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ARTÍCULO 5.5.2. COMPONENTE LOCAL DEL SERVICIO DE TPBCLE. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> El componente local del servicio de TPBCLE se someterá a las mismas reglas y criterios del servicio de TPBCL.

PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 2006 y hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones disponga otra cosa, los operadores de TPBCLE definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la presente resolución, no podrán realizar aumentos en términos reales de las tarifas de componente por el servicio local de todos los estratos socioeconómicos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.5.3. COMPONENTE POR DISTANCIA DEL SERVICIO DE TPBCLE. El componente por distancia del servicio de TPBCLE estará sometido al régimen vigilado de tarifas.

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CAPITULO VI.

RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA, TPBCLD.

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ARTÍCULO 5.6.1. RÉGIMEN DE TARIFAS. Las tarifas del servicio de TPBCLD estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

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ARTÍCULO 5.6.2. TARIFAS PARA LOS MUNICIPIOS NBI. Los municipios con altos índices de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, según la lista que proporcionó el Departamento Nacional de Planeación, DNP, tendrán una tarifa de TPBCLD reducida al menos en un 20% para sus llamadas salientes.

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CAPITULO VII.

SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL RURAL, TMR.

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ARTÍCULO 5.7.1. RÉGIMEN DE TARIFAS. Las tarifas del servicio de TMR estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

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CAPITULO VIII.

SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

<Capítulo VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 5.8.1. RÉGIMEN TARIFARIO DE LA TELEFONÍA MÓVIL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de telefonía móvil -TMC y PCS- estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas.

Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones cuando originen llamadas en la RTPBC con destino a las redes móviles, entendidas estas como llamadas de fijo a móvil, estarán sometidas al régimen regulado de tarifas.

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ARTÍCULO 5.8.2.  TOPE TARIFARIO PARA LAS LLAMADAS ORIGINADAS EN REDES FIJAS CON TERMINACIÓN EN REDES MÓVILES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4900 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, tengan la titularidad de las llamadas fijo a móvil, cobrarán al usuario que realice llamadas originadas en una red fija y terminadas en la red móvil de dicho proveedor, una tarifa inferior o igual a la que se obtenga de aplicar la siguiente fórmula:

PFM = CTRM + (PRIEF / MPPF) + CARF

Donde:

PFM= Valor eficiente máximo por minuto que puede cobrar un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles para llamadas de fijo a móvil que sean de su titularidad.
 
CTRM= Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red móvil para la terminación de llamadas establecido en la Resolución número 1763 de 2007 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya (Se utiliza el valor de cargo de acceso regulado aplicable a la red móvil donde termina la llamada, actualizado con IAT).
 
CARF= Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red fija establecido en la Resolución número 1763/07 (se utiliza el valor del grupo dos de los cargos de acceso actualizado por IAT).
 
PRIEF= Precio Regulado de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo establecido en el artículo 2o de la Resolución CRC número 3096 de 2011 (se utiliza el valor antes de IVA y actualizado por IAT).
 
MPPF= Minutos Promedio de llamadas fijo móvil por factura equivalente a 66,17 minutos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la llamada desde una red fija a una red móvil utilice redes fijas TPBCLE, y siempre que esta genere el cobro adicional por concepto de cargo de transporte de que trata el artículo 4o de la Resolución CRT número 1763 de 2007, dicho cobro podrá adicionarse al tope establecido en este artículo. En todo caso, para estas llamadas, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán discriminar los cargos de transporte en la correspondiente factura.

PARÁGRAFO 2o. El tope tarifario se actualizará automáticamente con el cargo de acceso eficiente correspondiente a la red móvil, con el cargo de acceso a la red fija correspondiente al grupo dos de proveedores de redes y servicios fijos y con el valor tope regulado de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, los que a su vez se actualizarán con base en el IAT, de acuerdo con la metodología establecida por la CRC en el Anexo 01 de la Resolución CRT número 1763 de 2007 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos en que la llamada se origine desde un teléfono público monedero y termine en la red de un proveedor móvil que tenga la titularidad de llamada fijo-móvil, dicha llamada está sujeta al tope tarifario fijado en el presente artículo. En este caso, el proveedor podrá redondear el valor de la llamada hacia arriba al valor de la moneda de denominación más cercano.

PARÁGRAFO 4o. La tarifa máxima establecida en este artículo podrá ser revisada por la CRC cuando lo estime necesario y, en todo caso, estará afecta de manera inmediata a lo establecido respecto de los cargos de acceso para redes fijas y/o móviles y al valor tope de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, fijados en la regulación de carácter general de la CRC.

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ARTÍCULO 5.8.3. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPBC DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los abonados de los servicios de TMC, PCS y Trunking pagarán, por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPBC de larga distancia internacional, un cargo correspondiente al uso de la red móvil, fijado por el operador de dicha red, y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador móvil, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

PARÁGRAFO. Los operadores de redes de TMC, PCS y Trunking en ningún caso tendrán derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia que efectúen sus abonados usando la RTPBC de larga distancia, pero tendrán derecho a percibir el cargo de acceso y uso de sus redes. Estos operadores deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

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CAPITULO IX.

SERVICIOS PRESTADOS POR LAS REDES QUE UTILICEN SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO (TRUNKING).

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ARTÍCULO 5.9.1. RÉGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PRESTADOS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de los servicios de tele comunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

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ARTÍCULO 5.9.2. INFORMACIÓN SOBRE TARIFAS A SUSCRIPTORES. Los operadores de las redes que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), deberán informar a sus suscriptores, de manera previa, los ajustes o modificaciones a las tarifas del servicio, para lo que utilizarán medios idóneos de difusión y divulgación de las mismas.

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ARTÍCULO 5.9.3. INFORMACIÓN A USUARIOS. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deberán incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada desde la red de otro operador, que aplicarán las tarifas de este servicio, creando un mecanismo de aceptación que permita al usuario la opción de utilizar o rechazar el servicio.

PARÁGRAFO. Este mensaje no se requiere en el caso en el cual el abonado destino hace uso de numeración no geográfica de red, asignada a operadores de sistemas de acceso troncalizado (Trunking).

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ARTÍCULO 5.9.4. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPC DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL. En el caso de operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, que se hayan acogido a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004, o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan, sus abonados únicamente pagarán por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia internacional, un cargo correspondiente al uso de la red trunking, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador trunking, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

Los operadores de las redes trunking deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia.

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CAPITULO X.

RÉGIMEN TARIFARIO Y DE FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOMENSAJES PRESTADO A LOS USUARIOS DE TPBC.

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ARTÍCULO 5.10.1. MODALIDADES DE PAGO. Los operadores del servicio de radiomensajes podrán aplicar, entre otras, las siguientes modalidades tarifarias:

5.10.1.1 Modalidad convencional: Modalidad bajo la cual el suscriptor del servicio de radiomensajes paga una tarifa al operador que le brinda este servicio.

5.10.1.2 Modalidad no convencional: El que llama paga. Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje.

5.10.1.3 Modalidad mixta: Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer simultáneamente tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC, PCS y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje, y tarifas pagaderas por el suscriptor del servicio de radiomensajes.

PARÁGRAFO. En las modalidades no convencional y mixta, el operador de radiomensajes deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio.

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ARTÍCULO 5.10.2. RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA. Las tarifas aplicadas a los usuarios de TPBC, TMC y PCS por la provisión del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixta están sometidas al régimen vigilado de tarifas.

Las tarifas cobradas a los usuarios bajo la modalidad convencional están sometidas al régimen de libertad de tarifas.

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ARTÍCULO 5.10.3. ACUERDOS ENTRE OPERADORES. Los operadores de radiomensajes, de TPBC y otros servicios de telecomunicaciones fijarán, de mutuo acuerdo, las condiciones para poder brindar a los usuarios las modalidades no convencional y mixta. Estos acuerdos estarán sujetos al principio de no discriminación.

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ARTÍCULO 5.10.4. FACTURACIÓN. Cuando se facture a los usuarios de TPBC y otros servicios de telecomunicaciones por la prestación de un servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixta, se deberá discriminar cada utilización del servicio, incluyendo: fecha, hora, nombre del operador de radiomensajes o número de PABX y la respectiva medición.

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ARTÍCULO 5.10.5. MEDICIÓN Y TASACIÓN. Bajo las modalidades no convencional y mixta, la medición podrá ser por mensajes o por tiempo de duración de la llamada.

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ARTÍCULO 5.10.6. INDEPENDENCIA DE COBROS. De conformidad con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, no se podrá suspender el servicio de TPBC, por el incumplimiento en el pago del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional o mixta.

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ARTÍCULO 5.10.7. NUMERACIÓN. Para las modalidades no convencional y mixta solo se podrá utilizar la numeración de que trata el artículo 18 del Decreto 25 de 2002.

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CAPITULO XI.

TARIFAS CON PRIMA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 5.11.1. DEFINICIÓN. Tarifa con prima es aquella cobrada por la prestación de servicios cursados que utilizan la numeración 901XXXXXXX a 909XXXXXXX, de que trata el artículo 13.2.3.1 de la presente resolución o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, a través del cual se ofrece información general, entretenimiento, consulta y asesoría profesional.

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ARTÍCULO 5.11.2. RÉGIMEN TARIFARIO. Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones por la provisión de servicios que cobran tarifa con prima estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

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ARTÍCULO 5.11.3. INFORMACIÓN SOBRE TARIFAS. El prestador de servicios de tarifa con prima, deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio. En este mensaje se deberá hacer mención a que los menores de edad deberán tener autorización expresa de sus padres o un adulto responsable; o que de acuerdo con su naturaleza tienen prohibido su uso.

PARÁGRAFO. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima, deberá aparecer en forma clara y destacada el valor de la tarifa a ser cobrada. Asimismo, si la publicidad se hace en televisión, el comercial deberá incluir en audio el valor de la tarifa. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima en los cuales se ofrezca información o entretenimiento con contenido pornográfico, morboso o que incite a la violencia, deberá advertirse que los mismos no podrán ser prestados a menores de edad.

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ARTÍCULO 5.11.4. INTEGRALIDAD DE LA TARIFA CON PRIMA. El valor de la tarifa facturada al abonado por utilización de servicios para los que se estipule que cobren tarifa con prima deberá ser integral, de modo tal que incluya la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada y de los servicios de información, entretenimiento, consulta o asesoría profesional prestados.

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ARTÍCULO 5.11.5. MEDICIÓN Y TASACIÓN. En caso que la tarifa se aplique sobre la duración de la llamada, la tasación se hará por minuto o fracción de minuto de duración de la llamada completada, y solo empezará a tasarse a partir del momento en que el usuario acepte continuar con la llamada.

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ARTÍCULO 5.11.6. NUMERACIÓN. Para la prestación de los servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, solo se podrá utilizar la numeración de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002, o las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan.

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CAPITULO XII.

REGISTRO DE TARIFAS Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.

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ARTÍCULO 5.12.1. REGISTRO DE TARIFAS. <Resolución 1940 de 2008 derogada por el artículo 11 de la Resolución 3496 de 2011>

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ARTÍCULO 5.12.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE TPBCL Y TPBCLE. Los operadores de TPBCL y TPBCLE deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a través del formato único de que trata el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 o aquel que lo modifique, adicione o derogue, y en las condiciones allí previstas, la información que incluya las estadísticas mensuales de: facturación, tráfico y número de líneas desagregadas por estrato socioeconómico, tipo de servicio y cargo tarifario.

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ARTÍCULO 5.12.3. REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE TPBCLD. Los operadores de TPBCLD deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a través del formato único de que trata el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 o aquel que lo modifique, adicione o derogue, y en las condiciones allí previstas, la información que incluya las estadísticas mensuales relacionadas con las diez (10) rutas de mayor tráfico cursado por las llamadas efectivamente terminadas tanto en LDN, así como para la LDI, caso en el cual deberá reportarse país a país.

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CAPITULO XIII.

TARIFAS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE LA NUMERACIÓN 1XY DE LA MODALIDAD CUATRO.

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ARTÍCULO 5.13.1. RÉGIMEN TARIFARIO PARA EL ACCESO A LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE ABONADOS - ESQUEMA 1XY DE LA MODALIDAD CUATRO DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 25 DE 2002. Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones cuando accedan a la numeración 1XY de la modalidad 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen, estarán sometidas al régimen regulado de tarifas.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017