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ARTÍCULO 9.1.1.2. OBJETO. Mediante el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX, y conforme al numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, se regulan todos los aspectos relacionados con la presentación de información contable en el marco del Modelo de Separación Contable adoptado por parte de los PRST y OTVS.

En tal sentido, se establecen los criterios, parámetros y condiciones aplicables a la presentación de información contable amplia, exacta, veraz y oportuna la cual deberán presentar los PRST y/o OTVS, en el marco del Modelo de Separación Contable aquí regulado.

Así mismo, tiene por objeto determinar los mecanismos por los cuales la CRC realizará la verificación de la correcta implementación del Modelo de Separación Contable. La implementación conforme a la metodología aquí establecida corresponde en este caso a los operadores sujetos a la obligación de Separación Contable, conforme a la gradación que de dicha obligación se desarrolla en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 2 - modificado por la Resolución CRC 4670 de 2015, artículo 1)

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ARTÍCULO 9.1.1.3. PRINCIPIOS APLICABLES A LA OBLIGACIÓN DE LA SEPARACIÓN CONTABLE. El esquema de contabilidad separada deberá ser implementado por parte de los PRST y/o OTVS con apego a los siguientes principios:

· Libre y Leal competencia: El esquema de separación contable constituye una herramienta que permite la promoción de escenarios de libre y leal competencia que no solo incentivan la inversión actual y futura en el sector de TIC que permita la libre concurrencia en el mercado bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad, sino también que facilita el cumplimiento de obligaciones legales y regulatorias tales como las referidas al cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación, orientación a costos, uso eficiente de infraestructuras y la prohibición de subsidios cruzados.

· Causalidad: Todas las asignaciones de costos e ingresos a cada servicio deberán realizarse a través de direccionadores, entendidos estos como parámetros objetivos de las variables que los generan. Asimismo, los costos y gastos, deberán estar asignados a los centros de costo, con el objetivo que éstos sean distribuidos bajo criterios establecidos.

· Objetividad: Los direccionadores de costos y gastos deben ser objetivos y cuantificables mediante cálculos estadísticos provenientes de información de la entidad, deben ser confiables, estar relacionados directa o indirectamente con los servicios.

· Publicidad y Transparencia: El costo asignado a cada servicio habrá de ser debidamente informado en los casos en los que se requiera, bien sea de manera detallada o simplificada, y susceptible de descomposición atendiendo a su naturaleza.

· Auditabilidad: El modelo de contabilidad separada establecerá las interrelaciones adecuadas entre los registros de la contabilidad financiera y los sistemas operativos y estadísticos en que se fundamenten los direccionadores para la asignación de costos y gastos a los servicios. Lo anterior, con el fin de soportar correctamente la separación contable facilitando su posterior revisión por parte de un profesional independiente interno o externo.

· Coherencia: Los principios contables que se propongan, deben ser consistentes en el tiempo para que los resultados sean comparables.

· Neutralidad: El modelo de separación contable debe mostrar los costos de transferencia interna en cuentas separadas, de tal manera que se puedan distinguir y comparar los márgenes obtenidos cuando el PRST y/o OTVS vende a otras empresas y los márgenes obtenidos cuando la venta se efectúa entre empresas del mismo grupo.

· Desglose: Con independencia del número y orden de las asignaciones que se produzcan en la contabilidad separada, la totalidad de costos asignados a los servicios deberá´ realizarse mediante criterios de asignación objetivos y deberán estar justificados.

· No compensación: Los ingresos y costos de un servicio no se podrán compensar con los de otro.

· Suficiencia: El esquema de separación contable deberá permitir obtener directamente o a partir de los registros de la contabilidad financiera, la información necesaria para la generación de los reportes a los que esté obligado el PRST y/o OTVS de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia. Adicionalmente a estos principios, el sistema de contabilidad de costos desarrollado por la entidad deberá´ satisfacer los principios básicos de contabilidad que establece el marco contable Colombiano.

· Proporcionalidad: Principio que rige la intervención del Estado en el mercado, el cual ayuda a determinar si la intervención buscada es o no manifiestamente necesaria o claramente proporcionada respecto del fin y del propósito buscado, y que en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX en su ARTÍCULO 9.1.2.2 se garantiza a través de la gradación de la obligación de separación contable.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 3)

SECCIÓN 2. METODOLOGÍAS DE SEPARACIÓN CONTABLE Y MANUAL METODOLÓGICO

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ARTÍCULO 9.1.2.1. PROVEEDORES RESPONSABLES: TODOS LOS PRST Y/O OTVS ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD SEPARADA DE SUS SERVICIOS, EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1341 DE 2009.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 5 - modificado por la Resolución CRC 4670 de 2015, artículo 2)

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ARTÍCULO 9.1.2.2. GRADACIÓN DE LA OBLIGACIÓN: LA OBLIGACIÓN DE SEPARACIÓN CONTABLE SERÁ DETALLADA O SIMPLIFICADA EN FUNCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE INGRESOS QUE EL PRST Y/O OTVS TENGA EN EL TOTAL DEL MERCADO. Así, y conforme al ARTÍCULO 9.1.2.3 y al ARTÍCULO 9.1.2.4 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX los cuales se sustentan en el principio de proporcionalidad, se exige a los operadores de mayor tamaño un mayor grado de desagregación y detalle en su separación contable, mientras que a los operadores de menor tamaño se les requiere una separación contable simplificada. En consecuencia, el criterio óptimo adoptado en este CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX para establecer dicha gradación corresponde a la participación de ingresos de los PRST y/o OTVS en la totalidad del mercado.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 6)

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ARTÍCULO 9.1.2.3. SISTEMA DE INFORMACIÓN DETALLADA: LOS PRST Y/O OTVS, SUJETOS A LA OBLIGACIÓN DE SEPARACIÓN CONTABLE DETALLADA CORRESPONDERÁN A AQUELLOS QUE TENGAN UN NIVEL DE INGRESOS EN EL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES COLOMBIANO IGUAL O SUPERIOR AL VALOR EQUIVALENTE A 1.658.000 SMMLV. Los PRST y/o OTVS que tengan al menos ese nivel de ingresos de manera individual o como grupo empresarial serán sujetos de las obligaciones de separación contable detallada a partir del año siguiente al año en que haya generado el nivel de ingresos.

Todos los operadores sujetos a una obligación de Separación Contable detallada deberán regirse por los principios, criterios, condiciones, metodologías y obligaciones de reporte establecidas en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 7)

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ARTÍCULO 9.1.2.4. SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADA: ESTA CATEGORÍA AGRUPA A LOS DEMÁS GRUPOS EMPRESARIALES DE PRST Y/O OTVS QUE NO CUMPLIERAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 9.1.2.3, y que deben elaborar una desagregación de su estado de resultados así como de su balance, de acuerdo con las bases establecidas en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX.

PARÁGRAFO. Los PRST y/o OTVS que estén incluidos en esta categoría no deberán presentar de manera periódica las obligaciones de separación contable contenidas en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX, sin embargo, la CRC podrá requerir su presentación cuando ésta lo considerase oportuno.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 8)

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ARTÍCULO 9.1.2.5. MANUAL METODOLÓGICO: TODOS LOS PRST Y/O OTVS OBLIGADOS EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 9.1.2.3 y el ARTÍCULO 9.1.2.4 a cumplir con la obligación de separación contable, bien sea bajo un sistema de información detallada o simplificada, deberán seguir el MANUAL METODOLÓGICO: "FORMULARIOS Y GUÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE RESULTADOS DEL MODELO DE SEPARACIÓN CONTABLE" que aparece recogido en el ANEXO 9.1 del TÍTULO DE ANEXOS.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 9)

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ARTÍCULO 9.1.2.6. PRESENTACIÓN DE LOS FORMATOS Y REPORTES DEL MODELO DE SEPARACIÓN CONTABLE A LA CRC. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5134 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los PRST y/o OTVS sujetos a cumplir con el reporte de información detallada, deberán presentar a la CRC en medio magnético como se detalla en los formatos y reportes conforme a lo establecido en el Manual Metodológico: “Formularios y Guías para la Presentación de Resultados del Modelo de Separación Contable” dispuesto en el Anexo 9.1 del Título de Anexos, con el Proceso de Implementación del Modelo de Separación Contable descrito en el Anexo 9.2 del Título de Anexos, con el Proceso de Desagregación dispuesto en el Anexo 9.3 del Título de Anexos; en el nivel de desagregación explicado en el Anexo 9.4 del Título de Anexos y con la determinación de base de costos e ingresos dispuesta en el Anexo 9.5 del Título de Anexos, así:

i) Presentación de los formatos y reportes del Modelo de Separación Contable correspondientes al año completo para cada una de las empresas obligadas al sistema de información detallada del artículo 9.1.2.3. de la presente resolución. Deben ser presentados a más tardar el primer día hábil del mes de julio del año siguiente a la vigencia, a través del representante legal del PRST y/o OTVS o quien haga sus veces, debidamente firmados por el revisor fiscal, en caso de ser aplicable, o debidamente auditados por personas jurídicas privadas especializadas en el campo de la auditoría contable.

ii) Presentación de los estados financieros para cada una de las empresas obligadas al sistema de información detallada del artículo 9.1.2.3. de la presente resolución que incluyen: estado de situación financiera, estado de resultados, estado de variaciones en el capital, estado de flujos de efectivo y notas aclaratorias a los estados financieros debidamente dictaminados por el revisor fiscal, en caso de ser aplicable, o debidamente auditados por personas jurídicas privadas especializadas en el campo de la auditoría contable. Adicionalmente allegar balance de prueba (cuentas de balance y cuentas de resultado) al máximo nivel de desagregación contable que se utilice en la empresa con indicación de cuentas, subcuentas y auxiliares. Esta información debe ser presentada como soporte, junto con el Modelo de Separación Contable correspondiente al año completo a más tardar el primer día hábil del mes de julio del año siguiente, a través del representante legal del PRST y/o OTVS o quien haga sus veces.

iii) Para el caso de grupos empresariales, de manera adicional a la información especificada en el literal ii) del presente artículo, deben allegar los estados financieros consolidados, con la debida hoja de trabajo que detalle las eliminaciones.

La Comisión revisará la información remitida por los PRST y/o OTVS y de ser necesario solicitará los ajustes al Modelo de Separación Contable, con el fin de que sean subsanados según lo determine la CRC.

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ARTÍCULO 9.1.2.7. VIGILANCIA Y CONTROL. La verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX, así como en aquellas regulaciones de carácter general que sean expedidas por la CRC a efectos de la imposición de las metodologías de separación contable aquí estipuladas, corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales establecidas en el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009 en materia del régimen de telecomunicaciones y por la Autoridad Nacional de Televisión conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1507 de 2012.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 12)

CAPÍTULO 2. ESQUEMA DE CONTABILIDAD SEPARADA QUE DEBEN LLEVAR LOS OPERADORES DE SERVICIOS POSTALES DE PAGO

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 9.2.1.1. ÁMBITO Y OBJETO DE LA APLICACIÓN. El CAPÍTULO 2 del TÍTULO IX tiene por objeto establecer los términos del esquema de separación contable, a cargo de los Operadores de Servicios Postales de Pago y del Operador Postal Oficial habilitado para la prestación de Servicios Financieros de Correos.

PARÁGRAFO 1. Tanto los operadores habilitados para la prestación de los Servicios Postales de Pago así como el Operador Postal Oficial, en su calidad de operador habilitado para la prestación de Servicios Financieros de Correos, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, incorporarán en los acuerdos, contratos, convenios o cualquier denominación jurídica que adopten, y que celebren o que hayan celebrado con terceros para la prestación de Servicios Postales de Pago, las condiciones para el cumplimiento de los reportes de información con base en el esquema de separación contable, de acuerdo con la metodología adoptada mediante el CAPÍTULO 2 del TÍTULO IX y en los términos y plazos aquí previstos.

PARÁGRAFO 2. Es obligación de los Operadores de Servicios Postales de Pago legalmente habilitados, así como del Operador Postal Oficial, en su calidad de operador habilitado para la prestación de Servicios Financieros de Correos, reportar la información de separación contable en los términos y condiciones previstas en el CAPÍTULO 2 del TÍTULO IX, de conformidad con los ANEXOS 9.7, 9.8 y 9.9 del TÍTULO DE ANEXOS, incluyendo en forma separada los datos correspondientes a cada uno de los terceros comercializadores o intermediarios con quienes hubiere celebrado cualquier tipo de acuerdo o contrato para tal fin. A efectos de dar cumplimiento a esta obligación, estos últimos agentes deberán a su vez remitir al operador habilitado la información contenida en los Anexos señalados, de conformidad con los mecanismos y plazos que las partes establezcan sobre el particular.

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 1)

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ARTÍCULO 9.2.1.2. LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA OBLIGACIÓN DE SEPARACIÓN CONTABLE. Los sujetos establecidos en el ARTÍCULO 9.2.1.1 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO IX se someterán a los siguientes lineamientos generales:

9.2.1.2.1. Causalidad: Todas las asignaciones de costos e ingresos a cada servicio deberán realizarse a través de direccionadores, entendidos estos como parámetros objetivos de las variables que los generan. Así mismo, los costos y gastos deberán estar asignados a los centros de costo, con el objetivo de que éstos sean distribuidos bajo criterios establecidos.

9.2.1.2.2. Objetividad: Los direccionadores de costos y gastos deben ser objetivos y cuantificables mediante cálculos estadísticos provenientes de información de la entidad. Así mismo, deben ser confiables y estar relacionados directa o indirectamente con los servicios.

9.2.1.2.3. Transparencia: El costo asignado a cada servicio habrá de ser susceptible de descomposición atendiendo a su naturaleza.

9.2.1.2.4. Auditabilidad: Se debe garantizar la existencia de interrelaciones adecuadas entre los registros de la contabilidad financiera y los sistemas operativos y estadísticos en que se fundamenten los direccionadores para la asignación de costos y gastos a los servicios. Lo anterior, con el fin de soportar correctamente la separación contable, facilitando su posterior revisión por parte de un profesional independiente interno o externo.

9.2.1.2.5. Consistencia: Los principios contables que se propongan, deben ser consistentes en el tiempo. En el caso en que existan cambios de criterio que tengan un efecto significativo en la información presentada, el sustento de los mismos se deberá documentar apropiadamente, de tal forma que la información y los datos de soporte estén disponibles para fines de auditabilidad, permitiendo evidenciar las diferencias e impactos resultantes respecto de los informes reportados.

9.2.1.2.6. Desagregabilidad: Con independencia del número y orden de las distribuciones que se produzcan en la contabilidad separada, la totalidad de costos y gastos asignados a los Servicios Postales de Pago deberá realizarse utilizando criterios de distribución razonables y objetivos, cuyo detalle y suficiente desagregación deberán estar justificados. Este principio será de aplicación sin perjuicio de los principios de transparencia y suficiencia.

9.2.1.2.7. Suficiencia: El esquema de separación contable deberá permitir obtener directamente o a partir de los registros de la contabilidad financiera, la información necesaria para la formación de los reportes a los que este´ obligado el operador de acuerdo con lo previsto en el presente Capítulo. Adicionalmente a estos principios, el sistema de contabilidad de costos desarrollado por la entidad deberá satisfacer la normatividad que establece el marco contable colombiano.

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 3)

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ARTÍCULO 9.2.1.3. NIVEL DE DESAGREGACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LOS OPERADORES DE SERVICIOS POSTALES DE PAGO Y DEMÁS OBLIGADOS. Los Operadores de Servicios Postales de Pago y demás obligados, conforme el ARTÍCULO 9.2.1.1 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO IX, deberán reportar por separado el segmento de operación correspondiente a los Servicios Postales de Pago, de los demás segmentos asociados a servicios ofrecidos en su portafolio, tanto en su balance general como en su estado de resultados.

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 4)

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ARTÍCULO 9.2.1.4. PERIODICIDAD Y PLAZO PARA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTABLE SEPARADA. Los Operadores de Servicios Postales de Pago y demás obligados, conforme el ARTÍCULO 9.2.1.1 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO IX, deberán reportar la información a la que hace referencia el ARTÍCULO 9.2.1.3 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO IX, de conformidad con los ANEXOS 9.7, 9.8 y 9.9 del TÍTULO DE ANEXOS. El cargue de información se efectuará a través del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones (SIUST) o del sistema de información que para tal fin disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para el reporte correspondiente al primer semestre de cada año, Los reportes de información se presentarán a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del mismo año; y para la correspondiente al segundo semestre del año, los mismos se presentarán el último día hábil del mes de abril del siguiente año.

PARÁGRAFO 1. Los operadores habilitados para la prestación de los Servicios Postales de Pago así como el Operador Postal Oficial, en su calidad de operador habilitado para la prestación de Servicios Financieros de Correos a los que hace referencia el ARTÍCULO 9.2.1.1 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO IX, deberán adecuar su contabilidad a las previsiones del esquema de separación contable previstas en la presente resolución a partir de la entrada en vigencia de la misma (Resolución CRC 3774 de 2012), de tal forma que a partir del 1º de julio de 2013 cumplan en forma apropiada y oportuna con los reportes de información de contabilidad separada en los términos, condiciones y plazos determinados.

PARÁGRAFO 2. Los operadores habilitados deberán asegurar mediante las modificaciones contractuales a las cuales se ha referido el CAPÍTULO 2 del TÍTULO IX, el cumplimiento de esta previsión por parte de los demás agentes que actúan en el mercado de los Servicios Postales de Pago, en virtud de acuerdos, contratos o convenios suscritos con dichos operadores.

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 5)

SECCIÓN 2. DE LA SEPARACIÓN CONTABLE.

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ARTÍCULO 9.2.2.1. DE LA SEPARACIÓN CONTABLE. <Numeración corregida por el artículo 8 de la Resolución 5226 de 2017> Los Operadores de Servicios Postales de Pago o los terceros intermediarios o comercializadores, conforme el ARTÍCULO 9.2.1.1 del Capítulo 2 del Título IX, deberán disponer de información contable separada con base en el requisito del reporte bajo segmentos de operación, debiendo aplicar para tal fin la Metodología de Costeo Basado en Actividades (ABC).

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 6)

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ARTÍCULO 9.2.2.2. SOPORTE DE CRITERIOS DE SEPARACIÓN CONTABLE. <Numeración corregida por el artículo 8 de la Resolución 5226 de 2017> En la aplicación de la separación contable para el segmento de operación correspondiente a los Servicios Postales de Pago, el operador, y en caso aplicable los terceros intermediarios o comercializadores con los que haya suscrito un contrato o acuerdo, aplicarán las mediciones a los estados de resultados y al balance general de la empresa. En forma adicional, revelará los criterios de contabilización de las transacciones entre los segmentos de operación, la justificación de las respectivas asignaciones al segmento de Servicios Postales de Pago y las notas a los estados financieros.

Adicionalmente, tanto el operador habilitado para prestar Servicios Postales de Pago, como aquellas empresas que tengan suscritos contratos o acuerdos con el mismo para la prestación de los citados servicios, deberán conciliar los resultados provenientes de sus actividades asociadas a la prestación de los Servicios Postales de Pago con los totales de sus estados financieros, utilizando para el efecto los ANEXOS 9.7, 9.8 y 9.9 del TÍTULO DE ANEXOS.

PARÁGRAFO. La información adicional prevista en el inciso primero del presente artículo, relativa a los criterios de contabilización de las transacciones entre los segmentos de operación, la justificación de las respectivas asignaciones al segmento de Servicios Postales de Pago y las notas a los estados financieros, deberá ser allegada en conjunto con la información solicitada en los formatos establecidos en los ANEXOS 9.7, 9.8 y 9.9 del TÍTULO DE ANEXOS.

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 7)

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ARTÍCULO 9.2.2.3. COMPONENTES DEL MODELO ABC PARA LOS OPERADORES DE SERVICIOS POSTALES DE PAGO Y TERCEROS OBLIGADOS. <Numeración corregida por el artículo 8 de la Resolución 5226 de 2017> El modelo de costos ABC que deberán implementar los Operadores de Servicios Postales de Pago y terceros obligados por Capítulo 2 del Título IX deberá contener como componentes los respectivos recursos, direccionadores, actividades y segmentos de operación, de acuerdo con las condiciones particulares de prestación de sus servicios.

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 8)

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ARTÍCULO 9.2.2.4. CARACTERÍSTICAS DE LOS DIRECCIONADORES. <Numeración corregida por el artículo 8 de la Resolución 5226 de 2017> Todo direccionador aplicable al modelo de separación contable objeto del Capítulo 2 del Título IX deberá cumplir con las siguientes características:

· Economía: Su costo de determinación debe ser menor que el beneficio obtenido con su utilización.

· Fácil manejo: De sencilla comprensión por parte de los encargados de su aplicación y actualización.

· Causalidad: Se refiere a la relación directa y clara entre el costo a distribuir y el criterio a utilizar para la distribución.

· Medición: La información sobre el direccionador a utilizar para cada concepto de costo a distribuir debe ser de fácil medición y procesamiento.

· Oportunidad: La recolección de información sobre el direccionador debe permitir la asignación de costos de forma oportuna a cada objeto de costo.

· Constancia: El criterio debe ser aplicado de forma constante mientras se mantengan las condiciones que lo generaron.

· Control: El comportamiento de los direccionadores deben ser continuamente monitoreado a fin de determinar variaciones no justificadas en el mismo.

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 9)

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ARTÍCULO 9.2.2.5. VIGILANCIA Y CONTROL. <Numeración corregida por el artículo 8 de la Resolución 5226 de 2017> De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 18 de la Ley 1369 de 2009, la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el CAPÍTULO 2 del TÍTULO IX, será realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 9.2.2.6. IMPLEMENTACIÓN. <Numeración corregida por el artículo 8 de la Resolución 5226 de 2017> Los sujetos establecidos en el artículo 9.2.1.1 del Capítulo 2 del Título IX deberán adelantar todas las etapas de diagnóstico, adecuación y ajustes que se requieran como consecuencia de las obligaciones previstas en la presente (Resolución CRC 3774 de 2012) a más tardar el 1° de julio de 2013. En virtud de lo anterior, el segundo semestre del año 2013 corresponderá al primer periodo de producción y consolidación de información, de tal forma que el primer reporte de información se efectúe a más tardar el último día hábil del mes de abril de 2014.

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 11)

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TÍTULO X.

CRITERIOS DE EFICIENCIA SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y LA MEDICIÓN DE INDICADORES SECTORIALES PARA MEDIR EL AVANCE EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO 1.

SEGUIMIENTO A LA EFICIENCIA DEL SECTOR TIC

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 10.1.1.1. INDICADORES SECTORIALES: La Comisión de Regulación de Comunicaciones adopta como indicadores sectoriales que miden el avance en la Sociedad de la Información los contenidos en el ANEXO 10.1 del TÍTULO DE ANEXOS.

Para efectos del CAPÍTULO 1 del TÍTULO X, estos indicadores son entendidos como criterios de eficiencia que permiten realizar la medición y el seguimiento del sector TIC, para evaluar el avance del país en la Sociedad de la Información. Tal medición se entiende como un seguimiento de la metodología de estándares internacionales de los indicadores que establecen los criterios de eficiencia del sector TIC.

(Resolución CRC 3968 de 2012, artículo 1)

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ARTÍCULO 10.1.1.2. MEDICIÓN DE INDICADORES SECTORIALES: Las mediciones que se hagan del desarrollo y avance en la Sociedad de la Información del país, deberán incorporar los indicadores sectoriales de eficiencia adoptados en el ANEXO 10.1 del TÍTULO DE ANEXOS.

PARÁGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Comunicaciones efectuará la medición de los indicadores sectoriales señalados en el presente artículo, en la medida en que los mismos puedan construirse a partir de la expedición de la información fuente a cargo de las entidades que la generen.

PARÁGRAFO 2. Una vez se efectúe la medición de los indicadores sectoriales por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se procederá a la publicación de los resultados en la página Web de la CRC los cuales se remitirán al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para su publicación en el Sistema de Información Integral.

(Resolución CRC 3968 de 2012, artículo 2 - modificado por la Resolución CRC 4775 de 2015)

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ARTÍCULO 10.1.1.3. PERIODICIDAD DE LA MEDICIÓN DE LOS INDICADORES SECTORIALES: La Comisión de Regulación de Comunicaciones efectuará la medición establecida en el ARTÍCULO 10.1.1.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO X con una periodicidad anual, con corte al 31 de diciembre de cada año. Los resultados serán divulgados durante el segundo trimestre de cada año.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones revisará de manera periódica las fuentes internacionales y/o autoridades encargadas de la medición de los criterios de eficiencia del sector TIC que se consultan, con el fin de identificar nuevas prácticas y cambios a las metodologías para el desarrollo de indicadores.

(Resolución CRC 3968 de 2012, artículo 3 - modificado por la Resolución CRC 4775 de 2015)

SECCIÓN 2.

CRITERIOS DE EFICIENCIA

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ARTÍCULO 10.1.2.1. CRITERIOS DE EFICIENCIA: El análisis de los resultados de la medición de los indicadores sectoriales establecidos en el ANEXO 10.1 del TÍTULO DE ANEXOS, a nivel nacional y su comparación internacional, permitirá realizar un seguimiento a la eficiencia del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país.

Para efectos de lo dispuesto en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO X, la eficiencia del Sector TIC será entendida como la utilización de los recursos e insumos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de forma óptima, para lograr las metas propuestas a nivel de políticas y líneas de acción gubernamental, que puedan ser identificadas claramente como necesarias para aumentar la productividad de las empresas y el bienestar de los consumidores, donde exista competencia o una intervención del Estado para lograr situaciones de competencia.

(Resolución CRC 3968 de 2012, artículo 4)

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ARTÍCULO 10.1.2.2. INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRAL: Los indicadores sectoriales para medir el avance en la Sociedad de la Información, que se adoptan en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO X, hacen parte del Sistema Integral de Información que administra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según lo dispuesto en el Parágrafo 2° del Artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

(Resolución CRC 3968 de 2012, artículo 5)

TÍTULO XI.

EXCEPCIONES DE PUBLICIDAD DE LOS PROYECTOS REGULATORIOS

CAPÍTULO 1.

EXCEPCIONES A LA PUBLICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2.2.13.3.2 DEL DECRETO 1078 DE 2015

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017