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ARTÍCULO 5.13.1.1 La tarifa máxima que se podrá cobrar al usuario cuando acceda a los servicios prestados en la modalidad 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002, será de $401 del 31 de diciembre de 2004 por llamada, y se actualizará anualmente teniendo en cuenta la meta de incremento del Indice de Precios al Consumidor, IPC, proyectada por el Banco de la República.

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ARTÍCULO 5.13.1.2 Cuando se realicen llamadas con destino a números 1XY establecidos dentro de la modalidad 4 del Anexo 010 de la presente resolución, los operadores deberán incluir en las facturas, en forma separada, la clase de servicio que se presta, el consumo efectuado y el total facturado por este servicio.

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ARTÍCULO 5.13.1.3 El responsable del servicio deberá publicar en cualquier medio masivo de información, las condiciones de prestación del servicio, la tarifa que se aplica y, si las hay, las limitantes del tiempo de llamada, cantidad y tipo de información solicitada.

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ARTÍCULO 5.13.1.4 Los servicios prestados a través de la numeración 1XY de la modalidad 4 son instalaciones esenciales, y por lo tanto, deberán ser ofrecidos a terceros que lo soliciten a costos más utilidad razonable, y en ningún caso a un precio superior a la tarifa ofrecida al usuario cuando accede a estos servicios.

Notas de Vigencia

CAPITULO XIV.

RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO PORTADOR.

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ARTÍCULO 5.14.1. RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO PORTADOR. El servicio portador se encuentra en régimen de libertad de tarifas.

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ARTÍCULO 5.14.2. DETERMINACIÓN DE LOS PLANES ESPECIALES O DESCUENTOS. Para efectos de lo establecido en el numeral 5 del artículo 8o del Decreto 447 de 2003, los operadores del servicio portador deberán ofrecer planes especiales o descuentos para las capacidades contratadas a los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Internet a las Fuerzas Militares y de Policía, y los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro.

Los operadores del servicio portador podrán fijar libremente los planes especiales o descuentos a las instituciones mencionadas en el presente artículo y, en ningún caso, estos descuentos podrán ser inferiores al mayor descuento ofrecido por el operador del servicio portador a otros clientes en condiciones similares.

PARÁGRAFO. Los servicios a los cuales se aplican los planes especiales o descuentos anteriormente mencionados solo podrán utilizarse para el uso propio de las instituciones de que trata la presente resolución y para el desarrollo exclusivo de su objeto social.

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ARTÍCULO 5.14.3. TRANSFERENCIA DE DESCUENTOS. Los operadores de telecomunicaciones que presten servicio de acceso a Internet a las Fuerzas Militares y de Policía, a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y a los centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro, están en la obligación de trasladar las tarifas especiales o proyectar los descuentos de que trata el artículo 5.14.2, a las instituciones antes señaladas, lo cual deberá reflejarse en una disminución de las tarifas.

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ARTÍCULO 5.14.4. ACREDITACIÓN. Las instituciones de que trata numeral 5 del artículo 8o del Decreto 447 de 2003, podrán acceder a los planes especiales o descuentos de que trata el artículo 5.14.2, siempre y cuando acrediten ante el operador que presta el servicio de acceso a Internet, su condición de instituciones de naturaleza pública y que carezcan de ánimo de lucro, sin perjuicio de que el operador que presta el servicio pueda realizar la verificación de la información presentada.

PARÁGRAFO. El operador que presta el servicio de acceso a Internet deberá informar al operador del servicio portador, cuáles serán las entidades beneficiarias y las acreditaciones mencionadas en el párrafo anterior, para tener derecho a percibir los descuentos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.14.5. INFORMACIÓN AL USUARIO. Los operadores del servicio portador y los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Internet, deberán publicar de manera permanente en su página de Internet, los planes especiales o descuentos de que trata el artículo 5.14.2, así como los requisitos y el trámite a seguir por las instituciones enumeradas en el numeral 5 del artículo 8o del Decreto 447 de 2003 para poder acceder a estos beneficios.

Notas de Vigencia

CAPITULO XV.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 5.15.1. RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE TELÉFONOS PÚBLICOS. Las tarifas de los servicios prestados a través de teléfonos públicos estarán bajo el régimen vigilado. Solo se podrá cobrar al usuario por llamada completada.

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Legislación Anterior

TITULO VI.

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE TPBC.

CAPITULO I.

OBLIGACIONES GENERALES.

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ARTICULO 6.1.1 PRINCIPIOS APLICABLES. En desarrollo de los fines de intervención del Estado en los servicios públicos y la explotación de redes de telecomunicaciones, la prestación de los servicios de TPBC se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad y permanencia, y conforme a los criterios de calidad, sana competencia e interconexión de redes establecidos por la CRT y en todo evento respetando los derechos de los usuarios de los mismos.

Los servicios de TPBC deberán ofrecerse y prestarse evitando en todo momento los abusos de posición dominante frente a los usuarios y a los otros operadores de TPBC, sin discriminación; en particular en cuanto a la posibilidad de acceso técnico, conocimiento de los costos y precios, tarifas aplicables, plazo de suministro, distribución equitativa en caso de escasez, plazo de reparación, cumplimiento estricto y objetivo de las condiciones uniformes referidas en los contratos de servicios públicos que celebra el operador con sus usuarios ajustándose, a los parámetros de calidad.

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ARTICULO 6.1.2 AMBITO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TPBC. Los operadores de servicios de TPBC están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

6.1.2.1 Acceso universal al servicio de telecomunicaciones;

6.1.2.2 Servicios obligatorios de telecomunicaciones;

6.1.2.3 Las demás obligaciones de los servicios de TPBC impuestas por razones de interés público, en los términos establecidos en el presente Título.

CAPITULO II.

SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 6.2.1. SERVICIO UNIVERSAL. AMBITO GENERAL DE APLICACION. Dentro del ámbito de servicio universal de telecomunicaciones, se debe lograr:

6.2.1.1 Que los ciudadanos puedan solicitar y obtener la prestación del servicio telefónico disponible para el público. Esta conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir transmisiones de voz, fax y datos, en cuanto sea técnicamente posible en cada localidad;

6.2.1.2 El derecho de los usuarios de disponer gratuitamente de un directorio telefónico unificado e impreso. Los usuarios tendrán derecho a figurar en dichos directorios y a un servicio de información sobre los mismos, sin perjuicio de las normas que regulan la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad;

6.2.1.3 En todas las localidades se deberá disponer de un directorio telefónico unificado, actualizado e impreso, aún cuando varios operadores de TPBC presten el mismo servicio;

6.2.1.4 Que exista una oferta suficiente y adecuada de teléfonos públicos en servicio;

6.2.1.5 Que todos los usuarios discapacitados tengan acceso al servicio telefónico en las condiciones necesarias que faciliten su utilización.

PARAGRAFO. Todas las obligaciones de prestación del servicio universal están sujetas a los mecanismos de financiación establecidos en el presente Título.

En función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado o de cualquier otro criterio que, la CRT establezca, ésta podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban dentro del servicio universal de telecomunicaciones, así como la fijación de los niveles de calidad de los mismos y los criterios para la determinación de los precios que garanticen la accesibilidad de dichos servicios.

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ARTICULO 6.2.2 AMBITO DEL SERVICIO UNIVERSAL. Los operadores de TPBC deberán garantizar la continuidad, el acceso, la capacidad técnica y la cobertura del servicio universal de telecomunicaciones en el ámbito territorial de sus operaciones.

La CRT podrá autorizar a un operador de TPBCL o TPBCLE de un departamento a expandir el servicio a municipios adyacentes de otros departamentos previa solicitud sustentada de acuerdo con los principios de la Ley 142 de 1994.

(MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 155/99 ARTÍCULO 6°)

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ARTICULO 6.2.3 FINANCIACION DEL SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES. En los casos en que la imposición de obligaciones de servicio universal implique cargas inequitativas para un operador de TPBC, dichas cargas podrán ser asumidas por el Fondo de Comunicaciones, en concordancia con la ley y los compromisos adquiridos por Colombia ante la OMC.

CAPITULO III.

SERVICIOS OBLIGATORIOS DE TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 6.3.1 SERVICIOS OBLIGATORIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los operadores de servicios de TPBC deberán garantizar la existencia de una oferta suficiente, en función de la demanda de sus respectivos servicios.

Igualmente los operadores que presten servicios de TPBC accesibles al público deberán ofrecer de forma gratuita el enrutamiento de las llamadas a los servicios de urgencias, bomberos, policía y operadora, inclusive desde teléfonos públicos de pago.

CAPITULO IV.

OTRAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA PRESTACION DE SERVICIOS.

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ARTICULO 6.4.1 INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES. Los operadores de TPBC deberán adoptar todas las medidas de seguridad requeridas para proteger la inviolabilidad de las comunicaciones y de los datos personales de los usuarios. El secreto de las telecomunicaciones se extenderá a las comunicaciones de voz, datos, sonidos o imágenes y a la divulgación o utilización no autorizada de la existencia o contenido de las comunicaciones.

Salvo orden judicial competente, los operadores de TPBC no podrán permitir, por acción u omisión, la interceptación o violación de las comunicaciones que cursan por sus redes.

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ARTICULO 6.4.2 RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR. Los operadores de los servicios de TPBC responderán por las violaciones de las comunicaciones que les sean imputables, en los términos que establece la ley.

Si la violación proviniere de un tercero, el operador de servicio de TPBC deberá tomar de inmediato las medidas necesarias para que la conducta cese y denunciar ante las autoridades competentes la presunta violación.

CAPITULO V.

OTRAS OBLIGACIONES.

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ARTICULO 6.5.1 OBLIGACIONES PENSIONALES. De conformidad con el Artículo 43 de la Ley 142 de 1994, los operadores de TPBC a fin de atender el pago de las obligaciones pensionales a cargo y a favor de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de dicha ley, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2852 de 1994 y las demás normas concordantes, y de conformidad con las siguientes condiciones:

6.5.1.1 Cálculo Actuarial. Con fecha de corte treinta y uno (31) de diciembre de cada año, deberán presentar el cálculo actuarial de los trabajadores.

6.5.1.2 Presentación de las Provisiones en la Contabilidad. Dentro de los estados financieros anuales se deberá incluir y discriminar el valor de la provisión practicada por la entidad para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo y a favor de los trabajadores de que trata la presente resolución sin perjuicio de la obligación pensional a favor de personas ya pensionadas, retiradas de la entidad y vinculadas con posterioridad a la vigencia de la ley.

6.5.1.3 Provisiones y Actualizaciones. Para continuar prestando el servicio, los operadores de TPBC deberán causar cada año las provisiones y amortizaciones del cálculo actuarial correspondiente hasta tener amortizado el 100% el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 de acuerdo con los plazos marcados por la ley.

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ARTICULO 6.5.2 OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Cuando un proveedor de capacidad de transporte suministre dicha capacidad a cualquier operador de TPBC, deberá ofrecerla a los demás operadores de TPBC en las mismas condiciones, incluyendo el principio de acceso igual - cargo igual; las interfaces deberán cumplir con las recomendaciones de la UIT y los Planes Técnicos Básicos que se les aplicaren.

En el caso de que un proveedor de capacidad de transporte sea operador de TPBC y decida ofrecer su capacidad disponible a otro operador de servicios similares, deberá ofrecer dicha capacidad en condiciones técnicas de calidad no menos favorables que las que se ofrece a sí mismo para la prestación del servicio en mención.

La titularidad de la licencia para establecerse como operador del servicio de TPBCLD comporta el derecho en favor de los operadores de licencias de suministrar su capacidad de transporte u obtener de terceros el suministro de esta capacidad, en todo lo relacionado con la prestación del servicio de TPBCLD.

PARAGRAFO 1°. Aquellas empresas que construyan y operen redes de telecomunicaciones para el transporte de TPBC, en concordancia con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, podrán suministrar su capacidad de transporte únicamente a operadores de TPBC, siempre y cuando se cumpla con las normas de interconexión y competencia señaladas por la CRT.

PARAGRAFO 2°. El proveedor de capacidad de transporte enviará al Ministerio de Comunicaciones la información relacionada con el cumplimiento de los Planes Técnicos Básicos, para que aquel, formule observaciones cuando encuentre que no cumple con los planes técnicos establecidos por el Gobierno Nacional.

En concordancia con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, el procedimiento indicado anteriormente en ningún caso podrá entenderse como requisito previo o autorización para que el proveedor de capacidad de transporte desarrolle su actividad.

CAPITULO VI.

SISTEMA DE MEDICION DE CONSUMO.

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ARTICULO 6.6.1 OBLIGACION DE INSTALACION DE SISTEMA DE MEDICION. Todos los operadores de servicio de TPBC deberán instalar sistemas de medición del consumo fiable.

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ARTICULO 6.6.2 RESPONSABILIDAD DEL PROCESO DE FACTURACION. Cuando el proceso de facturación incluya servicios prestados por más de un operador, la responsabilidad sobre la información suministrada al Sistema de Medición de Consumos será de cada uno de los operadores que prestan los diferentes servicios involucrados en la factura.

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ARTICULO 6.6.3 PROCESOS PARA EL SISTEMA DE MEDICION DEL CONSUMO. El Sistema de Medición del Consumo deberá tomar en cuenta los siguientes procesos:

6.6.3.1 Proceso de Tasación. Los operadores de TPBC de que trata la Ley 142 de 1994 deberán:

6.6.3.1.1 Definir expresamente el alcance del Sistema de Medición del Consumo, es decir, establecer los servicios que quedan cubiertos por el mismo de manera discriminada.

6.6.3.1.2 Establecer el método y tipo de tasación utilizados en cada uno de los servicios. El método de tasación empleado podrá ser por generación de impulsos, por medición de la duración de la llamada o por cualquier otro método en función de la red utilizada y el servicio prestado.

6.6.3.1.3 Establecer el período de registro de la tasación, indicando las fechas de corte.

6.6.3.1.4 Describir los procedimientos utilizados para el registro de la tasación, dependiendo de la tecnología de las centrales donde se realiza el proceso, de acuerdo con el servicio prestado.

6.6.3.1.5 Especificar los métodos y mecanismos relacionados con la lectura de los contadores, tiquetes u otros métodos de tasación.

6.6.3.1.6 Especificar la forma de duplicación de la información registrada para casos de falla, por motivos de seguridad.

6.6.3.1.7 Describir el manejo de su desbordamiento, en el caso de tasación utilizando contadores.

6.6.3.1.8 Determinar las previsiones necesarias con el fin de evitar la manipulación accidental que pueda causar modificaciones en los contadores, ajenas al proceso de tasación.

6.6.3.1.9 Establecer diferentes tipos de supervisión, tendientes a la detección de fallas en los métodos de tasación y en los elementos de control de los mismos.

6.6.3.1.10 Definir la probabilidad de fallas de sus sistemas de tasación, según datos históricos y referencias del fabricante.

6.6.3.1.11 Garantizar que la llamada no sea interrumpida si durante el curso de una comunicación se produce una falla en el sistema que inhabilite la tasación correspondiente.

6.6.3.1.12 Garantizar que el sistema permita el establecimiento de nuevas llamadas en caso de producirse una falla en el sistema que deje inhabilitada la función de tasación.

6.6.3.1.13 Describir claramente los medios utilizados para el envío de los datos de tasación almacenados en la central al sitio o sitios de recolección y procesamiento de datos.

6.6.3.1.14 Definir los procedimientos de almacenamiento temporal y transferencia, así como las previsiones para salvaguardar la información en el caso de fallas en el medio de transmisión, que pueden incluir, entre otros, la duplicación de la información, la normalización de los medios magnéticos a utilizar para tal efecto y la normalización de los procesos de grabación.

6.6.3.1.15 Determinar los mecanismos para comprobar la confiabilidad de la tasación y la periodicidad con que se realizarán tales pruebas.

6.6.3.1.16 Validar toda información de tasación recibida en el centro de recolección y procesamiento de datos, para lo cual se establecerán los procedimientos adecuados con el fin de detectar las inconsistencias en el contenido de los registros recibidos.

6.6.3.1.17 Definir los mecanismos adecuados para garantizar la correcta medición del consumo mediante su comparación con los perfiles históricos de los usuarios.

6.6.3.2 Proceso de Tarificación.

6.6.3.2.1 Se establecerán los diferentes procedimientos para el cálculo del consumo en unidades monetarias a partir de los registros previamente validados y de acuerdo con las características del servicio prestado.

6.6.3.2.2 Deberá definirse y evaluarse en función de los diferentes métodos de tasación y de las tecnologías utilizadas, la probabilidad de aplicar una tarifa incorrecta en el proceso de tasación.

6.6.3.2.3 En caso de existir varias tarifas para diferentes horas y/o días de la semana, se deberán establecer las reglas mediante las cuales se fijarán dichas tarifas.

6.6.3.3 Proceso de Facturación. En materia de facturación, los operadores de TPBC deberán:

6.6.3.3.1 Determinar los procedimientos para la incorporación de la información necesaria y suficiente para la generación de las facturas proveniente de otros operadores o de los procesos previos realizados internamente al igual que los mecanismos para su control;

6.6.3.3.2 Describir los equipos y programas utilizados durante este proceso.

6.6.3.3.3 Indicar los diferentes ciclos de facturación.

6.6.3.3.4 Discriminar, de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes, el contenido de la factura.

6.6.3.3.5 Determinar las previsiones necesarias con el fin de evitar la manipulación accidental que pueda causar alteraciones en este proceso.

6.6.3.3.6 Establecer diferentes tipos de supervisión, tendientes a la detección de fallas en los métodos de facturación.

6.6.3.3.7 Definir la probabilidad de fallas en el proceso de facturación, según datos históricos y referencias del fabricante.

6.6.3.3.8 Determinar los mecanismos para comprobar la confiabilidad de la facturación y la periodicidad con que se realizarán tales pruebas, mediante la comparación con los perfiles históricos de los usuarios y/o suscriptores en los diferentes ciclos de facturación.

6.6.3.3.9 Establecer sistemas de recolección y tratamiento estadístico de la información que les permitan medir y reportar el Indice de Reclamos de Facturación, consolidado de conformidad con lo establecido por la SSPD.

6.6.3.3.10 Almacenar la información de facturación de los usuarios o suscriptores y conservando en memoria copia de las cuentas de cobro, durante los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha máxima prevista para el pago oportuno, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 del Decreto 1842 de 1991.

6.6.3.3.11 Efectuar el descuento del cargo fijo dentro de los dos (2) ciclos de facturación siguientes cuando se presenten fallas en la prestación del servicio, so pena de que se apliquen los intereses a los cuales se refiere el artículo 36.3 de la Ley 142 de 1994.

6.6.3.3.12 Totalizar en la factura cada servicio por separado, cuando el operador preste varios servicios.

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ARTICULO 6.6.4 LIQUIDACION DE CARGOS DE ACCESO Y COMPENSACION DE LOS MISMOS. Se deberán establecer los procedimientos y mecanismos de control para generar los datos de cobro por concepto de cargos de acceso y uso para los operadores de TPBC entre sí y con los operadores conectantes internacionales y su posterior compensación.

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ARTICULO 6.6.5 OBLIGACION DE LOS OPERADORES DE TPBC DE ATENDER LAS NORMAS TECNICAS OFICIALES PARA LAS REDES. Los operadores de TPBC en la construcción, instalación, operación, modificación, ampliación, ensanche, renovación e interconexión de redes, cumplirán con los planes de señalización, numeración, enrutamiento y sincronización vigentes en el momento de adelantar estas acciones, sin perjuicio de la aplicación de las normas y recomendaciones técnicas pertinentes de la UIT, y de aquellas incluidas en los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia. En el evento de que se incumplan dichas disposiciones, la CRT solicitará a la SSPD que inicie la investigación correspondiente y si es del caso imponga las sanciones, incluida la suspensión inmediata de las actividades del infractor.

El Ministerio de Comunicaciones actualizará o establecerá, según sea el caso, los planes técnicos básicos, incluidos los planes de enrutamiento, numeración, señalización y sincronización, de manera que se adecuen al régimen de libre competencia y garanticen el desarrollo de los servicios en un ámbito de múltiples operadores, a fin de que los usuarios puedan acceder a ellos libremente y en igualdad de condiciones técnicas y operativas.

CAPITULO VII.

TELEFONOS PUBLICOS.

(CAPÍTULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 462/01 ARTÍCULO 1°)

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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017