Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

ARTÍCULO 104. BOTAS DE SEGURIDAD. Todos los trabajadores que carguen o manipulen objetos pesados deberán usar botas de caucho con puntas de acero. La función esencial de estos elementos de protección es evitar machucones graves en los pies, lo mismo que la humedad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 105. PRIMEROS AUXILIOS. El patrono deberá disponer lo que sea necesario para cualquier tratamiento médico de emergencia. En los lugares de trabajo deberá existir un botiquín de primeros auxilios con droga suficiente según las características de la obra. El manejo de dicho botiquín se hará por persona que tenga conocimientos en la práctica de los primeros auxilios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 106.  Posteriormente y si la lesión lo requiere, trasladará al trabajador a la clínica del Seguro Social u otro centro de atención médica.

1) Informará al ISS

2) Investigará la causa de la lesión.

3) Tomará las medidas para que no vuelva a ocurrir.

4) El patrono o el jefe inmediato mantendrán contacto con el trabajador lesionado tratando de ayudarlo a superar la crisis, especialmente si la lesión fue incapacitante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 107. EL TRABAJADOR MENOR EN LA CONSTRUCCIÓN.  Los menores de 16 a 18 años no podrán levantar cargas superiores a los 15 kgr.

Ir al inicio

ARTÍCULO 108. En levantamiento continuo debe tenerse en cuenta el factor fatiga y los valores se disminuirán en un 25%.

Ir al inicio

ARTÍCULO 109. Los trabajadores menores deberán tener las mismas prerrogativas en lo que se refiere a prestaciones sociales, protección a su salud, dotación de elementos de protección personal etc.

PARÁGRAFO: Las horas máximas serán de seis (6) horas diarias, según lo fijado por el Código Sustantivo del Trabajo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 110.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgará permisos de labores de menores, sin éstos la empresa no podrá contratarlos y si lo hacen serán objeto de sanciones según lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 111. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de las Inspecciones de Trabajo que funcionen en el país, negará los permisos que para trabajar en la. Construcción, soliciten los menores de edad que entre los 8 y los 16 años, se hallen cursando estudios primarios o de capacitación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 112.  La División de Salud Ocupacional podrá prohibir la realización de determinadas labores en el campo de la construcción a menores de dieciocho (18) años.

PARÁGRAFO: La clasificación de labores será previo estudio de condiciones propias de la obra en construcción.

Ir al inicio

ARTÍCULO 113.  Las inspecciones para la clasificación de labores se harán en forma coordinada, por parte de la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo, el ministerio de Salud y el I. S. S. quienes rendirán cruzadamente los informes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 114.  SANCIONES. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la División de Salud Ocupacional, de la Dirección General de la Seguridad Social, aplicará las siguientes sanciones en cualquier caso de incumplimiento de las normas aquí establecidas, previo conocimiento de los informes que rindan las autoridades competentes para la vigilancia y control de estas disposiciones:

1. Si después de practicada una visita o de recibido informes o quejas se constará el incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en esta providencia, la División de Salud Ocupacional de la Dirección General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, elaborará un pliego de recomendaciones que se hará llegar al patrono con conocimiento de los trabajadores.

El patrono deberá proceder de inmediato a corregir las anomalías anotadas dentro del término establecido en dicho pliego.

2. Si dentro del plazo concedido no se hubiere subsanado las anomalías anotadas, la División de Salud Ocupacional de la Dirección General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de Resolución motivada impondrá las sanciones previstas en Decreto 443 de 1969 y tomará las medidas que estime necesarias.

Ir al inicio

ARTÍCULO 115. Si impuesta la sanción que establece el Ordinal 2 del artículo anterior, las anomalías persisten, la División de Salud Ocupacional de la Dirección General de la Seguridad Social, enviará a la autoridad que expide las Licencias de Construcción, el informe correspondiente para que ésta tome las medidas que sean necesarias.

Ir al inicio

ARTÍCULO 116. La presente Resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 117. Dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, todos los establecimientos de trabajo de la Construcción deberán darle estricto cumplimiento a estas disposiciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá, D. E, 22 MAYO 1979

RODRIGO MARÍN BERNAL

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

CARLOS JÁCOME LLERA

SECRETARIO GENERAL

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018