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ARTICULO 5-1-1. AMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> El presente régimen de tarifas se aplica a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2167 de 1992, la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Ley 555 de 2000 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen.

Notas de vigencia
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ARTICULO 5-1-2. OBJETO DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> El objeto del presente régimen es establecer los criterios, parámetros y metodologías para el cálculo y/o fijación de las tarifas de los diferentes servicios, con el fin de orientar las tarifas a costos eficientes para la protección de los usuarios, promover la sana competencia y el desarrollo y eficiencia del sector, e incrementar la cobertura y el servicio universal.

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ARTICULO 5-1-3. REGÍMENES DE REGULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución CRT-304 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se fijan tres regímenes tarifarios aplicables a los operadores de los servicios de telecomunicaciones: régimen de libertad, régimen vigilado y régimen regulado.

5.1.3.1 Régimen de Libertad. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios.

5.1.3.2 Régimen Vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.

5.1.3.3 Régimen Regulado. Régimen de tarifas mediante el cual la CRT fija los criterios y metodologías con arreglo a los cuales los operadores de telecomunicaciones determinan o modifican los precios máximos para los servicios ofrecidos a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley".

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ARTICULO 5-1-4. CRITERIOS GENERALES DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 2 de la Resolución CRT-304 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deben fijarse de acuerdo con las normas establecidas para cada servicio y con base en los siguientes criterios:.

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5-1-4-1. Todos los operadores involucrados en una comunicación tendrán derecho a percibir una justa compensación por la misma.

5-1-4-2. Ningún operador podrá recibir varios pagos por la prestación de un mismo servicio.

5-1-4-3. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán reflejar los costos de la prestación de dichos servicios, más una utilidad razonable.

5-1-4-4. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser integrales, de modo que incluyan la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada.

5-1-4-5. Todos los servicios de telecomunicaciones estarán sometidos al régimen de libertad de tarifas, excepto en los casos señalados en este Título o cuando la CRT resuelva lo contrario.

5-1-4-6. En ningún caso los operadores de telecomunicaciones podrán cobrar tarifas predatorias.

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CAPITULO II.

TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA - TPBC .

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ARTICULO 5-2. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.

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ARTICULO 5-2-1. REGIMEN TARIFARIO. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Las tarifas de los servicios de TPBC estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas a menos que la CRT establezca lo contrario.

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TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TPBC LOCAL

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ARTICULO 5-2-2. CONDICIONES PARA FIJAR LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS TPBCL. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Cada operador podrá ofrecer a sus usuarios diferentes alternativas o planes tarifarios. Los planes diseñados por los operadores de TPBCL estarán sujetos a las siguientes pautas:

5-2-2-1. Los operadores podrán diseñar planes que incluyan el empaquetamiento de diferentes servicios, sin perjuicio de las normas de la promoción de la competencia en la ley y en la presente resolución.

5-2-2-2. Los operadores que tengan una participación igual o superior al 60% en el respectivo mercado relevante o cuando, a juicio de la CRT, no exista suficiente competencia en dicho mercado, deberán ofrecer un plan tarifario básico que estará sometido al régimen regulado de tarifas.

5-2-2-3. Los operadores de los servicios de TPBCL que tengan una participación igual o superior al 60% del respectivo servicio en el mercado relevante podrán demostrar que existe suficiente competencia en dicho mercado, caso en el cual la CRT, luego del análisis respectivo, podrá excluir su plan tarifario básico del régimen de libertad regulada de tarifas.

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ARTICULO 5-2-3. PLAN TARIFARIO BÁSICO DE TPBCL. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Para el cálculo de las tarifas que se aplicarán en el plan tarifario básico para el servicio de TPBCL al que se refiere el artículo 5-2-2-2, deberán seguirse las disposiciones previstas en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución.

PARAGRAFO. Cuando los operadores de TPBCL y TPBCLE ofrezcan a sus usuarios diferentes opciones tarifarias, en la publicidad que hagan sobre las mismas, deberán presentarlas junto con el plan tarifario básico, de manera que sean comparables.

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CAPITULO III.

FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES.

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ARTICULO 5-3. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.

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ARTICULO 5-3-1. FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA TPBCL. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución CRT-304 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los factores de subsidios y contribuciones establecidos en la presente resolución aplicarán a todos los planes tarifarios de los servicios de TPBCL, el componente local de TPBCLE y el componente local de TMR. Para su cálculo y aplicación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

5.3.1.1 Los factores de contribución que se aplican a los estratos V, VI e Industrial y Comercial deberán mantenerse en sus porcentajes actuales hasta el 31 de diciembre de 2001 y podrán aplicarse a los cargos de conexión, fijo y de consumo. A partir de dicha fecha se ajustarán a los topes establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y en ningún caso serán inferiores al 20%.

5.3.1.2 Cuando los factores de contribución actuales excedan de 20% para el estrato V, 25% para el estrato VI y 30% para la categoría Industrial y Comercial, deberán reducirse hasta los valores anteriormente enunciados, los que permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2001. Después de esta fecha deberán ser ajustados a los límites previstos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y aquellas que las modifiquen, adicionan o sustituyan.

5.3.1.3 Los subsidios actualmente aplicados a los estratos I, II y III deberán ajustarse linealmente hasta alcanzar, el 31 de diciembre de 2001, los límites establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996. Para usuarios de los estratos I, II y III solo se subsidiará los cargos de conexión y fijo y, el consumo básico de subsistencia.

5.3.1.4 Los montos de los subsidios o contribuciones deberán aparecer discriminados en la factura al usuario.

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ARTICULO 5-3-2. FACTORES DE SUBSIDIO Y CONTRIBUCIÓN PARA LOS OPERADORES SOMETIDOS AL RÉGIMEN VIGILADO. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL y TPBCLE cuyas tarifas estén sometidas al régimen vigilado, aplicarán como factores máximos de subsidios, los límites previstos en el artículo 99-6 de la Ley 142 de 1994 y utilizarán para el cálculo el procedimiento del Artículo 5-3-4 de la presente resolución. Los factores de contribución para los estratos V, VI y la categoría Industrial y Comercial serán iguales a los aplicados por el operador dominante en su respectivo mercado relevante o, en su defecto, el del operador establecido.

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ARTICULO 5-3-3. CONSUMO BÁSICO DE SUBSISTENCIA. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores deberán dar cumplimiento a las restricciones previstas en la Ley 142 de 1994 en lo referente al otorgamiento de subsidios, entre otras lo relativo al consumo básico o de subsistencia, el cual corresponde a doscientos cincuenta (250) impulsos por mes o al equivalente en la medida seleccionada por el operador.

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ARTICULO 5-3-4. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LOS BALANCES TRIMESTRALES ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Antes de iniciar un trimestre, el operador deberá calcular el monto trimestral que se espera recaudar por concepto de contribuciones. Igualmente, deberá calcular el monto trimestral que se espera aplicar por concepto de subsidios, utilizando los valores porcentuales vigentes para la empresa.

5-3-4-1. Si el monto calculado por concepto de contribuciones es superior o igual al monto calculado por concepto de subsidios, aplicará los factores resultantes.

5-3-4-2. Si el monto calculado por concepto de contribuciones es inferior al monto calculado por concepto de subsidios, el operador podrá solicitar al Fondo de Comunicaciones la diferencia, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional. Si luego de obtener los recursos del Fondo de Comunicaciones sigue existiendo diferencia, o si el Fondo responde negativamente, el operador podrá disminuir los subsidios aplicando cualquiera de los siguientes criterios:

a) Eliminar subsidios para el estrato III, en primera instancia y en caso de requerirse, disminuir proporcionalmente los subsidios de estratos I y II; o

b) Disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I, II y III.

5-3-4-3. Si después de facturar y recaudar existe déficit entre lo recaudado por contribuciones y lo aplicado por subsidios, dicha cifra se podrá incluir dentro de las proyecciones del trimestre siguiente aplicando el procedimiento del artículo 5-3-4-1 y 5-3-4-2.

5-3-4-4. Si después de facturar y recaudar existe superávit entre lo facturado y lo recaudado y existen proyecciones deficitarias para el siguiente trimestre el superávit podrá utilizarse para cubrir dicho déficit.

5-3-4-5. Si después de facturar y recaudar existe superávit y si la siguiente proyección trimestral no tiene déficit, ese superávit deberá transferirse al Fondo de Comunicaciones.

5-3-4-6. Los operadores deberán reportar al Fondo de Comunicaciones dentro de los quince (15) días siguientes al finalizar cada trimestre, los cálculos de las proyecciones trimestrales de los subsidios y contribuciones. Así mismo deberán reportar los valores recaudados trimestralmente.

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CAPITULO IV.

MEDICION Y FACTURACION DE TBPCL.

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ARTICULO 5-4. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.

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ARTICULO 5-4-1. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> La facturación y medición por el consumo del servicio de TPBCL y TPBCLE en su componente local, se deberá tasar, tarificar y facturar a sus usuarios, utilizando alguna de las siguientes alternativas:

a) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado;

b) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar a sus usuarios por el consumo del servicio, en minutos y fracción de minutos o en segundos.

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ARTICULO 5-4-2. FACTURACION. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Todos los operadores de TPBCL y TPBCLE, en su componente local, deberán informar a sus usuarios claramente en la factura el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo y el número de unidades consumidas en el período de facturación, así como los montos de subsidio o contribución aplicados a los usuarios.

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ARTICULO 5-4-3. INDEPENDENCIA DE COBROS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución CRT-304 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones que facturen servicios prestados por uno o más operadores interconectados a su red, deberán exigir el pago total de la factura. El usuario o el suscriptor, a fin de que pueda cancelar independientemente las sumas no reclamadas, podrá solicitar la separación de las cuentas, siempre que exista un reclamo sobre las sumas facturadas.

No se podrán suspender los servicios de telecomunicaciones en aquellos casos en los que se haya presentado oportunamente una reclamación o recurso correspondiente, y éstos se encuentren pendientes de decisión.

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CAPITULO V.

RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL EXTENDIDA (TPBCLE) .

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ARTICULO 5-5. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.

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ARTICULO 5-5-1. COMPONENTES DE LAS TARIFAS DE TPBCLE. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Las tarifas del servicio de TPBCLE tendrán un componente por el servicio local y otro componente por distancia.

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ARTICULO 5-5-2. COMPONENTE LOCAL DEL SERVICIO DE TPBCLE. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> El componente local del servicio TPBCLE se someterá a las mismas reglas y criterios del servicio de TPBCL.

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ARTICULO 5-5-3. COMPONENTE POR DISTANCIA DEL SERVICIO DE TPBCLE. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> El componente por distancia del servicio de TPBCLE estará sometido al régimen vigilado de tarifas.

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ARTICULO 5-5-4. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCLE en las llamadas que cobren por su componente por distancia, deberán discriminar en la factura al usuario, al menos la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, ciudad destino, duración o número de unidades consumidas, valor por unidad de consumo y valor total de la llamada. Estos requisitos de las facturas deberán cumplirse a más tardar cuatro (4) meses a partir de la expedición de la presente resolución.

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CAPITULO VI.

RÉGIMEN TARIFARIO SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA (TPBCLD).

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ARTICULO 5-6. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.

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ARTICULO 5-6-1. RÉGIMEN DE TARIFAS. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Las tarifas del servicio de TPBCLD estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

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ARTICULO 5-6-2. TARIFAS PARA LOS MUNICIPIOS NBI. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los municipios con altos índices de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) según la lista que proporcione el Departamento Nacional de Planeación (DNP), tendrán una tarifa de TPBCLD reducida al menos en un 20%, para sus llamadas salientes.

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ARTICULO 5-6-3. TARIFAS A LOS USUARIOS DE TPBCLD. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> El operador de TPBCLD podrá ofrecer a sus usuarios planes tarifarios, descuentos, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a los operadores de TPBCLD de sus obligaciones frente a terceros.

En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia.

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ARTICULO 5-6-4. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCLD, deberán discriminar en la facturación del servicio por lo menos la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas, ciudad destino, valor por unidad de consumo y valor total de la llamada.

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CAPITULO VII.

SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL RURAL (TMR).

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ARTICULO 5-7. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.

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ARTICULO 5-7-1. RÉGIMEN DE TARIFAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas del servicio de TMR estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

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CAPITULO VIII.

SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL (TMC Y PCS).

 

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ARTICULO 5-8. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.

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ARTICULO 5-8-1. RÉGIMEN TARIFARIO DE TELEFONÍA MÓVIL. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los servicios de telefonía móvil (TMC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas. En consecuencia, los operadores de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus obligaciones frente a terceros.

En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia.

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ARTICULO 5-8-2. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPC DE LARGA DISTANCIA. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los abonados de los servicios de telefonía móvil pagarán, por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia, un cargo correspondiente al uso de la Red Móvil, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador móvil, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución CRT-304 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de redes de TMC y PCS en ningún caso tendrán derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia que efectúen sus abonados usando la RTPC de larga distancia, pero tendrán derecho a percibir el cargo de acceso y uso de las redes de TMC y PCS previsto en el artículo 5-10-6 de la presente resolución Estos operadores deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

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ARTICULO 5-8-3. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de telefonía móvil, deberán discriminar sin costo alguno para el usuario en la facturación del servicio por lo menos la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas, valor por unidad de consumo y valor total de la llamada.

De igual modo, deberán incorporar dentro de la misma factura los conceptos que se deriven de las llamadas cursadas por suscriptores o usuarios, tales como larga distancia, roaming, entre otros.

PARAGRAFO. Los operadores de telefonía móvil contarán con un período máximo de cuatro (4) meses, a partir de la expedición de la presente resolución para implementar lo previsto en el presente artículo.

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ARTICULO 5-9. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.

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CAPITULO IX.

SERVICIOS DE ACCESO TRONCALIZADO (Trunking)

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ARTICULO 5-9-1. RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE ACCESO TRONCALIZADO. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los servicios de acceso troncalizado (Trunking) se encuentran en régimen de libertad de tarifas.

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ARTICULO 5-9-2. INFORMACIÓN SOBRE TARIFAS A SUSCRIPTORES. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores del servicio de acceso troncalizado (Trunking), deberán informar a sus suscriptores de manera previa, los ajustes o modificaciones a las tarifas del servicio para lo que utilizarán medios idóneos de difusión y divulgación de las mismas.

Notas de vigencia
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ARTICULO 5-9-3. INFORMACIÓN A USUARIOS. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los prestadores del servicio de acceso troncalizado (Trunking), deberán incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada desde la red de otro operador, que aplicarán las tarifas de este servicio, creando un mecanismo de aceptación que permita al usuario la opción de utilizar o rechazar el servicio.

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ARTICULO 5-10. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.

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CAPITULO X.

CARGOS POR INTERCONEXIÓN ENTRE OPERADORES

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ARTICULO 5-10-1. REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución CRT-463>.

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ARTICULO 5-10-2. CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TPBCL. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución CRT-463>.

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ARTICULO 5-10-3. CARGO DE ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES EXTENDIDAS. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución CRT-463>.

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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017