ARTÍCULO 44. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia enviará al vigilado, una comunicación por correo certificado a la última dirección registrada, en la cual le informará que se ha iniciado una actuación administrativa en su contra y le indicará los hechos que se le imputan, con el fin de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación dé respuesta a lo solicitado por la entidad o rinda explicaciones.
ARTÍCULO 45. CONTESTACIÓN DEL VIGILADO. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Recibida la comunicación por parte del vigilado, se ordenará las pruebas si a ello hubiere lugar, caso en el cual se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 30 al 33 de la presente Resolución, y una vez evaluadas, sancionará u ordenará el archivo de la actuación. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se emitirá decisión sancionatoria o de archivo.
PARÁGRAFO 1o. Tratándose de cargos fundados en informes de visita, como síntesis de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren, con el fin de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación dé respuesta a lo solicitado por la entidad o rinda explicaciones. Recibida la comunicación por parte del vigilado, se ordenará las pruebas si a ello hubiere lugar, las evaluará, sancionará u ordenará el archivo de la actuación.
PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación a la solicitud de explicaciones será apreciada por el funcionario competente como indicio grave en contra del investigado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 46. DE LA RESERVA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Se considera documento público todo documento otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención que repose en las oficinas públicas y que no tengan carácter de reservado. Los Actos Administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud o sus delegadas, en ejercicio de sus funciones, serán públicos, una vez se notifique al interesado, en los términos de ley.
PARÁGRAFO 1o. Las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, no estarán sometidas a reserva.
PARÁGRAFO 2o. Si un documento es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio.
PARÁGRAFO 3o. Las historias clínicas que reposen en los expedientes son de carácter reservado, en los términos de ley.
PARÁGRAFO 4o. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.
ARTÍCULO 47. ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional, en los términos de la Ley 57 de 1985.
ARTÍCULO 48. CONSULTA DE DOCUMENTOS Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien este haya delegado dicha facultad. La consulta se realizará en horas de despacho al público, y, si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina.
ARTÍCULO 49. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique.
El pago se hará a la tesorería de la entidad conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición. En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción.
PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias verse sobre documentos que oportunamente fueron publicados, así lo informará la Administración indicando el número y la fecha del diario, boletín o gaceta en que se hizo la divulgación. Si este último se encontrare agotado, se deberá atender la petición formulada como si el documento no hubiere sido publicado.
ARTÍCULO 50. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Las peticiones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado. Si la solicitud de copia o fotocopia de documentos la hace un periodista acreditado en la fecha como representante de un medio de comunicación, se tramitará preferencialmente.
ARTÍCULO 51. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimientos.
ARTÍCULO 52. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Las peticiones deberán resolverse en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente podrá hacerse acreedor a las sanciones de ley.
ARTÍCULO 53. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
27 de julio de 2007.
El Superintendente Nacional de Salud
JOSÉ RENÁN TRUJILLO GARCÍA.