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RESOLUCIÓN 81 DE 2011
(noviembre 11)
Diario Oficial No. 48.267 de 28 de noviembre de 2011
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se establecen los criterios para la asignación de prima técnica en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política, en el Decreto-ley 1661 de 1991, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, el Decreto 1336 de 2003, el Decreto 2177 de 2006 y la Resolución 2748 del 30 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1661 de 1991 se estableció un sistema para otorgar estímulos especiales a los empleados públicos, buscando atraer o mantener en el servicio del Estado a personas altamente calificadas que se requieran para el desempeño en los empleos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Que los artículos 7o y 8o del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, señala que el jefe del organismo determinará los niveles, escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, según la disponibilidad presupuestal y la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado.
Que mediante el Decreto 1336 de 2003, el Gobierno Nacional modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, disponiendo en el artículo 1o que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes: “(...) solo podrá [asignarse] por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes empleados públicos: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público”,
Que el Decreto 2177 de 2006, modificó el artículo 1o del Decreto 1335 de 1999 señalando en su artículo 3o: “Criterios para asignación de Prima Técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1o del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los despachos, citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a) Titulo de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada;
b) Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la Prima Técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5 años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe (...)”.
Que el Decreto 2177 de 2006, señala: “Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de posgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia”.
Igualmente, establece que el título de formación, avanzada, no podrá compensarse con experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Que el Decreto 2177 de 2006, regula los requisitos para la asignación de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.
Que según lo consignado en la Cartilla Prima Técnica de Empleados Públicos, del Departamento Administrativo de la Función Publica, la experiencia “altamente calificada”, es aquella adquirida por un empleado en el ejercicio profesional, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, que lo han capacitado para realizar un trabajo complejo excelente.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados públicos altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el empleo, en los términos que se establecen en la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Conforme al artículo 1o del Decreto 1336 de 2003, tendrán derecho a la prima técnica los empleados públicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quienes están nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor adscritos al Despacho del Ministro y Viceministros.
ARTÍCULO 3o. CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a la prima técnica, además de ocupar un empleo en uno de los niveles señalados en el artículo anterior, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada;
b) Evaluación del desempeño.
PRIMA TÉCNICA POR TÍTULO DE ESTUDIOS DE FORMACIÓN AVANZADA Y CINCO (5) AÑOS DE EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA.
ARTÍCULO 4o. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el empleado público, acredite requisitos que excedan los establecidos para el empleo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de posgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
La experiencia “altamente calificada”, es aquella adquirida por un empleado en el ejercicio profesional, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, que lo han capacitado para realizar un trabajo complejo excelente. Dicha experiencia será calificada por el Coordinador del Grupo de Talento Humano o quien haga sus veces, con base en la documentación que el empleado acredite.
ARTÍCULO 5o. CUANTÍA. La prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, el cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de esta al otorgamiento o incremento, Con fundamento en el artículo 7o del Decreto 1661 de 1991, constituye factor salarial para liquidar aquellos beneficios salariales y prestaciones, conforme a la normativa legal vigente.
El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado público, teniendo en cuenta la normativa salarial que decrete el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 6o. PORCENTAJES DE ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA. Se otorgará un treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual para quienes cumplan los requisitos mínimos de la asignación de la prima técnica y que deben exceder a los requeridos para el desempeño del empleo.
No obstante, quienes al momento de otorgar la prima técnica, cuenten con título de formación avanzada en áreas relacionadas en el ejercicio de las funciones del empleo, tendrán el siguiente porcentaje:
| ESTUDIOS DE FORMACIÓN AVANZADA | PORCENTAJE |
| Título de doctor | 40% |
| Título de Magíster | 35% |
Así mismo, por cada año de experiencia altamente calificada, adicional al requisito mínimo, tendrá un cinco por ciento (5%) adicional del porcentaje inicial.
ARTÍCULO 7o. INCREMENTO. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
b) Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
c) Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctor, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.
Para efectos de la aplicación de los literales: a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.
Esta prima constituye factor salarial.
ARTÍCULO 8o. REVISIÓN. El valor de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. También podrá ser revisado cuando el empleado público cambie de empleo. En ambos casos la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud de parte del interesado. Los efectos fiscales del incremento, se surtirán a partir de la expedición del correspondiente acto administrativo o del acaecimiento de la situación administrativa o movimiento de personal.
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.
ARTÍCULO 9o. Tendrán derecho al otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los empleados públicos señalados en el artículo 2o, de la presente resolución, que acrediten calificación de servicios no inferior al 90% de cumplimiento de los compromisos laborales. El otorgamiento comprenderá por lo menos un período de servicio en el Ministerio no menor a un año y una vez otorgada se efectuarán evaluaciones anuales sucesivas.
| PORCENTAJE CUMPLIMIENTO COMPROMISOS LABORALES EN LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS | PORCENTAJE A OTORGAR DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA |
| Entre el 99.1% y el 100 % de la evaluación | 50% |
| Entre el 98.1% y el 99 % de la evaluación | 40% |
| Entre el 96.1% y el 98% % de la evaluación | 30% |
| Entre el 93.1% y el 96 % de la evaluación | 20% |
| Entre el 90.1% y el 93 % de la evaluación | 10% |
| 90.% de la evaluación | 5% |
PARÁGRAFO 1o. La prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial para ningún efecto, conforme al artículo 7o del Decreto 1661 de 1991.
PARÁGRAFO 2o. La prima técnica por evaluación de desempeño no se aplicará a los beneficiarios de la prima automática.
ARTÍCULO 10. AJUSTE Y REVISIÓN. El valor de la prima técnica por evaluación del desempeño, se reajustará anualmente en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado público, teniendo en cuenta los reajustes salariales que decrete el Gobierno Nacional. No procederá más de un incremento de la prima técnica durante la vigencia fiscal.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA. El servidor público que ocupe en propiedad, un empleo susceptible de asignación o incremento de prima técnica, presentará por escrito, al Coordinador del Grupo de Talento Humano o quien haga sus veces, la solicitud, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Una vez reunida la documentación, el Coordinador del Grupo de Talento Humano o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación o incremento de la prima técnica.
Si el empleado público cumple los requisitos, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, proferirá la resolución de asignación o incremento, debidamente motivada.
PARÁGRAFO Lo. La solicitud de asignación o revisión de la prima técnica no constituye por sí misma una obligación para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni un derecho a favor del solicitante de que le sea otorgada.
ARTÍCULO 12. PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PRIMA TÉCNICA. El disfrute de la prima técnica se perderá:
1. Por retiro del empleado público del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado público, sólo podrá volver a solicitarla transcurrido dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica.
3. Cuando haya sido otorgada por evaluación de desempeño, se perderá, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al cumplimiento del noventa por ciento (90%) de los compromisos laborales o porque hubiere cesado los motivos por los cuales se asignó.
4. Cuando haya sido otorgada por evaluación de desempeño, por cambio de empleo, dentro de la misma entidad.
PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica, operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación.
ARTÍCULO 13. REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PRIMA TÉCNICA. Los servidores públicos que sean incorporados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que gocen de prima técnica, conservarán el porcentaje asignado hasta tanto se efectúe el estudio de revisión, conforme los parámetros fijados en la presente resolución.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2011.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
FRANK PEARL.
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