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ARTICULO 7-47. Los operadores de TMC y PCS deben verificar que para las llamadas que se originen desde sus redes hacia otros usuarios de TPBC, TM, PCS o de servicios básicos que utilicen sistemas de acceso troncalizado, bajo cualquier modalidad de pago, el número de abonado A corresponde con el número de serie electrónica -ESN- del respectivo terminal o, de lo contrario la llamada no puede ser cursada.

Notas de vigencia

CAPITULO V.

CLÁUSULAS DE PROTECCIÓN A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS NO DOMICILIARIOS DE TELECOMUNICACIONES.

 

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 7-5-1. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Las normas sobre periodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada o prórroga automática se aplican a los contratos de prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones cuyas estipulaciones han sido definidas por los operadores para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados y a sus prórrogas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 7-5-2. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Las modalidades de contratación para la prestación de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones se clasifican en contratos con o sin cláusulas de permanencia mínima.

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ARTÍCULO 7-5-3. ALTERNATIVAS DE SUSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Cuando los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones ofrezcan a los potenciales suscriptores una alternativa con cláusula de periodo de permanencia mínima, deberán también ofrecer una alternativa sin período de permanencia mínima, para que el suscriptor pueda comparar, mediante un cuadro, las condiciones, sanciones y tarifas de cada una de ellas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 7-5-4. CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DE PERMANENCIA MÍNIMA, MULTAS O SANCIONES PARA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y PRÓRROGAS AUTOMÁTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> En el caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, períodos de permanencia mínima y de prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.

Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.

Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán por una sola vez y al Inicio del contrato.

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ARTÍCULO 7-5-5. REDACCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Las cláusulas de período de permanencia mínima, plazo contractual, preaviso para la no prórroga del contrato o para su terminación unilateral, deberán redactarse de manera clara y expresa, de tal manera que resulten comprensibles para el suscriptor.

El operador deberá incluir en el anexo independiente del contrato, con una letra de tamaño no inferior a siete (7) milímetros, la siguiente estipulación:

"El presente contrato incluye cláusulas de permanencia mínima, prórroga automática y/o sanciones o multas por terminación anticipada. Una vez hayan sido aceptadas expresamente por el suscriptor, lo vinculan de acuerdo a las condiciones previstas en el presente contrato".

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ARTÍCULO 7-5-6. DIVULGACIÓN DE TARIFAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto sobre el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a cada suscriptor del servicio. En los contratos con cláusulas de período de permanencia mínima, el suscriptor podrá solicitar la terminación de su contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer dichos incrementos, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando los mismos superen los aumentos máximos establecidos en el contrato. Estos aumentos máximos deberán ser fácilmente determinables por el suscriptor al momento de celebrar el contrato.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 7-5-7. RÉGIMEN DE MODIFICACIONES Y PRÓRROGAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones no podrán modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni podrán hacerlas retroactivas sin el consentimiento expreso del suscriptor.

Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en las que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre.

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ARTÍCULO 7-5-8. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> En cualquier alternativa de suscripción, los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones deberán suspender el servicio al vencimiento del siguiente corte de facturación en que se conozca la decisión del suscriptor de dar por terminado el contrato.

La suspensión del servicio se entenderá sin perjuicio de los derechos del operador para perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la aplicación de las sanciones o multas a que haya lugar.

Salvo que se hubieren convenido prórrogas automáticas, el operador deberá suspender el servicio al vencimiento del plazo contractual.

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ARTÍCULO 7-5-9. CAUSALES DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DEL OPERADOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Las únicas causales de terminación unilateral del contrato, susceptibles de ser invocadas por los operadores, son el incumplimiento de las obligaciones del suscriptor, el caso fortuito, la fuerza mayor y las demás que establezca la ley.

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ARTÍCULO 7-5-10. CESIÓN DEL CONTRATO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> La cesión del contrato por parte del suscriptor, en caso de ser aceptada expresamente por el operador, liberará al cedente de cualquier responsabilidad con el operador por causa del cesionario.

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ARTÍCULO 7-5-11. DERECHO A PRESENTAR PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS (PQR) Y RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones deben informar a los suscriptores, en el texto mismo del contrato, sobre su derecho a presentar PQR y recursos. Igualmente deberá informar que la presentación de PQR y recursos no requiere presentación personal ni intervención de abogado, aunque emplee mandatario.

Las PQR podrán presentarse verbalmente o por escrito, también podrán hacerse por cualquier otro medio técnico o electrónico, como teléfono, fax o correo electrónico.

A todas las PQR y recursos que se presenten deberá asignársele un código de atención que servirá al suscriptor para conocer el estado de las mismas, para lo cual los operadores llevarán un registro en el que se deje constancia de las respuestas dadas a los usuarios, incluso cuando se trate de solicitudes verbales.

El derecho de presentar PQR y recursos por parte de los suscriptores o usuarios o suscriptores, no les exime de pagar las sumas de los servicios facturados que no hayan sido objeto del reclamo o queja.

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ARTÍCULO 7-5-12. RECEPCIÓN DE LAS PQR Y RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> El operador en cuya red se origina la comunicación, deberá recibir las PQR y recursos de sus suscriptores, por causa del servicio que preste otro operador al que se encuentre interconectado de acuerdo con las condiciones pactadas entre éstos.

El operador que los reciba deberá verificar si la causal del reclamo compromete la red bajo su cuidado, informando de esto al otro operador. De su verificación dejará constancia escrita dentro del término del traslado o dentro de la oportunidad para decretar pruebas.

Si el operador a quien le es trasladado el reclamo considera que la inconformidad del usuario se debe total o parcialmente a fallas del operador que origina la comunicación, o si estima insuficiente la verificación de que trata el inciso anterior, podrá requerir a este último para que practique las pruebas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Para efectos del traslado de que trata los incisos precedentes, se aplicará lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 7-5-13. NÚMERO DE ATENCIÓN AL CLIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Los números 9800 y IXY, de que trata el artículo 5.13.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, deberán utilizarse, además, para atender cualquier tipo de PQR o recursos de los suscriptores y/o usuarios, y conocer el estado de los mismos. Este servicio no tendrá costo alguno para los suscriptores y/o usuarios.

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ARTÍCULO 7-5-14. OFICINAS DE ATENCIÓN AL CLIENTE. Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, deberán disponer por lo menos en las ciudades capitales de departamento de su área de operación, oficinas de atención al cliente para recibir, atender, tramitar y responder las PQR y recursos. Para el efecto los operadores podrán suscribir acuerdos con otros operadores de servicios públicos domiciliarios o con otras empresas que puedan brindar dicha atención.

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ARTÍCULO 7-5-15. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de  la Resolución CRT-336 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, deberán presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio para el cumplimiento de sus funciones, las diferentes modalidades de contrato que ofrezcan a sus suscriptores, así como la información que les sea requerida sobre las peticiones, quejas, reclamos o recursos atendidos.

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TITULO VIII.

ENTE REGULADOR

Notas de vigencia

CAPITULO I.

<COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES>

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ARTICULO 8-1. NATURALEZA JURIDICA DE LA COMISION. La CRT es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, con independencia administrativa, técnica y patrimonial.

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ARTICULO 8-2. INDEPENDENCIA DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. De conformidad con la ley y dentro del ámbito de las delegaciones que a ella haga el Presidente de la República, la CRT posee independencia administrativa, patrimonial y técnica y en desarrollo de esta independencia tiene las siguientes facultades:

8.2.1. Independencia administrativa:

8.2.1.1. Los actos de la Comisión no son revisables por autoridad administrativa alguna, y sólo los de contenido particular están sujetos a recurso de reposición ante la misma Comisión. En todo caso el Presidente de la República podrá reasumir total o parcialmente las funciones que ha delegado.

8.2.1.2. La administración del personal vinculado a la CRT corresponderá a la Coordinación General de la Comisión como autoridad nominadora y a la Coordinación Administrativa y Financiera de la misma, quienes podrán ejercerla dentro de los límites de su competencia.

8.2.1.3. El Coordinador General de la Comisión es el Jefe o Director de la CRT como Unidad Administrativa Especial para todos los efectos legales.

8.2.1.4. De conformidad con lo establecido en los Artículos 2o y 11 de la Ley 80 de 1993, y en el Artículo 110 del Decreto 111 de 1996, el Coordinador de la CRT en su condición de Jefe de la Unidad Administrativa Especial es legalmente competente para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos, para escoger contratistas y para celebrar a nombre de la entidad todo tipo de contratos que sean necesarios para el desarrollo de los objetivos, cumplimiento de funciones y desarrollo institucional de la Comisión, y para actuar como ordenador del gasto de la CRT.

8.2.1.5. De conformidad con lo establecido en el Artículo 6o de la Ley 87 de 1993, el control interno de la CRT está bajo la responsabilidad del Jefe de la Unidad Administrativa Especial quien lo llevará a cabo en las condiciones establecidas en dicha ley.

8.2.1.6. Los actos administrativos internos de la Comisión no requieren de refrendación o autorización alguna de otras autoridades administrativas.

8.2.2. Independencia Técnica.

8.2.2.1. Las decisiones y conceptos de la Comisión no están sujetas a revisión técnica por parte del Ministerio de Comunicaciones.

8.2.2.2. La CRT dispondrá en todas y cada una de las Oficinas Ejecutoras, del personal técnico necesario para garantizar que sus decisiones se ajusten a los más adelantados desarrollos de las disciplinas de telecomunicaciones, económicas y jurídicas. Este personal podrá ser contratado o prestar sus servicios mediante consultorías o asesorías externas según se determine en cada caso.

8.2.2.3. La CRT, a través del Comité de Expertos Comisionados, decidirá con independencia su participación o no en eventos académicos o técnicos tanto de carácter nacional como internacional y especialmente en los que realicen, programen o celebren organismos de telecomunicaciones en que haga parte Colombia.

8.2.2.4. La CRT realizará un programa permanente de desarrollo de personal dirigido a sus propios funcionarios para lo cual podrá celebrar convenios con instituciones de formación universitaria o de similar nivel de formación académica.

8.2.2.5. La CRT podrá celebrar contratos o convenios con instituciones de formación universitaria o centros de investigación públicos o privados dirigidos a permitir que docentes o estudiantes universitarios participen en proyectos de interés de la Comisión.

8.2.2.6. La CRT dispondrá de su propio sistema de información general y específico para las áreas ejecutoras, para el cumplimiento de sus funciones y el desarrollo de estudios de su interés.

8.2.3. Independencia Patrimonial.

8.2.3.1. La CRT posee patrimonio independiente. Hacen parte del patrimonio de la Comisión las contribuciones especiales anuales que se reciban por parte de las entidades sometidas a su Regulación, en los términos del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los ingresos que reciba por la venta de sus publicaciones y las apropiaciones presupuestales que le destine la nación ya sea directamente o a través del Fondo de Comunicaciones para estudios y funcionamiento de la Comisión.

La CRT tendrá presupuesto independiente y contabilidad propia, separados de los de el Ministerio de Comunicaciones, con sujeción a lo establecido en las normas orgánicas del presupuesto en cuanto se le apliquen.

8.2.3.2. La CRT bajo su exclusiva responsabilidad podrá disponer de sus propios bienes, dentro del límite establecido para el cumplimiento de sus fines y de sus objetivos.

8.2.3.3. La CRT en materia presupuestal y de obtención de recursos, se someterá a lo previsto en los Artículos 84 y 85 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, la Comisión preparará cada año su presupuesto el cual presentará al Gobierno Nacional para su aprobación.

8.2.3.4. En desarrollo de su independencia patrimonial la CRT podrá adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles que le faciliten el desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos, funciones y facultades. Con el mismo fin podrá contraer toda clase de derechos y obligaciones de carácter contractual.

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ARTICULO 8-3. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE ORIENTAN LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. La CRT ejercerá sus funciones consultando los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; además, propenderá por la observancia de los principios de universalidad, eficiencia, permanencia y calidad del servicio en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, garantizando la aplicación del precepto constitucional según el cual la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades.

En las decisiones de la Comisión se procurará que se obtengan economías de escala comprobables y que se otorguen mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de los mismos.

El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, los cuales se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Todas las decisiones de las CRT deben fundarse en los motivos que determina la Ley 142 de 1994 y las razones que invoque deben ser comprobables.

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ARTICULO 8-4. OBJETIVOS GENERALES DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. La CRT tiene como objetivos generales regular los servicios públicos de telecomunicaciones de que trata la Ley 142 de 1994, regular los monopolios en la prestación de estos servicios públicos cuando la competencia no sea de hecho posible y en los demás casos, promover la competencia entre quienes los presten, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no implique abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

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ARTICULO 8-5. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. Para el logro de su objetivo, la CRT en relación con los servicios públicos sujetos a su competencia ejercerá, con apoyo en las unidades componentes de su estructura orgánica, las siguientes funciones y facultades generales:

8.5.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del Gobierno y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se requieran.

8.5.2. Someter a su Regulación, a la vigilancia del Superintendente y a las normas que la Ley 142 de 1994 contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:

8.5.2.1. Competir deslealmente con las de servicios públicos de telecomunicaciones;

8.5.2.2. Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos de telecomunicaciones;

8.5.2.3. Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen.

8.5.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

8.5.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones en la prestación del servicio.

8.5.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al Ministerio de Comunicaciones que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.

8.5.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.

8.5.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia.

8.5.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas de telecomunicaciones, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

8.5.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas de telecomunicaciones, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio.

8.5.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos en el sector de las telecomunicaciones que se sometan a su consideración y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. La Comisión podrá limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.

8.5.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando ello corresponda según lo previsto en el Artículo 88 de la Ley 142 de 1994; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

8.5.12. Determinar para cada servicio público de telecomunicaciones las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios".

8.5.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos de telecomunicaciones se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.

8.5.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios.

8.5.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los servicios públicos de telecomunicaciones y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere la Ley 142 de 1994.

8.5.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas.

8.5.17. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de la Ley 142 de 1994 en materia de telecomunicaciones.

8.5.18. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere la Ley 142 de 1994.

8.5.19. Determinar de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.

8.5.20. Señalar de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos de telecomunicaciones y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

8.5.21. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.

8.5.22. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 de dicha ley.

8.5.23. Absolver consultas sobre las materias de su competencia.

8.5.24. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público de telecomunicaciones.

8.5.25. Dictar y modificar los estatutos de la Comisión y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.

8.5.26. Expedir el reglamento del Comité de Expertos Comisionados.

8.5.27. Expedir el reglamento sobre los procedimientos internos que deben seguirse para las actuaciones administrativas en la CRT.

8.5.28. La CRT establecerá las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios que permitan a la SSPD ejercer la función prevista en el numeral 6.3. del Artículo 6o de la Ley 142 de 1994.

8.5.29. Determinar el plazo y los términos para que las empresas de telecomunicaciones realicen la medición de los consumos reales del servicio con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o la categorización de los municipios establecida por la ley.

8.5.30. Determinar cuándo los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular del sector de las telecomunicaciones se deben organizar como empresas de servicios públicos.

8.5.31. La CRT podrá obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezca que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario.

8.5.32. Establecer los requisitos a que deben someterse las empresas de servicios públicos que operan exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley 142 de 1994.

8.5.33. Determinar las condiciones en las cuáles podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en que ello haga más eficiente las operaciones y no reduzca la competencia.

8.5.34. La CRT puede exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia.

8.5.35. La Comisión conocerá en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes de telecomunicaciones, excepto los que se corresponda expedir al Ministerio de Comunicaciones.

8.5.36. La CRT podrá hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos de telecomunicaciones, de cláusulas exorbitantes y podrá facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás.

8.5.37. Determinar las condiciones y oportunidad en la cual las personas prestadoras de servicios de telecomunicaciones deben demostrar que han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales.

8.5.38. Promover y regular el balance de los mecanismos de control en el sector de telecomunicaciones teniendo en cuenta el desarrollo de cada servicio público y los recursos disponibles en cada localidad.

8.5.39. Definir para las empresas de telecomunicaciones los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que permitan a la SSPD velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno.

8.5.40. La CRT definirá los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas de telecomunicaciones y de las personas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones.

8.5.41. Poner en conocimiento de la SSPD los casos en los cuales los administradores de las personas prestadoras de servicios públicos hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a la Comisión.

8.5.42. Establecer los indicadores con base en los cuales la SSPD evalúe la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones.

8.5.43. Definir la integralidad de las tarifas en cuanto a su relación con la calidad y grado de cobertura del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

8.5.44. Exigir gradualmente a todas las empresas locales de servicios públicos de telecomunicaciones que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia a la promulgación de la Ley 142 de 1994, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2 e igualmente definir las condiciones para aplicarlos al 3. Todo en los términos establecidos en los Artículos 89 y 99.7 de la Ley 142.

8.5.45. Imponer servidumbres por acto administrativo de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 de la Ley 142.

8.5.46. Emitir concepto previo en los casos de toma de posesión de las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones por parte de la SSPD.

8.5.47. Decretar y practicar pruebas en el trámite de asuntos de su competencia y designar peritos cuando le corresponda a la Comisión como autoridad.

8.5.48. La CRT podrá señalar, por vía general, los casos y la forma en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no sea parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, que entre el suscriptor y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble.

8.5.49. Aprobar las metodologías para establecer la viabilidad empresarial de todas las empresas de servicios públicos, o quienes al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994 estuvieren prestando servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones.

8.5.50. Imponer por si misma sanciones, a las que hace referencia el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, a quienes presten servicios públicos de telecomunicaciones, inclusive si sus tarifas no están sujetas a Regulación, cuando no atiendan en forma adecuada las solicitudes de información que les haga la Comisión.

8.5.51. Preparar dentro de los límites del Artículo 84 de la Ley 142 el presupuesto de la Comisión para ser sometido a la aprobación del Gobierno Nacional.

8.5.52. Las demás funciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley 142 de 1994 sean delegadas por el presidente de la República.

8.5.53. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.

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ARTICULO 8-6. FUNCIONES ESPECIFICAS DE LA COMISION. Asimismo, la CRT ejercerá, con apoyo de las unidades componentes de su estructura orgánica, las siguientes funciones específicas:

8.6.1. Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado.

8.6.2. Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y sana competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.

8.6.3. Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la Ley 142 de 1994.

8.6.4. Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión.

8.6.5. Definir, de acuerdo con el tráfico cursado, el factor de las tarifas de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, actualmente vigentes, que no corresponde al valor de la prestación del servicio. Parte del producto de ese factor, en los recaudos que se hagan, se asignará en el Presupuesto Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, para el "Fondo de Comunicaciones del Ministerio", que tendrá a su cargo hacer inversión por medio del fomento de programas de telefonía social, dirigidos a las zonas rurales y urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas. Se aplicarán a este fondo, en lo pertinente, las demás normas sobre "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" a los que se refiere el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994. En el servicio de larga distancia internacional no se aplicará el factor de que trata el Artículo 89 de la mencionada ley y los subsidios que se otorguen serán financiados con recursos de ingresos ordinarios de la Nación y las entidades territoriales.

8.6.6. Proponer al mismo consejo la distribución de los ingresos de las tarifas de concesiones del servicio de telefonía móvil celular y de servicios de larga distancia nacional e internacional, para que éste determine en el proyecto de presupuesto qué parte se asignará al fondo atrás mencionado y qué parte ingresará como recursos ordinarios de la Nación y definir el alcance de los programas de telefonía social que elabore el Fondo de Comunicaciones.

PARAGRAFO. Además de las anteriores funciones, conforme lo establece el artículo 28 del Decreto 2167 de 1992, la CRT asume las que en materia tarifaria en el sector de telecomunicaciones venía ejerciendo la Junta Nacional de Tarifas creada mediante el Decreto Extraordinario 3069 de 1968.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-7. INTEGRACION DE LA COMISION. La CRT estará integrada por:

8.7.1. El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá.

8.7.2. Tres expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para períodos de tres (3) años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Coordinador General de acuerdo con el reglamento interno.

8.7.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 71 de la Ley 142 de 1994 a la CRT, asistirá únicamente con voz, el Superintendente de Servicios Públicos o su delegado.

PARAGRAFO 1. El Ministro de Comunicaciones sólo podrá delegar su asistencia en el Viceministro y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.

PARAGRAFO 2. Al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años más el período de quienes no sean reemplazados.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-8. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION. Los miembros de la CRT son servidores públicos, sometidos al régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades legales vigentes, en especial las contenidas en la Ley 142 de 1994 y se entiende que en el desempeño de sus funciones lo hacen en cumplimiento de un deber legal.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-9. PRESIDENCIA DE LA COMISION. La CRT estará presidida por el Ministro de Comunicaciones o en su defecto por el Viceministro que actuará como su delegado.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-10. EXPERTOS DE DEDICACION EXCLUSIVA. El período de los expertos comisionados designados por el Presidente de la República será individual y se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo.

En caso de cumplirse el período y no haberse realizado nueva designación, los expertos seguirán ejerciendo sus funciones hasta tanto ésta se efectúe.

Los expertos no podrán realizar actividades diferentes a las propias de la Comisión dentro de la jornada laboral ordinaria, excepto las relativas a comisiones especiales otorgadas por el Presidente de la Comisión y las relacionadas con capacitación y docencia dentro de los límites de la ley.

Al repartir internamente el trabajo entre los expertos se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-11. DE LAS SESIONES DE LA COMISION. La CRT sesionará ordinariamente una vez por mes, en el día, hora y lugar en que sea convocada or el Presidente de la misma.

Así mismo, cuando en el respectivo mes no se haya hecho dicha convocatoria, la CRT se reunirá ordinariamente por derecho propio, el último día hábil de ese mes, a las 9 de la mañana, en la Sala de Juntas del Ministerio de Comunicaciones.

Por otra parte, la Comisión sesionará extraordinariamente cuando sea citada para ello por el Presidente de la misma.

De las conclusiones a las que se lleguen en las diferentes sesiones, se dejará constancia en actas, las cuales para su validez deberán ser aprobadas por la misma Comisión y suscritas por su Presidente y por su Secretario.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-12. POSESION DE LOS MIEMBROS. Los miembros de la Comisión deben posesionarse ante el Presidente de la misma antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. El Presidente de la Comisión no requerirá posesionarse y las funciones en la Comisión las ejerce por mandato de la ley.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-13. DE LAS DECISIONES DE LA COMISION. La Comisión sólo podrá sesionar con la presencia de la mayoría de sus miembros, y las decisiones que se tomen en virtud de sus funciones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

En todo caso, la Comisión sólo podrá sesionar con la presencia del Ministro de Comunicaciones o del Viceministro como su delegado.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-14. AUDIENCIAS. Previa la adopción de decisiones tanto de contenido particular, como de contenido general, la CRT podrá a iniciativa propia o a solicitud de los interesados, convocar audiencias públicas o privadas que deberán ser atendidas por el Comité de Expertos Comisionados y en las cuales se escucharán los argumentos, estudios, sugerencias o recomendaciones que sean formuladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas invitadas. A estas audiencias podrán invitarse los directamente interesados en los resultados de la decisión y todas las personas que por una u otra razón puedan conocer los asuntos.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-15. ACTOS DE LA COMISION. Las decisiones de la CRT se denominarán Resoluciones, las cuales serán numeradas consecutivamente y serán suscritas por el Ministro de Comunicaciones y por el Coordinador General de la CRT.

La numeración de los actos expedidos por la CRT se seguirá en forma consecutiva.

Los actos de la Comisión serán notificados a través de la secretaría de la misma y serán publicados en los términos de la Ley 57 de 1985.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-16. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA COMISION. Para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Ley 142 de 1994 y que le fueron delegadas por el Presidente de la República, y para el cumplimiento de las demás funciones que le asigna la Ley, la CRT tendrá de conformidad con lo establecido en ella la siguiente estructura orgánica interna:

8.16.1. CRT

8.16.1.1. Comité de Expertos Comisionados

8.16.2. Coordinación General

8.16.2.1. Coordinación Ejecutiva

8.16.2.2. Coordinación Administrativa y Financiera

8.16.2.3. Sala Técnico - Jurídica

8.16.2.4. Areas Ejecutoras

8.16.2.4.1. de Regulación y Políticas de Competencia.

8.16.2.4.2. Oficina de Regulación Tarifaria.

8.16.2.4.3. Oficina de Gestión Empresarial.

PARAGRAFO. Para todos los efectos administrativos la Coordinación Ejecutiva, la Coordinación Administrativa y Financiera y las Oficinas Ejecutoras dependerán jerárquicamente de la Coordinación General. Por otra parte, las Oficinas Ejecutoras dependerán funcionalmente del Experto respectivo de acuerdo a la repartición de asuntos realizada por el Comité de Expertos Comisionados.

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ARTICULO 8-17. EL COMITE DE EXPERTOS COMISIONADOS. La CRT tendrá un Comité de Expertos Comisionados, el cual estará integrado por los tres expertos designados por el Presidente de la República. A las reuniones del Comité, y dependiendo de los temas que se discutan, podrán asistir como invitados los jefes de oficina de las Areas ejecutoras. Asimismo, el Coordinador Administrativo y Financiero podrá participar como invitado, cuando se requiera el concepto del Comité sobre asuntos administrativos y financieros.

Igualmente podrán asistir con el carácter de invitados, un delegado del Ministro de Comunicaciones y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación.

La Secretaría del Comité de Expertos Comisionados, será desempeñada por el Coordinador Ejecutivo.

Es función principal del Comité de Expertos Comisionados elaborar el orden del día de las reuniones de la Comisión. Sobre cada uno de los asuntos a tratar en las respectivas reuniones, el Comité deberá presentar a la Comisión una recomendación, en caso de no existir acuerdo entre los expertos se presentarán las distintas posiciones debatidas en él. Adicionalmente son funciones del Comité de Expertos Comisionados:

8.17.1. Estudiar, analizar y resolver la totalidad de los asuntos que serán llevados para conocimiento y/o decisión de la CRT.

8.17.2. Asignar a nivel de los diferentes expertos y Oficinas Ejecutoras los temas originados en consultas que lleguen a la Comisión para su estudio y concepto, procurando que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión.

8.17.3. Aprobar en primera instancia el Plan Anual de Acción de la CRT, al igual que sus cronogramas y presupuesto.

8.17.4. Evaluar las políticas de control interno aplicadas por el Jefe de la Unidad.

8.17.5. Aprobar el presupuesto anual de la CRT y de los estados financieros de la misma.

8.17.6. Las demás que le sean asignadas por la CRT.

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ARTICULO 8-18. DE LA COORDINACION GENERAL. La CRT tendrá un Coordinador General que hará las veces de Jefe de la Unidad Administrativa Especial, el cual será elegido por la misma, en forma rotatoria entre los expertos de dedicación exclusiva para un período de un (1) año, y no reelegible para períodos sucesivos.

Con sujeción a las normas presupuestales que rigen la materia, el Coordinador será el ordenador del gasto en relación con la ejecución del presupuesto anual de la Comisión.

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ARTICULO 8-19. DE LAS FUNCIONES DEL COORDINADOR GENERAL. Son funciones del Coordinador General además de las que le señala la ley las siguientes:

8.19.1. Coordinar la elaboración del Plan Anual de Acción, el cual además de incluir las actividades a realizar, debe contener el presupuesto necesario para ejecutarlo y los contratos básicos que requieran realizarse con sus correspondientes cronogramas. Una vez finalizada su elaboración, deberá presentarlo a la CRT para su aprobación.

8.19.2. Dirigir y orientar la formulación de los planes, programas y proyectos de la CRT y del Comité de Expertos Comisionados de la misma.

8.19.3. Orientar y coordinar la gestión de todas las dependencias de la CRT y definir bajo su responsabilidad el sistema de control interno de la Unidad Administrativa Especial.

8.19.4. Realizar el seguimiento al cumplimiento del Plan Anual de Acción, informar a la Comisión sobre dificultades importantes, coordinar las acciones necesarias para corregir los desfases presentados en dicho Plan y evaluar los resultados de la gestión de la CRT.

8.19.5. Adoptar las decisiones de carácter administrativo necesarias para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, distintas a las que son de competencia de la Comisión en ejercicio de sus funciones reguladoras señaladas en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 2167 de 1992.

8.19.6. Dirigir y administrar los recursos humanos y logísticos a cargo de la CRT.

8.19.7. De acuerdo con la recomendación previa del Comité de Expertos Comisionados, nombrar y remover el personal de planta que requiera la CRT para el desempeño de sus funciones. Lo anterior todo con estricta sujeción a las normas de carrera administrativa contenidas en la Ley 27 de 1992 y demás disposiciones legales.

8.19.8. Con sujeción a las normas presupuestales que rigen la materia, ordenar el gasto en relación con la ejecución del presupuesto anual de la Comisión.

8.19.9. Celebrar los contratos que se requieran para el normal funcionamiento administrativo de la Comisión y los demás contratos de asesoría, de asistencia técnica y de estudios que requiera la CRT para el desarrollo de sus programas.

8.19.10. Coordinar el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia a través del cual vinculará al personal y desarrollará las demás actuaciones propias de la Comisión.

8.19.11. Las que reciba por delegación del Ministro de Comunicaciones o de la Comisión que sean inherentes al cargo.

8.19.12. Las demás que le corresponda ejercer de acuerdo con la naturaleza del cargo. El Coordinador General podrá delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y realizar licitaciones o concursos en el Coordinador Administrativo y Financiero de la Comisión.

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ARTICULO 8-20. DE LA COORDINACION EJECUTIVA. La CRT tendrá una Coordinación Ejecutiva la cual estará bajo la dirección de un empleado público de libre nombramiento y remoción, designado por el Coordinador General de la Comisión, previa recomendación del Comité de Expertos Comisionados.

Son funciones de la Coordinación Ejecutiva de la CRT las siguientes:

8.20.1. Ejercer las funciones de secretaría de la Comisión y del Comité de Expertos Comisionados en sus sesiones tanto ordinarias como extraordinarias.

8.20.2. Dar trámite ante la CRT de las propuestas que se presenten sobre políticas tarifarias y sobre mecanismos para la evaluación de las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones, así como sobre las demás funciones que ejerce la Comisión.

8.20.3. Notificar, comunicar a interesados y publicar las decisiones que adopten tanto la CRT como el Comité de Expertos Comisionados. Así mismo deberá mantener oportunamente informadas de las decisiones que se adopten a la SSPD y a las demás autoridades a que haya lugar.

8.20.4. Velar por la cumplida ejecución de las decisiones que adopten tanto la CRT como el Comité de Expertos Comisionados, debiendo mantener oportunamente informado al Coordinador General de la Comisión del cumplimiento de tales decisiones.

8.20.5. Llevar el registro de las solicitudes y derechos de petición que se presenten a la Comisión y velar por el trámite oportuno y adecuado de los mismos.

8.20.6. Recibir y ordenar la radicación de toda la correspondencia dirigida a la Comisión, al Comité de Expertos Comisionados y a las Oficinas Ejecutoras y cuidar de que se dé respuesta oportuna a la misma, con estricta observancia de los términos legales según la naturaleza del asunto.

8.20.7. Efectuar el reparto entre los expertos comisionados de los asuntos que les corresponde conocer, para el ejercicio de esta función se llevará un libro radicador especial y sobre cada asunto la Secretaría deberá abrir un expediente con sujeción a lo establecido en el Decreto 01 de 1984.

8.20.8. Llevar los libros de actas de las reuniones de la Comisión y del Comité de Expertos Comisionados.

8.20.9. Dar fe de los actos de la Comisión expidiendo las constancias y certificaciones a que haya lugar.

8.20.10. Dar trámite a las actuaciones administrativas originadas en el ejercicio del Derecho de Petición y en especial expedir copia auténtica de documentos cuando así se solicite, salvo de aquellos sobre los cuales exista reserva legal.

8.20.11. Citar a las reuniones de la Comisión, cuando éstas sean convocadas por el Ministro de Comunicaciones o por el Coordinador General de la misma y repartir oportunamente la documentación correspondiente de los asuntos a tratar.

8.20.12. Atender las relaciones con las empresas prestatarias de servicios de telecomunicaciones y en general con las personas que soliciten ser atendidas por la Comisión.

8.20.13. Coordinar con las Oficinas de las Areas Ejecutoras el contenido del boletín ordinario de la CRT y de las demás publicaciones que decida hacer la Comisión.

8.20.14. Mantener en forma actualizada material bibliográfico que tenga relación con los asuntos de competencia de la Comisión, en especial lo concerniente a normas jurídicas y técnicas aplicables a las decisiones que deba tomar la Comisión.

8.20.15. Las que reciba por delegación del Coordinador General de la Comisión que sean inherentes al cargo.

8.20.16. Las demás que le corresponda ejercer de acuerdo con la naturaleza del cargo.

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ARTICULO 8-21. DE LA COORDINACION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La CRT tendrá una Coordinación Administrativa y Financiera la cual estará bajo la dirección de un empleado público de libre nombramiento y remoción, designado por el Coordinador General de la Comisión, previa recomendación del Comité de Expertos Comisionados.

Son funciones de la Coordinación Administrativa y Financiera:

8.21.1. Organizar y coordinar, bajo la dirección del Coordinador General, la actividad administrativa, presupuestal y financiera de la CRT.

8.21.2. Autorizar las novedades de personal diferentes a las relacionadas con la potestad nominadora.

8.21.3. Diseñar y desarrollar los programas de bienestar social y capacitación de los empleados de la Comisión.

8.21.4. Velar por la aplicación y por el cumplimiento del reglamento de personal.

8.21.5. Diseñar los programas de selección de personal.

8.21.6. Tramitar todo lo concerniente al gasto de la Comisión en las cuantías determinadas por el Coordinador General.

8.21.7. Velar por el cumplimiento de los trámites del proceso de contratación de la CRT y certificar el cumplimiento de los requisitos legales antes de su perfeccionamiento y firma por parte del Coordinador General de la Comisión, en caso de que la función de contratar no le haya sido delegada.

8.21.8. Preparar para la aprobación del Comité de Expertos Comisionados y de la CRT los cálculos sobre las contribuciones con las cuales las empresas y personas objeto de regulación deberán contribuir para el funcionamiento de la Comisión de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

8.21.9. Elaborar dentro de las condiciones generales establecidas en el artículo 84 de la ley 142, el proyecto de presupuesto de la crt para ser sometido a su consideración. Para estos efectos deberá adelantar todos los trámites y gestiones ante el Consejo de Política Económica y Social.

8.21.10. Elaborar y ejecutar planes y programas de adquisición, suministro y mantenimiento de los bienes y servicios requeridos por la Comisión para su adecuado funcionamiento.

8.21.11. Hacer las veces de Jefe de Presupuesto de la Unidad Aministrativa Especial y controlar la ejecución del presupuesto de la Comisión y el cumplimiento de las normas presupuestales.

8.21.12. Evaluar la ejecución del presupuesto y proponer los correctivos necesarios.

8.21.13. Llevar la contabilidad de la Comisión, preparar los resultados de la ejecución presupuestal y presentar los informes de acuerdo con las normas de la Contraloría General de la República.

8.21.14. Controlar el programa anual de caja de la Comisión.

8.21.15. Presentar mensualmente a la Coordinación General de la Comisión los informes de pagos y el estado de la situación de tesorería.

8.21.16. A través de la Tesorería de la Comisión recaudar los ingresos y efectuar los pagos que le corresponda hacer a la CRT.

8.21.17. Administrar y custodiar los dineros que reciba la CRT.

8.21.18. Controlar y regular el consumo de los materiales, elementos y equipos requeridos por la Comisión.

8.21.19. Llevar los inventarios de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la CRT.

8.21.20. Velar por la seguridad y vigilancia de las instalaciones físicas de la Comisión y establecer programas de seguridad industrial.

8.21.21. Mantener debidamente asegurados los bienes de la Comisión.

8.21.22. Coordinar todos los trámites necesarios para la contratación del servicio de transporte de los Expertos Comisionados y del personal de la Comisión que lo requiera, así como de todos los demás servicios generales.

8.21.23. Coordinar la implementación del sistema de información general para la Comisión, incluyendo las áreas administrativa, financiera y de personal. Así mismo, realizar los trámites de contratación necesarios para incluir en dicho sistema de información, los requerimientos de las Oficinas de las Areas ejecutoras.

8.21.24. Las demás que le corresponda ejercer de acuerdo con la naturaleza del cargo o que le sean delegadas por el Coordinador General de la Comisión.

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ARTICULO 8-22. DE LAS AREAS EJECUTORAS. Para el cumplimiento de sus funciones la CRT tendrá las siguientes áreas ejecutoras:

8.22.1. Oficina de regulación y políticas de competencia.

Objetivo. Esta oficina tendrá como objetivo el establecer los criterios necesarios en la regulación de los monopolios y en la promoción de la competencia cuando esta última sea de hecho posible, para que las operaciones de los monopolistas o competidores no impliquen abuso de la posición dominante ni incluyan prácticas restrictivas de la competencia.

Funciones. De acuerdo con lo anterior, esta oficina tendrá las siguientes funciones principales:

8.22.1.1. Proponer las medidas necesarias para la promoción de la competencia y para impedir abusos de posición dominante en el sector de las telecomunicaciones, pudiendo aplicar reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado.

8.22.1.2. Recomendar al Comité de Expertos Comisionados en qué casos se requiere exigir la posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirá características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Igualmente, recomendará en qué casos se requiere que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerá en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes.

8.22.1.3. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión.

8.22.1.4. Recomendar al Comité de Expertos Comisionados los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado.

8.22.1.5. Proponer al Comité de Expertos Comisionados los proyectos de reglamentación de las concesiones de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional.

8.22.1.6. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.

8.22.1.7. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y recomendarle a la Comisión que le solicite al Ministerio de Comunicaciones que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.

8.22.1.8. Recomendar al Comité de Expertos Comisionados en qué casos las empresas de servicios públicos deben tener un objeto exclusivo, si se establece que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario.

8.22.1.9. Recomendar si una empresa de servicios públicos debe escindirse en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.

8.22.1.10. Definir si una empresa de servicios públicos debe tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en que ello haga más eficiente las operaciones y no reduzca la competencia.

8.22.1.11. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Así mismo, establecerá en qué casos se podrá limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.

8.22.1.12. Preparar normas tendientes a impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores.

8.22.1.13. Dar concepto sobre los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y sana competencia en el sector.

8.22.1.14. Determinar en qué casos las empresas de servicios públicos pueden incluir en los contratos con sus suscriptores, las cláusulas definidas en el artículo 133 de la Ley 142/94, y las cuales hacen referencia al abuso de posición dominante.

8.22.1.15. Rendir concepto previo a la Comisión sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones.

8.22.1.16. Definir en qué casos no existe posición dominante de una empresa de servicios públicos en su mercado y en qué casos existe competencia entre proveedores. Este concepto será utilizado por la Oficina para la promoción de la eficiencia económica en la fijación del respectivo régimen tarifario.

8.22.1.17. Las demás que le asigne la Ley.

8.22.2. Oficina de Política Tarifaria.

Objetivo. Esta oficina tendrá como objetivos: a) determinar los criterios de eficiencia económica a ser aplicados en el régimen de prestación de los servicios de telecomunicaciones, en especial los relativos a la fijación de tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de los cargos de acceso y de interconexión entre operadores, y b) definir los mecanismos para asegurar la ampliación de la cobertura del servicio telefónico público conmutado.

Funciones. De acuerdo con lo anterior esta oficina desarrollará las siguientes funciones:

8.22.2.1. Realizar los estudios necesarios para definir el régimen tarifario de acuerdo con los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

8.22.2.2. Definir las características de calidad y grado de cobertura del servicio asociadas a las tarifas de los servicios públicos.

8.22.2.3. Establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 142/94; y señalar, de acuerdo a los estudios de posición dominante y competencia entre proveedores elaborados por la oficina para la promoción de la competencia, cuando hay lugar a la libre fijación de tarifas.

8.22.2.4. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada.

8.22.2.5. Recomendar al Comité de Expertos Comisionados las condiciones y la oportunidad, de acuerdo con las cuales las empresas de servicios públicos deberán demostrar, que han hecho las correspondientes provisiones financieras, a fin de continuar asumiendo directamente las obligaciones pensionales de aquellos trabajadores que laboraban con anterioridad a la sanción de la Ley 142/94.

8.22.2.6. Proponer al Comité de Expertos Comisionados las acciones a seguir, para la resolución de los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que adopte la CRT atenderá especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio, y estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

8.22.2.7. Recomendar las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios, a fin de que con base en ellas, la SSPD realice los estudios, que permitan demostrar si los costos de los municipios en gestión directa son o no inferiores, a los de otras empresas interesadas en prestar los servicios públicos.

8.22.2.8. Determinar en qué casos la Comisión podría ordenar la fusión de empresas y realizar los estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios.

8.22.2.9. Definir las fórmulas tarifarias para cobrar a las empresas de servicios públicos por el transporte e interconexión a las redes existentes.

8.22.2.10. Realizar los estudios que permitan determinar los cargos de acceso y de interconexión a las redes de telecomunicaciones del Estado, los cuales deberán ser cobrados a los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional cuando éstos hagan uso de dichas redes.

8.22.2.11. Recomendar al Comité de Expertos Comisionados las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional.

8.22.2.12. Recomendar las acciones a seguir, en la resolución de los conflictos que se presenten entre operadores, en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar el principio de eficiencia en el servicio.

Por otra parte, esta oficina realizará las siguientes funciones relacionadas con la ampliación de la cobertura del servicio telefónico público conmutado:

8.22.2.13. Definir, de acuerdo con el tráfico cursado, el factor de las tarifas de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, actualmente vigentes, que no corresponde al valor de la prestación del servicio. Así mismo, de acuerdo con el Plan Estratégico elaborado por el Fondo de Comunicaciones, proponer al Comité de Expertos Comisionados la parte del producto de ese factor, que en los recaudos que se hagan se asignará en el presupuesto nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, para el "Fondo de Comunicaciones del Ministerio", que tendrá a su cargo hacer inversión por medio del fomento de programas de telefonía social, dirigidos a las zonas rurales y urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas.

8.22.2.14. Proponer al Comité de Expertos Comisionados la distribución de los ingresos de las tarifas de concesiones de servicio de telefonía móvil celular y de servicios de larga distancia nacional e internacional, para que éste recomiende a la Comisión la propuesta que se llevará al CONPES, a fin de que dicho consejo determine en el proyecto de presupuesto qué parte se asignará al fondo atrás mencionado y qué parte ingresará como recursos ordinarios de la nación.

8.22.2.15. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 de la Ley 142/94.

8.22.2.16. De acuerdo con el Plan Estratégico preparado por el Fondo de Comunicaciones, recomendar anualmente el alcance de los programas de telefonía social que elaborará dicho fondo.

8.22.2.17. Preparar la reglamentación que permita definir el régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales.

8.22.2.18. Recomendar al Comité de Expertos Comisionados cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos respectivos. Así mismo, definir los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificar que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

8.22.2.19. Las demás que le asigne la Ley.

8.22.3. Oficina de Gestión Empresarial.

Objetivo. Esta oficina tendrá como objetivos: a.) definir los mecanismos para el fortalecimiento de la gestión de las empresas de servicios públicos, para lo cual establecerá los criterios de eficiencia y los indicadores, modelos y demás herramientas de evaluación de la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios de telecomunicaciones; y b.) definir los criterios de protección a usuarios.

Funciones. De acuerdo con lo anterior, esta oficina llevará a cabo las siguientes funciones:

8.22.3.1. Recomendar al Comité de Expertos Comisionados la fijación de los criterios generales de administración y de eficiencia en las empresas de servicios públicos.

8.22.3.2. Proponer a dicho Comité las metodologías de evaluación de la viabilidad empresarial a mediano y largo plazo, con las cuales las empresas de servicios públicos, en un término de dos años a partir de la vigencia de la Ley 142/94, analizarán su situación financiera y operativa.

8.22.3.3. Definir los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas.

8.22.3.4. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

8.22.3.5. Definir los criterios, indicadores y modelos a ser aplicados por las empresas de servicios públicos en el área de control interno.

8.22.3.6. Recomendar al Comité de Expertos Comisionados la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los servicios públicos y la otorgación a terceros del desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de la eficiencia a los que se refiere la Ley 142/94.

8.22.3.7. Establecer los criterios necesarios para la promoción y regulación del balance de los mecanismos de control, teniendo en cuenta el desarrollo de cada servicio público y los recursos disponibles en cada localidad.

8.22.3.8. Informar al Comité de Expertos Comisionados si una empresa de servicios públicos ha perdido cualquier parte de su capital, en aquellos casos que se presente toma de posesión de la empresa.

Por otra parte, esta oficina realizará las siguientes funciones relacionadas con la protección de los usuarios del servicio telefónico público conmutado:

8.22.3.9. Recomendar al Comité de Expertos Comisionados el señalamiento de criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

8.22.3.10. Definir las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.

8.22.3.11. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios".

8.22.3.12. Definir en qué casos es obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás.

8.22.3.13. Recibir la información de las empresas de servicios públicos indicando que han iniciado actividades. En el caso de empresas de servicios públicos que estén funcionando a la expedición de la Ley 142/94, éstas tendrán sesenta días para informar de su existencia a la CRT.

8.22.3.14. Proponer al Comité de Expertos Comisionados los casos en que los productores de servicios marginales deban organizarse como empresas de servicios públicos.

8.22.3.15. Preparar, en un término no superior a tres años a partir de la vigencia de la Ley 142/94, los reglamentos relativos a la medición del consumo y el precio del contrato mencionados en el Artículo 146 de la misma ley.

8.22.3.16. Recomendar al Comité de Expertos Comisionados con qué gradualidad se exigirá a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse la Ley 142/94, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, recomendar las condiciones para aplicarlos al estrato.

8.22.3.17. Proponer al Comité de Expertos Comisionados, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no seguir siendo parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determine la Comisión, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble.

8.22.3.18. Las demás que le asigne la Ley.

Le corresponderá además a esta oficina el trámite de los asuntos que no hayan sido asignados a las demás oficinas ejecutoras.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-23. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS. Contra los actos de contenido general expedidos por la CRT no proceden los recursos de la vía gubernativa; contra los actos de contenido particular procederá el recurso de reposición ante la misma Comisión.

Los actos del Coordinador General de la Comisión son susceptibles del recurso de reposición ante el mismo Coordinador General. Los requisitos y oportunidades para el trámite de los recursos son los previstos en el decreto-ley 01 de 1984.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-24. REGIMEN PRESUPUESTAL. De conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley 142 la CRT está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.

En consonancia con tales normas, la Comisión preparará su presupuesto que presentará a la aprobación del Gobierno Nacional.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-25. DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del Artículo 9o. de la Ley 142 de 1994 la CRT, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la Ley.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-26. PUBLICACIONES. La CRT publicará periódicamente un boletín informativo que entre otros temas contendrá: las resoluciones que expida la Comisión, las normas que regulan el sector de telecomunicaciones, las estadísticas del sector, los estudios técnicos y científicos de interés del sector y los fallos judiciales relacionados con los asuntos de competencia de la Comisión.

Por otra parte, cuando lo considere oportuno, la Comisión publicará estudios en las áreas de políticas de competencia, eficiencia económica y gestión de las empresas públicas, a fin de que el sector se mantenga actualizado en estos temas.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-27. CONCORDANCIAS. En todo lo no expresamente regulado en el presente reglamento la CRT se regirá por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las normas que la desarrollen, modifiquen o adicionen.

Notas de vigencia

CAPITULO II.

DERECHOS DE CONTRIBUCION

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ARTICULO 8-28. PORCENTAJE DE LA CONTRIBUCION POR COSTO DEL SERVICIO DE REGULACION. La CRT fijará anualmente el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las entidades sometidas a regulación, por los costos del servicio de regulación, de acuerdo con el valor de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de telecomunicaciones, según los estados financieros correspondientes a la vigencia del año anterior a aquel en que se haga el cobro.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-29. SISTEMA DE AUTOLIQUIDACION. Establécese el sistema de autoliquidación de la contribución especial a que están sujetas las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones reguladas por la Ley 142 de 1994 para atender a la recuperación de los costos del servicio de regulación, para lo cual se aplicarán y tendrán en cuenta las metodologías y definiciones a que se hace referencia en este Capítulo.

Notas de vigencia
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ARTICULO 8-30. METODOLOGIA PARA LA LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION. Para efectos de la metodología para la autoliquidación de la contribución que por concepto del servicio de regulación deben pagar las entidades de que trata el artículo 85 de la ley 142 de 1994, se deben tener en cuenta las definiciones presentadas en el Instructivo de Diligenciamiento y el formulario único de Autoliquidación que conforman el Anexo 4, el cual será enviado a la CRT para su aprobación.

Notas de vigencia
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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017