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ARTÍCULO 1.2.4.60. PROSPECTO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además del contenido que se establece en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de bonos de prenda deberá expresarse lo siguiente:

1. La forma, el término y los requisitos conforme a los cuales debe proceder el tenedor del título para obtener el pago del mismo y, en caso de no pago, el remate de la mercancía gravada.

2. El valor comercial de la mercancía de acuerdo con la estimación que se realice en desarrollo de las normas aplicables, y

3. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título.

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ARTÍCULO 1.2.4.61. INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Previamente a la publicación el respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los bonos de prenda, la entidad emisora de los bonos de prenda deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores.

La inscripción en bolsa de los bonos de prenda deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación.

SECCIÓN V.

OFERTA PUBLICA DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE MERCANCÍAS.

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ARTÍCULO 1.2.4.62. CARACTERÍSTICAS Y PROSPECTO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados deberán representar mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.

Además del contenido que se establece en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de los certificados de depósito de mercancías deberá expresarse lo siguiente:

1. El valor comercial de las mercancías de acuerdo con la estimación que se realice según las normas aplicables.

2. Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas.

3. El plazo del depósito, y

4. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título

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SECCIÓN VI.

OFERTA PUBLICA DE VALORES EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACION.

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ARTÍCULO 1.2.4.63. PROSPECTO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de la información señalada en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en cuanto sean pertinentes, el prospecto de información de nuevos valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización deberá contener:

1. Una descripción de la naturaleza del patrimonio a cuyo cargo se emitirán los nuevos valores, especificando las características de los activos que lo conforman, el valor de los mismos y el método o procedimiento seguido para su valuación.

2. Los flujos de fondos proyectados por el agente de titularización en relación con el fondo o patrimonio que administra.

3. Mención de las garantías o seguridades que amparen los activos movilizados, cuando ellas existan.

4. La proporción o margen de reserva existente entre el valor de los activos objeto de movilización y el valor de los títulos emitidos, cuando sea del caso.

5. La advertencia conforme a la cual el agente de manejo de la titularización adquiere obligaciones de medio y no de resultado.

6. Características, condiciones y reglas de la emisión, e

7. Información general del agente de manejo del proceso de titularización

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SECCIÓN VII.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS O POR ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS.

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ARTÍCULO 1.2.4.64. AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.

2. En el mercado público de valores del país del emisor, los valores emitidos o garantizados por el gobierno colombiano o por entidades públicas colombianas deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente.

3. El emisor, en el caso de gobiernos extranjeros, o los valores a ser ofrecidos en Colombia, en el caso de entidades públicas extranjeras, deberán estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad.

4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrían los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos.

5. La entidad emisora deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.

6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentra el domicilio principal del emisor, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser ofrecidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción.

7. Los valores de contenido crediticio deberán inscribirse en una bolsa de valores colombiana.

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ARTÍCULO 1.2.4.65. MENCIONES DEL PROSPECTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, o en las normas que la modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:

1. La información sobre el país del emisor, la cual deberá contener:

1.1 Un capítulo sobre información general, y

1.2 Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.

2. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.

3. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de el los se originen.

4. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.

5. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.

6. Las siguientes cláusulas de salvaguardia:

6.1 Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del emisor.

6.2 Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago con toda la demás deuda externa directa del emisor no garantizada y no subordinada, y

6.3 La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se establezcan otros eventos de aceleración.

7. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

PARÁGRAFO. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial.

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SECCIÓN VIII.

OFERTA DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS.

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ARTÍCULO 1.2.4.66. AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos por entidades extranjeras, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.

2. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del emisor.

3. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deberán estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad.

4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrán los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos.

5. La entidad extranjera deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.

6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser emitidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción.

PARÁGRAFO. Las sucursales de entidades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia podrán actuar como emisores y realizar oferta pública de valores que otorguen a sus titulares derechos de crédito, siempre que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que el período de operación de la sucursal en el país no sea inferior a tres (3) años. En caso que la sucursal se encuentre en etapa preoperativa o tenga menos de tres (3) años de haber iniciado operaciones en el país, deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado o, en el evento que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, demostrar que esta tiene inscritos valores, en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Que el plazo de los valores objeto de oferta pública no supere el plazo establecido para la duración de sus negocios en el país.

3. El prospecto y demás documentación soporte de la emisión deberá precisar de manera inequívoca si la emisión cuenta con el respaldo de la entidad extranjera. En tal caso, deberá indicarse cuando menos:

3.1 El alcance de la obligación de la entidad extranjera, en particular, si se respalda total o parcialmente la emisión de la sucursal y si la obligación de la entidad extranjera es solidaria o subsidiaria.

3.2 El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los valores emitidos por la sucursal, en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la entidad extranjera.

3.3 La ley y la jurisdicción aplicables a la obligación de la entidad extranjera, incluyendo una descripción del procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial.

Para efectos de verificar la información a que se refiere el numeral 3 del presente parágrafo, deberá presentarse una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, deberán presentarse las autorizaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente de la entidad extranjera.

Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, en caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, el prospecto deberá contener el nombre comercial de la entidad extranjera, su objeto social, su domicilio principal, la dirección de la oficina principal y la información financiera de la entidad extranjera, necesaria para el cabal conocimiento por parte de los inversionistas de los riesgos que asumen.

La sucursal estará sometida a las obligaciones de actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores previstas para las entidades colombianas. En caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, esta deberá cumplir, por medio de la sucursal, con los deberes de información eventual previstos en la presente resolución, para todos los emisores, y con los deberes de información periódica previstos para las entidades extranjeras.

La emisión de bonos pensionales por parte de sucursales de entidades extranjeras se sujetará al régimen aplicable a los mismos y, en consecuencia, no estará sujeta a lo previsto en este parágrafo.

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ARTÍCULO 1.2.4.67. MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, tratándose de emisiones realizadas por entidades extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:

1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento que se utilizará para la colocación de la emisión, indicando las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.

2. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

3. Una descripción suci nta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del país en que tenga su domicilio principal el emisor.

4. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.

5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada, y

6. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensables para los fines que la ley ha dispuesto.

PARÁGRAFO 1o. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial.

PARÁGRAFO 2o. Los estados financieros del emisor incluidos en el prospecto deberán ser auditados por una firma de reconocido prestigio, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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SECCIÓN IX.

OFERTA PUBLICA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR.

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ARTÍCULO 1.2.4.68. OFERTA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2177 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades constituidas en el país podrán emitir valores para ser ofrecidos en los mercados de valores del exterior o inscribir valores emitidos en Colombia en bolsas internacionales sin que medie una oferta, en cuyo caso sólo estarán sujetas a la normatividad externa aplicable, sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas que resulten aplicables en materia tributaria, cambiaria y de inversiones de capital del exterior.

PARÁGRAFO. Mientras el Gobierno desarrolla la facultad prevista en el parágrafo 2o del literal a) del artículo 7o de la Ley 964 de 2005, los valores distintos de las acciones, que se ofrezcan de acuerdo con las disposiciones de esta sección no serán susceptibles de ser negociados en Colombia.

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ARTÍCULO 1.2.4.69. PRÁCTICAS INTERNACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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ARTÍCULO 1.2.4.70. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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ARTÍCULO 1.2.4.71. ADVERTENCIA DEL FACSÍMIL Y EL PROSPECTO DE COLOCACIÓN. E<Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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ARTÍCULO 1.2.4.71.1. DEBER DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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SECCIÓN X.

OFERTA PÚBLICA SIMULTANEA EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL.

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ARTÍCULO 1.2.4.72. AUTORIZACIÓN OFERTA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2177 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades constituidas en Colombia que estén habilitadas para ser emisores de valores, podrán ofrecerlos de forma simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo que se refiere a la oferta local.

En el caso de oferta simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, se requerirá que la sociedad emisora tenga sus acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana.

Para efectos de conceder la autorización, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aceptar las prácticas internacionales que faciliten la colocación de los títulos, incluyendo el proceso de formación de precios y el plazo de la oferta. El proceso de formación de precios se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 y se podrá adelantar de manera exclusiva en aquella jurisdicción en la cual se vaya a ofrecer la mayor parte de los valores.

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ARTÍCULO 1.2.4.73. PROSPECTO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que deseen adelantar una oferta pública de valores simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, podrán elaborar el prospecto de información en el idioma en el que las prácticas comerciales lo exijan y de conformidad con la legislación de los países en cuyo mercado se vaya a realizar. Sin embargo, los ejemplares del mismo que vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de Valores y Emisores, deberán contener en español la información de que trata el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, las menciones especiales que exigen las disposiciones colombianas en el prospecto según la clase de valor y demás aspectos que sean relevantes para los inversionistas nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, en todos los prospectos de información deberá incluirse la advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta pública por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

PARÁGRAFO. En los ejemplares del prospecto de información destinados a circular en los mercados internacionales, la información financiera del emisor no requerirá ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.

<Inciso derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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ARTÍCULO 1.2.4.74. OFERTA SIMULTANEA DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO DE VOTO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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SECCIÓN XI.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO.

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ARTÍCULO 1.2.4.75. AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por organismos multilaterales de crédito, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un organismo creado en virtud de un tratado o acuerdo internacional del cual sea parte la República de Colombia.

2. Los valores deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.

3. Que haya obtenido en el curso de los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de realización de la oferta una calificación que corresponda por lo menos a grado de inversión, de parte de una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. La calificación deberá mantenerse actualizada hasta que se redima la emisión. La emisión a ser ofrecida en Colombia no requerirá de ninguna calificación.

4. Los valores deberán inscribirse en una bolsa de valores colombiana.

PARÁGRAFO 1o. La emisión de valores de contenido crediticio por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere este artículo también podrá realizarse bajo el esquema de programa de emisión y colocación, caso en el cual no les será aplicable el requisito de haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. En la emisión de títulos realizada por los organismos multilaterales a que se refiere este artículo no será necesario que el emisor cuente con un representante legal de tenedores de los mismos.

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ARTÍCULO 1.2.4.76. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción del emisor y la emisión de valores emitidos por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior en el RNVE con llevan la autorización para realizar su oferta pública, sin que haya lugar al pago de contribuciones por derechos de inscripción, oferta pública ni cuotas de sostenimiento.

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ARTÍCULO 1.2.4.77. MENCIONES DEL PROSPECTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los requisitos generales del prospecto, tratándose de emisiones realizadas por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior, el mismo deberá contener lo siguiente:

1. Identificación del emisor, señalando su sede y dirección principal, conformación del organismo, así como una descripción sucinta del régimen legal que le sea aplicable.

2. Copia de los estatutos del emisor o del tratado que haga sus veces.

3. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.

4. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

5. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores.

8. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.

9. La cláusula de salvaguarda por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada.

10. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

PARÁGRAFO. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial.

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ARTÍCULO 1.2.4.78. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos multilaterales de crédito deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al RNVE, la información de fin de ejercicio y de períodos interme dios que se establezca de conformidad con lo previsto en las normas respectivas de la presente resolución.

Los organismos -- multilaterales de crédito no estarán sometidos al régimen general de información relevante previsto en esta resolución. No obstante, deberán reportar en forma veraz, clara y oportuna, de manera inmediata, la información relacionada con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia.

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CAPÍTULO QUINTO.

OFERTA PUBLICA DE VALORES EN EL MERCADO SECUNDARIO.

SECCIÓN I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 1.2.5.1. REGLA GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se entiende autorizada la oferta pública de valores en el mercado secundario que se realice con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución.

Las ofertas públicas en el mercado secundario deberán dirigirse a personas no determinadas y no podrán formularse estableciendo condiciones adicionales para su aceptación diferentes de las usuales del negocio jurídico que se pretende celebrar. En tal sentido no se podrá establecer la exigencia para quien acepte la oferta de que lo haga por una cantidad mínima o máxima de valores.

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ARTÍCULO 1.2.5.2. PUBLICIDAD DE LA OFERTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha)>

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ARTÍCULO 1.2.5.3. COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 134 DE 2002, ART 1o; INCISO 1o. RES. 207-1 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, se deberá realizar obligatoriamente a través de los módulos o sistemas transaccionales de ésta.

Las siguientes compraventas quedan exceptuadas de la obligación establecida en el inciso anterior:

1.Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real;

2.Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que se encuentren en proceso de liquidación;

3.La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto;

4.Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de lo previsto por los artículos 13 del Decreto 2920 de 1982 y 320 numeral 4o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con sujeción a las reglas de los Decretos 1982 de 1989 y 500 de 1990 y demás disposiciones que los adicionen o reformen;

5.Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero;

6.Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero, y

7.Las demás que autorice la Superintendencia de Valores, previo concepto de la Sala General.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán como una sola operación de compraventa, aquellas que por debajo del valor establecido en este artículo, se realicen dentro de un plazo de ciento veinte (120) días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo emisor y en condiciones similares.

PARÁGRAFO 2. No obstante que se consideran exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las transacciones de acciones inscritas en bolsa originadas en daciones en pago, se deberá acreditar plenamente ante la Superintendencia de Valores la preexistencia de la respectiva obligación, de manera previa a la realización de la transacción

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ARTÍCULO 1.2.5.4. TRASPASO DE CAPITAL CON DERECHO A VOTO ENTRE UN MISMO BENEFICIARIO REAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se vaya a traspasar acciones u otra modalidad de capital con derecho a voto entre personas que constituyen un mismo beneficiario real no será necesario observar lo dispuesto en la Sección II del Capítulo Quinto del Título Segundo de la presente resolución. No obstante deberá informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la transacción que se proyecta efectuar y acreditar ante dicha entidad que las personas entre quienes se va a realizar el traspaso constituyen un mismo beneficiario real.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se entenderá por capital con derecho a voto lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 1.2.5.6 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. La operación podrá realizarse después del quinto (5o) día siguiente a aquél en q ue se dé cumplimiento a los deberes de informar y acreditar a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado observaciones. En caso que esta última hubiere formulado observaciones, el término para realizar la operación deberá contarse a partir de la fecha en que se haya suministrado a la Superintendencia todos los informes, datos y aclaraciones que al respecto solicite.

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ARTÍCULO 1.2.5.5. INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título.

SECCIÓN II.

OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018