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RESOLUCIÓN 66 DE 2016
(enero 15)
Diario Oficial No. 49.940 de 20 de julio de 2016
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Por la cual se crea el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
LA DIRECTORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 2.2.4.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 6o del Decreto 2559 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley 489 de 1998 faculta a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo para orientar el ejercicio de las funciones de los organismos y entidades, adscritas o vinculadas, que conforman el correspondiente sector administrativo.
Que en virtud del artículo 1o del Decreto 2559 de 2015, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social es el organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.
Que el artículo 8o de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el artículo 3o de la Ley 1285 de 2009 dispone “Mecanismos Alternativos. La Ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados... Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.
Que la Directiva Presidencial 03 del 20 de marzo de 1997 ordenó la creación de grupos de trabajo bajo la designación de Comités de Defensa integrados por funcionarios del más alto nivel que se responsabilicen de adoptar medidas tendientes a asegurar una defensa idónea de los intereses litigiosos de cada entidad.
Que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 prescribe que las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un Comité de Defensa Judicial y Conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen en el acto administrativo de creación.
Que el artículo 1o del Decreto 1818 de 1998 Define: La Conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de 1998)”.
Que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), aprobó como nuevo artículo el 42A de la ley Estatutaria de Justicia con el siguiente tenor: “Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso–administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86, y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación judicial”.
Que la Directiva Presidencial 05 de 2009 señala que “... la conciliación es una de las más eficaces herramientas para la resolución de los conflictos jurídicos y con su implementación se busca involucrar a la comunidad en la solución directa de sus diferencias a través de un instrumento flexible, ágil, efectivo y gratuito en materia contencioso administrativa.
Las reformas introducidas a la ley Estatutaria de Administración de Justicia por la Ley 1285 de 2009, contribuyen a la necesidad de fortalecer la conciliación extrajudicial como mecanismo eficaz para la solución de conflictos, con el propósito de avanzar en la descongestión de la Administración de Justicia y hacer efectivo el derecho de acceso a la misma”.
Que los asuntos y/o temas de competencia del Fondo de Inversión para la Paz (FIP), que sean susceptibles de conciliación deberán ser sometidos a estudio y trámite ante el Comité de Defensa Judicial y conciliación del departamento.
Que el artículo 1o del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, transformó el Establecimiento Público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.
Que el Decreto 1069 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en la Capítulo III del Título IV de la Parte 2 del Libro 2, reglamenta todo lo correspondiente a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y a los comités de conciliación en las entidades y organismos de derecho público.
Que mediante el Decreto 2559 de 2015 se fusionó la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (Anspe) y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT) en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, el cual continuará con la misma denominación y como organismo principal de la Administración Pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.
Que el artículo 47 del Decreto 2559 de 2015 deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 4155 de 2011, y 4161 de 2011, así como los numerales 3 y 4 del artículo 1.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015 y los Decretos 4719 de 2010 y 1595 de 2011 y el numeral 4 del artículo 1.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015.
Que el artículo 9o numeral 6.2 del Decreto 2559 de 2015 señala como órgano Interno de asesoría y coordinación al Comité de Defensa Judicial y Conciliación.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, como la instancia administrativa encargada del estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses del Departamento. Así mismo, decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE DE LA DECISIÓN DE CONCILIAR. La decisión de conciliar tomada por los miembros en los términos del artículo anterior, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité, ni constituye ordenación de gasto, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 3o. INTEGRANTES. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social– Prosperidad Social estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:
1. El Director o representante legal del Departamento o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Secretario General.
3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
4. El Subdirector de Contratación.
5. El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, Monitoreo y Evaluación.
PARÁGRAFO. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.
ARTÍCULO 4o. INDELEGABILIDAD. La asistencia de los miembros será indelegable con excepción del Director, quien podrá delegar su participación en un funcionario del nivel directivo o asesor.
ARTÍCULO 5o. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cualquiera de los miembros del Comité que advierta estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso, deberá manifestarlo y justificarlo ante los demás miembros del Comité en la misma sesión en que sea sometida a consideración una propuesta de conciliación o la decisión o no de iniciar acción de repetición, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad y objetividad.
PARÁGRAFO 1o. En el evento de ser admitido un impedimento por parte de los miembros del comité y no exista quórum para tomar una decisión, deberá dejarse constancia en el acta de la sesión y enviarse copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado– Dirección de Defensa Jurídica.
PARÁGRAFO 2o. El representante legal del Departamento, deberá proceder a instaurar la Acción de Repetición contra el funcionario; exfuncionario o particular en el ejercicio de función pública, previa aprobación por los miembros del Comité, so pena de incurrir en falta gravísima, conforme a la Ley 678 de 2001 y las normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 6o. SESIONES Y VOTACIÓN. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES. Serán funciones del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Departamento las siguientes:
1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses del Departamento.
3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la entidad, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para ello, los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación deberán analizar la jurisprudencia consolidada, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la Acción de Repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la Acción de Repetición.
7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.
8. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.
9. Decidir sobre la procedencia o no de la causal de impedimento invocada por alguno de sus miembros en la decisión en el caso sometido a consideración.
10. Adoptar su propio reglamento.
ARTÍCULO 8o. SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones del Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación las siguientes:
1. Convocar y citar a los miembros e invitados a cada una de las sesiones del Comité.
2. Elaborar las actas de cada sesión del Comité para la firma del Presidente y el Secretario del Comité, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.
3. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.
4. Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del Departamento y a los miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del Departamento.
6. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el Comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.
7. Elaborar el orden del día a tratar en la sesión, en coordinación con el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y/o Presidente del Comité.
8. Las demás que le sean asignadas por el Comité.
PARÁGRAFO. La designación o el cambio del Secretario Técnico deberá ser informado inmediatamente a la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga la Resolución 049 del 11 de enero de 2012 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2016.
TATYANA OROZCO DE LA CRUZ.
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