de bloqueo -administrativo-. Este tipo de bloqueo deberá empezar a realizarse a más tardar el 1º de enero de 2017. El PRSTM que incluya estos IMEI en la base de datos negativa deberá contar con los respectivos soportes que evidencien el fraude o la pérdida de los equipos.

PARAGRAFO 1. El tipo de reporte por el que fue ingresado el IMEI a la base de datos negativa constituye un campo mandatorio, y en ausencia del cual la solicitud de registro en la BDA negativa será rechazado.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, la BDA Negativa deberá identificar el PRSTM que realizó el registro del IMEI, ya sea que el registro lo realice el PRSTM directamente al ABD, o cuando se trata de un OMV que soporta sus servicios en la red de un tercero y el registro lo realice al ABD a través de dicho tercero.

La BDA positiva no podrá contener registros de IMEI duplicados o inválidos, ni un mismo IMEI asociado a más de un número de identificación personal y deberá identificar el PRSTM, Importador o Usuario responsable del registro.

(Resolución CRC 3128 de 2011, artículo 6 - modificado por la Resolución CRC 4868 de 2016, 4986 de 2016)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017