Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTICULO 2-34. METODOLOGIA DE DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Resolución CRT-124 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>

2.34.1. Durante el período comprendido entre la fecha de inicio de operaciones del primer nuevo operador de TPBCLDI y el segundo mes posterior a dicha fecha, corresponderá a los primeros periodos de recolección de información y evaluación de la información respectivamente. Los conectantes internacionales distribuirán el tráfico internacional entrante libremente entre los operadores de TPBCLDI, con los cuales exista acuerdo.

2.34.2. El tercer mes corresponderá al primer periodo de aplicación. Durante este periodo los operadores de TPBCLDI terminarán el tráfico que les fue asignado por la CRT.

2.34.3. Durante el periodo de evaluación, el coordinador general de la CRT, evaluará la información suministrada por los operadores de TPBCLDI del periodo y establecerá, previa aprobación del comité de expertos comisionados, la cantidad de tráfico proveniente de un país determinado que pueden terminar dichos operadores en el periodo de aplicación. Este valor se determinará proporcionalmente al tráfico de TPBCLDI saliente que curse cada operador al respectivo país.

2.34.4. Para los efectos de la distribución del tráfico, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

2.34.4.1. Los operadores de TPBCLDI deberán hacer acuerdos de intercambio de tráfico internacional con conectantes de al menos cinco (5) países; dichos países deben generar al menos el 80% del tráfico entrante a colombia.

Para el cálculo de la proporción de tráfico internacional entrante no se tendrá en cuenta el tráfico saliente o entrante cuyo destino final u origen sea otro de esos países.

2.34.4.2. Se entenderá que el sentido de las llamadas de pago revertido será definido de conformidad con el lugar en donde se origina la llamada.

2.34.4.3. Se tendrá en cuenta todo el tráfico recibido por rutas unidireccionales.

2.34.5. Durante el periodo de aplicación los operadores de larga distancia internacional podrán terminar el tráfico asignado por la CRT por país y podrán tener un margen de error del 10% del total del tráfico proveniente de ese país durante el periodo anterior.

2.34.6. Cuando un operador de TPBCLDI reciba un porcentaje de tráfico inferior al asignado menos el margen de error, los operadores que hayan sobrepasado el valor asignado más el margen de error deberán pagar el 70% del dinero recibido por la terminación del tráfico en exceso al operador afectado.

2.34.7. El pago del numeral anterior no se hará a un determinado operador de TPBCLDI cuando:

2.34.7.1. Técnicamente no haya sido posible terminar el tráfico de ese determinado operador de TPBCLDI

2.34.7.2. Ese determinado operador de TPBCLDI tenga acuerdos de terminación de tráfico con otro operador de TPBCLDI.

2.34.7.3 Ese determinado operador no tenga los suficientes convenios de interconexión internacional.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 2-35. PAGO POR TERMINACION DE LLAMADAS INTERNACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Resolución CRT-124 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El pago a cada operador de TPBCLDI por la terminación de una llamada de larga distancia internacional podrá hacerse mediante el mecanismo de tasas contables o por cobro de un cargo por terminación de llamadas. Los operadores podrán convenir otro mecanismo, previa aprobación de la CRT.

Los operadores que estén habilitados para la prestación del servicio de TPBCLDI, por medio de la concertación, fijarán el valor promedio trimestral de los cargos de terminación o tasas contables. En todo caso los valores deberán ser determinados con base en los principios aplicables a las tasas de distribución de los servicios telefónicos internacionales definidos en la recomendación UIT-T D.140. Si los operadores no llegan a un acuerdo la CRT resolverá el conflicto.

PARAGRAFO. Cuando un nuevo operador de TPBCLDI cumpla con lo estipulado en el numeral 20.3 del artículo 20 de la Resolución CRT 086 de 1997 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estudiará la vigencia de este artículo.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 2-36. OBLIGACION DE INTERCONEXION. Todos los conectantes internacionales que estén interconectados con algún operador de TPBCLDI establecido en Colombia deberá interconectar a cualquier otro operador de TPBCLDI establecido en Colombia que lo solicite, en condiciones no discriminatorias. En caso de violación de esta norma la CRT podrá ordenar la cancelación del acuerdo respectivo.

CAPITULO IX.

OTRAS DISPOSICIONES

Ir al inicio

ARTICULO 2-37. INTEGRACION VERTICAL. Todos los operadores de TPBC podrán prestar simultáneamente servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD, previo cumplimiento de las siguientes reglas:

2.37.1 <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución CRT 155 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Tener unidades completamente diferenciadas por servicio, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR podrán pertenecer a una misma unidad dentro del mismo departamento, que a su vez debe estar diferenciada de la de TPBCLD.

Notas de vigencia
Legislación anterior

2.37.2. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución CRT 155 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Tener la contabilidad separada por servicios, una para TPBCLD y otra para los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR, de tal manera que se diferencien los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos entre los diferentes servicios.

Notas de vigencia
Legislación anterior

2.37.3. Dar cumplimiento a la diferenciación técnica en los términos de la Regulación.

2.37.4. En el evento en que un operador de TPBCLD curse más del sesenta (60%) por ciento del tráfico saliente, ya sea nacional o internacional, generado por los usuarios de algunos de los operadores de TPBCL o TPBCLE que sean sus socios o que pertenezcan al mismo operador, la CRT podrá someter a vigilancia especial a dichos operadores. De establecerse que esta participación se obtuvo por prácticas restrictivas de la competencia, se solicitará a la SSPD la imposición de las sanciones respectivas y sus tarifas se someterán al régimen de libertad regulada.

2.37.5. Los operadores que presten el servicio con integración vertical deberán cumplir las demás disposiciones sobre competencia contenidas en la Regulación.

Ir al inicio

ARTICULO 2-38. REGIMEN ESPECIAL DE TMC. La TMC estará sujeta al régimen tarifario establecido en esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2167 de 1992, mediante el cual, la CRT asumió las funciones que en materia tarifaria venía ejerciendo en el sector de Telecomunicaciones la Junta Nacional de Tarifas.

La CRT someterá a su regulación y a la vigilancia de la SSPD a aquellas empresas respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar las conductas a que se refiere el Artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994.

Ir al inicio

ARTICULO 2-39. COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC A TRAVES DE TELEFONOS PUBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución CRT 115 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de TPBC serán comercializados directamente por los operadores de TPBC o por comercializadores de TPBC a través de teléfonos públicos.

Los comercializadores de TPBC a través de teléfonos públicos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 6-16. de la presente resolución y están en la obligación de responder frente al usuario por la prestación de los servicios, en los casos en que no se obre en nombre y representación del operador de TPBCL y así lo manifieste.

Notas de vigencia

TITULO III.

REGIMEN DE COMPETENCIA.

 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Ir al inicio

ARTICULO 3-1. CONTENIDO Y OBJETO DEL REGIMEN DE COMPETENCIA. El Régimen de Competencia es el conjunto de normas establecidas en la Ley 142 de 1994, en las demás leyes y decretos aplicables, así como las contenidas en la Regulación, en concordancia con la Lista de Compromisos Específicos sobre Telecomunicaciones Básicas de Colombia adquiridos con la Organización Mundial de Comercio (OMC), con el objeto de garantizar, promover y regular la libre competencia, el acceso y la prestación de los servicios de TPBC, de evitar el abuso de la posición dominante por parte de los operadores de TPBC y proteger los derechos de los usuarios.

Ir al inicio

ARTICULO 3-2. AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN DE COMPETENCIA. El Régimen de Competencia se aplicará a los operadores y servicios de TPBC; a las redes y la infraestructura indispensables para la prestación de estos servicios; a los usuarios de los mismos; a las actuaciones de autoridades públicas con jurisdicción sobre estos servicios, y en general a las demás personas que resten los servicios de TPBC.

Ir al inicio

ARTICULO 3-3. LIBERTAD DE COMPETENCIA Y PROHIBICION GENERAL DE INCURRIR EN PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA Y DE ABUSAR DE LA POSICION DOMINANTE EN EL MERCADO. Todos los operadores de TPBC tienen el derecho a competir libremente en la prestación de los servicios de TPBC, dentro los límites de la Constitución Política, la ley y la Regulación. De conformidad con la ley están prohibidas las conductas que por acción u omisión tengan por objeto o como efecto limitar, restringir o falsear la libre competencia en los mercados de los servicios de TPBC o abusar de la posición de dominio en un mercado determinado. Se consideran prácticas desleales, abusivas y restrictivas de la libre competencia las señaladas en la Ley 142 de 1994, en la Ley 256 de 1996 y las definidas en la Regulación.

Ir al inicio

ARTICULO 3-4. EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA. La CRT, cada vez que lo estime pertinente y por lo menos cada dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Regulación, evaluará las condiciones de competencia en la prestación de los servicios de TPBC en los mercados colombianos, con el fin de detectar barreras de entrada, abusos de posición dominante, competencia desleal, y prácticas que restrinjan o impidan la competencia y para defender los derechos de los usuarios.

CAPITULO II.

NORMAS SOBRE COMPETENCIA RELACIONADAS CON TARIFAS

Ir al inicio

ARTICULO 3-5. PRACTICAS TARIFARIAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA. Quedan prohibidas las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia a que hace referencia la Ley 142 de 1994. Así mismo y con el objeto de promover y garantizar la libre competencia, los operadores de los servicios de TPBC se abstendrán de realizar entre otras las siguientes prácticas:

3.5.1. TARIFAS PREDATORIAS. Cobrar por servicio tarifas que no cubran por lo menos los costos medios variables de corto plazo del mismo, cuando dicha práctica tenga por objeto o como efecto limitar la libre competencia, eliminar a sus competidores o impedir el ingreso de los mismos al mercado. Todos los operadores de TPBC deberán remitir a la CRT el cálculo del costo medio variable de corto plazo para los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD, debidamente soportado, antes del treinta y uno (31) de enero de cada año.

3.5.2. COBRO POR INSTALACIONES ESENCIALES. PRUEBA DE IMPUTACION. Cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobraría o imputaría a sí mismo por el uso de sus instalaciones esenciales. La CRT intervendrá a solicitud de parte, cuando un operador asuma que otro operador está infringiendo esta norma y le aplicará la prueba de imputación.

CAPITULO III.

NORMAS SOBRE COMPETENCIA RELACIONADAS CON OPERADORES Y PROVEEDORES

Ir al inicio

ARTICULO 3-6. PROHIBICION A LOS ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley 142 de 1994, quedan prohibidos todos los acuerdos o convenios que tengan por objeto o como efecto restringir la libre competencia, o acordar la fijación de tarifas, o establecerlas por fuera del rango que resultaría en un mercado en condiciones de competencia.

Ir al inicio

ARTICULO 3-7. ARRENDAMIENTO Y ACCESO A INSTALACIONES ESENCIALES. Para el cumplimiento de la obligación legal que tienen todos los operadores de TPBC de facilitar la interconexión y el acceso a los bienes empleados para la prestación de los servicios, en especial a las Instalaciones Esenciales definidas en la Regulación, los operadores de TPBC negociarán directamente los aspectos económicos relacionados con el transporte, las condiciones para servir de operador de tránsito, el arrendamiento de líneas, las instalaciones esenciales y demás infraestructura relacionada con la prestación de los servicios.

El acceso a las instalaciones esenciales se otorgará en forma oportuna, con tarifas basadas en los costos de un operador eficiente, teniendo en cuenta las condiciones del mercado colombiano en cada momento. Así mismo, las tarifas que se cobren por el uso de dichas instalaciones serán transparentes, razonables, no discriminatorias, y estarán suficientemente desagregadas, de tal manera que el operador no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio.

PARAGRAFO. Para los efectos de la Regulación, se consideran Instalaciones Esenciales, entre otras, las siguientes:

La conmutación de todo operador de TPBCL, TPBCLE y TMR, incluyendo la conmutación tándem, troncales entre conmutadores y los elementos verticales tales como la identificación de llamadas ("Caller ID") y la remisión de llamadas ("Call Forwarding").

Los sistemas de señalización y bases de datos que se requieran para la interconexión de redes.

Los servicios de directorio telefónico y de información por operadora.

Los sistemas de apoyo operacional, para facilitar la instalación, provisión y mantenimiento de la red.

La información necesaria para realizar los procesos de facturación en un medio magnético idóneo.

Las obras civiles, torres y generadores de energía.

Ir al inicio

ARTICULO 3-8. TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO A OTROS OPERADORES DE TPBC. Queda prohibido a los operadores de TPBC discriminar en contra de otros operadores, así como favorecerse a sí mismos, a sus empresas matrices, filiales, subordinadas, subordinadas de las matrices, o a aquellas en las cuales sea socio el operador. Se considera que existe tratamiento discriminatorio que disminuye la libre competencia, entre otros en los siguientes casos:

3.8.1. Cuando se otorguen a sí mismos preferencia injustificada, a juicio de la CRT, o a sus empresas matrices, filiales, subordinadas, subordinadas de las matrices, o a aquellas en las cuales es socio el operador, en la provisión de cualesquiera instalaciones, servicios, contratos, acuerdos o derechos relacionados con las instalaciones esenciales, en aquellos casos en que dicha preferencia tenga por objeto o como efecto poner a otros operadores de TPBC en desventaja competitiva.

3.8.2. Cuando apliquen cualquier diferencia en las condiciones de atención a operadores de TPBC que prestan un mismo servicio que no obedezca de manera comprobable, a diferencias en los costos de suministros del servicio. Además de las tarifas se considerarán como condiciones de atención las condiciones comerciales, técnicas, de oportunidad, cantidad, calidad y costo. La CRT podrá solicitar a los operadores de TPBC información selectiva cuando considere que están incurriendo en tratamiento discriminatorio.

Ir al inicio

ARTICULO 3-9. USO INDEBIDO DE INFORMACION DE COMPETIDORES. Los operadores de TPBC que adquieran información de sus competidores o de otros operadores de servicios, al proveer arrendamiento o acceso a instalaciones esenciales, se abstendrán de utilizar dicha información cuando su utilización tenga por objeto o como efecto incrementar sus prestaciones comerciales o disminuir la competencia en el respectivo servicio o mercado.

Ir al inicio

ARTICULO 3-10. UNIDAD DE SERVICIOS A OTROS OPERADORES DE TPBC. Para garantizar los principios a que hacen referencia los dos Artículos anteriores, los operadores de TPBC deberán establecer dentro de su organización administrativa una división o unidad autónoma, cuya función será prestar infraestructura y servicios a otros operadores en las mismas condiciones que se aplican a sí mismos. Dicha división o unidad actuará de forma imparcial y no discriminatoria en sus relaciones con todos los operadores, en materia de procesamiento de solicitudes de prestación de servicios e infraestructura y manejo de información comercial, entre otros.

Ir al inicio

ARTICULO 3-11. AUTORIZACION PARA LA ADMINISTRACION COMUN. Los operadores de TPBC podrán tener administradores comunes con otro u otros operadores de TPBC, siempre y cuando no presten servicios de TPBC en el mismo mercado. La CRT podrá revisar, en cualquier momento, los casos particulares en que la administración común no haga más eficientes las operaciones o reduzca la libre competencia y ordenar su terminación.

Los operadores de TPBC deberán informar a la CRT sobre la constitución de la administración común, dentro de los treinta (30) días siguientes a su establecimiento.

Ir al inicio

ARTICULO 3-12. OCULTAMIENTO DE INFORMACION. Los operadores de los servicios de TPBC deberán poner oportunamente a disposición de los demás proveedores la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que necesiten para suministrar servicios. Los operadores de TPBC deberán entregar esta información de manera oportuna y en el formato magnético generalmente aceptado. Los operadores podrán solicitar la información en otro formato, siempre y cuando paguen los costos adicionales de la conversión.

Ir al inicio

ARTICULO 3-13. CONTROL DE FUSIONES E INTEGRACIONES. Los operadores de TPBC deberán informar a la CRT sobre todas aquellas operaciones tendientes a fusionarse, consolidarse, integrarse o tomar el control de otros operadores dedicados a la prestación de servicios de TPBC, sea cualquiera de la forma jurídica de dicha fusión, consolidación, integración o toma de control. La CRT podrá objetar dichas operaciones cuando tengan por objeto o como efecto restringir la libre competencia.

Ir al inicio

ARTICULO 3-14. PORTABILIDAD NUMERICA. Cuando ello sea técnicamente posible, y en todo caso para los servicios de red inteligente, antes del treinta y uno (31) de diciembre de 1999, los operadores de los servicios de TPBC deberán facilitar la portabilidad de números telefónicos a otros operadores, incluyendo aquellos en los que el pago de la tarifa la cubre el destinatario de la llamada y aquellos en los cuales quien llama acepta una tarifa especial.  Para efectos de determinar las posibilidades técnicas de portabilidad numérica a que hace referencia el presente Artículo y coordinar la implementación de la misma, los operadores de los servicios de TPBC en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones podrán crear una entidad de carácter independiente, la cual se encargará de dicha gestión.

Ir al inicio

ARTICULO 3-15. DERECHO DE LOS OPERADORES DE TPBC A INSTALAR TELEFONOS PUBLICOS. Los operadores de los servicios de TPBC tienen derecho a instalar teléfonos públicos en las áreas cubiertas por éstos. Para la prestación del servicio de teléfono público, los operadores deberán ceñirse a las normas de utilización del uso del espacio público, tarificación y demás normas vigentes para la prestación del servicio por parte de las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación del servicio.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 9 de la Resolución CRT 155 de 1999.>

Notas de vigencia
Legislación anterior

CAPITULO IV.

NORMAS SOBRE COMPETENCIA RELACIONADAS CON LOS USUARIOS

Ir al inicio

ARTICULO 3-16. EMPAQUETAMIENTO DE SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-253 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC podrán prestar a sus usuarios servicios de TPBC empaquetados. Además, dichos operadores tendrán la obligación de:

3-16-1. Prestar los servicios de TPBC que se empaquetan en forma desagregada a cualquier usuario que así lo solicite.

3-16-2. Cuando los operadores ofrezcan la opción de adquirir servicios empaquetados, ello constará en el contrato de condiciones uniformes que se ofrezca a los usuarios.

3-16-3. Prestar los servicios de TPBC que se empaquetan en forma desagregada a cualquier operador de TPBC, el cual podrá comercializar cualquier componente de dicho paquete.

3-16-4. Respetar el principio de multiacceso del servicio de TPBCLD.

3-16-5. Ser consistente con la prueba de imputación definida en la Regulación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 3-17. SEPARACION DE CARGOS EN LA FACTURACION DE LOS SERVICIOS DE TPBC. Constituye abuso de posición dominante frente al usuario por parte de los operadores de los servicios de TPBC, incumplir la obligación de separar en cada factura el consumo correspondiente a los distintos servicios que haya utilizado el usuario.

Ir al inicio

ARTICULO 3-18. EQUIPOS TERMINALES. Los equipos terminales necesarios para la utilización de los servicios públicos de telecomunicaciones de TPBC podrán ser elegidos libremente por los usuarios, quienes sólo estarán obligados a utilizar equipos homologados por el Ministerio de Comunicaciones para la utilización de los servicios. Ningún operador de TPBC puede solicitar o exigir a sus usuarios la adquisición o utilización de equipos terminales determinados, suministrados por la empresa o por un tercero. En todos los casos los operadores de TPBC informarán a los usuarios sobre los equipos terminales que se encuentren homologados y que puedan ser conectados a la red.  Para tal fin podrá utilizarse el contrato de condiciones uniformes.

CAPITULO V.

OTRAS DISPOSICIONES

Ir al inicio

ARTICULO 3-19. INFORMACION PARA EL INICIO DE INVESTIGACIONES. La CRT, de oficio o a petición de parte, informará a las autoridades administrativas, de control o judiciales competentes, con el propósito de que se investigue la conducta de los funcionarios que de manera irregular favorezcan monopolios de hecho, o a empresas con posición dominante, o limiten la competencia, o pretendan obtener recaudos o ingresos económicos no previstos expresamente por disposiciones legales, o en forma diferente de lo previsto o en contravención del principio de igualdad de trato, de cualquier manera establezcan impedimentos de entrada a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

TITULO IV.

REGIMEN UNIFICADO DE INTERCONEXION, RUDI.

Notas de Vigencia

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1 AMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE INTERCONEXIÓN, RUDI. El Régimen Unificado de Interconexión, Rudi, contenido en el presente Título se aplica a todos los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, con excepción de aquellos que presten solamente servicios de radiodifusión sonora y televisión, a los bienes e infraestructura indispensables para su prestación, a las actuaciones de las autoridades públicas que deban cumplir funciones en relación con estos servicios y a las demás personas que determine la ley.

El acceso de redes de seguridad y redes de uso privado a redes de uso público, en caso de ser permitido por la ley, no se sujeta a las disposiciones del presente título y solamente comporta el interfuncionamiento de las mismas e impone la obligación de hacer uso de equipos terminales homologados para ese fin.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.2 OBJETO DE LA INTERCONEXIÓN. La interconexión tiene por objeto hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios de dichos servicios, ya sea de Colombia o del exterior, así como a disfrutar de las facilidades de la red sobre la cual se prestan, sin distinción del operador que les preste el servicio, de conformidad con la ley y la regulación.

La CRT podrá adelantar de oficio las actividades necesarias para garantizar este derecho.

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DEL RUDI.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.1 TABLA RESUMEN DE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DEL RUDI. Los operadores y personas a que hace referencia el presente título deben respetar los principios generales y cumplir con las obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla, dentro del reglamento de operación de cada servicio:

Tipo de operador Principios y obligaciones

tipo:

A B C D

Todos los operadores X

Operadores de TPBC, TMC y PCS cuando se interconectan

entre sí X

Operadores con posición dominante X

Operadores o propietarios, poseedores o detentadores

de Instalaciones Esenciales X

Nota: La X indica existencia del tipo de obligación según el operador.

Notas de Vigencia

SECCION I.

PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES GENERALES TIPO (A).

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.1.1 DERECHO A LA INTERCONEXIÓN. Todos los operadores tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue interconexión, acceso o servicios adicionales a la interconexión, a redes de otros operadores que los primeros requieran para la adecuada prestación de sus servicios.

La solicitud de interconexión debe ser adecuada a las necesidades de tráfico y las características de los servicios que se pretende prestar, de manera que no se cause un agravio injustificado al operador que debe proveerla.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.1.2 DEBER DE PERMITIR LA INTERCONEXIÓN. Los operadores están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, así como el acceso y el uso de sus redes e instalaciones esenciales, a otro operador que se lo solicite de acuerdo con lo dispuesto en este régimen. En ningún caso, los operadores pueden exigir para la interconexión, requisitos adicionales a los establecidos en la presente resolución.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.1.3 BUENA FE CONTRACTUAL. Los operadores tienen el derecho y la correspondiente obligación de adelantar de buena fe un proceso de negociación directa para la celebración de contratos de acceso, uso e interconexión con otros operadores que así lo soliciten. Sólo en el evento de que no se llegue a un acuerdo en la negociación directa, se puede solicitar la intervención de la CRT, sin perjuicio de la actuación que esta entidad pueda realizar, en su calidad de facilitadora, durante la etapa de negociación.

Se tendrá como indicio en contra de la buena fe, la demora injustificada y la obstrucción de las negociaciones tendientes a lograr contratos de interconexión, así como el entorpecimiento deliberado de su celebración o ejecución, o de la aplicación de servidumbres de interconexión, por acción o por omisión.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.1.4 INTERCONEXIÓN INDIRECTA. La interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.

Los operadores que utilicen la interconexión indirecta deben observar las siguientes reglas:

1. Cada operador involucrado en la interconexión indirecta, es responsable por la calidad y grado de servicio de su red, según lo establecido por la regulación o lo acordado mutuamente.

2. Previo al inicio de la interconexión, el operador de tránsito debe informar al operador de destino, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión.

3. El operador de destino podrá exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.

4. El operador de origen es el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios, la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito.

5. El operador de tránsito es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.1.5 NO DISCRIMINACIÓN Y NEUTRALIDAD. Los contratos y las servidumbres de acceso, uso e interconexión, deben contener condiciones legales, técnicas, operativas y económicas que respeten el principio de igualdad y no discriminación. En especial se considera discriminatorio, el incumplimiento del principio de Acceso igual – Cargo igual.

Las condiciones de acceso, uso e interconexión, no deben ser menos favorables a las ofrecidas a otros operadores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de interconexión, a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices, empresas en las que sea socio el operador interconectante o a las que utilice para sí mismo dicho operador.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.1.6 REMUNERACIÓN. Los operadores tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por el uso de su infraestructura y por la prestación de servicios a otros operadores con motivo de la interconexión. El valor de los cargos relacionados con la interconexión debe estar orientado a costos eficientes más una utilidad razonable, de acuerdo con el régimen de prestación de cada servicio.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.1.7 COSTOS DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los operadores podrán negociar libremente los costos de acceso, uso e interconexión a sus redes. En caso de no llegar a acuerdo, el operador que solicita la interconexión asumirá los costos de inversión, adecuación, operación y mantenimiento necesarios para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión del operador interconectante.

La CRT puede determinar aquellos casos en que dichos costos deben ser pagados por ambas partes, cuando se establezca que los beneficios que implicará dicha interconexión son equivalentes.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.1.8 SEPARACIÓN DE COSTOS POR ELEMENTOS DE RED. Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar la interconexión, deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que el operador solicitante no deba pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesite para la prestación de sus servicios.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017