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ARTÍCULO 2.2.8.6. LÍMITES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 513 DEL 6/08/2003, ARTÍCULO 3o. ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. El valor a precios de mercado de los portafolios de terceros administrados por una sociedad comisionista no podrá, en ningún caso, exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto del capital pagado, la prima en colocación de acciones y la reserva legal, ambos saneados, de la sociedad comisionista de bolsa.

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ARTÍCULO 2.2.8.7. REGLAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. La sociedad comisionista, en su carácter de administradora de un portafolio de terceros, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Administrar el portafolio con la diligencia que le corresponde en su carácter de profesional en la materia, observando al efecto los lineamientos definidos por el cliente en el respectivo contrato, según los numerales c), d) y e) del artículo 2.2.8.5 de la presente resolución.

b) Contar con mecanismos que permitan estimar adecuadamente el nivel de riesgo al que está expuesto el portafolio.

c) Mantener actualizada y separada de cualquier otro y en perfecto orden la documentación e información relativa a las operaciones de cada portafolio de terceros que administre.

d) Cobrar oportunamente los dividendos, capital, intereses o cualquier rendimiento de los valores del portafolio que esté administrando.

e) Realizar con oportunidad y en las mejores condiciones para el cliente las actividades que se le encomienden.

f) Llevar la contabilidad de cada portafolio separada de la que corresponde a la sociedad comisionista, a cualquier otro portafolio o al fondo o fondos de valores que administre, de acuerdo con las técnicas administrativas y prácticas contables aceptadas y las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 2.2.8.8. DEPÓSITO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Los valores que integran la cartera del fondo deberán depositarse en una entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de valores.

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ARTÍCULO 2.2.8.9. SISTEMA DE UNIDADES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Para efectos del control de los ingresos y egresos de recursos al portafolio administrado, así como para calcular la rentabilidad del mismo, la sociedad deberá manejar un sistema de unidades.

El valor inicial de cada unidad será de $1.000. Para calcular el total de unidades que recibe la sociedad comisionista se divide el valor a precios de mercado del portafolio en el día de la entrega por el valor inicial de la unidad. Cuando ingresen nuevos aportes al portafolio o cuando se devuelvan aportes, el valor en unidades del portafolio deberá incrementarse o disminuirse en el número correspondiente de unidades, según el valor de la unidad en la fecha en que se produzcan tales ingresos o devoluciones.

El valor del portafolio en un momento determinado estará dado por el monto total de los recursos aportados más o menos los incrementos o disminuciones del portafolio a precios de mercado, menos los pasivos del fondo. En otras palabras, el valor neto del portafolio resulta de restar a las partidas activas del mismo el valor de las partidas pasivas, según lo establezca el Plan Unico de Cuentas para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores. Dicho valor deberá calcularse diariamente.

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ARTÍCULO 2.2.8.10. INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. La sociedad comisionista deberá enviar mensualmente a su cliente extractos de cuenta sobre el movimiento del portafolio, en los cuales se incluya cuando menos el valor total del portafolio, tanto en unidades como en pesos, la rentabilidad neta generada durante el período y la composición por plazos y por especie del mismo.

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ARTÍCULO 2.2.8.11. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas, en su condición de administradoras de portafolios de terceros, no podrán realizar las siguientes actividades:

a) Ejecutar transacciones entre la cartera propia de la sociedad comisionista y los portafolios de terceros bajo su administración.

b) Ejecutar transacciones entre los fondos de valores y los portafolios de terceros bajo su administración.

c) Adquirir para los portafolios de terceros la totalidad o parte de los valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación en firme o garantizada, a menos que cuente con la autorización previa y escrita del cliente.

d)Actuar como contraparte del portafolio administrado.

e)Adquirir para el portafolio acciones, bonos o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la sociedad comisionista.

f)Adquirir para el portafolio acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la matriz, filiales o subsidiarias de la sociedad comisionista.

g)Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores y recibir poderes para este efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 8 del decreto 1172 de 1980.

h)Comprar para el portafolio administrado valores que pertenezcan a los socios, accionistas, representantes legales o empleados de la firma comisionista o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que éstos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento o más del capital social.

i)Vender valores del portafolio administrado a los socios, accionistas, representantes legales o empleados de la firma comisionista o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que éstos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento o más del capital social.

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ARTÍCULO 2.2.8.12. INHABILIDAD TEMPORAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Cuando la sociedad comisionista se encuentre temporalmente inhabilitada para actuar en bolsa podrá encomendar a otra sociedad comisionista, previo el visto bueno del cliente y de la respectiva bolsa y siempre que la Superintendencia de Valores no disponga otra cosa, la realización, por cuenta del portafolio administrado, de las operaciones que sean necesarias.

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ARTÍCULO 2.2.8.13. REVISORÍA FISCAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. El revisor fiscal de la respectiva sociedad comisionista ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de los portafolios de terceros que administre la sociedad.

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ARTÍCULO 2.2.8.14. APERTURA DE CUENTA EXCLUSIVA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. La sociedad deberá abrir, para el manejo de los respectivos recursos, una cuenta corriente exclusiva para cada uno de los portafolios que administre.

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ARTÍCULO 2.2.8.15. FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.8.2 a 2.2.8.15 de la presente resolución no serán aplicables a la administración de fondos de inversión de capital extranjero.

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ARTÍCULO 2.2.8.16. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa que hayan recibido autorización para administrar portafolios de terceros con anterioridad a la incorporación a la presente resolución de los artículos 2.2.8.2 a 2.2.8.15 no se entienden facultados para desarrollar la actividad regulada por ellos. Por lo tanto, deben solicitar autorización expresa para tal efecto.

CAPÍTULO NOVENO.

ASESORÍA EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE CAPITALES.

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ARTÍCULO 2.2.9.1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el literal h) del artículo 3.3.1.2 del estatuto orgánico del mercado público de valores, previa autorización de la Superintendencia de Valores, las sociedades comisionistas de bolsa podrán ofrecer y prestar a sus clientes los servicios de asesoría que se detallan en el artículo siguiente, siempre que se sujeten a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Valores.

Notas:

1.El literal h) del Artículo 3.3.1.2. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 7o párr. 2o de la Ley 45 de 1990.

2.Sobre el deber de asesoría de las sociedades comisionistas en desarrollo del contrato de comisión véase las circs. Exts. 10 de 1991 y 12 de 1995.

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ARTÍCULO 2.2.9.2. MODALIDADES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los servicios de asesoría a que se refiere el artículo anterior, podrán revestir las siguientes modalidades:

1. Asesoría en ingeniería financiera, la cual esta dirigida a empresas existentes en aspectos tales como sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales.

2.Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización cuando contemplen entre otros casos, la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y contratos, y liquidación de empresas;

3.Asesoría en procesos de privatización, y

4. Asesoría en programas de inversión.

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ARTÍCULO 2.2.9.3. OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones con la sociedad asesorada:

1. Informarse de las necesidades y expectativas del emisor, así como informarle a éste acerca de la naturaleza, alcance, contenido y precio de los servicios que le ofrece;

2. Establecer y mantener un permanente contacto a lo largo de la ejecución del contrato;

3.Guardar reserva respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozca en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas informaciones que obtiene en virtud de su relación con el emisor, que no están a disposición del público y que el emisor no está obligado a revelar;

4. Abstenerse de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros, y

5. Informar al emisor de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el emisor y la sociedad comisionista y entre ésta y los demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello haya lugar.

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ARTÍCULO 2.2.9.4. OBLIGACIONES CON EL INVERSIONISTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad comisionista de bolsa tendrá

entre otras, las siguientes obligaciones con el inversionista:

1. Prestar, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo, y

2. Dar adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de información contenidas en la ley, subrayándose la importancia de informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar la voluntad contractual del mismo, así como cualquier situación de conflicto de interés, absteniéndose de actuar, cuando a ello haya lugar.

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ARTÍCULO 2.2.9.5. OBLIGACIONES CON EL MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones frente al mercado en general:

1. Abstenerse de realizar cualquier operación que no sea representativa del mercado;

2. Conducir con lealtad sus negocios procurando la satisfacción de los intereses de seguridad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o constituyan parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado público de valores, e

3. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos, en cuanto el comisionista actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como underwriter.

De esta forma, cuando la sociedad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma.

CAPÍTULO DÉCIMO.

OPERACIONES DE CORRETAJE.

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ARTÍCULO 2.2.10.1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la Superintendencia de Valores, realizar operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores que no estén inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre el particular establece el Código de Comercio y los reglamentos de las bolsas.

También podrán, previa autorización de la Superintendencia de valores, realizar el corretaje sobre valores de deuda pública emitidos por el Gobierno Nacional, siempre y cuando los negocios en que intervengan se celebren a través de los sistemas centralizados de operaciones o de los sistemas centralizados de información para transacciones autorizados para transar dichos valores.

CAPÍTULO UNDÉCIMO.

OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE CORREDORES DE BOLSA DE FUTUROS Y OPCIONES DEL EXTERIOR.

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ARTÍCULO 2.2.11.1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar, previa autorización del Superintendente de Valores, como representantes de las oficinas de representación en Colombia de los miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.

CAPÍTULO DÉCIMOSEGUNDO.

CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA PARA LA PROMOCIÓN DE NEGOCIOS.

MODIFICADO RES. 948-1 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2004.

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ARTÍCULO 2.2.12.1. OBJETO DE LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA PARA LA PROMOCIÓN DE NEGOCIOS DE ENTIDADES DEL EXTERIOR EN EL PAÍS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

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ARTÍCULO 2.2.12.2. PROHIBICIONES. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.12.3. REGLAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA PARA LA PROMOCIÓN DE NEGOCIOS DE ENTIDADES DEL EXTERIOR EN EL PAÍS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

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SECCIÓN II.

PROMOCIÓN EN EL EXTERIOR DE NEGOCIOS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES ESTABLECIDAS EN COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.2.12.4. OBJETO DE LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA PARA LA PROMOCIÓN EN EL EXTERIOR DE NEGOCIOS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES ESTABLECIDAS EN COLOMBIA. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

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ARTÍCULO 2.2.12.5. REGLAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES ESTABLECIDAS EN COLOMBIA PARA LA PROMOCIÓN DE SUS NEGOCIOS EN EL EXTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

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SECCIÓN III.

ENVÍO DE INFORMACIÓN Y REPRESENTANTE DE LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA.

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ARTÍCULO 2.2.12.6. ENVÍO DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

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ARTÍCULO 2.2.12.7. REPRESENTANTE LEGAL DE LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

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SECCIÓN IV.

CORRESPONSALÍA LOCAL.

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ARTÍCULO 2.2.12.8. CORRESPONSALÍA LOCAL. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

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SECCIÓN V.

NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA DESCRITOS EN ESTE CAPÍTULO.

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ARTÍCULO 2.2.12.9. CESIÓN DE LOS CONTRATOS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018