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ARTICULO 7-1-13. CARACTERISTICAS DEL CAE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRT-337 de 2000. El texto es el siguiente:> Los CAE deberán garantizar, como mínimo, las siguientes características de operación:

7.1.13.1 Compatibilidad técnica para la interacción con otros CAE o con futuras ampliaciones del sistema.

7.1.13.2. Redundancia del sistema para reducir la probabilidad de falla.

7.1.13.3. Acceso para personas discapacitadas.

7.1.13.4. Identificación automática del número telefónico y de la localización de la persona que llama.

7.1.13.5. Posibilidad de integración con módulos opcionales para el posicionamiento o localización geográfica de vehículos.

7.1.13.6. Capacidad para operar de manera bilingüe. Así mismo, deberá estar habilitado para la comunicación en las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en aquellos territorios comprendidos dentro del área de operación del CAE.

7.1.13.7. Desconexión de llamadas falsas, con previo al almacenamiento de la información requerida para las futuras acciones a que haya lugar.

Notas de vigencia
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ARTICULO 7-1-14. ACCESO AL SISTEMA DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRT-337 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC, TMC, PCS y los que presten servicios de telecomunicaciones haciendo uso de sistemas de acceso troncalizado a nivel nacional, deberán ofrecer a sus usuarios, desde cualquier terminal habilitado, incluyendo los teléfonos públicos y los teléfonos comunitarios, el acceso a los números de emergencia señalados en el artículo 7-1-12.; de igual forma están obligados a:

7.1.14.1. Establecer procedimientos o sistemas de respaldo para asegurar la continuidad del acceso telefónico de sus usuarios al CAE.

7.1.14.2. Enrutar la llamada de emergencia al CAE más cercano al lugar donde se origine, cuando sea técnicamente posible.

7.1.14.3. Establecer procedimientos para darle prioridad a las llamadas de emergencias sobre las otras llamadas realizadas por los usuarios, cuando sea técnicamente posible.

7.11.14.4. Adicionar en el contrato de condiciones uniformes cláusulas para ayudar a evitar llamadas de emergencias falsas.

Notas de vigencia
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ARTICULO 7-2. ACCESO UNIVERSAL DEL SERVICIO. El cumplimiento del principio de acceso universal se impone como una obligación a cargo de los operadores de TPBC, en lo que a cada uno le corresponda y como un derecho de los suscriptores, suscriptores potenciales y usuarios.

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ARTICULO 7-3. LIBERTAD DE ELECCION DEL USUARIO. El usuario podrá elegir libremente al operador de los servicios. Los operadores de TPBC no podrán limitar, condicionar o suspender la libre elección del usuario sobre quién le suministre los servicios.

Los contratos de condiciones uniformes que se celebren entre los suscriptores o usuarios y aquellas empresas, mantendrán y reconocerán el derecho del suscriptor o usuario a dar por terminado el contrato, previo el cumplimiento de sus obligaciones con la empresa, sin penalización alguna.

Igualmente, podrá escoger libremente los servicios que esté en condiciones de ofrecer el operador elegido y recibir los servicios en forma continua, eficiente y de buena calidad, a tarifas que se ajusten a los criterios de la Ley 142 de 1994;

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ARTICULO 7-4. LIBRE ELECCION DEL OPERADOR POR EL MECANISMO DE MULTIACCESO. Los usuarios de TPBCL, TPBCLE y TMR tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPBCLD, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo durante el discado, en condiciones iguales, en los términos establecidos en la presente Resolución.

Los usuarios de TMC tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPBCLD a través del sistema de multiacceso, cuando se trate de el servicio de TPBCLDI o cuando utilicen la red de cualquier operador de TPBCLDN.

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ARTICULO 7-5. OBLIGACION DE INFORMACION POR CAMBIO DE NUMERO. La empresa deberá disponer gratuitamente durante un período de tres (3) meses del servicio de información cuando el operador cambie su número de abonado. La SSPD vigilará especialmente el cumplimiento de esta obligación, e impondrá las sanciones respectivas.

ARTICULO 7-6. TELEFONOS PUBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 462 de 2001. El nuevo texto debe ser consultado bajo el artículo 6.7.3>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-7. SERVICIOS DE URGENCIA. Los operadores de TPBC deberán ofrecer a sus usuarios, en forma gratuita, desde cualquier terminal habilitado, incluyendo los teléfonos públicos de pago y los teléfonos comunitarios, el acceso a los servicios de urgencia, policía, bomberos y de información de usuarios.

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ARTICULO 7-8. ATENCION DE LOS USUARIOS. Los operadores de TPBC deberán prestar a sus usuarios una atención eficiente, atenta y oportuna en las sedes de la empresa de TPBC para los trámites de peticiones, quejas o recursos que eleven ante la misma.

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ARTICULO 7-9. REPARACION DE DAÑOS. Los operadores de TPBC deberán reparar las líneas telefónicas oportunamente cuando los daños que se presenten, no sean en la red interna de los usuarios.

Los usuarios deberán recibir de los operadores de TPBC, la información oportuna que les permita determinar si el daño de su línea telefónica corresponde a su red interna. El Comité de Expertos Comisionados presentará a la CRT un proyecto de resolución que reglamente este aspecto.

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ARTICULO 7-10. DIRECTORIO TELEFONICO. Los usuarios deberán recibir un directorio telefónico unificado, cuando exista más de un operador del mismo servicio en una misma área geográfica y figurar en las páginas blancas de los directorios telefónicos en forma gratuita.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRT 117 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario que tenga más de una línea telefónica podrá acordar con el operador el número de directorios que le deben ser entregados.  De no existir acuerdo, el operador deberá entregar una copia del directorio por cada línea.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRT 117 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El operador deberá excluir del directorio, los datos del usuario que así se lo solicite en el momento de la suscripción o posteriormente de manera oportuna, en los términos previamente informados por el operador. Esta exclusión no genera ningún cargo para el usuario.

Notas de vigencia

CAPITULO II.

PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS EN MATERIA DE TARIFAS

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ARTICULO 7-11. VALOR DE LA ACOMETIDA EXTERNA. En la factura en que se cobre el aporte por conexión, el operador de TPBC deberá indicar la parte del total de este valor que corresponda a la acometida externa.

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ARTICULO 7-12. PUBLICIDAD DE LAS TARIFAS. Los usuarios deberán conocer previamente las tarifas que se aplicarán a los servicios de telecomunicaciones de que harán uso. En consecuencia, los operadores de TPBC no podrán cobrar tarifas fijadas con posterioridad a la fecha de prestación del servicio correspondiente, para asegurar que el usuario tenga certeza de la tarifa que se le aplicará.

Para este efecto, las empresas deberán publicar las tarifas en un medio masivo de comunicación antes de su aplicación, de acuerdo con la Ley.

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ARTICULO 7-13. REEMBOLSO DEL APORTE DE CONEXION. El suscriptor podrá solicitar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el reembolso del aporte de conexión descontado el valor de la acometida externa, cuando desista definitivamente del servicio. El reembolso respectivo deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha solicitud. Vencido el plazo de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el usuario pierde el derecho a obtener del operador el reembolso.

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ARTICULO 7-14. CARGOS POR SERVICIOS SUPLEMENTARIOS. Los cargos por los servicios suplementarios suministrados por una empresa de TPBCL, TPBCLE o TMR deberán aparecer por separado en la facturación y su descripción deberá seguir los mismos principios de divulgación vigente para los servicios públicos de telecomunicaciones de los que trata esta Resolución. De igual forma, el operador de los servicios de TPBCL, TPBCLE o TMR que preste el servicio de facturación a operadores de estos mismos servicios o de TPBCLD deberá discriminar separadamente en cada factura el consumo correspondiente a los distintos servicios que haya utilizado el usuario.

CAPITULO III.

PROTECCION A LOS USUARIOS EN MATERIA DE FACTURAS

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ARTICULO 7-15. OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LA FACTURA. Todo usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y el operador de TPBC la obligación de entregarla oportunamente.

Los operadores deberán entregar las facturas a sus usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

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ARTICULO 7-16. EXPEDICION Y ENTREGA DE LA FACTURA. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, los operadoras de TPBC deberán expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los usuarios. Las facturas sólo podrán contener los consumos del período inmediatamente anterior, salvo los saldos pendientes de pago y lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO. Si dentro de las condiciones uniformes del contrato de prestación de servicios no se define el período de facturación, se entenderá que éste no puede ser superior a dos (2) meses.

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ARTICULO 7-17. PAGO. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o, del artículo 147 de la ley 142 de 1994, en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada uno de ellos, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás. Las sanciones aplicables procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

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ARTICULO 7-18. INSTALACION DE LA LINEA. En el contrato de condiciones uniformes deberá pactarse expresamente una cláusula que establezca el plazo máximo que tiene la empresa para instalar la línea y suministrar el servicio una vez pagados los aportes de conexión, que en ningún caso sea superior a un (1) año, durante los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente resolución; vencido este término, el plazo de instalación de la línea no excederá de tres (3) meses, a partir del pago de los aportes de conexión.

La CRT podrá fijar para cada empresa el plazo máximo de instalación o modificar los plazos establecidos en el contrato de condiciones uniformes, de acuerdo con los indicadores de gestión reportados por las empresas, con el fin que se ajusten a la tendencia del sector.

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ARTICULO 7-19. ALCANCE DEL CARGO POR APORTES DE CONEXION AL SERVICIO. El pago del aporte por conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número de abonado y a la disposición sobre la acometida externa. En todo caso la acometida externa será de libre disponibilidad del suscriptor y podrá ser utilizada por cualquier empresa de TPBCL, TPBCLE y TMR, seleccionada por el suscriptor para la prestación del servicio. El operador podrá exigir, de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes celebrado con los usuarios, que se haga un pago por aportes de conexión para comenzar a cumplir el contrato.

El incumplimiento de estas normas se considerará abuso de posición dominante frente a los usuarios y la CRT notificará a la SSPD para la iniciación de la investigación y la imposición de las sanciones correspondientes cuando haya lugar.

PARAGRAFO 1. El suscriptor tendrá derecho a que se le reconozca el pago correspondiente al interés legal corriente vigente, sobre el valor pagado por anticipado por los derechos de conexión, hasta la fecha de la instalación de la línea. Si el operador no instala la línea dentro del plazo establecido, deberá reconocer al suscriptor el interés legal de mora vigente.

PARAGRAFO 2. Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deberán constituir en favor de cada suscriptor una póliza de seguros que garantice la oportuna instalación de la línea telefónica, cuando se cobre anticipadamente el pago por conexión. Si la administración de los dineros recaudados por pagos por conexión se realiza a través de una fiducia constituida en favor de cada usuario, los operadores podrán eximirse de la obligación de constituir la póliza aquí establecida.

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ARTICULO 7-20. ABUSO DE POSICION DOMINANTE FRENTE A USUARIOS EN CONDICIONES COMERCIALES SIMILARES POR PARTE DE UN OPERADOR. Se considera abuso de posición dominante frente a usuarios la fijación de tarifas diferentes a usuarios que estén en condiciones comerciales similares. Para este efecto se define que dos usuarios tienen las mismas condiciones comerciales, cuando pertenecen al mismo estrato o al segmento comercial e industrial, sus volúmenes de tráfico originado promedio en los últimos tres meses no difieren en más del 10% y enfrentan las mismas condiciones de competencia en el suministro del servicio.  Dos usuarios están en las mismas condiciones de competencia cuando ambos tienen uno o más de un proveedor alternativo del servicio.

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ARTICULO 7-21. RECLAMOS. Respecto de cada cobro el usuario podrá realizar los reclamos que sean del caso, a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para el pago oportuno de la correspondiente factura. El reclamo deberá ser resuelto por parte del operador que preste el servicio correspondiente a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del mismo.

La no presentación de reclamos a la facturación por parte del usuario dentro del plazo anteriormente previsto, le generará la obligación de cancelar el monto total de la factura y en consecuencia debe procederse a su pago, sin perjuicio de formular reclamación sobre la misma, siempre y cuando ésta no supere cinco meses de haber sido expedida.

La falta de respuesta oportuna a los reclamos de los usuarios, por parte del operador que presta el servicio, da lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo de que trata el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; en este caso, la factura se consolida y el operador debe asumir el monto reclamado.

Contra el acto que resuelve el reclamo de facturación procederán los recursos establecidos en el Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

CAPITULO IV.

CONTRATO DE SERVICIOS DE CONDICIONES UNIFORMES

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ARTICULO 7-22. CONTRATO. Adóptase el Contrato de Servicios de Condiciones Uniformes de los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD, el cual, en forma de Anexo 3, forma parte integral de la presente Resolución.

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ARTICULO 7-23. CONCEPTO DE LEGALIDAD AUTOMATICO. Los operadores de TPBC que adopten integralmente el contrato a que se refiere el Artículo anterior tendrán concepto automático sobre la legalidad del mismo.

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ARTICULO 7-24. REVISION DE LEGALIDAD. Los contratos de condiciones uniformes que adopten los operadores que se aparten total o parcialmente del contrato tipo establecido por la CRT, podrán ser puestos a consideración de este organismo, para que se pronuncie sobre su legalidad, identificando de manera precisa los aspectos en que se apartan del contrato Anexo 3.

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ARTICULO 7-25. PRESTACION DEL SERVICIO DE TPBCLE. <Artículo adicionado por el artículo 4.o de la Resolución 104 de 1998.> En los contratos de interconexión entre operadores de TPBCLE con operadores de TPBCL y TPBCLE, se deberá establecer el operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE. En caso de no existir acuerdo entre los operadores se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV de la presente resolución.

De conformidad en lo previsto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 es deber del operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE, informar con tanta amplitud como sea posible, en el territorio donde presta sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Notas de vigencia
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ARTICULO 7-26. AMBITO DE APLICACIÓN.  <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-27. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-28. ALTERNATIVAS DE SUSCRIPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-29. CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DE PERMANENCIA MÍNIMA, MULTAS O SANCIONES PARA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y PRÓRROGAS AUTOMÁTICAS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-30. REDACCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-31. DIVULGACIÓN DE TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-32. RÉGIMEN DE PRÓRROGAS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-33. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-34. CAUSALES DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DEL OPERADOR.  <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-35. CESIÓN DEL CONTRATO.  <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-36. RECEPCIÓN DE LAS PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS (PQR) Y RECURSOS.  <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-37. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-38. NÚMERO DE ATENCIÓN AL CLIENTE.  <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-39. OFICINAS DE ATENCIÓN AL CLIENTE. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-40. RELACIÓN DETALLADA. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7-41. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN.  <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 336 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO VI.

PROTECCION A LOS USUARIOS EN MATERIA DEL SERVICIO DE IDENTIFICACION DE

LLAMADAS

Notas de vigencia
Notas del editor
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ARTICULO 7-42. Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben ofrecer el servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios, así como una lista de terminales disponibles en el mercado que sean compatibles con su red para la prestación de este servicio. Si el operador ofrece el terminal, debe desagregar la compra de éste de la oferta del servicio.

Para efectos de lo anterior, deben garantizar el servicio de identificación de llamadas en aquellos equipos de conmutación cuyas especificaciones técnicas permitan la prestación del mismo.

Todos los equipos de conmutación que se adquieran, deberán prever que en sus especificaciones exista la posibilidad de prestar el servicio de identificación de llamadas.

Notas de vigencia
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ARTICULO 7-43. Los operadores deben atender las solicitudes de prestación del servicio de identificación de llamadas, en caso de requerir adecuaciones, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la respectiva solicitud del suscriptor o usuario.

Notas de vigencia
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ARTICULO 7-44. Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben enviar, como parte de la señalización, el número nacional significativo de abonado de origen, con el fin de garantizar el servicio de identificación de llamadas a nivel nacional.

Cuando sea técnicamente factible, frente al servicio de no envío del número de abonado que origina la llamada, el operador debe:

1. Asignar un segundo número al suscriptor de este servicio, el cual debe ser enviado como sustituto del número real del suscriptor, de manera que si una autoridad judicial lo solicita, el operador pueda reconocer qué suscriptor originó dicha llamada, o

2. Asignar un número para todos los suscriptores de este servicio y llevar un registro detallado y ordenado por número de origen y de destino de las llamadas que correspondan a cada suscriptor del servicio de no envío del número de abonado que origina la llamada, por un tiempo mínimo de seis meses, de manera que si una autoridad judicial lo solicita, el operador pueda reconocer qué suscriptor originó dicha llamada.

Notas de vigencia
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ARTICULO 7-45. Los operadores de servicios básicos que utilicen sistemas de acceso troncalizado deben ofrecer el servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios y enviar, como parte de la señalización, el número nacional significativo del usuario de origen, cuando sea técnicamente viable. En todo caso, deben llevar el registro de que trata el artículo anterior, de las llamadas que originen sus usuarios a las redes de TPBC, TMC y PCS.

Notas de vigencia
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ARTICULO 7-46. Quienes ofrezcan servicios de telecomunicaciones mediante la modalidad de prepago, deben disponer de los recursos de señalización necesarios, para efectos de enviar el número nacional significativo de abonado de origen a los operadores que terminan la llamada.

Notas de vigencia
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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017