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RESOLUCION 87 DE 1997

Diario Oficial No. 43128

(septiembre 15)

COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

<CONSULTAR NUEVA VERSIÓN>

<Esta versión corresponde a la versión original con las modificaciones introducidas hasta la Resolución 469 de 2002.  Ver Nota del Editor>

Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de  

Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia.

Notas del Editor
Resumen de Notas de Vigencia

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus

facultades legales y en especial de las que le confiere el Artículo  

74.3 literales c) y d) de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de las comisiones de regulación promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que de conformidad con el Artículo 73.20 de la Ley 142 de 1994 es función de las comisiones de regulación determinar cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas;

Que de conformidad con el Artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994 es función de las comisiones de regulación señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que de conformidad con el Artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994 es función de las comisiones de regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley;

Que el literal c) del Artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994 establece como función especial de la Comisión, la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de TPBCLD, para ejercer el derecho a utilizar las redes de Telecomunicaciones del Estado; así como la de fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la misma ley;

Que el literal d) del Artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994 establece como función especial de la Comisión, la de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión;

Que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria en fallo de segunda instancia del 17 de julio de 1997, dentro de la acción de tutela promovida por las Empresas Públicas de Pereira, confirmó la sentencia dictada el 17 de junio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira;

Que en igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria en fallo de segunda instancia del 17 de julio de 1997, dentro de la acción de tutela promovida por las Empresas Públicas de Medellín -EPM-, que confirmó la sentencia dictada el 10 de junio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;

Que en igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria en fallo de segunda instancia del 16 de julio de 1997, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá -ETB-, que confirmó la sentencia dictada el 6 de junio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá;

Que el juzgado sesenta y uno (61) (antes 74) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de julio de 1997, ordenó también a la CRT:

"(...) emitir la reglamentación o previsiones necesarias para que se haga efectivo el Derecho a la igualdad de las Empresas Públicas de Bucaramanga ESP, respecto a la prestación del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional (...)".

Que el juzgado sesenta y ocho (68) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de junio de 1997, ordenó también a la CRT tomar las medidas indispensables para hacer efectivo el derecho a la igualdad de EDATEL S.A. ESP;

Que en sentencia del 18 de junio de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, se ordenó a la CRT tomar las medidas indispensables para hacer efectivo el derecho a la igualdad de EMCALI - EICE;

Que para dar cumplimiento a los fallos y sentencias provenientes de las acciones de tutela, la CRT ha expedido las resoluciones 68, 69, 70, 71, 72, 78, 79, 80, 81 y 86 de 1997;

Que el 5 de agosto de 1997 la CRT publicó en Internet para consideración de la opinión pública un borrador de regulación permitiendo a los interesados presentar comentarios;

Que la CRT recibió comentarios de diferentes actores interesados y llevó a cabo una audiencia de concertación en la ciudad de Paipa entre los días 27 y 30 de agosto de 1997;

Que el 31 de agosto de 1997 se expidió la resolución CRT 086 de 1997 mediante la cual se reglamentó el proceso de concesión de licencias, y

Que en cumplimiento de los referidos fallos de tutela y de lo establecido en el Artículo 36 de la resolución CRT 86 de 1997, se fijó el día cinco (5) de septiembre de 1997 como plazo límite para expedir la resolución reguladora del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada en Colombia y demás servicios de Telecomunicaciones conforme a la Ley 142 de 1994, el Decreto 2167 de 1992 y demás normas concordantes, por lo que,

RESUELVE:

TITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1-1. AMBITO DE APLICACION DE LA RESOLUCION. Esta Resolución se aplica a los servicios públicos de telefonía pública básica conmutada local, local extendida, y de larga distancia nacional y de larga distancia internacional, telefonía local móvil rural, y en lo pertinente a los demás servicios definidos e indicados en esta Resolución.

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ARTICULO 1-2. FINALIDAD. Las normas previstas en esta Resolución se expiden con el objeto de garantizar los siguientes fines:

1.2.1. Promover y estimular la sana competencia maximizando la eficiencia en el sector y apoyando el desarrollo económico nacional.

1.2.2. Ordenar el proceso de apertura del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional para facilitar la conformación de un escenario óptimo del servicio, con base en la experiencia internacional en procesos similares y las condiciones del mercado colombiano y establecer un proceso viable y transparente.

1.2.3. Beneficiar y proteger los servicios domiciliarios de telefonía, mediante el mejoramiento de la calidad a través de la innovación tecnológica, el incremento de la oferta de servicios y el desarrollo de un sistema basado en tarifas competitivas.

1.2.4. Cumplir con los compromisos adquiridos por Colombia en la lista de compromisos sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

1.2.5. Reordenar la normativa expedida por la CRT.

CAPITULO II.

DEFINICIONES

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ARTICULO 1-3. DEFINICIONES. Para los efectos de la interpretación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones, las contenidas en las demás normas legales reglamentarias y regulatorias, y las que señale la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):

Acceso Igual - Cargo Igual: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Acceso igual es el que se presta a los operadores de características similares en las mismas condiciones de calidad y especificaciones técnicas. Cargo Igual es una misma remuneración por el acceso y utilización que se causa cuando se cumplen las condiciones de acceso igual.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1-3-2. ACCESO UNIVERSAL. <Numeral modificado por el artículo 1o. de la Resolución 156 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Es el derecho que tienen todos los usuarios de TPBC a comunicarse con cualquier otro usuario de la red de telecomunicaciones del Estado y de cualquier otra red de telecomunicaciones en el exterior.

Para efectos de los Planes de Telefonía Social, Acceso Universal es la facilidad que tiene la población de acceder a servicios de telecomunicaciones a una distancia aceptable con respecto a los hogares. El significado de distancia aceptable dependerá de los medios de transporte disponibles al usuario para acceder al servicio de telecomunicaciones.

Notas de vigencia
Legislación anterior

1.3.3. Acometida externa: Conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores. 1.3.4. Capacidad de Transporte: Para efectos de la prestación del servicio de TPBC, es la disponibilidad que hay entre dos puntos de una red que permite establecer entre ellos una señal de telecomunicaciones y que se puede medir en términos de número de canales o bits por segundo, entre otras unidades, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 1119 de 1997.

Cargo de acceso y uso de las redes. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es el peaje pagado a los operadores, por parte de otros operadores, por concepto de la utilización de sus redes, medido en términos de unidades de tiempo o cualquier otro concepto que resulte apropiado para tal efecto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.3.6. "Call-Back": Es el procedimiento de inversión intencional de llamadas que se inician en el territorio nacional mediante una señal de llamada incompleta, o una llamada completada mediante la cual el llamador transmite un código para iniciar una llamada de regreso, o cualquier otro medio para obtener sistemáticamente una señal de tono en el extranjero o acceso a una red pública fuera del territorio nacional para poder realizar una comunicación de larga distancia internacional que se registra como originada en el extranjero y terminada en el territorio nacional. El "Call-Back" se realiza fundamentalmente para que el cargo de las llamadas suceda fuera del territorio nacional. No se consideran llamadas de "Call-Back" las que involucran acuerdos entre operadores de TPBCLDI legalmente establecidos y conectantes internacionales.

1.3.7. CITS: Centros Integrados de Telefonía Social.

Cláusula de periodo de permanencia mínima: <Definición adicionada por el artículo 1 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las sanciones a que haya lugar.

Notas de vigencia
Legislación Anterior

Cláusula de sanciones o multas por terminación anticipada:<Definición adicionada por el artículo 1 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Es la estipulación contractual que penaliza la terminación en forma unilateral, anticipada y sin justa causa del contrato, por parte del suscriptor.

Notas de vigencia
Legislación Anterior

Cláusula de prórroga automática: <Definición adicionada por el artículo 1 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Es la estipulación contractual en la que se conviene que, el plazo contractual se prorrogará por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad alguna.

Notas de vigencia
Legislación Anterior

1.3.8. Comercialización de servicios de TPBC: Actividad por la cual una persona jurídica legalmente establecida compra servicios o líneas a un operador de TPBC para ofrecerla a terceros.

1.3.9. Comercializador de Servicios de TPBC: Es aquella persona jurídica legalmente establecida que ejerce la comercialización de servicios de TPBC.

1.3.10. Comité de Expertos Extendido: Es el Comité Expertos Comisionados con participación de delegados del Departamento Nacional de Planeación, de la SSPD y del Ministerio de Comunicaciones.

1.3.11. Conectante internacional: Es el operador de otro país que cursa el tráfico de larga distancia internacional, entrante o saliente de Colombia, que se destina u origina en un operador del servicio de TPCLDI previa existencia de un acuerdo.

1.3.12. Contrato de acceso, uso e interconexión: Es el negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de los operadores solicitante e interconectante con respecto al acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión. Hacen parte del contrato de acceso, uso e interconexión sus anexos, adiciones, odificaciones o aclaraciones.

1.3.13. Contrato de Condiciones Uniformes: Es el contrato consensual, en virtud del cual el operador de TPBC presta a los usuarios sus servicios a cambio de un precio definido en dinero, de conformidad con estipulaciones definidas por él para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Regula en su integridad las relaciones operador-usuario.

1.3.14. Costo de interconexión: Es el valor de las inversiones y gastos necesarios para interconectar las redes, a partir del punto de interconexión hacia la red del operador solicitante. Se incluyen, entre otros, los equipos de interconexión, los medios de acceso, los equipos, sistemas, soportes lógicos, dispositivos y órganos de conexión.

1.3.15. Costos para proveer el acceso y uso de la red del operador interconectante: Es el valor de las inversiones y gastos necesarios para proveer el acceso y uso de la red del operador interconectante a partir del punto de interconexión hacia el interior de su red.

1.3.16. Costo medio de referencia: Es el componente anualizado del costo medio de largo plazo por línea telefónica, calculado en un período equivalente a la vida útil del sistema. Para efectos del cálculo por línea, se toma en cuenta la capacidad de líneas en servicio del sistema actual y la demanda incremental debida a los proyectos de expansión.

1.3.17. Costo medio variable de corto plazo: Son los costos variables totales de un año divididos por la unidad de producción, bien sea líneas, unidades de tráfico o unidades de tiempo, entre otras. Se entienden como costos variables totales aquellos costos que fluctúan con el tráfico o nivel de producción de un operador de TPBC.

Coubicación. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es el suministro de espacio y de los servicios involucrados en los predios del operador interconectante, con el fin que el operador solicitante pueda colocar en él los equipos necesarios para la interconexión o para el acceso a los usuarios finales.

Notas de Vigencia

1.3.18. CRT: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Desagregación. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es la separación de elementos (físicos y/o lógicos), funciones o servicios de una red de telecomunicaciones, con el objeto de darles un tratamiento específico y cuyo costo puede determinarse por separado.

Notas de Vigencia

1.3.19. Empaquetamiento de servicios: Es la oferta conjunta de más de un servicio de Telecomunicaciones.

1.3.20. ESP: Empresa de Servicios Públicos: es una sociedad por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.

1.3.21. Espectro Electromagnético: Es el conjunto de todas las frecuencias de emisión de los cuerpos de la naturaleza. Comprende un amplio rango que va desde ondas cortas (rayos gamma, rayos X), ondas medias o intermedias (luz visible), hasta ondas largas (las radiocomunicaciones actuales).

1.3.22. Indicadores de Gestión: Son medidas objetivas de resultados alrededor de diversos objetivos, utilizadas para asegurar su mejoramiento y evaluación y medir el desempeño.

1.3.23. Ingresos brutos totales: Es el total de los ingresos percibidos por un operador de TPBC por concepto de la prestación de los servicios de TPBC, sin descontar ningún valor.

1.3.24. Instalaciones: Son los elementos de la infraestructura de los operadores.

Instalaciones esenciales. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Todo elemento o función de una red o servicio que sea suministrado exclusivamente o de manera predominante por un operador o por un número limitado de los mismos, cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo técnico o en lo económico.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.3.26. Instalaciones suplementarias: Toda instalación de una red o servicios relacionada directamente con la prestación del servicio, que no sean instalaciones esenciales.

1.3.27. Integración Vertical: Posibilidad de que los operadores de TPBC puedan prestar simultáneamente los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.

1.3.28. Integridad del Sistema de Medición del Consumo: Se refiere a que la información presentada en cada uno de los procesos que conforman el Sistema de Medición del Consumo refleje correctamente el origen, tipo, destino y la duración del servicio prestado.

Interconexión. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, incluidas las instalaciones esenciales necesarias, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones.

Notas de Vigencia

1.3.29. Interconexión directa: Es la interconexión entre las redes de dos operadores que comparten al menos un punto de interconexión entre ellas, con el objeto de lograr el interfuncionamiento de las redes conectadas y la interoperabilidad de los servicios.

Interconexión indirecta. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es la interconexión que permite a cualqu iera de los operadores interconectados, cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectante, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio. El solo servicio portador entre dos redes no se considera interconexión indirecta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.3.31. Interfuncionamiento de las redes: Es el correcto funcionamiento de dos redes intercontectadas.

1.3.32. Interoperabilidad de los servicios: Es el correcto funcionamiento de los servicios que se prestan sobre dos redes interconectadas.

1.3.33. Llamada completada: Llamada fructuosa según las definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT.

1.3.34. Negociación Directa: Es el procedimiento mediante el cual los operadores solicitante e interconectante acuerdan mutuamente las condiciones y términos del contrato de acceso, uso e interconexión, ciñéndose a las condiciones requeridas para tal negociación en la Ley y la presente Resolución.

Nodo. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es el elemento de red, ya sea de acceso o de conmutación, que permite recibir y reenrutar las comunicaciones.

Notas de Vigencia

Nodo de interconexión. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es el nodo vinculado directamente con el punto de interconexión.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Oferta Básica de Interconexión, OBI. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es el proyecto de negocio que un operador pone en conocimiento general y que contiene los elementos esenciales para la interconexión.

Notas de Vigencia

1.3.36. OMC: Organización Mundial del Comercio.

1.3.37. Operador: Es la persona jurídica pública, mixta o privada que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización, licencia o concesión, o por ministerio de la ley. Esta Resolución se refiere indistintamente al operador y al concesionario.

Operador de destino. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es el operador a cuya red pertenece el usuario o servicio a donde va dirigida una determinada comunicación.

Notas de Vigencia

Operador de origen. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es el operador a cuya red pertenece el usuario que origina una determinada comunicación.

Notas de Vigencia

Operador de tránsito. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es el operador que interconecta, a través de su propia red, dos o más redes de dos operadores distintos.

Notas de Vigencia

1.3.38. Operador de TPBC: Se entiende como tal cualquier operador del servicio de TPBCL, TPBCLE, TPBCLD o TMR, en los términos de la Ley 142 de 1994.

Operador interconectante. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es el operador al cual se le solicita y provee interconexión.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Operador solicitante. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es el operador que presta, o se alista a prestar, un servicio de telecomunicaciones y para tal efecto solicita, por derecho propio, interconexión con otra red, en los términos y condiciones establecidos en la ley y en la presente resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.3.41. Participación Indirecta: Es la participación de una empresa en el capital de otra, a través de interpuesta persona o en asociación con otra empresa, socio o sociedad.

PCS: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Servicios de Comunicación Personal.

Notas de Vigencia

1.3.42. Plan de expansión: Conjunto de previsiones adoptadas por un operador de TPBC tendientes a ampliar su infraestructura destinada a la prestación de servicios de TPBC.

1.3.43. Plan de Gestión y Resultados: Es el conjunto ordenado de objetivos, estrategias y metas propuestas por los operadores de TPBC en un horizonte de corto, mediano y largo plazo el cual, con base en un diagnóstico inicial y en la proyección de su escenario futuro, busca garantizar la mejora continua de la gestión de la Empresa, de acuerdo con el Artículo 2o. de la Ley 142 de 1994.

1-3-44. PROGRAMAS DE TELEFONIA SOCIAL <Numeral modificado por el artículo 2o. de la Resolución 156 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de Telefonía Social son aquellos que tienen por objeto promover y financiar proyectos para la prestación de servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas del territorio nacional, caracterizadas por la existencia de usuarios con altas necesidades básicas insatisfechas.

Notas de vigencia
Legislación anterior

1.3.45. Planes Técnicos Básicos: Son el conjunto de normas establecidas por el Ministerio de Comunicaciones, que determinan las características técnicas fundamentales de la RTPC. Hacen parte de los Planes Técnicos Básicos el plan de enrutamiento, el plan de numeración, el plan de señalización, el plan de sincronización y plan de tarificación.

1.3.46. Portabilidad numérica: Es el servicio mediante el cual un usuario de TPBC puede mantener el mismo número o identificación telefónica aun cuando cambie de operador o de domicilio.

Posición dominante. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.

Notas de Vigencia

1.3.47. Proceso de Facturación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se generan las facturas correspondientes a los consumos de los usuarios o suscriptores de los servicios Públicos de Telecomunicaciones de que trata la Ley 142 de 1994.

1.3.48. Proceso de Tarificación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se le aplica un valor monetario a los consumos medidos en el proceso de tasación.

1.3.49. Proceso de Tasación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se mide el consumo de los usuarios o suscriptores de los servicios Públicos de Telecomunicaciones de que trata la Ley 142 de 1994.

1.3.50. Procesos Críticos: Son las actividades fundamentales para la supervivencia de un operador de TPBC de acuerdo con el objeto social de la misma.

1.3.51. Procesos de apoyo: Son las actividades que soportan los procesos críticos de un operador de TPBC.

1.3.52. Programa de Gestión: Corresponde al conjunto de acciones que deben adoptar los operadores de TPBC en el evento de que en el proceso de control y vigilancia a su gestión realizada por la SSPD arroje como resultado un posible incumplimiento a las metas establecidas en el plan de gestión y resultados aprobados por el Ministerio de Comunicaciones.

Prueba de imputación. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Operación que sirve para comprobar la obligación que tienen los operadores de telecomunicaciones de que la tarifa impuesta por la utilización de una instalación esencial, la prestación de servicios adicionales o el suministro de espacio físico, sea igual a la tarifa que se cobraría a sí mismo el proveedor por el uso de la instalación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Punto de interconexión. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es el punto físico en donde se efectúa la conexión entre dos redes, para permitir su interfuncionamiento y la interoperabilidad de los servicios que estas soportan.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.3.55. Red Telefónica Pública Conmutada "RTPC": Es el conjunto de elementos que hacen posible la transmisión conmutada de voz, con acceso generalizado al público, tanto en Colombia como en el exterior. Incluye las redes de los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.

1.3.56. Separación contable: Es la presentación de la información económica y financiera de un operador de TPBC de manera separada para cada servicio prestado, sin perjuicio de las disposiciones legales y las establecidas por el Contador General de la Nación y la SSPD.

1.3.57. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada "TPBC": Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al público. Cuando en la presente Resolución se haga referencia a los servicios u operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).

1.3.58. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia "TPBCLD": Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBCL, TPBCLE y TMR del País, o entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero. Este servicio comprende los servicios de TPBCLDN y TPBCLDI.

1.3.59. Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional o Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional "TPBCLDN": Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBC local y/o local extendida del país.

1.3.60. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional "TPBCLDI": Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero.

1.3.61. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local "TPBCL": Es el servicio de TPBC uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.

1.3.62. Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada Local Extendida o Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida "TPBCLE": Es el servicio de TPBC prestado por un mismo operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo Departamento.

1.3.63. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución CRT 155 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Móvil Rural (TMR): Es la actividad complementaria del servicio de TPBCL que permite la comunicación a usuarios ubicados fuera de la cabecera municipal, o en un municipio con población total menor a 7,000 habitantes de acuerdo con el censo realizado en 1993, o en un corregimiento departamental, con cualquier usuario ubicado dentro del mismo municipio.

Notas de vigencia
Legislación anterior

1.3.64. Servicio portador: Es aquel que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprende los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.

1.3.65. Servicio universal: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 27 del Decreto-ley 1900 de 1990, se entiende por servicio universal de telecomunicaciones el conjunto mínimo de servicios de telecomunicaciones que en cada momento se establezca, de calidad determinada, accesible a toda la población con independencia de su localización geográfica y a un precio razonable.

Notas del editor

Servicios adicionales. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos aquellos servicios que atienden necesidades específicas relacionadas con la actividad de interconexión, los cuales pueden contratarse por separado. Entre tales servicios adicionales se encuentran los servicios de medición y registro de tráfico, gestión operativa de reclamos, fallas y errores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.3.67. Servicios especiales: Son los servicios de interés general prestados por los operadores de TPBC, con numeración especial que deberá regirse conforme a lo especificado en los Planes Técnicos Básicos. Se incluyen entre otros los Servicios Especiales de Interés social, Información de Larga Distancia Nacional, Información de Larga Distancia Internacional, Tránsito Municipal, Tránsito Departamental, Reclamos y Daños.

1.3.68. Servicios especiales de interés social o Servicios de Urgencia: Son los servicios especiales que por ser de carácter social deben ser prestados sin costo al usuario. Se incluyen el servicio de ambulancia Cruz Roja, urgencias, Policía, Ejército, Centro de Atención Inmediata, DIJIN y Toxicología, Derechos Humanos, Fiscalía, desastres naturales y daños en los servicios públicos.

1.3.69. Servicios suplementarios: Son aquellos servicios suministrados por una red de TPBC, además de su servicio o servicios básicos, entre otros los siguientes: conferencia entre tres, llamada en espera, marcación abreviada, despertador automático, transferencia de llamada, conexión sin marcar y código secreto.

1.3.70. Servidumbre de acceso, uso e interconexión: Es el acto administrativo mediante el cual la CRT impone los derechos y obligaciones a los operadores solicitante e interconectante y prevé las condiciones de carácter técnico, comercial, operativo y económico del acceso, uso e interconexión de las redes.

1.3.71. Sistema de Medición del Consumo: Es el conjunto de definiciones, principios, reglas, procedimientos y funciones de la empresa, organizado en tres procesos básicos a saber: tasación, tarificación y facturación.

1.3.72. Sistema de multiacceso: Es el mecanismo de acceso de los usuarios a los operadores de TPBCLD en virtud del cual el usuario escoge uno de los operadores marcando un prefijo que lo identifica, para que le curse cada llamada.

1.3.73. Sitio de Interconexión: Areas relacionadas directamente con el punto de interconexión.

1.3.74. SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Suscriptor. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica con la cual un operador ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.3.76. Tasa Contable: Es un valor acordado entre un operador de TPBCLDI y un interconectante internacional, con el fin de distribuir los ingresos recibidos por las llamadas internacionales cursadas entre ellos, en concordancia con el reglamento de la UIT.

1.3.77. Tasa de retorno razonable o utilidad razonable: Es la que permite remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una actividad eficiente en un sector de riesgo comparable, la cual será estimada por el departamento nacional de planeación.

1.3.77.1. Teléfono Público: <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRT 115 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>  Aparato telefónico de acceso generalizado al público, conectado a la RTPC, por medio del cual se prestan servicios de telecomunicaciones.

Notas de vigencia

TMC. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRT-469 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Telefonía Móvil Celular.

Notas de Vigencia

1.3.78. Tráfico internacional entrante: Es el tráfico constituido por las llamadas de larga distancia internacional completadas, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, destinadas a usuarios ubicados en el territorio colombiano y facturadas por el operador extranjero.

1.3.79. Tráfico internacional saliente: Es el tráfico constituido por las llamadas de larga distancia internacional completadas, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, originadas por suscriptores ubicados en el territorio colombiano, destinadas a usuarios ubicados en el extranjero y facturadas por el operador al suscriptor que origina la llamada.

1.3.80. UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Lo no expresamente definido en esta resolución, se entenderá que se ajusta a su sentido natural y obvio. Las palabras técnicas se tomarán en el sentido de quienes profesan la misma ciencia o profesión, salvo que claramente aparezca que se han tomado en sentido diverso.

TITULO II.

REGIMEN DE SERVICIOS DE TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA.

 

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES

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ARTICULO 2-1. OBJETIVO DE LOS SERVICIOS DE TPBC. Los servicios de TPBC deberán ser utilizados como instrumento para impulsar el desarrollo político, económico y social del país con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia. Los servicios de TPBC serán utilizados responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación y la garantía de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y para asegurar la convivencia pacífica.

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ARTICULO 2-2. RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO. La red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones. La red de telecomunicaciones del Estado comprende además aquellas redes cuya instalación, uso y/o explotación se autoricen a personas naturales o jurídicas privadas para la operación de servicios de telecomunicaciones en las condiciones que se determinan en la presente Resolución.

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ARTICULO 2-3. RED DE TELECOMUNICACIONES, UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL. El establecimiento, instalación, expansión, modificación, ampliación, renovación y utilización de la red de telecomunicaciones del Estado o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad pública e interés social.

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ARTICULO 2-4. CLASIFICACION DE SERVICIOS. Para los efectos de la presente Resolución los servicios de TPBC se clasifican de la siguiente manera:

2.4.1. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL)

2.4.2. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida (TPBCLE)

2.4.3. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD)

2.4.3.1. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional (TPBCLDN)

2.4.3.2. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional (TPBCLDI)

2.4.4. Servicio de Telefonía Local Móvil en el Sector Rural (TMR)

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ARTICULO 2-5. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TPBCL, TPBCLE Y TMR. La prestación de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR no requiere concesión de licencia, salvo los permisos y licencias descritos en los Artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

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ARTICULO 2-6. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TPBCLD. Para prestar servicios de TPBCLD es necesario contar con licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, según lo dispuesto en la Resolución CRT 086 de 1997.

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ARTICULO 2-7. LIBERTAD PARA CONSTRUCCION DE REDES PARA EL TRANSPORTE DE TPBC. En concordancia con el parágrafo del Artículo 1o y el Artículo 2o del Decreto 1119 de 1997, la construcción, operación y modificación de redes para el transporte y distribución de los servicios de TPBC se rige exclusivamente por la Ley 142 de 1994 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a que hacen referencia los Artículos 25 y 26 de la citada Ley.

En consecuencia, las empresas que deseen construir y operar dichas redes para el transporte de TPBC, sólo requerirán los permisos indicados en el presente Artículo, en concordancia con lo establecido por la CRT, en cuanto a competencia e interconexión se refiere. Una vez obtenidos dichos permisos por parte de las entidades correspondientes, los operadores de TPBC podrán ejercer el derecho de utilizar las redes, y en especial su capacidad de transporte.

CAPITULO II.

COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC

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ARTICULO 2-8. COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC. Los operadores de TPBC podrán permitir la comercialización de sus servicios a través de personas jurídicas legalmente establecidas, en términos razonables y condiciones no discriminatorias.

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ARTICULO 2-9. REGISTRO. Las empresas comercializadoras de TPBC deberán inscribirse ante la CRT y la SSPD utilizando el formato único de registro.

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ARTICULO 2-10. RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO. En los casos en que el servicio de TPBC sea prestado a través de un comercializador, éste se someterá a las normas contenidas en la presente Resolución y deberá responder frente al usuario, entre otros, por la prestación del respectivo servicio, por la calidad, eficiencia del mismo y por los errores de facturación. Así mismo deberá responder frente a terceros por los perjuicios que les ocasione en desarrollo de sus actividades, de conformidad con las normas comunes.

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ARTICULO 2-11. PROTECCION DE LOS USUARIOS. Además del cumplimiento de las normas generales sobre protección de los derechos de los usuarios, los comercializadores de TPBC deberán:

2.11.1. Informar a los usuarios las tarifas y las condiciones comerciales que se aplicarán por la prestación de dichos servicios;

2.11.2. Informar a los usuarios su nombre, dirección y número telefónico gratuito donde atenderán quejas y reclamos.

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ARTICULO 2-12. DISCRECIONALIDAD DE COMERCIALIZACION. Los operadores de TPBC no estarán obligados a comercializar sus servicios a través de terceros.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRT 115 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúa de esta norma y de lo dispuesto en el artículo 2-8 precedente, la obligación de los operadores de TPBC contenida en el artículo 6-17. de la presente resolución.

Notas de vigencia

CAPITULO III.

ALCANCE DEL PLAN DE TELEFONIA SOCIAL

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ARTICULO 2-13. ALCANCE GENERAL DE LOS PROGRAMAS DE TELEFONÍA SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Resolución 156 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de Telefonía Social deberán fomentar el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas del país que no cuentan con acceso a los mismos. Así mismo, deberán orientarse prioritariamente a garantizar el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, para posteriormente desarrollar el servicio universal de telecomunicaciones.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 2-14. ALCANCE DEL PROGRAMA COMPARTEL DE TELEFONÍA SOCIAL 1999 - 2000. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Resolución 156 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El alcance del programa Compartel de Telefonía Social estará orientado a solucionar la problemática de acceso universal de las zonas rurales del territorio nacional. Para ello, se instalarán puntos de telecomunicaciones comunitarias en los principales centros poblados de las zonas rurales del país que no cuentan con servicios de telecomunicaciones, o en los que la cobertura de los mismos es insuficiente.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 2-14-A. CARGO POR TRANSPORTE RURAL MÁXIMO. Artículo adicionado por el artículo 5o. de la Resolución 156 de 1999. El texto es el siguiente:> Para los puntos de telecomunicaciones del programa Compartel, el cargo por transporte rural no podrá ser superior $118 para el primer semestre de 1999, y se actualizará con el IAT definido en el Artículo 5-30 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Notas de vigencia

CAPITULO IV.

SERVICIOS CLANDESTINOS

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ARTICULO 2-15. CLANDESTINIDAD DEL SERVICIO. Cualquier servicio de TPBCLD no autorizado por el Ministerio de Comunicaciones en los términos de la presente Resolución, o de las normas vigentes, será considerado clandestino. El Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía, procederán a suspender y decomisar los equipos, sin perjuicio de las demás acciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar.

PARAGRAFO. Igualmente se consideran actividades clandestinas entre otros el uso fraudulento de las interconexiones entre redes, la distorsión de tráfico, la utilización de las redes de otros operadores sin acuerdos previos de interconexión o servidumbre.

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ARTICULO 2-16. PRESTACION NO AUTORIZADA DE SERVICIOS DE TPBC. Está prohibida la promoción, publicidad, ofrecimiento o cualquier actividad que tenga por objeto la utilización de métodos de comunicación de TPBC no autorizados que degraden la calidad de la RTPC, tales como las modalidades de inversión intencional del sentido de llamadas conocida como "Call-back", o cualquier modalidad similar o uso ilegal de las redes y el fraude en la utilización de la RTPC.

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ARTICULO 2-16-A. USO CLANDESTINO DE LAS REDES DE TPBCL. <Artículo adicionado por el artículo 7.o de la Resolución 104 de 1998.> El enrutamiento directo del tráfico de TPBCLD simulándolo como tráfico de TPBCL se constituye un uso clandestino de las redes y estará sujeto a las sanciones penales y administrativas a que haya lugar.

Notas de vigencia

CAPITULO V.

SITUACION DE GRAVEDAD INMINENTE

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ARTICULO 2-17. SITUACION DE GRAVEDAD INMINENTE EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. Para efectos de la presente Resolución se entiende por Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, el daño grave o la alteración grave que amenacen o impidan la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de TPBC, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley.

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ARTICULO 2-18. DECLARACION DE LA SITUACION DE GRAVEDAD INMINENTE EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. El Ministro de Comunicaciones podrá declarar mediante Resolución y oído el concepto del Comité de Expertos Comisionados de la CRT, la existencia de la situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones; de igual manera declarará su terminación cuando la situación haya sido plenamente superada.

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ARTICULO 2-19. AUTORIZACIONES TEMPORALES. Una vez declarada la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, las empresas que presten servicios de telecomunicaciones y que se encuentren debidamente autorizadas podrán prestar el servicio de TPBC afectado en forma transitoria a partir de la declaración de la misma y hasta su terminación formal, utilizando para tal efecto cualquiera de las redes del Estado.

El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias y demás condiciones a que haya lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la declaración de la Situación de Gravedad Inminente.

PARAGRAFO. La autorización para prestar el servicio de TPBC en forma transitoria, no concederá más derechos que los previstos en ella y no dará lugar a ningún tipo de indemnización en favor del operador que prestó los servicios de TPBC durante la vigencia de la misma.

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ARTICULO 2-20. REGIMEN TARIFARIO. Las tarifas aplicables a aquellos servicios que presten temporalmente los operadores de telecomunicaciones de que trata el presente Capítulo, se hallarán bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas y para tal efecto dichos operadores podrán adelantar las actividades de facturación y recaudo a los usuarios que utilicen estos servicios mientras dure la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones.

Una vez terminada la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, los operadores que hubiesen cobrado tarifas excesivas, a juicio del Comité de Expertos Comisionados de la CRT o de la SSPD, o que hubieran incurrido o existan indicios de haber incurrido en abuso de posición dominante frente a los usuarios de los servicios prestados en forma temporal, deberán presentar la estructura de costos en que incurrieron para prestar el servicio aludido.

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ARTICULO 2-21. CONCILIACIONES DE CUENTAS ENTRE OPERADORES. Las conciliaciones de cuentas entre los operadores que utilicen las redes de telecomunicaciones del Estado, de propiedad de otros operadores, deberán hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de la autorización para la prestación de los servicios en las Situaciones de Gravedad Inminente.

En dichas conciliaciones se tendrán en cuenta, entre otros, los correspondientes cargos de acceso y los servicios adicionales de facturación y recaudo, conciliados por los operadores o en caso contrario, determinados por la CRT.

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ARTICULO 2-22. CONDICIONES DE INTERCONEXION. Las condiciones de la interconexión serán determinadas por las partes de común acuerdo. Dichos acuerdos deberán ser remitidos a la CRT dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma. Si no existiere acuerdo entre las partes, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT podrá imponer a las mismas una servidumbre provisional en forma inmediata, para garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios afectados, sin que se apliquen para tales efectos los términos y procedimientos establecidos en el Título IV de la presente Resolución.

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ARTICULO 2-23. AMBITO DE APLICACION. De la autorización a que alude el presente Capítulo, solamente podrá hacerse uso mientras dure la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones y con el objeto de superarla. En las situaciones de normalidad, quienes presten los servicios de TPBC deberán cumplir estrictamente con los requisitos y procedimientos determinados por la CRT.

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ARTICULO 2-24. SANCIONES. Quienes actúen en contravención a lo establecido en el Artículo anterior, se harán acreedores a la imposición de todas las sanciones derivadas de tal conducta, en especial las contempladas en el artículo 50 del decreto 1900 de 1990, el artículo 81 de la ley 142 de 1994 y en el Decreto 1137 de 1996, si fuere el caso. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar al Ministerio de Comunicaciones, a la SSPD y a otras autoridades, de conformidad con lo establecido en la ley y de la iniciación de las acciones penales a que haya lugar.

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ARTICULO 2-25. SITUACIONES DE EMERGENCIA, DESASTRE O CALAMIDAD PUBLICA. Cuando el Presidente de la República o la autoridad competente, de conformidad con los mandatos de la Ley 46 de 1988 y demás normas aplicables, declaren las situaciones de Emergencia, Desastre o Calamidad Pública y si de dicha situación se estima que se encuentra amenazada la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de TPBC, el Ministro de Comunicaciones, oído el concepto del Comité de Expertos Comisionados de la CRT, podrá también, con tal fundamento, declarar la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones y aplicar en consecuencia los mandatos del presente Capítulo.

CAPITULO VI.

CLAUSULAS EXORBITANTES

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ARTICULO 2-26. INCLUSION DE CLAUSULAS EXORBITANTES. Todos los Operadores de TPBC sometidas a la regulación de la CRT deberán incluir las cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común de terminación, modificación o interpretación unilaterales del contrato, de sometimiento a las leyes nacionales, de caducidad administrativa y de revisión, en los contratos de obra, de consultoría y suministro de bienes, cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación del servicio y su incumplimiento pueda acarrear como consecuencia directa la interrupción en la prestación del mismo.

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ARTICULO 2-27. REGIMEN APLICABLE A LAS CLAUSULAS EXORBITANTES. En los casos señalados en los Artículos anteriores, todo lo relativo a las Cláusulas Exorbitantes se regirá por lo dispuesto en lo pertinente, en la Ley 80 de 1993; los actos en que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CAPITULO VII.

ACCESO A LOS USUARIOS

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ARTICULO 2-28. ACCESO A LOS USUARIOS. Los operadores de TPBCLD, sólo podrán acceder a los usuarios a través de operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC, con excepción de los teléfonos públicos que presten este servicio.

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ARTICULO 2-29. INDICADOR DE OPERADOR DE TPBCLD. En concordancia con el artículo 30 de la resolución CRT 086 de 1997 y dentro del marco de las previsiones de los Artículos 67.1 y 73.5 de la Ley 142 de 1994, con el fin de promover la sana competencia entre los operadores del servicio de TPBCLD, se solicita al Ministerio de Comunicaciones otorgar a los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional los indicadores de numeración correspondientes, para que los usuarios puedan acceder libremente a la escogencia del operador, de tal manera que sólo se puedan empezar a usar dichos indicadores cuando existan, al menos, dos operadores de TPBCLD en competencia.

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ARTICULO 2-30. LIBRE ELECCION DEL OPERADOR POR EL SISTEMA MULTIACCESO. Los usuarios de TPBCL, TPBCLE y TMR tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPCLD, a través del sistema multiacceso utilizando un indicador durante la marcación, en condiciones iguales, a más tardar cuando entre a operar un nuevo concesionario. Los usuarios de TMC tendrán el mismo derecho para acceder a los operadores de TPBCLDI y cuando utilicen la red de los operadores de TPBCLD.

 

CAPITULO VIII.

CONMUTACION INTERNACIONAL Y MEDICION DEL TRAFICO

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ARTICULO 2-31. INSTALACION DEL CENTRO DE CONMUTACION INTERNACIONAL Y MEDICION DEL TRAFICO EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Resolución CRT-124 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar operaciones en Colombia, los nuevos operadores de TPBCLDI deberán contar con un centro de conmutación internacional donde se realice la conmutación y medición del tráfico internacional entrante y saliente, en el territorio nacional. Estos centros de conmutación contarán con los sistemas necesarios para llevar en forma diaria la siguiente información:

2.31.1. Volumen de minutos de tráfico de entrada y salida por tipo de llamada.

2.31.2. Ingresos totales de entrada y de salida;

2.31.3. Duración de cada llamada;

2.31.4. Tipo de tráfico desglosado de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Teléfono a teléfono.

b) Persona a persona.

c) País directo.

d) Tráfico por cobrar.

e) Llamadas a números 800.

f) Tráfico en transito.

g) Otras que pudiera indicar la comisión.

2.31.5. Hora en que se cursó la llamada.

2.31.6. Operadores involucrados en el intercambio de tráfico.

2.31.7. Países de origen y terminación de las llamadas

Notas de vigencia
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ARTICULO 2-32. DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Resolución CRT-124 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCLDI sólo podrán cursar tráfico internacional entrante, en la misma proporción en que cursen tráfico internacional saliente país por país, en tanto la CRT no dictamine que las condiciones competitivas en el mercado colombiano de la larga distancia internacional, hacen innecesaria esta medida.

El cálculo de tráfico proporcional internacional entrante se realizará de la manera que se describe en los artículos siguientes de la presente Resolución.

Notas de vigencia
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ARTICULO 2-33. CRITERIOS DE DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Resolución CRT-124 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En la distribución de tráfico internacional entrante se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

2.33.1. El procedimiento para distribuir el tráfico de TPBCLDI entrante tendrá los siguientes periodos consecutivos:

2.33.1.1. Periodo de recolección de información.

2.33.1.2. Periodo de evaluación de la información y publicación de los valores de tráfico entrante.

2.33.1.3. Periodo de aplicación.

PARAGRAFO. Los periodos anteriores serán mensuales a menos que el coordinador general de la CRT, previo concepto favorable del comité de expertos comisionados, decida que sean trimestrales.

2.33.2. El tráfico internacional entrante a Colombia se distribuirá entre los operadores de TPBCLDI de acuerdo con el porcentaje de tráfico saliente que cada uno de los operadores de TPBCLDI envían a cada uno de los países, con base en la metodología establecida en el siguiente artículo y de conformidad con los actos administrativos que expida el coordinador general de la CRT, previo concepto favorable del comité de expertos comisionados.

2.33.3. Los operadores de TPBCLDI tendrán la libertad de enrutar el tráfico de larga distancia internacional saliente por cualquier conectante internacional, mientras esta última se ajuste a los acuerdos internacionales.

2.33.4. A partir de la fecha de expedición de esta resolución y dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes todos los operadores de TPBCLDI deberán remitir a la CRT la información consolidada del tráfico internacional saliente y entrante de las llamadas completadas durante el mes anterior, indicando el total de minutos cursados por país y conectante internacional. Si el operador no reporta el tráfico se entenderá que no cursó tráfico saliente durante ese periodo y estará sujeto a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

2.33.5. Los operadores de TPBCLDI podrán realizar acuerdos con conectantes internacionales que contemplen tráfico entrante o unidireccional.

2.33.6. Todos los operadores de TPBCLDI deberán registrar ante la CRT los acuerdos suscritos con los conectantes internacionales, los cuales serán públicos. La CRT podrá objetar dichos contratos si considera que van en contra de los intereses de los usuarios colombianos. En todo momento, la CRT conservará la potestad de fijar la tasa o rango de tasas que los conectantes internacionales pagarán a los operadores de TPBCLDI colombianos.

2.33.7. Los conectantes internacionales deben enviar a la CRT, cada tres (3) meses, el consolidado del tráfico facturado por ruta y operador de TPBCLDI; estos periodos de liquidación estarán determinados por: enero-febrero-marzo, abril-mayo-junio, julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre-diciembre.

2.33.8. Cuando los nuevos operadores de TPBCLD cumplan con las obligaciones establecidas en el numeral 20.3 del artículo 20 de la Resolución 086 de 1997, la CRT determinará una nueva metodología para la terminación del tráfico internacional entrante.

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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017