Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPITULO II.

PROCESO DE NEGOCIACION DIRECTA

ARTICULO 4-12. NEGOCIACION DIRECTA DE CONTRATOS DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. Los operadores de TPBC tienen el derecho y la correspondiente obligación de adelantar de buena fe un proceso de negociación directa para la celebración de un contrato de acceso, uso e interconexión con otros operadores que así lo soliciten.

Ir al inicio

ARTICULO 4-13. REQUISITOS. La negociación directa de los contratos de interconexión deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

4.13.1. Los contratos de interconexión que resulten de la negociación directa entre operadores interconectantes y solicitantes deben en todo caso sujetarse a las normas, requisitos y plazos establecidos en el presente Título;

4.13.2. La negociación directa se inicia con la solicitud que presenta el operador en los términos establecidos en el presente Título;

4.13.3. Copia de la solicitud de interconexión será radicada ante la CRT dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud al operador interconectante.

Ir al inicio

ARTICULO 4-14. COMITE MIXTO DE NEGOCIACION DE LA INTERCONEXION. A más tardar cinco (5) días después de presentada oficialmente la solicitud de interconexión, el solicitante y el interconectante deberán formar un comité mixto de interconexión integrado por un máximo de tres (3) representantes de cada operador con suficiente capacidad para asumir compromisos y tomar decisiones en nombre de su representado.

Ir al inicio

ARTICULO 4-15. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. La solicitud de acceso, uso e interconexión que presente el operador solicitante, para ser considerada como tal, deberá contener la siguiente información, cuando sea aplicable en cada caso:

4.15.1. La capacidad y tecnología deseada: número de circuitos, canales o puertos y capacidad, cantidad y calidad de los mismos por punto de interconexión;

4.15.2. El punto o puntos de acceso e interconexión deseados, respetando en todo caso la estructura de la red del interconectante, indicándose al menos una alternativa completa de puntos de interconexión, si ello es técnicamente viable;

4.15.3. Las especificaciones técnicas de interfaces, en especial en lo relacionado con tráfico, Planes Técnicos Básicos y demás información que determine el dimensionamiento de la red;

4.15.4. El cronograma según el cual el solicitante desea disponer del acceso, uso e interconexión;

4.15.5. Necesidad de otros servicios tales como operación y mantenimiento de sus equipos en las instalaciones del operador interconectante;

4.15.6. Necesidades planeadas y cronogramas de aumentos de capacidad, así como proyecciones de tráfico para un período de dos (2) años a partir de la fecha propuesta de inicio de la interconexión;

4.15.7. Características técnicas de los equipos de conmutación y transmisión asociados al nodo de acceso a la interconexión y el nivel jerárquico de los mismos;

4.15.8. Término de duración de la interconexión solicitada;

4.15.9. Necesidades de otros servicios adicionales e instalaciones;

4.15.10. Compromiso de confidencialidad;

4.15.11. La póliza de no sobredimensionamiento a que se refiere este Título.

PARAGRAFO. El operador interconectante podrá solicitar, a su juicio, información adicional a la expuesta en el presente Artículo, pero en ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito para estudiar y dar trámite a la solicitud de acceso uso e interconexión o para ampliar los plazos de negociación directa de la misma.

Ir al inicio

ARTICULO 4-16. RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION. La información que entreguen los operadores durante la negociación y ejecución del contrato de interconexión o de la servidumbre, será por regla general de carácter público, salvo que sea calificada como reservada y confidencial por el operador que la entrega, en los términos del Código de Comercio. La información confidencial o reservada sólo podrá ser utilizada para el propósito de establecer y mantener la interconexión. En particular, los operadores no podrán compartir esta información con otros operadores, ni con sus filiales, matrices, subsidiarias ni socios.

Ir al inicio

ARTICULO 4-17. PLAZO DE NEGOCIACION DIRECTA. Los operadores solicitantes e interconectantes contarán con un (1) mes calendario desde la fecha de presentación de la solicitud de interconexión, con los requisitos exigidos en la presente Resolución, para lograr llegar a un acuerdo directo y celebrar el contrato de interconexión con la información que aquí se exige.

Ir al inicio

ARTICULO 4-18. SOLICITUD DE FACILITACION A LA CRT. Durante el plazo de negociación directa los operadores solicitantes e interconectantes, podrán, de mutuo acuerdo, solicitar la mediación del Comité de Expertos Comisionados para facilitar el logro del acuerdo de interconexión. El Coordinador General de la CRT resolverá la petición dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

Ir al inicio

ARTICULO 4-19. MODIFICACION FORZADA DE LOS CONTRATOS DE INTERCONEXION. La CRT podrá solicitar u obligar a las partes firmantes de un contrato de interconexión a la modificación del mismo, cuando contenga acuerdos o prácticas contrarios a la libre competencia, implique discriminación, o cuando la modificación sea precisa para garantizar el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.

CAPITULO III.

SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION

Ir al inicio

ARTICULO 4-20. SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION - SOLICITUD. Vencido el plazo de la negociación directa entre los operadores interconectante y solicitante y si no se ha logrado un acuerdo, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT, previa solicitud de uno de los operadores, iniciará el proceso para imponer, por medio de resolución, la servidumbre de acceso, uso e interconexión correspondiente.

En la solicitud escrita que al efecto deberá elevarse a la CRT, el operador u operadores interesados deberá(n) manifestar que no ha sido posible llegar a un acuerdo, indicando expresamente los puntos de divergencia así como aquellos en los que haya acuerdo, acompañado de su oferta final.

Ir al inicio

ARTICULO 4-21. TRAMITE PARA LA IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Coordinador General de la CRT correrá traslado de la misma al otro operador, quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus observaciones, comentarios, presentar y solicitar pruebas, y enviar su oferta final.

Ir al inicio

ARTICULO 4-22.OFERTA FINAL PARA IMPOSICION DE SERVIDUMBRE. La oferta final de que trata los Artículos anteriores deberá presentarse debidamente sustentada. Si cualquiera de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRT impondrá la servidumbre teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió, dando fin al proceso de esta manera.

Ir al inicio

ARTICULO 4-23. AUDIENCIA DE MEDIACION. Presentadas las ofertas finales el Coordinador General de la CRT dentro del término de tres (3) días fijará la fecha para la celebración de la audiencia de mediación, con el fin de que las partes solucionen sus diferencias. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior. De la audiencia se levantará el acta respectiva y en caso de llegarse a acuerdo, se firmará el Convenio de Interconexión a más tardar dos (2) días después de la fecha del acuerdo, en cuyo caso se dará por finalizado el proceso.

Ir al inicio

ARTICULO 4-24. CONCILIACION ANTE LA CRT. De no llegarse a un acuerdo en la audiencia de mediación, el Coordinador General de la CRT en cualquier momento convocará al representante legal de cada parte para promover la conciliación.  El representante legal o su apoderado deberá estar facultado para comprometer a su representada en todos los aspectos relacionados con la Interconexión. De cada audiencia, se levantarán sendas actas. En caso de llegarse a un acuerdo en esta etapa, se firmará el Convenio de Interconexión a más tardar dos (2) días después de la fecha de tal acuerdo.

Ir al inicio

ARTICULO 4-25. FACULTADES DEL ORGANO CONCILIADOR. En desarrollo de la facultad de conciliación, el Coordinador General de la CRT o su delegado, tendrá las siguientes facultades especiales:

4.25.1. Citar a las partes a las audiencias de conciliación;

4.25.2. Proponer fórmulas de conciliación y arreglo de diferencias entre las partes;

4.25.3. Refrendar con su firma las actas en que conste el desarrollo de las audiencias;

4.25.4. Dar curso a la SSPD para que ésta ejerza sus potestades legales, cuando alguna de las partes no asista o dilate injustamente la asistencia a las audiencias;

4.25.5. Las demás que se requieran dentro de la órbita de una eficaz conciliación.

Ir al inicio

ARTICULO 4-26. ININTERRUPCION DE TERMINOS. La audiencia de mediación y la etapa de conciliación no interrumpe los términos de la imposición de servidumbre de interconexión, a menos que el Comité de Expertos Comisionados así lo dictamine.

Ir al inicio

ARTICULO 4-27. INASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS. Si alguna de las partes no atiende las citaciones que por cualquier medio idóneo le formule el Coordinador General de la CRT, esta conducta se considerará violatoria del régimen de interconexión y la empresa y el representante legal estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994. En la sanción prevista la certificación que de tal hecho expida el Comité de Expertos Comisionados, será prueba de tal infracción y será remitida a la SSPD para lo de su competencia.

Ir al inicio

ARTICULO 4-28. PRACTICA DE PRUEBAS. Una vez vencido el plazo establecido en el Artículo 4-21 del presente Título, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT procederá a practicar las pruebas que considere conducentes o aquellas solicitadas por los operadores. La práctica de pruebas se realizará dentro de un período de quince (15) días calendario. Si se requiere el experticio de un perito, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT lo designará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. En este caso el término probatorio correrá sólo desde la fecha de posesión del mismo ante el Comité de Expertos Comisionados de la CRT.

PARAGRAFO. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.

Ir al inicio

ARTICULO 4-29. SELECCION DE PERITOS. El Comité de Expertos Comisionados de la CRT seleccionará los peritos de una lista de peritos aprobados. Los peritos se inscribirán y solicitarán aprobación según su profesión y serán elegidos de acuerdo con la naturaleza del conflicto y de conformidad con la Ley. Los costos por la intervención del perito o peritos serán pagados de acuerdo con lo establecido por el Artículo 109 de la Ley 142 de 1994.

Ir al inicio

ARTICULO 4-30. IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE. Cumplido el término para la práctica de pruebas, la CRT decidirá la imposición de la servidumbre de acceso, uso e interconexión, mediante el correspondiente acto administrativo, en un término máximo de diez (10) días hábiles, prorrogable a juicio del Comité de Expertos Comisionados de la CRT, por diez (10) días hábiles más.

Para efectos de la definición de las condiciones comerciales, técnicas, operativas y económicas de acceso, uso e interconexión, la CRT se ceñirá a los resultados de las pruebas aportadas y analizadas, a los lineamientos y definiciones sobre estos aspectos contenidas en la presente Resolución y al experticio del perito.

En dicho acto administrativo, la CRT decidirá los plazos máximos para implementar la interconexión.

Ir al inicio

ARTICULO 4-31. SERVIDUMBRE SOBRE LA EJECUCION Y MODIFICACION DE LA INTERCONEXION. Durante el período de ejecución de los contratos de acceso, uso e interconexión o la vigencia del acto administrativo que impuso la servidumbre, la CRT podrá igualmente imponer servidumbres, previo cumplimiento del trámite previsto para la negociación directa, si las partes del contrato de acceso, uso e interconexión o del acto administrativo que impuso la servidumbre no se avienen en materias relacionadas con su ejecución o modificación en cuanto fuere necesario.

Ir al inicio

ARTICULO 4-32. TERMINO Y REVISION DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. La servidumbre de acceso, uso e interconexión tendrá una vigencia de diez (10) años, prorrogables por términos iguales mientras los operadores interconectantes y solicitantes no acuerden algo diferente y no opere ninguna de las causales de terminación.

Cuando alguno de los operadores así lo solicite, si a juicio de la CRT fuere necesario, ésta intervendrá en la definición de revisiones y modificaciones a la servidumbre. En todo caso, mientras no se autoricen los cambios, la operación se regirá según los términos anteriores.

La vigencia de la servidumbre de acceso, uso e interconexión en que participe un concesionario de licencia para el establecimiento de operadores del servicio de larga distancia, no podrá sobrepasar la vigencia de dicha licencia.

Ir al inicio

ARTICULO 4-33. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE INTERCONEXION. La CRT determinará, en la servidumbre de interconexión, el número, ubicación, plazo y demás condiciones de los puntos de interconexión, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros, el punto o puntos de interconexión incluidos en la solicitud así como las ofertas finales de las partes. En todo caso el operador solicitante estará en la obligación de asumir los costos de interconexión según se define en la presente Resolución.

CAPITULO IV.

CONDICIONES TECNICAS, OPERATIVAS Y ECONOMICAS DE LA INTERCONEXION

Ir al inicio

ARTICULO 4-34. PAGO DE LOS COSTOS DE INTERCONEXION, ACCESO Y USO. Los costos de interconexión correrán a cargo del operador solicitante, de acuerdo con el costo de interconexión definido en la presente Resolución. Los costos para proveer el acceso y uso de la red del operador interconectante, serán a cargo de éste.

PARAGRAFO. Los operadores obligados por la Ley 142 de 1994, o por las normas regulatorias establecidas por la CRT a interconectarse a la red de TPBC para cumplir con el acceso universal, deberán solicitar interconexión en los términos de las normas anteriores.

Ir al inicio

ARTICULO 4-35. DISPONIBILIDAD DE INSTALACIONES ESENCIALES. El operador interconectante deberá poner a disposición del operador solicitante, a Título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRT para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento. La remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales será equivalente al costo más una utilidad razonable.

Sin perjuicio de que el operador interconectante ponga su capacidad disponible al servicio del operador solicitante, éste podrá financiar al operador interconectante las instalaciones esenciales adicionales que sean necesarias para facilitar la interconexión. El operador interconectante no podrá en ningún caso exigir la financiación de dichas instalaciones por parte del operador solicitante.

Ir al inicio

ARTICULO 4-36. CONSTRUCCION DE LAS OBRAS CIVILES LOCATIVAS DE ADECUACION DE LOS SITIOS DE INTERCONEXION. Las obras civiles locativas necesarias para la adecuación del sitio de interconexión deberán realizarse en un plazo máximo de dos (2) meses, prorrogables por otros dos (2) meses a juicio de la CRT, a partir de la imposición de la servidumbre de acceso, uso e interconexión.  Estas obras deberán realizarse a costa del operador interconectante.

Ir al inicio

ARTICULO 4-37. CAPACIDAD REQUERIDA POR EL OPERADOR QUE SOLICITA EL ACCESO, USO E INTERCONEXION. En la servidumbre de interconexión, la CRT impondrá la obligación al operador interconectante de poner a disposición del operador solicitante la capacidad, en número de circuitos, que efectivamente requiera dicho operador para prestar el servicio a sus usuarios o la que tenga disponible el operador interconectante en este momento. Esta capacidad deberá estar disponible de manera inmediata, a menos que a juicio de la CRT ello sea imposible. En estos casos la CRT otorgará un plazo razonable, y en ningún caso superior a seis(6) meses para efectuar la interconexión.

4.37.1. La CRT tendrá en cuenta que la capacidad requerida no acapare injustamente la disponibilidad del operador interconectante ni exceda injustificadamente las necesidades del operador solicitante, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar por parte de la SSPD, por violación del régimen de interconexión.

4.37.2. Cuando el operador interconectante compruebe que no tiene capacidad instalada para atender una solicitud, la CRT podrá ordenar la ampliación de su capacidad a cargo del operador interconectante. En este caso, la capacidad deberá estar disponible dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de imposición de la servidumbre. Igualmente, podrá ordenar la ampliación posterior de la red de distribución para que sea posible la ejecución progresiva de la interconexión.

4.37.3. En caso de que a juicio de la CRT el operador interconectante no posea disponibilidad presupuestal o capacidad financiera, el plazo podrá extenderse a la siguiente vigencia presupuestal, o el solicitante podrá financiar las inversiones que sean necesarias.

Ir al inicio

ARTICULO 4-38. OPERACION Y MANTENIMIENTO DE LOS PUNTOS DE INTERCONEXION. Cada operador será responsable de la operación y mantenimiento de sus equipos.

CAPITULO V.

NORMAS COMUNES A LOS CONTRATOS Y A LAS SERVIDUMBRES DE ACCESO, USO E INTERCONEXION

Ir al inicio

ARTICULO 4-39. INFORMACION A LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. Los contratos o servidumbres de acceso, uso e interconexión, sus anexos, adiciones y modificaciones deben incluir todas las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico pactadas, o impuestas por la servidumbre, y deberán constar por escrito. La información contenida será de conocimiento público.

Los contratos de interconexión deberán ser enviados a la CRT en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su firma. La CRT pondrá estos documentos a disposición del público para su consulta y reproducción.

Ir al inicio

ARTICULO 4-40. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION. Las condiciones legales, técnicas, operativas y económicas de los contratos o de las servidumbres de acceso, uso e interconexión no deben ser discriminatorias.

4.40.1. Los contratos o las servidumbres de acceso, uso e interconexión deberán mostrar por separado los detalles de cada uno de los servicios que se prestarán y el valor discriminado de los mismos. Bajo ningún concepto se podrán contratar dos o más servicios sin distinguir el precio asociado a cada uno de ellos. En consecuencia, se entiende que los precios y condiciones ofrecidos para cada uno de los servicios serán los mismos, independientemente de que los servicios se tomen separada o conjuntamente.

4.40.2. Se considerará como discriminatorio el tratamiento diferencial en las condiciones mencionadas otorgado por el operador interconectante a dos operadores distintos de un mismo servicio, sin que existan diferencias comprobables en los costos de atención. En particular, se considerará en todos los casos como trato discriminatorio el incumplimiento del principio de Acceso igual - Cargo igual.

4.40.3. Las condiciones de acceso, uso e interconexión deberán ser no menos favorables, en los aspectos arriba mencionados, a las ofrecidas a otros operadores, a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices, empresas en las que sea socio el operador interconectante o a las que utilice para sí mismo el operador interconectante.

Ir al inicio

ARTICULO 4-41. REQUISITOS DE INFORMACION SOBRE LOS CONTRATOS Y LAS SERVIDUMBRES DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. El acceso, uso e interconexión objeto de los contratos o de las servidumbres cumplirá, al menos, los siguientes requisitos de información:

4.41.1. Descripción específica de los servicios de acceso, uso e interconexión, de los servicios adicionales y de la provisión de instalaciones suplementarias objeto del contrato de acceso, uso e interconexión;

4.41.2. Número y ubicación de los puntos de interconexión, respetando en todo caso la estructura de red del operador interconectante;

4.41.3. Canon de arrendamiento de espacios del operador interconectante o del arrendamiento de enlaces dedicados, cuando haya lugar, ciñéndose en todo caso a las normas pertinentes;

4.41.4. Costos en que incurren los operadores por efectos de la interconexión cuando sean aplicables;

4.41.5. Capacidad disponible en la red de interconexión de la planta interna para el operador que solicita el acceso, uso e interconexión;

4.41.6. Estándares y características técnicas de la interface y señalización;

4.41.7. Condiciones de calidad y oportunidad del servicio;

4.41.8. Indices de conmutabilidad y accesibilidad;

4.41.9. Cargos de acceso y uso de la red de conformidad con las tarifas establecidas por la CRT;

4.41.10. Medición y forma de pago de los cargos de acceso y uso;

4.41.11. Remuneración por los servicios adicionales y provisión de instalaciones suplementarias, cuando haya lugar;

4.41.12. Responsabilidad por las labores de operación y mantenimiento de los puntos de interconexión y contraprestación entre operadores, cuando haya lugar;

4.41.13. Responsabilidad por la construcción de las obras que puedan requerirse para la interconexión y celebración de los actos o contratos necesarios. Las condiciones técnicas de la interconexión deberán sujetarse a los reglamentos pertinentes;

4.41.14. Responsabilidad por la instalación de los equipos u otros aparatos necesarios para la medición de tráfico, y los procedimientos para medir el tráfico;

4.41.15. Fecha prevista para la puesta en funcionamiento de la interconexión pudiendo ser ésta gradual y determinación del cronograma correspondiente y determinación de las responsabilidades a que haya lugar;

4.41.16. Materias adicionales tales como plazo del contrato, procedimiento para revisiones del mismo por actualizaciones tecnológicas del sistema, garantías y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el cumplimiento del contrato o de la servidumbre;

4.41.17. Plazos y sanciones por incumplimiento;

4.41.18. Los demás aspectos referidos al acceso, uso e interconexión de que tratan la Ley 142 de 1994 y la presente Resolución;

4.41.19. Diagrama de enlace entre los sistemas;

4.41.20. Formas de pago;

4.41.21. Procedimientos, con base a los cuales se calcularán los pagos;

4.41.22. Procedimiento para intercambiar la información necesaria para el buen funcionamiento de la red y el mantenimiento de un nivel adecuado de interconexión;

4.41.23. Términos y procedimientos para la provisión de llamadas de emergencia;

4.41.24. Procedimientos para detectar y reparar averías, incluyendo el tiempo máximo a permitir para los distintos tipos de reparaciones;

4.41.25. Procedimientos para intercambiar información referente a cambios en la red que afecten a las partes interconectadas, junto con plazos razonables para la notificación y la objeción por parte de la otra parte interesada;

4.41.26. Responsabilidad que se derive por la subutilización de la capacidad de interconexión solicitada.

Ir al inicio

ARTICULO 4-42. SERVICIOS ADICIONALES. Cuando a ello hubiere lugar, el contrato de interconexión deberá contener las condiciones del operador de TPBCL y TPBCLE que origina la llamada para prestar, los servicios adicionales a cambio de una remuneración que definan los operadores en el contrato, teniendo en cuenta los costos de servir más la utilidad razonable.

Ir al inicio

ARTICULO 4-43. CARGOS POR SERVICIOS ADICIONALES Y PROVISION DE INSTALACIONES SUPLEMENTARIAS. Los operadores tienen el derecho de negociar en los contratos, libremente entre sí o con terceros, la remuneración por la prestación de los servicios adicionales y la provisión de instalaciones suplementarias atendiendo en todo caso a los principios generales de que el valor se determinará de mutuo acuerdo según costos más utilidad razonable.

4.43.1. La facturación y el cobro por cada servicio adicional y por la provisión de instalaciones deberá hacerse de manera discriminada.

4.43.2. Las condiciones de suministro de estos servicios adicionales y de la provisión de instalaciones, cuando haya lugar en este último caso, deberán aparecer explícitamente en el contrato entre los operadores o la servidumbre de acceso, uso e interconexión.

Ir al inicio

ARTICULO 4-44. PROCESO DE NEGOCIACION DEL SERVICIO DE FACTURACION Y RECAUDO. Los operadores de TPBC negociarán con otros operadores de telecomunicaciones las condiciones y el precio por los servicios de facturación, recaudo y recepción de reclamos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Título y en todo evento teniendo en cuenta los principios de transparencia y no-discriminación.

Los operadores acordarán el plazo para realizar la conciliación de cuentas y la transferencia de las sumas facturadas o recaudadas. En todo caso los operadores de TPBC deberán realizar las transferencias al operador beneficiario en un plazo no superior a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que se remitió la información requerida para facturar. Si tal transferencia no se efectuare en los términos y plazos acordados se reconocerán al operador beneficiario intereses de mora sobre las sumas dejadas de transferir.

Los operadores de TPBC que presten los servicios de facturación, recaudo y recepción de reclamos a que hace referencia el presente Artículo, publicarán periódicamente las tarifas correspondientes a los mencionados servicios.

ARTICULO 4-45. INFORMACION NUMERICA DE LOS USUARIOS Y SERVICIO DE DIRECTORIO TELEFONICO. Los operadores de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR estarán en la obligación de publicar conjunta o independientemente directorios telefónicos que contengan la identificación numérica de todos los usuarios del respectivo municipio, distrito o área geográfica, aun cuando dichos usuarios sean servidos por otro u otros operadores y disponer de un servicio de identificación numérica de todos los usuarios. Para el efecto, dichos operadores deberán facilitar la inserción, en los directorios telefónicos y en los sistemas de información numérica de usuarios, de la información sistematizada sobre todos los suscriptores o usuarios de los otros operadores de los mismos servicios que operen en el mismo municipio, distrito o área geográfica.

Cuando los operadores a que hace referencia este Artículo decidan hacer una publicación conjunta la distribución de los costos e ingresos entre operadores por concepto de estas actividades, se hará de acuerdo con el número de líneas de cada operador, salvo que la CRT disponga otra cosa.

Cuando el servicio de TPBCLD se encuentre en competencia, los operadores aquí mencionados deberán incluir en sus directorios telefónicos la información necesaria para acceder a los diferentes operadores.

Ir al inicio

ARTICULO 4-46. INTERCONEXION DE REDES DE TPBCL, TPBCLE Y TMR. Cuando en un mismo municipio existan dos o más operadores de TPBCL, TPBCLE o TMR, o cuando en un mismo departamento existan dos o más operadores de TPBCLE, algunos de cuyos usuarios estén sometidos a condiciones de competencia, la comunicación entre los usuarios de los municipios donde existan dos o más operadores de TPBCLE no constituirá un servicio de larga distancia.

En consecuencia, los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR están en la obligación de proveer el acceso generalizado a los usuarios de otras redes de TPBCL, TPBCLE y TMR en el municipio o distrito adyacente o dentro del departamento donde presten sus servicios. En particular, los operadores de estos servicios deberán interconectarse directamente con las otras redes de TPBCL, TPBCLE y TMR.

Ir al inicio

ARTICULO 4-47. INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO O DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. El incumplimiento por parte de cualquier operador de TPBC de los términos y condiciones establecidos en la servidumbre o contrato será considerado como una práctica restrictiva a la competencia y la CRT solicitará a la SSPD que adelante investigaciones e imponga sanciones de conformidad con el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de las acciones derivadas del contrato. La remisión que de esta información haga la CRT a la SSPD constituirá prueba pericial.

Ir al inicio

ARTICULO 4-48. INFORMACION SOBRE TRAFICO PARA LA PLANEACION DE LA RED. La servidumbre o el acuerdo de acceso, uso e interconexión entre las redes de los operadores del servicio de TPCLD con las redes de los operadores de los servicios de TPBCL, TPBCLE o TMR o de estos últimos entre sí, incluirá la obligación para los operadores de suministrarse mutuamente y suministrar a la CRT información sobre proyecciones de tráfico compartido por los dos (2) años siguientes, revisables cada seis (6) meses.

La falta de entrega de información a la CRT o la sobreestimación negligente o intencionada de la capacidad necesaria en la red, según evaluación de la CRT, serán sancionadas de acuerdo con lo que estipule la servidumbre o contrato correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondan a la SSPD.

PARAGRAFO. El interconectante, cuando lo estime conveniente, podrá solicitar al Comité de Expertos Comisionados de la CRT que el operador solicitante constituya una póliza de responsabilidad civil que garantice los costos de instalaciones sobredimensionadas no utilizadas.

Ir al inicio

ARTICULO 4-49. COMITE MIXTO DE INTERCONEXION. En los contratos de interconexión o de servidumbre de acceso, uso e interconexión se establecerá la conformación de un Comité Mixto de Acceso, Uso e Interconexión que tendrá la función de vigilar el desarrollo de la interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos. El comité mixto de acceso, uso e interconexión estará compuesto paritariamente por representantes de ambos operadores.

Sólo cuando dicho Comité no llegue a acuerdos directos, los cuales deberán discutirse dentro de un plazo de treinta (30) días calendario, los representantes legales de los operadores podrán solicitar la intervención de la CRT. En cada reunión del comité mixto de que trata el presente Artículo, se levantarán actas sobre los temas tratados. El Coordinador General de la CRT podrá solicitar dichas actas en caso de que su intervención sea requerida.

Ir al inicio

ARTICULO 4-50-A. RENUNCIA A LA SERVIDUMBRE. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Resolución CRT-157 de 1999. El texto es el siguiente:> El operador solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la CRT, caso en el cual la servidumbre dejará de ser obligatoria. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al operador interconectante y no afecte a los usuarios o al servicio.

Ir al inicio

ARTICULO 4-50-B. INCUMPLIMIENTO DE CRONOGRAMAS DE INTERCONEXIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4o. de la Resolución CRT-157 de 1999. El texto es el siguiente:> De presentarse incumplimiento sin justa causa de los cronogramas de interconexión previstos en los actos de imposición de servidumbre o en los contratos de interconexión, la CRT podrá autorizar que el tráfico con destino al nodo que no se pudo interconectar, se enrute a través de cualquier otra interconexión existente. El operador que incumplió recibirá únicamente el valor del cargo de acceso a que tendría derecho si se hubiere dado la interconexión y deberá asumir los costos de transporte de la llamada.

En estos casos el operador afectado únicamente podrá re-enrutar el tráfico hacia los nodos en donde se incumplió el cronograma, hasta tanto se provea la interconexión definitiva. Cualquier uso indebido de la autorización de re-enrutamiento del tráfico, será considerado como una grave violación al régimen de interconexión y la CRT ordenará la suspensión inmediata de cualquier re-enrutamiento autorizado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994.

CAPITULO VI.

REGLAS ESPECIFICAS DE INTERCONEXION PARA LOS SERVICIOS DE TPBCLD

Ir al inicio

ARTICULO 4-51. REGLAS ESPECIFICAS DE INTERCONEXION PARA TPBCLD. Para asegurar la competencia, la interconexión de las redes de TPBCLD con las redes de TPBCL y TPBCLE y con las demás redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere esta Resolución, se efectuará bajo los principios de igualdad de condiciones y de acceso igual - cargo igual. Especialmente, se observarán las siguientes normas:

4.51.1. Igualdad de Condiciones Técnicas, Operativas, Comerciales y Económicas. Los operadores de las redes de TPBCL, TPBCLE y TMR estarán obligados a prestar servicios de interconexión en condiciones técnicas, operativas, comerciales y económicas, no discriminatorias, a todo operador de TPBCLD que lo solicite.

4.51.2. Tratamiento no Discriminatorio. Los operadores de las redes de TPBCL, TPBCLE y TMR que sean socios en empresas concesionarias de licencias para el establecimiento de operadores de TPBCLD, no otorgarán a estas empresas condiciones comerciales, técnicas, operativas o económicas, que impliquen discriminación, en relación con las que ofrezcan a los demás operadores. Asimismo, no podrán rechazar ni discriminar el tráfico de dichos operadores o de alguno de ellos en beneficio propio o de otra persona.

4.51.3. Igualdad de Acceso de los Usuarios. Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR, garantizarán a todos sus usuarios la posibilidad de escoger para sus llamadas de larga distancia cualquiera de los operadores de licencias para el establecimiento llamadas de larga distancia que presten servicio en la localidad en la que se encuentra el usuario.

4.51.4. Cargos por Servicios Adicionales. Las empresas de TPBCL, TPBCLE y TMR, deberán definir la remuneración por otros servicios adicionales, tales como: registro de tráfico, facturación, gestión de reclamos, fallas y errores, servicios de operadora y otros. Las tarifas serán fijadas de mutuo acuerdo entre el operador de TPBCL, TPBCLE y TMR correspondiente y el operador de TPCLD, con base a los costos, más una utilidad razonable.

4.51.5. Manejo de Información del Mercado de los Usuarios. Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deberán poner a disposición de todos los operadores, en igualdad de condiciones, la información mínima referente a toda la base de datos de sus usuarios. La información mínima de la base de usuarios está constituida por el nombre, dirección y el número de identificación del suscriptor. La información adicional a la mínima, que se suministre a un operador, deberá ponerse a disposición de los demás operadores inmediatamente y de oficio.

Ir al inicio

ARTICULO 4-52. GARANTIA DE INTERCONEXION Y FACILIDAD DE ACCESO. De conformidad con el Artículo 11 numerales 11.6 y 28 de la Ley 142 de 1994, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios de TPBCLD tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión en los términos de esta Resolución.

Todos los operadores de TPBC otorgarán para cada servicio iguales condiciones administrativas, financieras y operativas de interconexión de redes a aquellos operadores que presten otros servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados por la ley o por la autoridad competente.

Ir al inicio

ARTICULO 4-53. INTERCONEXION CON OPERADORES DE TPBCLE. Tratándose de la interconexión, un operador de TPBC que preste sus servicios en varios municipios adyacentes ubicados dentro de un mismo departamento se entenderá como operador de TPBCLE y para todos los efectos la red de telecomunicaciones que presta dicho servicio se entenderá como una única red.

Ir al inicio

ARTICULO 4-54. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE LARGA DISTANCIA.- En desarrollo de la obligación legal que tienen todos los operadores de TPBC de facilitar la interconexión y el acceso a los bienes empleados para la organización y prestación del servicio, en especial a las redes e infraestructura asociadas para tal fin en los términos de la presente Resolución, los operadores de TPCLD negociarán directamente la definición de los aspectos económicos relacionados con el transporte, el servir de operador de tránsito, y las instalaciones suplementarias.

La negociación directa de que trata el presente Artículo se someterá, en todo evento, al principio de acceso igual - cargo igual según la definición de la presente Resolución y las interfaces deberán cumplir con las recomendaciones de la UIT y los Planes Técnicos Básicos que les sean aplicables.

Texto original de la Resolución 104 de 1998:

4.11.B.2. Interconexión TPBC con TPBCLE. La interconexión con las redes TPBCLE se realizarán en cualquier nodo de interconexión que haya sido informado a la CRT.   

TITULO V.

TARIFAS.

Notas de vigencia

CAPITULO I.

GENERALIDADES DEL RÉGIMEN.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 5-1. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017