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ARTÍCULO 2.2.12.10. DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>
ARTÍCULO 2.2.12.11. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>
OPERACIONES SOBRE TÍTULOS NO INSCRITOS EN BOLSA.
ARTÍCULO 2.2.13.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 1174 de 1996, Artículo 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades administradoras de inversión para los fondos por ellas administrados, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, bajo la condición de que se informe la respectiva operación a la bolsa de valores de la cual sea miembro la sociedad comisionista.
PARTICIPACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN LOS PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.14.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 167 de 1997, Artículo 2o. Res.1275 de 1997, Artículo 7o, Aclara que el presente Artículo Sigue vigente. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para comprar acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre y cuando la operación se realice por cuenta de las personas a que se refiere el artículo 3o. de la Ley 226 de 1995, con sujeción a las condiciones establecidas en dicha ley y al programa de enajenación respectivo.
Cuando en desarrollo del programa de enajenación participen bolsas de valores, las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán actuar a través de ellas y las operaciones deberán realizarlas con sujeción a las normas que rigen la negociación de valores en bolsa, con excepción de aquellas que no resulten compatibles con los requisitos establecidos por la Ley 226 de 1995, para la etapa orientada a los destinatarios de las condiciones especiales.
Notas:
1.Sobre la exequibilidad de la Ley 226 de 1995, véase: sents. C-319/96 y C-342/96 de la Corte Constitucional.
2.La Res. 1275 de diciembre de 1997 aclara en su Artículo 7o, que el Artículo 2.2.14.1. de la Res. 400 de 1995, adicionado por el Artículo 2o de la Res. 167 de 1997, continúa vigente.
OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.
ARTÍCULO 2.2.15.1. CORRIGE LOS NUMERALES DEL CAPÍTULO. AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.15.2. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Se entenderán como operaciones de Transferencia Temporal de Valores aquellas mediante las cuales una persona transfiere a otra el derecho de propiedad sobre unos títulos, con el compromiso para esta última de, al cabo de un lapso convenido y a cambio de un precio prefijado, transferirle a la primera el derecho de propiedad de otros títulos de la misma especie y clase, equivalentes a los primeros de acuerdo con la reglamentación que al efecto expidan las bolsas de valores.
Para efectos de la presente Resolución se entenderá que el precio al que alude el inciso anterior involucra el costo financiero de quien recibe temporalmente los valores, de acuerdo con la tasa de interés que con este fin, establezcan las partes.
ARTÍCULO 2.2.15.3. TÍTULOS AUTORIZADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Se podrán efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores con Títulos de Tesorería TES y con las acciones de alta bursatilidad que determine cada bolsa de valores, de acuerdo con el último Indice de Bursatilidad Accionario mensual publicado por la Superintendencia de Valores.
No obstante, la Superintendencia de Valores podrá autorizar la realización de operaciones de Transferencia Temporal de Valores sobre otra clase de títulos que cumplan con condiciones de liquidez y cuya emisión se efectúe en forma estandarizada.
Se entenderá que es estandarizada una emisión cuando todos los títulos sean emitidos por la misma persona, en serie o en masa, en los términos del artículo 1 del Decreto 1168 de 1993, en la misma fecha y con idénticas características de modalidad de pago de intereses, tasa facial y fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 2.2.15.4. PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. El plazo máximo de las operaciones de Transferencia Temporal de Valores será de un año, contado a partir de la fecha en que se celebre la transferencia. Sin embargo, quien recibe los títulos en transferencia podrá anticipar la fecha de restitución de los valores y del pago del precio respectivo, siempre que tal posibilidad haya sido prevista en el contrato y de acuerdo con lo reglamentado por las bolsas de valores para el efecto.
ARTÍCULO 2.2.15.5. LIMITACIONES A LAS TRANSFERENCIAS TEMPORALES DE ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. No podrán efectuarse operaciones de Transferencia Temporal de Valores sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse Oferta Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6. de la presente resolución.
Tampoco se podrán efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores con acciones cuya negociación se encuentre suspendida.
ARTÍCULO 2.2.15.6. CUENTA PROPIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. El saldo, a valor de mercado, de todas las operaciones de Transferencia Temporal de Valores realizadas por cuenta propia por una sociedad comisionista de bolsa computará dentro del límite previsto en el numeral 3o. del artículo 2.2.3.10 de la presente Resolución, para las operaciones a plazo.
ARTÍCULO 2.2.15.7. REGLAMENTACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>
OPERACIONES DE VENTAS EN CORTO.
ARTÍCULO 2.2.16.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como operaciones de ventas en corto aquellas cuyo objeto consiste en vender valores que se han obtenido el mismo día o en forma previa a la operación de venta en corto a través de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores, efectuadas de conformidad con el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán los riesgos implícitos a las mismas.
ARTÍCULO 2.2.16.2. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de bolsa por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de Venta en Corto, con sujeción a las normas contenidas en esta Resolución.
ARTÍCULO 2.2.16.3. TÍTULOS AUTORIZADOS. DEROGADO. RES. 1275 DE 1997, ARTÍCULO 4o; ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o.
ARTÍCULO 2.2.16.4. PRECIOS PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. MODIFICADO. RES. 412 DE 1998, ARTÍCULO 2o. El precio para la negociación de acciones a través de operaciones de Ventas en Corto deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción.
ARTÍCULO 2.2.16.5. INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las bolsas de valores deberán definir en sus reglamentos el sistema a través del cual se informará diariamente el volumen de operaciones efectuadas en Ventas en Corto con indicación de su precio, tasa de negociación y especie negociada, entre otros aspectos.
ARTÍCULO 2.2.16.6. PRESENTACIÓN DE REGLAMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las bolsas de valores deberán incluir en sus reglamentos las características y requisitos de la operación de que trata el presente capítulo y presentarlos a la Superintendencia de Valores de manera unificada para su aprobación, en forma previa a la celebración de las Ventas en Corto.
OPERACIONES SIMULTÁNEAS.
ARTÍCULO 2.2.17.1. AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.17.2. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Se entenderán como Operaciones Simultáneas aquellas compuestas por dos operaciones realizadas en un mismo momento, una compraventa al contado y una compraventa a plazo, realizadas ambas por el mismo valor nominal y por los mismos agentes, quienes asumen en la operación a plazo la posición contraria que han asumido en la operación de contado. En ambos casos se produce un traspaso efectivo de la propiedad de los valores desde el vendedor - comprador hacia el comprador - vendedor, produciéndose el traspaso contrario, con títulos equivalentes de la misma clase y especie, al vencimiento de la segunda operación.
ARTÍCULO 2.2.17.3. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Derogado. Res. 1275 de 1997, Artículo 4o.
ARTÍCULO 2.2.17.3. TÍTULOS AUTORIZADOS. MODIFICADO. RES. 1275 DE 1997, ARTÍCULO 6o, CAMBIÓ NUMERACIÓN; ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Los títulos sobre los cuales podrán versar las Operaciones Simultáneas son los mismos autorizados para la realización de operaciones de Transferencias Temporales de Valores a que se refiere el artículo 2.2.14.3.
ARTÍCULO 2.2.17.4. PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1275 DE 1997, ARTÍCULO 6o, CAMBIÓ NUMERACIÓN; ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o.El plazo máximo para la realización de Operaciones Simultáneas no podrá ser superior a un año, contado a partir de la fecha de celebración del contrato.
ARTÍCULO 2.2.17.5. CONDICIONES DE LA TRANSACCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1275 DE 1997, ARTÍCULO 6o, CAMBIÓ NUMERACIÓN; ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o.Las Operaciones Simultáneas estarán sujetas a los términos y condiciones previstos en las disposiciones legales vigentes sobre compraventa de valores. No obstante, la segunda operación de compra - venta no marca precio en el mercado de contado.
ARTÍCULO 2.2.17.6. REGLAMENTACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>
OPERACIONES DEL MERCADO CAMBIARIO.
ARTÍCULO 2.2.18.1. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar operaciones del mercado cambiario, afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, sujetándose para ello tanto a las condiciones establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República como a las fijadas en el presente capítulo.
En todo caso la realización de dichas operaciones, estará condicionada al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 3.6.1.2. de la resolución 1200 de 1995, así como de los señalados en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Estas operaciones no estarán sujetas a la reglamentación de las operaciones por cuenta propia de que trata el capítulo tercero del título segundo de la parte segunda de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.2.18.2. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Para el desarrollo de las operaciones de que trata este capítulo, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por el artículo 59 de la resolución externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.Designar cuando menos un representante legal para la realización de estas operaciones.
2. Contar con los medios necesarios para disponer y remitir de manera oportuna y adecuada la información exigida por el Banco de la República y los demás entes de control, sin perjuicio de lo exigido en el numeral cuarto del artículo 3.6.1.2. de la Resolución 1200 de 1995.
3.Adoptar un código de conducta con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado cambiario. Este documento deberá ser aprobado previamente por la Junta Directiva de la sociedad respectiva.
4. Suscribir un convenio con las bolsas de las que sean miembros, en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que realicen sus miembros y a las sanciones disciplinarias que las mismas establezcan por incumplimiento de tales reglamentos, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.
5. Adoptar, en especial, las normas que se dirijan a la solución adecuada de conflictos de interés y a evitar el uso indebido de información privilegiada, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia de Valores para las operaciones por cuenta propia de que trata el capítulo tercero del título segundo de la parte segunda de la presente resolución o las normas que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar operaciones de que trata el presente capítulo, deberán informarlo por escrito a la bolsa respectiva y a la Superintendencia de Valores a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente capítulo.
PARÁGRAFO 2o. Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación de la obligación contenida en el numeral 1. del presente artículo, las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas y a la Superintendencia de Valores el nombre del representante legal que se designe con el propósito ahí señalado.
ARTÍCULO 2.2.18.3. OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o.En adición a sus obligaciones como intermediarios del mercado cambiario, las sociedades comisionistas deberán:
1. Registrar todas las órdenes de compra y venta recibidas por cuenta de un tercero el mismo día de su recepción, en un sistema electrónico.
2. Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, el mismo día de su realización.
3. Anotar cronológicamente estas operaciones en el libro de registro de operaciones con divisas, según reglamentación de la Superintendencia de Valores.
4. Informar de manera clara y precisa a sus clientes sobre la facultad que éstos tienen de decidir si sus operaciones con divisas las hará la sociedad comisionista actuando en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión y qué implicaciones tiene para el cliente el seleccionar una u otra alternativa.
5. Suministrar de manera completa y oportuna a las bolsas de valores de las que son miembros así como a las entidades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen.
ARTÍCULO 2.2.18.4. INVERSIONES EN DIVISAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas sólo podrán efectuar las siguientes inversiones en divisas, siempre y cuando sean de corto plazo: inversiones financieras temporales, inversiones en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior e inversiones en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros.
ARTÍCULO 2.2.18.5. CONVENIOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar convenios o contratos con sociedades comerciales nacionales o extranjeras como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas, siempre que tales convenios no impliquen la delegación de las decisiones que corresponden a la sociedad comisionista. En estos casos, siempre que actúen en desarrollo de un contrato de comisión, las sociedades comisionistas deberán adoptar las medidas necesarias para prestar directamente la asesoría a la que están obligadas, frente a las personas que les encomienden la realización de operaciones. Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia por la sociedad comercial con la cual se realice el convenio.
El texto de dichos convenios o contratos deberá ser remitido a la Superintendencia de Valores con una antelación mínima de 20 días a la celebración de los mismos.
ARTÍCULO 2.2.18.6. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. En desarrollo de las operaciones de que trata este capítulo, las sociedades comisionistas de bolsa no podrán utilizar, en sus propios negocios, recursos provenientes de sus clientes. Tampoco podrán realizar operaciones pasivas de crédito para adquirir divisas.