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RESOLUCIÓN 2413 DE 1979

(mayo 22)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

en uso de las facultades que le confiere el artículo 10 del Decreto 13 de 1967, artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 062 de 1976,

R E S U E L V E

ARTÍCULO 1o.  ASPECTOS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN. Entiéndese por empresas dedicadas a la Industria de la Construcción, para los efectos de la presente Resolución, las actividades contempladas en las disposiciones legales.

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ARTÍCULO 2o. Todo patrono de una obra de construcción tendrá la obligación de dictar un curso especifico a las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, en coordinación con el SENA y deberá exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre manejo de herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores de la obra.

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ARTÍCULO 3o. Toda obra en construcción estará amparada por los correspondientes estudios técnicos que garanticen su estabilidad.

ARTÍCULO 4o. ASPECTOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS. Todo patrono contratará los servicios de uno o más médicos o afiliará al Instituto de los Seguros Sociales a todos los trabajadores a su servicio, con el fin de garantizar adecuada atención en medicina preventiva, medicina del trabajo y medicina de recuperación.

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ARTÍCULO 5o. Para los casos de ausencia del médico, la Empresa contratará los servicios de un médico sustituto (a más tardar en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la ausencia del titular.

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ARTÍCULO 6o. Todo patrono está en la obligación de hacer practicar por su cuenta, los exámenes de Ingreso y Retiro de los trabajadores.

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ARTÍCULO 7o. La Empresa está obligada a llevar en forma adecuada una ficha de examen preocupacional y ocupacional de cada uno de los trabajadores, correctamente ordenada y a disposición del Ministerio de Trabajo y del I. S. S. o de sus representantes.

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ARTÍCULO 8o. REHABILITACIÓN OCUPACIONAL. Si un trabajador manifiesta padecer enfermedad profesional, el patrono ordenará la práctica de los exámenes médicos adecuados, dentro de un plaza no mayor de quince (15) días.

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ARTÍCULO 9o. Una vez terminado el tratamiento del accidentado, o de la enfermedad ocupacional, el médico de la empresa o de la institución que cubre el servicio expedirá un certificado en el que constará que el trabajador se encuentra en condiciones normales y por tal motivo puede volver al trabajo.

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ARTÍCULO 10. ORGANIZACIÓN DEL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL. Todo patrono debe:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento y las demás que en materia de Seguridad e Higiene del Trabajo, fueren de aplicación obligatoria en los lugares de trabajo o de la empresa por razón de las actividades laborales que en ella se realicen.

2. Organizar y ejecutar un programa permanente de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio.

3. Instalar, operar y mantener en forma eficiente los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir los riesgos profesionales y adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales.

4. Realizar visitas a los sitios de trabajo para determinar los riesgos y ordenar las medidas de control necesarias.

5. Elaborar los informes de accidentes de trabajo y realizar los análisis estadísticos para las evaluaciones correspondientes como son pérdidas de horas hombre por año, días de incapacidad totales, pérdidas de turnohombre, rata de frecuencia de accidentes y todos los demás factores relacionados.

6. Otorgar en todo momento a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de estudios, investigaciones e inspecciones que sean necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo.

7. Proveer los recursos económicos, materiales y humanos necesarios tanto, para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, material y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de los servicios de higiene para los trabajadores de la empresa.

8. Determinar en los niveles jerárquicos definidos en el reglamento interno, o en su defecto, mediante instrucciones escritas, las facultades y deberes del personal directivo, técnico y trabajadores en general, para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

9. Facilitar la instrucción adecuada al personal nuevo en un puesto, antes de que comience a desempeñar sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.

10. Cumplir en el término establecido, las recomendaciones del Comité de Higiene y Seguridad y las del Ministerio de Trabajo para la prevención de los riesgos profesionales.

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ARTÍCULO 11o. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores están obligados especialmente a:

1. Cumplir la prevención de riesgos profesionales en las obras para lo cual deberán obedecer fielmente lo establecido en el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las órdenes e instrucciones que para tales efectos le sean dadas por sus superiores.

2. Recibir las enseñanzas sobre Seguridad e Higiene, que les sean impartidas por el patrón y otras entidades oficiales.

3. Usar correctamente los elementos de protección personal y demás dispositivos para la prevención, control de los riesgos profesionales y cuidar de su perfecto estado y conservación.

4. Informar inmediatamente a sus superiores de los daños y deficiencias que puedan ocasionar peligros en el medio de trabajo.

5. Introducir bebidas alcohólicas u otras sustancias no autorizadas en los centros de trabajo. No presentarse o permanecer en los mismos en estado de embriaguez o de cualquier otro género de intoxicación o enfermedad infectocontagiosa.

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ARTÍCULO 12. SON OBLIGACIONES DEL PERSONAL DIRECTIVO, TÉCNICO Y DE SUPERVISIÓN.

1. Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes lo dispuesto en el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa sobre Seguridad e Higiene del Trabajo.

2. Instruir previamente al personal bajo sus órdenes, de los riesgos inherentes al trabajo que debe realizar especialmente en los que indique riesgos específicos distintos a los de su ocupación habitual, así como de las medidas de Seguridad adecuadas que deben observarse en la ejecución de los mismos.

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ARTÍCULO 13o.  DE LOS CAMPAMENTOS PROVISIONALES. Toda obra con cincuenta (50) o más trabajadores está en la obligación de tener un campamento provisional en el cual se prestarán los siguientes servicios:

A.- Para servicio sanitario.

B.- Para cambio de ropas.

C.- Para tomar sus alimentos.

PARÁGRAFO. En lo que se refiere a los servicios sanitarios estos deberán cumplir con condiciones de cantidad y calidad fijadas por las normas sanitarias. Los sitios donde se tomen los alimentos serán correctamente situados y aseados dando las comodidades mínimas.

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ARTÍCULO 14. DE LAS EXCAVACIONES. Antes de empezar cualquier trabajo de excavación, se deberá eliminar toda piedra suelta u obstáculo que pueda originar posibles riesgos durante el desarrollo del trabajo.

PARÁGRAFO 1o. Antes de iniciar la excavación deberá hacerse un estudio de todas las estructuras adyacentes, para poder determinar los posibles riesgos que ofrezcan el trabajo. En caso de presentarse algún hundimiento, descenso, asiento, o grieta antes de comenzar los trabajos de excavación, se tomarán las elevaciones de sitio y fotografías, evidencia que será fechada por el Ingeniero de la obra.

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ARTÍCULO 15o. AL EFECTUAR TRABAJOS DE EXCAVACIÓN SE DEBERÁN DEJAR TALUDES NORMALES DE ACUERDO CON LA DENSIDAD DEL TERRENO. Si esto no fuere posible por razones del proyecto, se deberán hacer apuntalamientos, debidamente sustentados, para evitar que los cambios de presión en la tierra pueda derrumbarlos. Cuando los puntales sostengan grandes presiones, deberá evitarse su pandeo asegurándolos transversalmente.

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ARTÍCULO 16o. Las excavaciones que deban abrirse cerca de los cimientos de un edificio, o más bajo que una pared o base de una columna, máquina o equipo, deberán ser supervisadas por Ingenieros, especializados en la materia, capaces de efectuar un estudio minucioso para determinar el apuntalamiento requerido, antes de que el trabajo comience.

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ARTÍCULO 17o. Cuando las excavaciones presenten riesgos de caídas de personas, sus bordes deberán ser suficientemente resguardados por medio de vallas. Durante la noche el área de riesgo potencial deberá quedar señalado por medios luminosos.

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ARTÍCULO 18o. Durante las excavaciones con los equipos mecánicos el encargado del trabajo no permitirá que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina.

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ARTÍCULO 19o. Al abrir una zanja o un hoyo cualquiera, los lados deberán estar debidamente inclinados de acuerdo a la calidad de la tierra excavada, para garantizar la seguridad de los trabajadores.

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ARTÍCULO 20o. Los trabajadores encargados del transporte de los escombros deberán disponer de pasajes seguros. Los escombros no deberán amontonarse en las proximidades de las zanjas, sino que estarán depositados lo suficientemente lejos de ellas, para no correr riesgo de que vuelvan a caer en el interior.

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ARTÍCULO 21o. Los trabajadores que laboren con pico y pala dentro de las zanjas, deberán estar separados por una distancia no menor de dos (2) metros.

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ARTÍCULO 22o. Las excavaciones deberán inspeccionarse con frecuencia, especialmente después de las lluvias, pues se pueden producir deslizamientos del terreno o derrumbes, en cuyo caso deberá dar protección adicional inmediata.

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ARTÍCULO 23o. En las zanjas de largas extensiones excavadas a máquina se podrán usar cajones de apuntalamiento rodante en lugar de apuntalamiento fijo. Estos cajones deberán ser hechos a la medida para trabajos específicos y estarán diseñados y fabricados con la resistencia necesaria para sostener las presiones laterales.

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ARTÍCULO 24o. Las excavaciones circulares profundas, deberán ser provistas de medios de acceso y de salida para las personas que trabajan en ellas. Estas deberán estar en contacto con el personal que encuentre en la superficie. Si en el fondo de la excavación trabaja permanentemente una sola persona, ésta será provista de un cinturón y arnés de seguridad con su correspondiente cabo de vida, controlado desde la superficie por una persona que velará por la seguridad del trabajador en caso de cualquier emergencia.

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ARTÍCULO 25o. Todas las excavaciones y los equipos de excavar deberán estar bien protegidos por vallas, de tal manera que el público, y especialmente los niños no puedan lesionarse; si las vallas no ofrecen protección, es necesario utilizar los servicios de un celador. No se permitirá a los visitantes entrar a los sitios de trabajo, a no ser que vengan acompañados por un guía o superintendente, y provistos de los elementos de protección.

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ARTÍCULO 26o. DE LOS ANDAMIOS.  Definiciones:

Se entiende por andamios las estructuras auxiliares que sirven para alcanzar alturas pronunciadas.

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ARTÍCULO 27o. La fijación de las partes integrantes de los andamios deben ser revisados periódicamente a fin de garantizar su correcto funcionamiento.

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ARTÍCULO 28o. La capacidad de recepción de los andamios debe estar compaginada por la fuerza del viento, carga viva que está representada por el peso de los trabajadores, herramientas, etc. según para lo cual fueron diseñados y carga muerta o sea el peso propio de los componentes del andamio.

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ARTÍCULO 29o. La disposición de tablones o pisos del andamio deben impedir deslizamientos y basculamiento. Su resistencia corresponderá a las cargas que va a soportar.

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ARTÍCULO 30o. Se deberán construir barandas sólidas y estables a (0. 90) metros del piso del andamio.

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ARTÍCULO 31o. Se instalarán rodapiés en todos los andamios con el fin de detener las caídas de objetos y herramientas.

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ARTÍCULO 32o. Todos los herrajes que se coloquen irán ajustados perfectamente a las piezas.

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ARTÍCULO 33o. CUERDAS. Cuando se utilizaren cuerdas en el andamio estarán supeditadas a las características del mismo, así como el pe que debe soportar.

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ARTÍCULO 34o.  Las cargas de rotura para las cuerdas de cáñamo se determinarán expresamente tomándose como cargas de trabajo, las siguientes:

Para usos breves y cuerdas en buen estado......... 1/2 de la carga de rotura.

Para usos breves y cuerdas de uso medio........... 1/3 de la carga de rotura,

Para usos largos y cuerdas en buen estado.......... 1/4 de la carga de rotura.

Para usos largos y cuerdas en uso medio........... 1/5 de la carga de rotura.

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ARTÍCULO 35o. Sin ensayo previo y para cuerdas secas no embreadas, en buen estado y procedentes de manufacturas de reconocida solvencia, podrá tomarse como carga de trabajo la de un kilogramo por milímetro cuadrado (1 kg/mm2) de área del círculo circunscrito a la cuerda para trabajos permanentes, y 2.5 kilogramos por milímetro cuadrado en las mismas condiciones, para trabajos ocasionales.

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ARTÍCULO 36o. En la parte central de toda cuerda de servicio se fijarán dos señales, distantes dos metros entre sí, al objeto de determinar los alargamientos de la misma.

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ARTÍCULO 37o. Antes de cada nuevo empleo y durante él, regularmente cada cierto espacio de tiempo, si se halla sometida a un esfuerzo permanente, deberá comprobarse la medida de que trata el Artículo anterior, debiendo rechazarse o retirarse de uso las cuerdas cuando el alargamiento exceda en los límites siguientes y para los trabajos que a continuación se expresan:

Para cargas permanentes 5 por 100 (10 cm. entre señales)

Para cargas ocasionales 10 por cien (20 cm. entre señales)

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ARTÍCULO 38o. Periódicamente el encargado de la vigilancia y control de la seguridad efectuará revisiones a las ataduras, cinchos y demás empalmes y especialmente después de cambios bruscos de temperatura, así como en los períodos de lluvias y otros fenómenos atmosféricos.

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ARTÍCULO 39o. Las operaciones de desarme de los andamios se practicarán después de verificar que ninguna carga se encuentre en él.

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ARTÍCULO 40o. MEDIDAS PARA DISMINUIR ALTURA DE LIBRE CAÍDA.  Protección para evitar la caída.

Se colocarán vallas de protección, de acuerdo con la naturaleza del trabajo que se efectúe.

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ARTÍCULO 41o.  En este caso debe tenerse en cuenta las siguientes precauciones:

a) Si se emplean superficies rígidas, la distancia máxima de caída será de tres (3) metros, su anchura mínima será de uno con treinta (1. 30) metros.

b) Si se emplean superficies elásticas, la altura máxima de caída de tres (3) metros, cuya anchura mínima será de uno con ochenta (1.80) metros.

c) Para las superficies regidas se utilizarán preferiblemente pisos de madera en voladizos colocados sobre soportes horizontales que garanticen la estabilidad de la valla o bien, sobre enrejados metálicos.

d) Para las superficies elásticas se utilizarán redes, sujetas a ganchos colocados sobre horquillas empotradas en el hormigón, puntales metálicos o gatos apretados sobre el borde de las losas de los pisos o las jambas de las ventanas.

e) Deberá comprobarse el estado de conservación de las redes mediante el examen minucioso de las cuerdas, retorciendo para ello las cuerdas por varias puntas: si los cabos se mantienen brillantes, el estado de conservación es bueno. En caso de que aparezcan manchas, la cuerda debe ser reemplazada.

f) Las redes deben almacenarse en un sitio cubierto, seco y bien ventilado, sin mezclarlo con otro tipo de material o corrosivo.

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ARTÍCULO 42o. Las escaleras deberán colocarse sobre terrero que les soporte firmemente y sus extremos deberán tener un corte en chaflán.

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ARTÍCULO 43o. La distancia entre la pared y el pie de la escalera deberá ser por lo menos de 1/4 de la longitud de la misma.

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ARTÍCULO 44o. El trabajador que haga uso de la escalera deberá cumplir las siguientes medidas de seguridad.

1. Agárrese con ambas manos cuando suba o baje; si lleva materiales use una cuerda.

2. Cuando baje o suba escalera, hágalo enfrentándola siempre.

3. Nunca se deslice por una escalera.

4. Asegúrese de que sus zapatos no estén engrasados, embarrados o resbalosos por cualquier otra causa, antes de subir por una escalera.

5. No subir más arriba del antepenúltimo peldaño o travesaño de una escalera derecha o de extensión, ni del penúltimo peldaño de una escalera de mano.

Además observe lo siguiente:

No use escaleras con arreglos provisionales, tales como listones atravesados apuntilados a un solo lado.

Asegúrese que la escalera de mano esté completamente abierta antes de usarla,

Antes de usar una escalera, inspeccione sus defectos. No use nunca una escalera defectuosa.

Señale o marque la escalera defectuosa para que sea reparada o destruida.

No empalme entre si escaleras cortas, pues están diseñadas para usarlas en su forma original y no son lo suficientemente fuertes, para extensiones más largas. Además muchos métodos de empalmar, especialmente los que se hacen durante el trabajo, no son seguros.

Mantenga las escaleras limpias y libres de mugre y grasa que puedan esconder sus defectos.

No use escaleras durante vientos muy fuertes, excepto en caso de emergencia, y entonces solamente cuando estén fuertemente aseguradas.

No deje abandonadas las escaleras, especialmente al aire libre a menos que estén ancladas abajo y sujetas arriba.

Como las escaleras metálicas son conductores de la electricidad no se recomienda su uso cerca de circuitos eléctricos, o en sitios donde puedan entrar en contacto con tales circuitos. La gravedad del riesgo eléctrico no puede desestimarse y los trabajadores que usen escaleras metálicas deben ser avisados y enseñados sobre el peligro.

ARTÍCULO 45o. La longitud máxima de la escalera simple será de cinco metros. En ningún caso sobrepasará esta medida.

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ARTÍCULO 46o. La distancia máxima entre travesaño será de cuarenta (40) centímetros conservando la misma distancia entre todos los travesaños. Los travesaños deberán estar apoyados mediante una muesca a los largueros de la escalera y asegurados por medio de puntillas o tornillos.

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ARTÍCULO 47o. Queda prohibido efectuar empalmes entre dos o más escaleras.

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ARTÍCULO 48o. DE LA DEMOLICIÓN Y REMOCIÓN DE ESCOMBROS. Antes de iniciar cualquier trabajo de demolición, deberá hacerse un cuidadoso estudio de la estructura que va a ser demolida y sus alrededores, elaborándose un proyecto con su respectivo plan de trabajo.

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ARTÍCULO 49o. En las demoliciones de estructura de cualquier tipo, se deberá utilizar personal capacitado, dirigido por persona calificada.

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ARTÍCULO 50o. Antes de iniciar la demolición deberán desconectarse todas las líneas de servicio tales como: gas, electricidad, agua, teléfono y similares.

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ARTÍCULO 51o. La edificación que se vaya a demoler para su posterior construcción, o el terreno (superficie) que se vaya a construir, se encerrará provisionalmente por medio de barreras (vallas de tablas), a una altura adecuada, y se colocarán vallas en aquellos lugares en donde puedan desprenderse bloques de ladrillo, cemento, materia les, etc., para evitar que los escombros, etc., caigan a las vías públicas o andenes con peligro para los transeúntes y los vehículos.

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ARTÍCULO 52o. En las áreas donde se hagan demoliciones deberá prohibirse la entrada a personas extrañas, y tomarse las precauciones necesarias para evitar accidentes y daños a terceros.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018