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RESOLUCION 10111 DE 2002
(agosto 6)
Diario Oficial No. 44.896, de 10 de agosto de 2002
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Por la cual se modifica el sistema de asignación de prima técnica en el Ministerio de Transporte.
El Ministro de Transporte,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 7o. del Decreto 2164 de 1991, 61 de la Ley 489 de 1998 y 6o. del Decreto 101 de 2000,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conoc imientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades especificas de cada organismo. De igual forma será un reconocimiento al desempeño del cargo;
Que en virtud de las normas señaladas en el considerando anterior, para el otorgamiento de prima técnica se tendrán en cuenta alternativamente criterios de formación avanzada y experiencia o de evaluación del desempeño;
Que según el Decreto 1724 de 1997, la prima técnica sólo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, de los cuales existen en el Ministerio de Transporte sólo los dos primeros;
Que en consonancia con los artículos 5o. y 8o. del Decreto 2164 de 1991 en el otorgamiento de prima técnica por evaluación del desempeño a empleados de carrera administrativa se tendrá en cuenta la calificación de servicios del empleado, En su caso, el otorgamiento de prima técnica por evaluación del desempeño a empleados de libre nombramiento y remoción se hará de acuerdo con el sistema de evaluación que adopte cada entidad;
Que según lo establecido en los artículos 4o. y 10 de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, respectivamente, la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten;
Que la prima técnica podrá ser revisada o podrá perderse según lo prevé el artículo 8o. del Decreto 1661 de 1991;
Que mediante esta resolución se revisan los criterios de asignación de primas técnicas existentes en el Ministerio de Transporte,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. Podrá asignarse prima técnica en el Ministerio de Transporte, a los empleados nombrados con carácter permanente en cargos de nivel directivo o asesor.
ARTÍCULO 2o. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. De conformidad con las normas superiores vigentes la prima técnica podrá otorgarse, alternativamente, por:
1. Titulo de Formación avanzada y experiencia altamente calificada.
2. Evaluación del desempeño.
ARTÍCULO 3o. CUANTÍA MÁXIMA. La prima técnica podrá otorgarse hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el empleado, y se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales.
ARTÍCULO 4o. REVISIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA. La prima técnica será revisada, en los siguientes casos:
1. Cuando varíen los estudios de formación avanzada o experiencia con base en los cuales se otorgó.
2. Cuando varíe la calificación de servicios del empleado de carrera administrativa o la evaluación del desempeño del empleado de libre nombramiento y remoción.
3. Cuando el empleado cambie de empleo.
4. Cuando haya de cambiar el criterio por el cual se asignó.
La revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del empleado. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del c orrespondiente acto administrativo de revisión.
La revisión de la prima técnica en la forma prevista en este artículo implicará en el caso de disminución de los factores de ponderación con base en los cuales fue otorgada, su disminución al porcentaje que corresponda o su pérdida, en los eventos en los cuales el puntaje obtenido sea inferior a 90% del total general.
Del mismo modo, podrá llevar a su ampliación en el evento en que el factor de ponderación fuere superior en la nueva evaluación.
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA. El otorgamiento, disminución o ampliación del porcentaje de prima técnica de conformidad con lo previsto en esta resolución y en las normas superiores sobre la materia, se realizará por el Ministro de Transporte a través de resolución motivada.
1. El treinta por ciento (30%) para quienes cumplan los requisitos mínimos exigidos para asignación de prima técnica y que deben exceder a los exigidos para el desempeño del cargo.
2. Hasta un veinte por ciento (20%) por estudios y experiencia que excedan los requisitos mínimos para el desempeño del cargo y para la asignación de prima técnica, y por trabajos de investigación u obras distribuidos así:
2.1 Dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada curso o seminario internacional.
2.2 Cinco por ciento (5%) por cada terminación y aprobación de materias correspondientes a una carrera universitaria o profesional adicional.
2.3 Diez por ciento (10%) por cada título de formación universitaria o profesional de una carrera adicional.
2.4 Cinco por ciento (5%) por cada terminación o aprobación de materias correspondientes a una especialización adicional.
2.5 Diez por ciento (10%) por cada título de especialización adicional.
2.6 Diez por ciento (10%) por cada terminación y aprobación de materias correspondientes a un magíster adicional.
2.7 Quince por ciento (15%) por cada magíster adicional.
2.8 Quince por ciento (15%) por cada terminación y aprobación de materias correspondientes a un doctorado adicional.
2.9 Veinte por ciento (20%) por cada doctorado adicional.
2.10 Cinco por ciento (5%) por cada año de experiencia específica.
2.11 Dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año de experiencia relacionada con las funciones del cargo.
2.12 Cinco por ciento (5%) por cada año de experiencia docente en entidad debidamente reconocida y cuyo contenido se relacione con temáticas propias de las funciones que desarrolla en el cargo, con una intensidad mínima de tres (3) horas cátedra semanales en el año lectivo.
2.13 Diez por ciento (10%) por cada trabajo de investigación u obra publicada que sea elaborada por iniciativa particular del autor y cuya temática esté relacionada con las funciones del empleo que desempeña.
PARÁGRAFO. Se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
ARTÍCULO 7o. FACTORES DE PONDERACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Serán factores de ponderación en la asignación de prima técnica para empleados de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Por evaluación del desempeño quien obtenga una calificación entre noventa y noventa y tres por ciento (90% y 93%) de la evaluación, se le otorgará una prima técnica equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
2. Por evaluación del desempeño quien obtenga una calificación entre noventa y cuatro y noventa y siete por ciento (94% y 97%) de la evaluación, se le otorgará una prima técnica equivalente al cuarenta (40%) de su asignación básica mensual.
3. Por evaluación del desempeño quien obtenga una calificación entre noventa y ocho y cien por ciento (98% y 100%) de la evaluación, se le otorgará una prima técnica equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. En el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción, la evaluación del desempeño para el otorgamiento de prima técnica se hará siempre que el empleado haya prestado servicios al Ministerio por un término no inferior a un (1) mes y, una vez. otorgada, se harán evaluaciones anuales sucesivas.
Evaluación extraordinaria. Del mismo modo, podrá evaluarse extraordinariamente el desempeño del empleado de libre nombramiento y remoción para efectos de revisión de la prima técnica en cualquier tiempo, cuando así lo determine el jefe inmediato y el superior jerárquico de éste. Para los servidores de Carrera Administrativa, podrá efectuarse evaluación extraordinaria conforme a la normatividad vigente sobre la materia.
ARTÍCULO 8o. FORMULARIO PARA EVALUACIÓN DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. La evaluación del desempeño de los funcionarios de libre nombramiento y remoción para efectos del otorgamiento de prima técnica, continuará efectuándose a través de los formularios establecidos en el Ministerio de Transporte, los cuales han sido adecuados de modo que refleja lo previsto en el artículo anterior en materia de factores de ponderación.
Los formularios para evaluación del desempeño de los servidores de libre nombramiento y remoción para efectos de asignación de prima técnica, hacen parte integral de esta resolución. Para los funcionarios de Carrera Administrativa los aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 9o. EFECTOS DE LA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. La solicitud de asignación de prima técnica o de su revisión, no constituye para el nominador obligación de otorgarla.
ARTÍCULO 10. PRIMAS TÉCNICAS OTORGADAS. Los funcionarios que con anterioridad a la expedición de esta resolución tuvieren asignada prima técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones en que les fue otorgada. Sin embargo, las revisiones se realizarán de conformidad con lo previsto en esta resolución.
ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Los demás aspectos no previstos en esta resolución, en particular los atinentes al procedimiento de asignación, otorgamiento, pérdida y demás elementos de carácter administrativo y presupuestal correspondientes a la prima técnica se seguirán de conformidad con las normas superiores vigentes.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.
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