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ARTÍCULO 4.2.1.9 PUNTOS DE INTERCONEXIÓN. Los operadores deben proveer la interconexión en cualquier punto de la red en que resulte técnica y económicamente viable, y no pueden exigirle a los operadores solicitantes que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de puntos superior al que sea técnicamente necesario para garantizar la calidad de los servicios involucrados.
La interconexión debe realizarse respetando la estructura de la red del operador interconectante
Cuando el operador solicitante requiera que la interconexión se realice en puntos diferentes de los ofrecidos por el interconectante, el primero deberá asumir el pago de los costos adicionales que se generen por la interconexión hasta esos puntos.
ARTÍCULO 4.2.1.10 SERVICIOS ADICIONALES Y PROVISIÓN DE INSTALACIONES NO ESENCIALES. Los operadores tienen la obligación de negociar de buena fe la prestación de servicios adicionales, la provisión de instalaciones no esenciales y la utilización de espacio físico para la colocación de los equipos requeridos para la interconexión.
Los precios por la prestación de estos servicios y la provisión de las mencionadas instalaciones o espacio físico, deben estar orientados a costos más una utilidad razonable.
La facturación y el cobro por cada servicio adicional y por la provisión de espacio físico o de instalaciones no esenciales, debe hacerse en forma separada.
Las condiciones para la prestación de los servicios anteriormente mencionados, deben aparecer explícitamente en el contrato suscrito entre los operadores o en el acto administrativo de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.
ARTÍCULO 4.2.1.11 ASPECTOS TÉCNICOS GENERALES. Debido a la posibilidad de tener múltiples operadores y redes diferentes, la interconexión deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes aspectos técnicos:
a) Establecimiento de rutas alternativas cuando la calidad del servicio así lo requiera;
b) Tiempos breves de establecimiento de las conexiones;
c) Tiempos mínimos de retardo;
d) Cuando se requieran unidades de interfuncionamiento entre diferentes tipos de redes o servicios, se deben considerar cuidadosamente los requisitos sobre cantidad, capacidad, características y ubicación de las interfaces o de las unidades de interfuncionarniento, UIF;
e) Las interfaces o las UIF se podrán ubicar en cualquier nivel jerárquico de la red;
f) Indices de comunicaciones completadas;
g) Indices de disponibilidad de los enlaces de interconexión;
h) Indices de causas de fracaso de las comunicaciones;
i) Las recomendaciones definidas por la UIT y los organismos internacionales rectores de los diferentes servicios.
ARTÍCULO 4.2.1.12 SEÑALIZACIÓN. Los operadores de servicios de telecomunicaciones están en libertad de negociar con los demás operadores la adopción de la norma de señalización que resulte más apropiada para efectos de la interconexión de sus redes.
El operador solicitante puede requerir cualquier sistema de señalización al operador interconectante, siempre que éste pueda ofrecerlo en algún punto de su red sin causar daños a la misma, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.
Los operadores interconectantes deben ofrecer a los operadores solicitantes cuando menos las opciones de señalización que ofrecen a otros operadores ya interconectados.
ARTÍCULO 4.2.1.13 INDICADOR DE RED. Cuando el operador haga uso de la norma de señalización por canal común número 7 puede separar su red mediante el uso del parámetro de indicador de red (Network Indicator – NI) definido en la Recomendación UIT–T Q.704 en (11)2. Cuando el operador separe su red puede manejar al interior de la misma el esquema de señalización que más le convenga y administrar sus códigos de puntos de señalización.
En caso de no optar por separar redes y para efectos de la señalización en los nodos de interconexión, debe usarse el código de red nacional (10)2. Los códigos de puntos de señalización del operador que no separe redes, así como los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los administra la CRT o el organismo designado para tal fin.
ARTÍCULO 4.2.1.14 SEÑALIZACIÓN PARA INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. En los casos de las centrales de las cabeceras internacionales de Colombia y las de tránsito internacional que requieran de otros sistemas de señalización, se deben adoptar las recomendaciones de la UIT con sus modificaciones posteriores, salvo que las partes interesadas acuerden otro sistema.
ARTÍCULO 4.2.1.15 CONDICIONES MÍNIMAS DE LA SEÑALIZACIÓN. Independientemente del sistema de señalización utilizado, el operador debe asegurar en el acceso de abonado y en la interconexión, la adecuada provisión de las funcionalidades y prestaciones inherentes a la naturaleza del servicio, tomando como mínimo las definidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones o los estándares internacionales aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad colombiana.
ARTÍCULO 4.2.1.16 TRANSMISIÓN. Para efectos de la transmisión de las redes de telecomunicaciones se adoptan las Recomendaciones de la Unión Internacional Telecomunicaciones UIT–T G.821 y G.826 cuando apliquen, sin perjuicio de las que de manera particular se exijan para otras redes.
En caso de conflicto, la CRT puede repartir los parámetros especificados en dichas recomendaciones de acuerdo a los criterios allí definidos.
ARTÍCULO 4.2.1.17 CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS INTERNACIONALES. Los contratos de interconexión deben cumplir con los tratados y compromisos internacionales adoptados por Colombia.
ARTÍCULO 4.2.1.18 PROVISIÓN DE LA INFORMACIÓN NECESARIA. Los operadores deben proporcionar a otros operadores que tengan derecho a interconexión con sus redes, acceso eficaz y oportuno a la información técnica y a la comercialmente relevante, que resulte necesaria para permitir o facilitar la interconexión.
Así mismo deben proveer de manera oportuna, toda la información necesaria para el mantenimiento eficiente de los servicios, así como de cualquier cambio que afecte la operación conjunta de las redes.
Una vez establecida la interconexión, los dos operadores se informarán mutuamente, con la debida antelación, cuando vayan a realizar alteraciones o modificaciones a sus redes, que requieran adaptaciones o modificaciones en la red del otro operador.
ARTÍCULO 4.2.1.19 INFORMACIÓN SOBRE TRÁFICO PARA LA PLANEACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INTERCONEXIÓN. Los operadores deben mantener disponible y suministrarse entre sí la inforrnación sobre los estimativos de tráfico necesaria para dimensionar la interconexión, la cual debe ser revisada cada seis (6) meses e incluida en el contrato de interconexión.
El operador interconectante, cuando lo estime conveniente, puede solicitar a la CRT que ordene al operador solicitante otorgar una garantía que cubra los perjuicios que eventualmente pueda producir la construcción o el mantenimiento de instalaciones sobredimensionadas y no utilizadas.
ARTÍCULO 4.2.1.20 UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información que los operadores proporcionen a otros operadores para efectos de la negociación y ejecución de los acuerdos de interconexión, solo puede ser utilizada por los demás operadores para tal efecto, a menos que dicha información sea de carácter público. Los operadores que adquieran información de otros operadores al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a instalaciones esenciales, se abstendrán de utilizar dicha información cuando su utilización tenga por objeto o como efecto incrementar sus prestaciones comerciales o disminuir la competencia en el respectivo servicio o mercado.
ARTÍCULO 4.2.1.21 INFORMACIÓN A LA CRT. Todos los operadores deben suministrar a la CRT la información técnica, operativa y económica relacionada con sus redes, cuando ésta se los solicite para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 4.2.1.22 PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS. Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas de la interconexión.
Los operadores están en la obligación de remitir a la CRT en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, copia de los contratos de interconexión suscritos.
En caso que la interconexión requiera del manejo de información a la cual la ley le haya conferido el carácter de confidencial, ésta se incluirá en documento separado que también será remitido a la CRT, sujeta a tratamiento reservado. En todo caso, la información sobre precios de interconexión no puede ser considerada como confidencial por los operadores.
ARTÍCULO 4.2.1.23 RESTRICCIONES AL ENRUTAMIENTO DE TRÁFICO. Los operadores que se encuentren interconectados se abstendrán de imponer restricciones al enrutamiento de tráfico hacia o desde otros operadores, cuando no haya sido expresamente autorizado por la CRT.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, los usuarios pueden solicitar la aplicación de restricciones de tráfico específicas para sus líneas y terminales particulares.
OBLIGACIONES TIPO (B).
ARTÍCULO 4.2.2.1 APLICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TIPO (B). Cuando los operadores de TPBC, TMC y PCS se interconecten entre sí, deben cumplir con las obligaciones de que trata esta sección, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 4.2.2.2 OBLIGACIÓN ABSOLUTA DE INTERCONEXIÓN. Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben interconectarse en forma directa o indirecta, con las redes de otros operadores de TPBC, TMC y PCS, en su área de operación.
ARTÍCULO 4.2.2.3 INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE TPBC, TMC Y PCS. Los operadores se pueden interconectar entre sí, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Interconexión de redes de TPBC con redes de TPBCL. Los puntos de interconexión corresponden a los nodos de conmutación de la parte superior de la organización.jerárquica de la red de TPBCL que se encuentren registrados ante la CRT. El operador interconectante no puede exigir al solicitante que efectúe la interconexión en más puntos de los técnicamente necesarios.
Cuando la interconexión no se efectúe directamente en todos estos puntos, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por el transporte del tráfico a los demás puntos del mismo nivel en donde debe realizarse la interconexión.
2. Interconexión de redes de TPBCL y TPBCLE con redes de TPBCLE. La interconexión con las redes de TPBCLE se realizará en cualquier nodo de interconexión que haya sido informado a la CRT.
Los operadores de TPBCLE a los que se encuentren interconectados otros operadores de TPBCL o TPBCLE, deben permitir cursar el tráfico desde los usuarios de estos operadores hacia los usuarios de su red, en las mismas condiciones en las que éstos le ofrecen el servicio a sus usuarios, las cuales deben ser analizadas bajo la prueba de imputación de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente título.
En los contratos de interconexión entre operadores de TPBCLE con operadores de TPBCL y TPBCLE, se deberá establecer el operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE.
3. Interconexión de redes de TPBCLD con redes de TPBCLE. Los nodos de interconexión de las redes de TPBCLE utilizados para la interconexión de redes de TPBCLD, se acordarán directamente entre los operadores, respetando los siguientes principios:
a) Serán escogidos de los puntos de interconexión informados a la CRT;
b) Si un operador de TPBCLE está integrado verticalmente y presta servicios de TPBCLD, los nodos de interconexión son cualesquiera que se dé a si mismo, bajo el principio de no discriminación.
4. Determinación de nodos de interconexión: Si los operadores no llegan a un acuerdo sobre los nodos de interconexión, la CRT impondrá la servidumbre en los nodos de conmutación que correspondan a la parte superior de la organización jerárquica de la red.
5. Interconexión de redes de TMR con otras redes de telecomunicaciones: Las redes de TMR se deben interconectar en forma directa o indirecta, con las redes de TPBCL, TPBCLE o TMR en cualquier nodo de interconexión que los operadores de estos servicios tengan registrados ante la CRT.
Los operadores de TMR tendrán derecho a establecer interconexión indirecta con cualquier operador y, en consecuencia, estos deberán servir de tránsito para el establecimiento de dichas condiciones.
Para efectos de la interconexión, cuando un operador preste el servicio de TPBCL y TMR en un mismo municipio, su red se considerará como una sola red de TPBCL.
6. Interconexión de redes de TMR que utilicen soluciones satelitales: La interconexión de las redes de TMR que utilicen soluciones satelitales en la prestación del servicio, puede hacerse fuera del departamento donde se origine o se termine la llamada, caso en el cual sólo se podrá realizar con las redes de TPBCLD siguiendo los principios establecidos en la normatividad vigente.
7. Interconexión de redes de TMC y PCS con redes de TPBC: Las redes TMC y PCS se interconectarán con la RTPC en cualquier punto que cumpla con las características de un nodo de interconexión. Los operadores de TPBC deben ofrecer a los operadores de PCS, por lo menos, los mis mos puntos de interconexión que le ofrecen a los operadores de TMC y si esto no es posible, una alternativa que garantice condiciones técnicas y económicas similares a las ofrecidas a estos.
8. Interconexión de redes de TMC con redes de PCS. Los operadores de PCS y TMC pueden interconectarse en cualquier nodo de conmutación que cumpla con las características previstas en el presente título.
9. Reglas específicas para la interconexión de TPBCLD. Para asegurar la competencia, la interconexión de las redes de TPBCLD con las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y con las demás redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere esta resolución, se efectuará bajo los principios de igualdad de condiciones y de acceso igual - cargo igual.
Los operadores garantizarán a todos sus usuarios la posibilidad de escoger, para sus llamadas de larga distancia, a cualquiera de los operadores de servicios de larga distancia.
10. El acceso a la RTPC por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado. El acceso a la RTPC por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado sólo podrá hacerse a través de la red de abonados.
11. Interconexiones de nuevos operadores de TPBC con las redes de los operadores de TPBC, TMC y PCS. Los nuevos operadores de TPBC deberán garantizar a sus usuarios el derecho a comunicarse con las redes de los operadores de TPBC, TMC y PCS que se encuentren operando.
ARTÍCULO 4.2.2.4 CARACTERÍSTICAS DE LOS NODOS DE INTERCONEXIÓN. Los nodos cuya adecuación sea técnica y económicamente posible para que cumplan con las características de nodos de interconexión, se considerarán como tales. En el evento en que un operador solicite la interconexión en esos nodos, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT determinará un período de transición para que el nodo migre hacia uno que cumpla dichas características.
Salvo que la CRT lo autorice expresamente, los nodos de interconexión que el operador interconectante ofrezca a los operadores solicitantes, deben corresponder a nodos de conmutación digital con las siguientes características:
1. Tener amplia flexibilidad para crecer en capacidad de interconexión.
2. Tener la posibilidad de medir el tráfico entrante y saliente, así como supervisar la calidad y gestión de servicio al nivel de rutas de interconexión.
3. Que utilice protocolos de comunicación abiertos, en especial los utilizados por la UIT y los organismos internacionales, en lo que aplique.
ARTÍCULO 4.2.2.5 DISPONIBILIDAD DE CAPACIDAD PARA PROVEER LA INTERCONEXIÓN. Los operadores tienen la obligación de mantener disponible, una capacidad de interconexión suficiente para cumplir con sus obligaciones de interconexión.
Se entenderá como una capacidad suficiente, por lo menos un puerto El o su equivalente, en cada nodo de interconexión. Si esta capacidad es utilizada, los operadores contarán con un plazo de hasta seis (6) meses para volver a tenerla disponible.
ARTÍCULO 4.2.2.6 EXCEPCIÓN DE CAPACIDAD DISPONIBLE. En caso de que a juicio de la CRT el operador interconectante no posea disponibilidad presupuestal o capacidad financiera para realizar la ampliación requerida, el plazo puede extenderse por el término de un año.
ARTÍCULO 4.2.2.7 OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN, OBI. Los operadores deben poner a disposición y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión, OBI, para ser consultada por cualquier persona. Con tal fin, la OBI debe registrarse ante la CRT antes del día primero de noviembre de cada año, y permanecer publicada y debidamente actualizada en l a página de Internet de cada operador.
ARTÍCULO 4.2.2.8 DISPONIBILIDAD DE INSTALACIONES ESENCIALES. Los operadores a que hace referencia esta sección deben poner a disposición de otros operadores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRT para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento. La remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales se establecerá de conformidad con el criterio de costo eficiente más utilidad razonable.
El operador interconectante no puede exigir al operador solicitante la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar las instalaciones esenciales, sin perjuicio que éste último voluntariamente se ofrezca a financiarlos.
Se consideran instalaciones esenciales para efectos de la interconexión, las siguientes:
1. Conmutación.
2. Señalización.
3. Transmisión entre nodos.
4. Servicios de asistencia a los usuarios, tales como emergencia, información, directorio, operadora y servicios de red inteligente.
5. Los sistemas de apoyo operacional necesarios para facilitar, gestionar y mantener la interconexión.
6. Los elementos de infraestructura civil que puedan ser usados por ambas partes al mismo tiempo, siempre y cuando sea factible técnica y económicamente, tales como derechos de vía, ductos, postes, torres, energía e instalaciones físicas en general.
7. La facturación, distribución y recaudo, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios.
8. El roaming automático entre operadores de redes móviles, cuando sus interfaces de aire así lo permitan.
9. El espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para la interconexión.
La CRT puede incluir o excluir para casos particulares, la lista de las instalaciones que se consideran como esenciales.
ARTÍCULO 4.2.2.9 SEÑALIZACIÓN PARA REDES DE TPBC, TMC Y PCS. En las interconexiones que se realicen para prestar servicios de TPBC, TMC Y PCS se utilizará la norma de señalización por canal común número 7-, SSC 7, de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o sus desarrollos particulares, u otra que las partes acuerden, siempre que ofrezca las mismas funcionalidades y prestaciones. Sin embargo, en las interconexiones entre operadores para la prestación de servicios de TMR se podrá utilizar una norma de señalización diferente.
ARTÍCULO 4.2.2.10 PARÁMETROS DE CALIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN. Los criterios de confiabilidad y seguridad constituyen los factores principales de dimensionamiento para la red de señalización por canal común número 7.
Los operadores de telecomunicaciones deben cumplir con los parámetros de calidad estipulados en las Recomendaciones UIT–T Q.706, en particular el apartado 1.1. "Indisponibilidad de un conjunto de rutas de señalización", UIT–T Q.709, UIT–T Q.720 y UIT–T Q.721. Para tal efecto, Colombia se considera un país de mediana extensión.
ARTÍCULO 4.2.2.11 ENRUTAMIENTO. Para las interconexiones directas, el operador de origen debe enviar toda la numera ción marcada desde la central de interconexión más cercana al operador de destino. Para las interconexiones indirectas, este proceso debe hacerse a través del operador de tránsito seleccionado por el operador de destino.
ARTÍCULO 4.2.2.12 DISPONIBILIDAD DE DESBORDE. La red debe disponer de la facilidad de desborde, de acuerdo a las recomendaciones UIT-T E.521 y E.522 y, por lo tanto, cuando un nodo no encuentra un circuito libre para encaminar una comunicación por una ruta directa, debe dirigir automáticamente esta llamada hacia otra ruta alternativa y así sucesivamente. Para el efecto, no puede encaminarse una comunicación por un nodo de tránsito ya atravesado.
El orden de selección de las rutas alternativas se debe basar en los criterios técnico económicos más eficientes.
ARTÍCULO 4.2.2.13 ENRUTAMIENTO DE TRÁFICO INTERNACIONAL DE TPBC. Las definiciones y normas relativas al enrutamiento de la red internacional serán las descritas en la Recomendación UIT–T E.171. Para los efectos, se considera a Colombia como un país de mediana extensión.
ARTÍCULO 4.2.2.14 SINCRONIZACIÓN. Los operadores de telecomunicaciones seleccionarán el método de sincronización que mejor se ajuste a su red, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Recomendación UIT–T G.822.
En los puntos de interconexión se debe garantizar una precisión correspondiente a un reloj de referencia primario (PRC), conforme a lo previsto en la Recomendación UIT–T G.811.
Los requisitos mínimos para dispositivos de temporización utilizados como relojes serán los descritos en las Recomendaciones UIT–T G.812 y G.813.
ARTÍCULO 4.2.2.15 REPARTO DE DEGRADACIONES. En caso de conexiones entre dos secciones de red en la parte local, una de las cuales es local extendida, se repartirá el objetivo de calidad correspondiente a la parte local del que habla la recomendación UIT–T G.822, teniendo en cuenta que en ningún caso el porcentaje del objetivo de calidad que le corresponda a local extendida será mayor al servicio de telefonía local.
En caso de conflicto, la CRT definirá a qué parte pertenece la sección de red de los operadores de telecomunicaciones, de acuerdo con el servicio prestado y el nivel de tráfico afectado.
ARTÍCULO 4.2.2.16 TRANSMISIÓN. Para efectos de la transmisión de las redes de TPBC, TMC y PCS se adopta la Recomendación de la Unión Internacional Telecomunicaciones UIT-T G.821 y G.114. Sin embargo, la CRT podrá permitir en algunos casos superar los límites para el tiempo de transmisión en un sentido.
En caso de conflicto, la CRT puede repartir los tiempos de transmisión a las secciones de la red de los operadores, de acuerdo con las recomendaciones UIT-T G.801 y G.114.
ARTÍCULO 4.2.2.17 INFORMACIÓN DE LOS USUARIOS. Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben poner a disposición de otros operadores en igualdad de condiciones, la información mínima de la base de datos de sus usuarios, la cual está constituida por el nombre, dirección y el número de abonado.
ARTÍCULO 4.2.2.18 INFORMACIÓN NUMÉRICA DE LOS USUARIOS Y SERVICIO DE DIRECTORIO TELEFÓNICO.
Los operadores de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR están en la obligación de entregar a sus usuarios, en forma individual y sin cargo adicional, la información actualizada que contenga la identifica ción numérica de todos los usuarios del respectivo municipio, distrito o área de numeración en donde presten servicios.
Para el efecto, los operadores deben entregar antes del 31 de julio de cada año, a los demás operadores dentro del mismo municipio o área de numeración, el listado de todos los suscriptores o usuarios, en forma sistematizada.
Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR están en la obligación de brindar tratamiento no discriminatorio a los operadores de TPBCLD en el directorio telefónico.
ARTÍCULO 4.2.2.19. CARGO DE ACCESO A LAS REDES DE TELEFONÍA.
<Artículo no incluido es el Título IV modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-469 de 2002>
ARTÍCULO 4.2.2.20. CARGO DE ACCESO ENTRE REDES DE TPBCL. <Artículo no incluido es el Título IV modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-469 de 2002>
ARTÍCULO 4.2.2.21. CASOS ESPECIALES PARA EL SERVICIO DE TPBCL. <Artículo no incluido es el Título IV modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-469 de 2002>
ARTÍCULO 4.2.2.22. CASOS ESPECIALES PARA MUNICIPIOS CON UNA MISMA NUMERACIÓN. <Artículo no incluido es el Título IV modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-469 de 2002>
ARTÍCULO 4.2.2.23. CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES EXTENDIDAS. <Artículo no incluido es el Título IV modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-469 de 2002>
ARTÍCULO 4.2.2.24. CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TMR POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TPBC Y TELEFONÍA MÓVIL. <Artículo no incluido es el Título IV modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-469 de 2002>
ARTÍCULO 4.2.2.25. CARGOS DE ACCESO Y USO PARA LLAMADAS DESDE TELÉFONOS PÚBLICOS. <Artículo no incluido es el Título IV modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-469 de 2002>
ARTÍCULO 4.2.2.26. CARGO DE ACCESO ENTRE REDES DE PCS Y TMC. <Artículo no incluido es el Título IV modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-469 de 2002>
ARTÍCULO 4.2.3.5. CARGO DE ACCESO A LAS REDES DE LOS OPERADORES CON POSICIÓN DOMINANTE EN EL MERCADO. <Artículo no incluido es el Título IV modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-469 de 2002>
ARTÍCULO 4.2.4.3. CARGOS POR CONCEPTO DEL ACCESO A LOS BIENES CONSIDERADOS COMO INSTALACIONES ESENCIALES. <Artículo no incluido es el Título IV modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-469 de 2002>
OBLIGACIONES TIPO (C).
ARTÍCULO 4.2.3.1 APLICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TIPO (C). Los operadores con posición dominante, de conformidad con lo establecido en la presente resolución, deben cumplir con las obligaciones contenidas en esta sección, en relación con cualquier otro operador.
ARTÍCULO 4.2.3.2 DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE POSICIÓN DOMINANTE PARA EFECTOS DE INTERCONEXIÓN. Con el objeto de determinar si un operador tiene posición dominante para efectos de interconexión, la CRT debe realizar en primer lugar un análisis sobre el mercado o mercados relevantes que resultan o podrían resultar afectados por la interconexión o servicio que se analiza.
En este sentido, se deben tener en cuenta factores tales como la estructura del mercado, los servicios y el área geográfica afectada, las características técnicas y económicas de la interconexión, y la existencia de otros operadores en el mercado.
Una vez determinado el mercado relevante, para determinar si un operador específico ostenta posición dominante para efectos de interconexión, la CRT debe realizar, en cada caso, un análisis de competencia enfocado a la interconexión bajo estudio y sus efectos en el o los mercados relevantes. Dicho estudio debe tener en cuenta tanto elementos cuantitativos como cualitativos, los cuales deben ser expresados en la motivación del acto que decida sobre la existencia de suficiente competencia.
Para el efecto, la CRT puede tener en cuenta, entre otros, uno o más de los siguientes criterios:
1. El porcentaje de participación, concentración y volatilidad del mercado relevante del respectivo operador. Para determinar la participación en el mercado, la CRT debe tener en cuenta la naturaleza del mismo y podrá utilizar criterios tales como: el número de suscriptores, la cantidad de circuitos de tránsito, la capacidad de los enlaces o la facturación por determinado servicio.
2. Si el operador, ya sea individualmente o como resultado de una interdependencia económica, administrativa o de cualquier otro tipo con otros agentes, disfruta de una situación de fortaleza tal que le permite imponer condiciones para la interconexión, independientemente de sus competidores, de sus clientes y de los usuarios finales.
3. Si existen barreras técnicas y económicas para que otros operadores puedan ingresar al mercado relevante; especialmente cuando dichas barreras impidan la construcción o utilización de redes por parte de los nuevos operadores.
4. Si el operador es una empresa integrada vertical u horizontalmente y es propietaria u opera una red y sus competidores necesitan tener acceso a algunas de sus facilidades para competir con él.
5. Si el operador es propietario u opera instalaciones indispensables para que otro operador, debidamente autori zado, pueda iniciar la prestación de sus servicios a los usuarios.
6. Cuando se considere que un operador tiene posición dominante en un mercado específico, podrá también ser considerado así en mercados relacionados cercanamente con el primero, sí los vínculos entre ambos mercados así lo permiten.
ARTÍCULO 4.2.3.3 DESAGREGACIÓN. Cualquier operador con posición dominante en un mercado específico, puede ser obligado a ofrecer en forma desagregada el o los elementos de red o servicios que determinen dicha situación a juicio de la CRT. Este operador debe recibir por parte del operador que lo requiera, una remuneración por el uso de su infraestructura y la prestación de los servicios relacionados, a un precio razonable. En la desagregación de las redes de TPBCLE se reconocerá la integridad de las mismas.
PARÁGRAFO. Para determinar la necesidad de la desagregación del bucle de abonado, la CRT llevará a cabo un estudio general para los servicios que requieran de este elemento de red. Si se determina que existe dicha necesidad, la CRT procederá a realizar, a solicitud del operador u operadores interesados en hacer uso del bucle de abonado de una empresa de TPBC en particular, un estudio cuyo costo correrá a cargo de los interesados que determine:
a) Si existe un mercado potencial significativo para los servicios propuestos por el interesado, y
b) Si el operador de TPBC, para el que se solicita la desagregación del bucle de abonado, no está en capacidad de prestar dichos servicios a precios razonables, con calidades mínimas y en cantidades adecuadas, o, si el mismo no tiene previstas las inversiones requeridas para prestar los servicios propuestos por los interesados.