Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
[62] Son aquellas así reconocidas en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos, así como aquellas que interpretativamente han derivado los órganos competentes para garantizar la vigencia de tales disposiciones. El fundamento de esta condición, que se arraiga en una dimensión colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elección del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptación a las circunstancias históricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos. Entre otras, han sido reconocidas como tales las personas de la "tercera edad" (artículo 46 de la Constitución y que, de conformidad con la interpretación de la normativa vigente -artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, artículo 3 de la Ley 1251 de 2008 y artículo 5 de la Ley 1850 de 2017-, se acredita cuando una persona cumple 60 años de edad); las personas que hacen parte de "grupos discriminados o marginados" (artículo 13, inciso primero de la Constitución); las mujeres durante su embarazo y en el periodo de lactancia (artículo 43 de la Constitución); las mujeres cabeza de familia (artículo 43, inciso segundo de la Constitución); los niños (artículo 44 de la Constitución).
[63] Esta supone una condición de alta susceptibilidad a un riesgo, sumada a una incapacidad, transitoria o definitiva, para evitar su materialización.
[64] Estas circunstancias, por tanto, no son únicas y tampoco son comparables en términos algún estándar unitario, de allí que no exista una prioridad léxica de la condición de sujeto de especial protección constitucional respecto de otras también relevantes, al momento de valorar la eficacia en concreto de los medios judiciales a disposición de las personas. Los seres humanos se caracterizan por la riqueza de sus necesidades y por la imposibilidad de reducir a un patrón común todas aquellas condiciones que inciden en su actividad vital.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2010.
[66] Un factor de riesgo relevante, adicional a la condición de la tercera edad es la superación del indicador nacional agregado de "esperanza de vida al nacer". Este, para el periodo 2015-2020 (periodo en el que se presentaron las acción de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de 76,15 años. Información disponible en el vínculo, "Colombia. Indicadores demográficos según departamento 1985-2020" de la siguiente dirección del portal electrónico del DANE: http://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/series-de-poblacion Este criterio agregado es relevante en la medida en que se trata de un indicador objetivo y uniforme, que pretende recoger, en un periodo dado, los avances o retrocesos en cuanto al desarrollo cultural, social y económico, para efectos de estimar la esperanza de vida al nacer. Esta circunstancia supone una situación más gravosa para las personas que en ella se encuentran o, en los términos del artículo 13 constitucional, "en circunstancia de debilidad manifiesta", en cuanto a la expectativa legítima de satisfacer sus derechos pensionales, que merece una especial consideración.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2002. En esta sentencia, la Corte tuteló el derecho de un adulto, quien por su condición de enfermo grave del corazón aducía no poder emplearse en ningún trabajo y, por lo tanto, no tener capacidad para generar una renta suficiente que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
[68] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. Esta situación es especialmente relevante al momento de valorar las condiciones del entorno económico y social del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar, de manera autónoma, una renta constante. Un buen indicador para constatar esta situación es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN). Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, sí permite, por una parte, considerar unas situaciones más gravosas que otras, en función de aquel. Por otra, es un buen parámetro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. Con fundamento, entre otras, en las disposiciones de la Ley 1785 de 2016, "por medio de la cual se establece la red para la superación de la pobreza extrema – red unidos y se dictan otras disposiciones", el artículo 6 de la Resolución 02717 de octubre 4 de 2016, de la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, "Por la cual se establecen los criterios de identificación, selección, vinculación, permanencia y egreso de hogares en condición de pobreza extrema a la Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema – Red Unidos", define, entre otros criterios, el puntaje de corte máximo del SISBÉN para los hogares que pueden ser objeto de acompañamiento por la Estrategia Red Unidos. Allí se señala que, para las 14 ciudades principales del país es de 23.40 puntos, para el resto urbano de 32.20 y para el sector rural de 26.12. Este criterio es relevante, a efectos de determinar el nivel de riesgo, en términos de la situación de pobreza del tutelante: entre más cercano sea el puntaje del accionante a estos valores, mayor será su situación de riesgo, en relación con este factor (pobreza).
[69] Tal como lo consideró la Corte en la Sentencia T-426 de 1992, la familia tiene una obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos, y sólo en los casos en que esta se encuentre en una situación de imposibilidad material para hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales (artículo 2 de la Constitución) y sociales (artículo 366 de la Constitución), está en el deber constitucional de proteger los derechos de la persona.
[70] Por ejemplo, las personas a medida que envejecen padecen distintas insuficiencias físicas y psíquicas que pueden ser semejantes, en grado y forma, a aquellas que sufren las personas en situación de invalidez. Las de las primeras, asociadas al paso del tiempo; las de las segundas, a eventos súbitos (accidentes) o prolongados (enfermedades). Lo relevante es que, en ambos casos, se trata de personas que presentan una alta dependencia de terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas y que se agrava, en uno u otro caso, cuando se acredita una específica situación de vulnerabilidad, más allá de la edad o de la situación de invalidez en particular.
[71] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992. En esta providencia, en un apartado que constituye, obiter dictum, se señala: "Cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condición económica, física o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación".
[72] En dicha sentencia de constitucionalidad, la Corte hizo referencia a la finalidad que una de sus Salas de Revisión adscribió a esta prestación: "La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido" (Sentencia T-190 de 1993). Esta idea, entre otras providencias, se ha reiterado de manera reciente en la Sentencia T-245 de 2017.
[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 2016. Esta providencia, a su vez, cita como fundamentos de tal interpretación las reglas jurisprudenciales contenidas en las siguientes providencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, C-080 de 1999, C-1176 de 2001, T-789 de 2003, C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006, T-1056 de 2006, T-776 de 2008, T-921 de 2010 y T-578 de 2012. En un sentido análogo se pronunció la Corte en la Sentencia T-074 de 2016, en la que señaló que aquella prestación tenía por finalidad proveer el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios. En todo caso, vale la pena resaltar que esta era una idea decantada en la jurisprudencia constitucional, en particular cuando se hacía referencia a que prestación garantizaba la realización del principio de universalidad del servicio público de seguridad social, "toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante" (Sentencia T-110 de 2011). En un sentido análogo, en decisiones anteriores, la Corte sostuvo que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en aquellos casos de vulneración del mínimo vital, siempre que se demostraran las siguientes circunstancias: "(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital" (en igual sentido, cfr., las sentencias T-134 de 2004, T-971 de 2005, T-692 de 2006 y T-129 de 2007.
[74] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014. En esta providencia, si bien relativa a un tema de salud, se indica, con fundamento en lo dicho en las sentencias SU-975 de 2003, T-883 de 2008 y T-013 de 2007, "que, 'partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...)', ya que 'sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (...)'. || Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, 'ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos'.".
[75] En esos términos fueron resueltas varias acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, en materia pensional, en las sentencias T-1093 de 2012, T-1095 de 2012 y T-1096 de 2012. De acuerdo con la Corte, este razonamiento tiene como fundamento, el hecho de que "el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio, se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia". Así, concluye que, "exigir idénticas cargas procesales a personas que, como los pensionados, soportan diferencias materiales relevantes frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones". Cfr., en este sentido, las sentencias T-079 de 2016 y T-259 de 2012.
[76] Estas, en todo caso, tal como se deriva del conjunto de las 5 condiciones que integran el Test de Procedencia, son relativas no solo a la persona sino a sus circunstancias particulares en relación con la causa petendi. De ello se sigue que el análisis acerca de la acreditación del requisito de subsidiariedad debe estar directamente relacionado con las pretensiones objeto de tutela, en la medida que respecto de ellas es de las que se puede evidenciar o no, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, si, efectivamente, el tutelante cuenta o no con un medio judicial principal eficaz para la garantía de sus derechos.
[77] En el presente asunto, por tanto, el supuesto fáctico objeto de unificación es el siguiente:
[78] Este exigía, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiere cotizado, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, o 300 semanas, en cualquier época, antes de la muerte.
[79] Esta, por su parte, exigió que, para para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el afiliado hubiere cotizado, por lo menos, 26 semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte.
[80] Como se indicó, esta normativa exige, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.
[81] Este principio tiene origen en la doctrina laboral clásica. En consecuencia, incluso antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 fue aplicado por la jurisdicción ordinaria laboral.
[82] Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995.
[83] Es de resaltar que los literales a y b del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles en la sentencia C-556 de 2009, en cuanto al requisito de fidelidad para acceder a esta pensión, por considerarse una medida regresiva para el acceso al derecho.
[84] En efecto, de manera explícita en el literal L) del acápite de "Consideraciones", que se titula "Nueva línea de pensamiento de la Corte", se señala: "Las conclusiones asentadas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003".
[85] En esta sentencia, a pesar de que no se especifica la fecha de fallecimiento del afiliado, la Corte concede la pensión de sobrevivientes al accionante, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que privilegia la aplicación de los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, respecto de los regulados en la Ley 100 de 1993.
[86] En esta sentencia, en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la que el fallecimiento del afiliado se da en el año de 1997, la Corte Constitucional aplica, en su integridad, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conceder la pensión de sobrevivientes con fundamento en la acreditación de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
[87] En esta sentencia, igualmente respecto de una persona fallecida en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional concede la pensión de sobrevivientes con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación preferente de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.
[88] En esta sentencia, de manera análoga a las anteriores, respecto de una persona fallecida en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional reconoce la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y no con base en la Ley 100 de 1993.
[89] En efecto, todas las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en que la Corte Constitucional fundamentaba su postura correspondían a casos que no compartían identidad fáctica, así: en la sentencia con radicado N° 29042, del 26 de septiembre de 2006, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 9 de agosto 1997; en la sentencia con radicado N° 30140, del 21 de noviembre 2007, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 12 de mayo de 2000; en la sentencia con radicado N° 30581, del 9 de julio de 2008, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 8 de enero de 1999; en la sentencia con radicado N° 35599, del 4 de febrero de 2009, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 7 de octubre de 1997; en la sentencia con radicado N° 36948, del 27 de julio de 2010, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 11 de junio de 1998; finalmente, en la sentencia con radicado N° 19792, de 2 de mayo de 2003, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 6 de abril de 1994.
[90] En esta sentencia, la Corte Constitucional fundamentó así su decisión: "De tal manera, con base en los anteriores postulados legales y constitucionales, y siguiendo las pautas jurisprudenciales de las Cortes Suprema y Constitucional señaladas en precedencia, específicamente las atinentes al contenido y alcance que dichas corporaciones precisaron respecto de la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa al trabajador, para conceder una pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, resulta viable y además igualitario que ante eventos similares, como el presente, a los reclamantes de una pensión de sobrevivientes como beneficiarios de un afiliado que (i) cotizó en pensiones previamente a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, (ii) no realizó cotizaciones posteriores al 1º de abril de 1994 y (iii) su deceso ocurrió con posterioridad a dicha fecha, no se les aplique lo previsto en la Ley 100 de 1993, sino lo estatuido en el precitado Acuerdo 049, en razón de ser esta la norma más favorable para el asegurado y sus favorecidos".
[91] Si bien, algunas sentencias previas se refirieron al tema, esta marca una distancia considerable en relación con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En particular, se hace referencia a lo señalado por la Corte en la Sentencia T-832A de 2013, en la que si bien el caso era relativo al reconocimiento de una pensión de invalidez, dicho argumento fue posteriormente utilizado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El argumento a que se hace referencia es el siguiente: "Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios".
[92] Con relación a la doctrina del derecho viviente, en la Sentencia C-418 de 2014, señaló la Corte Constitucional: "Ese concepto se relaciona con la distinción entre disposición y norma jurídica, y sugiere al juez constitucional tomar en cuenta la interpretación constante de las disposiciones jurídicas efectuadas por los órganos encargados de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción y, eventualmente, por la doctrina autorizada. Siguiendo esa idea, es posible distinguir el texto que contiene una norma (disposición) de la norma jurídica contenida en él (mandato). La norma sería, en ese contexto, el significado o el contenido semántico de las disposiciones o textos jurídicos y para llegar a ella haría falta un esfuerzo hermenéutico".
[93] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia del 15 de febrero de 2011, radicado N° 40662.
[94] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicado N° 32642, ya citada.
[96] Cfr., entre otras, las sentencias T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de 2017.
[97] Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.
[98] Las reglas de causación, financiación y estructuración de la pensión de sobrevivientes no son equiparable a las de la pensión de vejez. Estas últimas son dependientes de la densidad de semanas acumuladas al sistema, lo que no ocurre en el caso de la pensión de sobrevivientes.
[99] Con relación a este asunto, el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 dispone: "b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen" (negrilla fuera de texto).
[100] Corte Suprema de Justicia, sentencia de homologación de diciembre 4 de 1995, radicado N° 7964.
[101] Sentencia de diciembre 9 de 2008, radicado N° 32642, a que se ha hecho referencia en varios apartados de esta providencia de unificación.
[102] Corte Suprema de Justicia, sentencia de homologación de diciembre 4 de 1995, radicado N° 7964.
[103] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de enero 25 de 2017, expediente SL45650-2017, radicado N° 45262. Con fundamento en esta caracterización, analiza el caso específico del tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en materia de pensión de sobrevivientes.
[104] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de enero 25 de 2017, expediente SL45650-2017, radicado N° 45262. En esta sentencia, además, para efectos de la aplicación práctica de la regla jurisprudencial, se diferenciaron los siguientes supuestos de procedencia: "3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo || a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo || a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Radicación n° 45262 40 d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento" (negrilla del texto original).
[105] Este grado de indeterminación no sucede, por ejemplo, con el acceso a otro tipo de pensiones, como la de vejez, en que existe una fecha cierta de generación del derecho, que se asocia con el cumplimiento de una edad determinada.
[106] En cuanto a la legitimación para actuar en sede de tutela, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales".
[107] En cuanto a la legitimación por pasiva, en materia de tutela, el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: "Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".
[108] La definición acerca de cuál es el término "razonable" que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.
[109] La seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público (cfr., sentencias T-380 y T-567 de 2017). Además de su reconocimiento constitucional (artículo 48), se consagra en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Para su garantía, la Ley 100 de 1993, como normativa general que regula este servicio público, además de organizar el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se acrediten determinadas condiciones, para precaver ciertas contingencias de la vida. La pensión de sobrevivientes es una prestación económica propia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Su objeto es asegurar a los beneficiarios del afiliado cotizante o pensionado que fallece, con una pensión que ayude a satisfacer sus necesidades, ante la ausencia de aquel.
[110] Cfr., entre otras, las sentencias T-003 de 2014, T-228 de 2014, T-681-2014, T-596 de 2016, y T-002A de 2017.
[111] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[112] Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.
[113] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.
[114] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005.
[115] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.
[116] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.
[117] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016.
[118] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.
[119] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012.
[120] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.
[121] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.
[122] La definición acerca de cuál es el término "razonable" que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.
[123] Entre otras, en tales términos se pronunció la Corte en las sentencias T-016 y T-905 de 2006, T-594 y T-844 de 2008, T-187 de 2012 y T-137 de 2017. En esta última, por tratarse de un supuesto en el que la acción de tutela se ejerció en contra de una providencia judicial, se señaló que el requisito de inmediatez debía apreciarse de manera más estricta. En la sentencia T-038 de 2017, respecto al requisito de inmediatez, en aquellos eventos en que se estudian tutelas contra providencias judiciales, señaló la Corte: "Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. [...] Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente".
[124] En esta sentencia se declaró inexequible la expresión "ni acción", contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta expresión se refería a la imposibilidad de interponer cualquier recurso o acción contra el fallo que decidiera sobre la casación en materia penal.
[125] En la citada providencia se catalogó a la inmediatez como el tercer requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en los siguientes términos: "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos".
[127] La definición acerca de cuál es el término "razonable" que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.
[128] La pertenencia a este grupo de especial protección constitucional, en los términos del numeral 3.2.1 supra, exige una edad igual o superior a 60 años.
[129] Fl. 38 Cdno principal
[130] Para la conjuración de situaciones de pobreza, como las que padece la tutelante, el Estado ha diseñado un amplio abanico de políticas públicas para la mitigación de sus efectos, tales como, en materia pensional, el programa de "Beneficios Económicos Periódicos" (BEPS), a cargo de Colpensiones, en el que se define un puntaje máximo en el SISBÉN, de 40.75 para el sector rural, para ser beneficiario de este. Estos beneficios, en los términos del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó algunos incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política, corresponden a servicios sociales complementarios, inferiores al salario mínimo, destinados a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
[131] La obligación alimentaria surge del derecho de alimentos, el cual se entiende como aquel "que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos" (Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001). La de los hijos frente a los padres tiene fundamento tanto en el principio constitucional de solidaridad (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 2003), del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser exigidas, como en los principios de equidad (Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 2015) y reciprocidad familiar (Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2016), en la medida en que los padres y los hijos son obligados y beneficiarios recíprocos, en los términos de los artículos 251 y 411 (num. 3) del Código Civil. Con relación a los sujetos obligados (alimentantes), la Corte Constitucional, en la Sentencia C-156 de 2003, precisó lo siguiente: "en la actualidad los numerales 5º (sobre descendientes naturales) y 7º (sobre hijos adoptivos) del artículo 411 del estatuto civil se encuentran ahora incluidos dentro del 2º, que establece alimentos para todos los descendientes. Por su parte, los numerales 6º (sobre ascendientes naturales) y 8º (sobre padres adoptantes) se entienden incluidos dentro del numeral 3º, que otorga alimentos a todos los ascendientes[6]. Esto significa que actualmente están derogadas, para efectos de los alimentos, las distinciones entre legítimo, natural y adoptivo, pues todos los ascendientes o descendientes se encuentran en condiciones de igualdad para efectos del derecho de alimentos".
[132] La definición acerca de cuál es el término "razonable" que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.
| La procura de su alimentación la obtiene de la ayuda de sus hijos y vecinos, conforme a lo manifestado por la accionante en la tutela. Su edad, pobreza y situación particular hace que, incluso, con la ayuda de sus hijos y vecinos, la accionante no pueda esperar a la resolución del conflicto por medio de la jurisdicción competente. |
[134] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[135] Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.
[136] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.
[137] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005.
[138] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.
[139] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.
[140] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016.
[141] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.
[142] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012.
[143] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.
[144] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.
[145] La definición acerca de cuál es el término "razonable" que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.
[146] Entre otras, en tales términos se pronunció la Corte en las sentencias T-016 y T-905 de 2006, T-594 y T-844 de 2008, T-187 de 2012 y T-137 de 2017. En esta última, por tratarse de un supuesto en el que la acción de tutela se ejerció en contra de una providencia judicial, se señaló que el requisito de inmediatez debía apreciarse de manera más estricta. En la sentencia T-038 de 2017, respecto al requisito de inmediatez, en aquellos eventos en que se estudian tutelas contra providencias judiciales, señaló la Corte: "Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. [...] Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente".
[147] En los términos dispuestos por los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
| Fl.28 a 82. Cdno 1. |
[149] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[150] Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.
[151] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.
[152] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005.
[153] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.
[154] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.
[155] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016.
[156] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.
[157] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012.
[158] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.
[159] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.
[160] En los términos dispuestos por los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
| Fl. 30. Cdno 1. Contiene CD con Historia Clìnica |
[162] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[163] Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.
[164] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.
[165] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005.
[166] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.
[167] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.
[168] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016.
[169] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.
[170] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012.
[171] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.
[172] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.
[173] Algunas sentencias de las Salas de Revisión que han flexibilizado el criterio de subsidiariedad han sido: T-184 de 1994, T-484 de 1997, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, T-364 de 1998, T-242 de 1998, T-827 de 1999, T-264 de 2000, T-264 de 2000, T-542 de 2000, T-380 de 2017, T-448 de 2017, T-460 de 2017, T-501 de 2017 y T-626 de 2017. En las siguientes se hizo una aplicación estricta del mismo: T-426 de 1992, T-076 de 1996, T-323 de 1996, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-402 de 2017, T-482 de 2017 y T-008 de 2018.
[174] Cfr., entre otras, las sentencias T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de 2017.
[175] Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.
[176] Manuel Gaona Cruz fue un reconocido Magistrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. desde 1977 hasta su fallecimiento con ocasión del "Holocausto del Palacio de Justicia" en 1985. Egresado de la Universidad Externado de Colombia, y doctorado en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas por la Universidad Sorbona de París I, en 1968.
[177] Ver, por ejemplo, la aclaración de voto el entonces Magistrado Manuel Gaona Cruz a la sentencia del 19 de febrero de 1984. Rad. 1094. M.P. Manuel Gaona Cruz, en la que se resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 75 y 74 del Decreto Extraordinario 197 de 1971 (Estatuto de la Abogacía).
[178] Ver apartado Nº 112 de la Sentencia SU-005 de 2018.
[179] Ver el reciente salvamento parcial de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la sentencia T-029 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[180] Desde sus inicios, esta Corporación se ha referido al alcance del principio de subsidiariedad, y ha establecido que el mismo debe implicar la improcedencia de la acción de tutela siempre que se acredite la disponibilidad de un medio judicial con la misma o mayor potencialidad de salvaguarda constitucional que la que otorga el recurso de amparo. En ese sentido, desde la importante sentencia T-414 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte señaló: "[s]i se repara que en el inciso primero [del artículo 86 CP] la acción de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; que en la función pública de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observará la debida diligencia (Constitución Nacional, Artículo 228); y que entre los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (Ibídem art. 2o.) está fuera de toda duda que la acción de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, así se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vacío que justamente venía preocupando a personas y entidades comprometidas en la protección de tales derechos. || Siendo esto así, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. || En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela. || De otra parte, es así mismo claro que cuando el Estado colombiano está obligado a hacer la mayor divulgación de la Constitución (Constitución Nacional art. 41) ello no implica solamente una labor formal a través de los diversos medios de comunicación sino también el estímulo concreto a la práctica cotidiana de sus principios y valores por parte de sus funcionarios. Lo cual supone, entre otras cosas, que el Juez del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia por virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. de su nueva Carta, está en la obligación de indicarle al peticionario, con la claridad y precisión que son de presumir en un profesional egresado de una facultad de Derecho aprobada por el Estado, el otro medio de defensa judicial de que puede disponer el afectado para proteger su derecho. De no ser así, podría estimularse una práctica dilatoria y claramente kafkiana en abierta burla de la dignidad humana". Sentencia actualmente reiterada, por ejemplo: sentencias C-134 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-023 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-104 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-139 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-161 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís; T-441 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-473 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-502 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-623 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-653 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[181] Así ocurre en los pies de página 53 a 57 de la sentencia SU-005 de 2018, en los que, sin mayor estudio, se incorporan listas extensas de sentencias de la Corte, cuyo problema jurídico carece de relación con el estudiado en esta sentencia, como queda claro con la siguiente descripción: T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, caso en el que la Corte decidió sobre la vulneración del derecho de la seguridad social por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con relación a sus derechos al derecho al mínimo vital y vida digna de un adulto mayor.|| T-184 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, caso en el que la Corte decidió sobre la vulneración del derecho de petición de un adulto mayor por parte de la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, por no responder la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación formulada por el actor ante la entidad.|| T-076 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía, caso acumulado de sentencias en el cual la Corte decidió sobre las moras en los pagos de mesadas pensionales de adultos mayores, de modo que no se afecta sus mínimos vitales.|| T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, caso en el cual la Corte decidió sobre la mora en el pago de mesadas pensionales de un adulto mayor en el cual se veía afectado su mínimo vital.|| T-484 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara, caso en el que la Corte decidió sobre la continuidad del pago de la pensión de sobreviviente reconocida a la accionante, adulta mayor, la cual fue suspendida unilateralmente por parte de la empresa encargada de su cancelación.|| T-120A de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, caso en el que la Corte decidió sobre la continuidad en el pago de la pensión de jubilación del accionante, adulto mayor, el cual se había tenido interrupciones por parte de la empresa encargada de su cancelación.|| T-169 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz, caso en donde Corte conoció de un caso en el cual los actores, quienes eran personas de avanzada edad, disfrutaban de manera incompleta su pensión de jubilación, en razón a que la empresa demandada dentro del proceso de tutela se negó a cancelar la porción compartida que le correspondía.|| T-070 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, caso en el cual la Corte decidió sobre la mora en el pago de mesadas pensionales de un adulto mayor, para que no se afectara su mínimo vital.|| T-072 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, caso en el cual la Corte decidió sobre el pago oportuno de mesadas pensionales de un adulto mayor, para evitar una vulneración su mínimo vital.|| T-364 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz, caso en el cual la Corte decidió sobre el pago oportuno de mesadas pensionales de un adulto mayor, de modo que no se afecta su mínimo vital.|| T-242 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, caso en el cual la Corte decidió sobre el pago oportuno de mesadas pensionales de un adulto mayor, para evitar la afectación de su mínimo vital.|| T-413 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, caso en el cual la Corte decidió sobre los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la subsistencia, a la integridad física, a la tercera edad, a la salud y al pago oportuno de las mesadas pensionales por haberse comprobado lesión al mínimo vital de la accionante.|| T-827 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero, en este caso la Corte se pronunció sobre la petición de reconocimiento pensional de una mujer, adulta mayor, quien aseguró no poder acceder a la totalidad de pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, por no haber reconocido el ISS la pensión de la que su esposo era titular.|| T-264 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, caso en el cual la Corte decidió sobre la mora en el pago de mesadas pensionales del actor y otras erogaciones relacionadas.|| T-542 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, caso en el cual la Corte decidió sobre la mora en el pago de mesadas pensionales de una mujer cabeza de familia, para no afectar su mínimo vital.|| T-588 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis, caso en el cual la Corte decidió sobre el pago de mesadas pensionales y la afiliación a la EPS.|| T-719 de 2000. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, caso en el que la Corte decidió sobre la continuidad en el pago de la pensión de jubilación del accionante, adulto mayor, el cual había tenido interrupciones por parte de la empresa encargada de su cancelación.|| T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño, caso en el cual la Corte decidió sobre la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia por parte un fondo de pensiones, ante la negativa de éste para reconocer el pago de pensión de sobrevivientes.|| T-971 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, caso en el cual la Corte decidió sobre la vulneración de los derechos fundamentales de una persona quien, en condición de desplazamiento forzado, no le fue otorgada una pensión de sobrevivientes debido a las diferencias legales entre la administradora de fondos de pensiones y la compañía aseguradora con la que suscribió la póliza para el cubrimiento de los aportes adicionales necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación.|| T-692 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, caso en la cual la Corte decidió sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una mujer en condiciones de marginalidad, a quien aparentemente se le extinguió el derecho, debido a la aplicación del plazo previsto en la norma vigente a la muerte del causante.|| T-129 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, caso en el cual la Corte se pronunció sobre la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la vida digna por parte de una entidad territorial, ante la negativa para reconocer la pensión de sobreviviente requerida por el accionante.|| T-021 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, caso en el cual la Corte decidió el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en favor de una compañera permanente, tras haberla reconocido como persona de especial protección por padecer una enfermedad de alto costo.|| T-197 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, caso en el cual la Corte decidió sobre la violación de los derechos al mínimo vital y seguridad social, como consecuencia de lo cual reconoció pensión de sobreviviente a la compañera permanente del causante, quien planteaba controversia por titularidad concurrente del beneficio con otra persona.|| T-1004 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, caso en el cual la Corte decidió sobre la violación de los derechos una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social y reconoció pensión de sobrevivientes a una compañera permanente, en conflicto con otro presunto beneficiario.|| T-547 de 2012. M.P. Nelson Pinilla Pinilla, caso en el cual la Corte decidió sobre la violación de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, y reconoció pensión de sobreviviente a dos madres como únicas beneficiarias de sus hijos, así como el pago de las mesadas no prescritas.|| T-357 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, caso en el cual la Corte decidió sobre la evaluación de la procedencia que debe realizar un fondo de pensiones para otorgar la pensión de sobrevivientes a un compañero permanente del mismo sexo.|| T-938 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en esta ocasión la Sala resolvió si las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al no reconocerle la pensión de sobreviviente prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante no había cotizado las 300 semanas exigidas de manera exclusiva al ISS y al concluir que dicha norma no era aplicable por la Caja Nacional de Previsión Social, entidad última a la que estuvo afiliado el causante.|| T-805 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, caso en el cual la Corte decidió sobre la procedibilidad de la pensión de sobrevivientes con relación al requisito de la subsidiariedad.|| T-935 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, caso en el cual la Corte decidió sobre la procedibilidad de la pensión de sobrevivientes con relación al requisito de la subsidiariedad.|| T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Caso en el cual la Corte decidió sobre la violación de los derechos al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital, y a la vida digna, y realiza el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Igualmente, hace aclaración de la procedibilidad de la pensión de sobrevivientes con relación al requisito de la inmediatez.|| T-605 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, caso en el cual la Corte decidió sobre la decisión judicial que reconoce la pensión de sobrevivientes, en un caso de convivencia simultánea entre el causante y las reclamantes.|| T-074 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, caso en el cual la Corte decidió sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por parte del nieto del causante, alegando ser hijo de crianza del mismo.|| T-611 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez, caso en el cual la Corte decidió sobre la imposición de condiciones adicionales a las legales establecidas para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.|| T-380 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, caso en el cual la Corte decidió sobre el pago oportuno de incapacidades, y prestación efectiva de servicios médicos requeridos por el actor.|| T-245 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís, caso en el cual la Corte decidió sobre la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección de la tercera edad y a la dignidad humana, del accionante, una persona adulta mayor que los consideró vulnerados al negar el fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no acreditar el requisito de convivencia con el causante hasta el momento de su muerte.|| T-255 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, caso en el cual la Corte decidió sobre el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de una persona inválida, con fecha de estructuración de la invalidez posterior al fallecimiento del causante.|| T-402 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, caso en el que la Corte decidió sobre la vulneración del derecho a la libre asociación, asociación sindical, fuero sindical y trabajo, como consecuencia de la terminación unilateral de un contrato de trabajo, a pesar de encontrarse, presuntamente, amparado por fuero sindical.|| T-448 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, caso en el que la Corte decidió sobre la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, con relación a la suspensión en la prestación de los servicios médicos que requiere la accionante por parte de la EPS.|| T-460 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, caso en el cual la Corte decidió sobre la estabilidad laboral de una persona próxima a pensionarse declarada insubsistente mediante acto administrativo.|| T-482 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, caso en el que la Corte decidió sobre la afectación de los derechos a la vida digna, salud, igualdad y debido proceso como consecuencia de una orden de traslado de un trabajador.|| T-501 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, caso en el cual la Corte decidió sobre la protección del derecho fundamental al mínimo vital de los menores accionante, en lo relacionado al pago del seguro de vida reconocido a su progenitor por causa de muerte.|| T-626 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, caso en el cual la Corte decidió sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, con relación a sus derechos a la salud, vida digna, mínimo vital, debido proceso y la seguridad social.|| T-008 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, caso en el que la Corte decidió sobre el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acción de tutela, así como el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral.
[182] Jurisprudencialmente la expresión fue incorporada, por lo menos, desde la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Allí la Corte se refirió a la necesidad de flexibilizar la aplicación del perjuicio irremediable en materia de subsidiariedad, sin "olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad".
[183] La Corte se ha referido al analfabetismo (T- 773 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-282 de 2007. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-468 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-623 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; entre otras), a las condiciones especiales de salud (ver, especialmente, la sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); pobreza (T-291 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; entre otras), ser cabeza de familia (a partir de la sentencia T-414 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz) o víctima de desplazamiento (ver, principalmente, la sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), como escenarios en los que existe titularidad de especial protección constitucional, sin ubicarlos en otro tipo de categorías, como lo es la de "supuestos de riesgo".
[184] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[185] Este criterio ha sido pacíficamente asumido por la jurisprudencia de la Corte, por lo que enlistar todos los pronunciamientos que lo aplican sería una tarea inacabable. A continuación, algunos de los ejemplos recientes: T-1109 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-080 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1083 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-142 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-720 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-011 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-437 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-546 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-384 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldan; T-401 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-514 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-281 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-464 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-654 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-081 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-150 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-210 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís; T-263 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-578 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-679 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre muchas otras.
[186] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[187] Ver principalmente la sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, así como la abundante jurisprudencia sobre la garantía, en sede de tutela, de los derechos económicos, sociales y culturales, especialmente en materia del derecho al trabajo, seguridad social, agua y saneamiento básico, etc.
[188] Esto no hace imperceptibles las imprecisiones constitucionales en que se incurre –y en las que no nos detendremos–, como lo son el asumir de manera equiparable el los conceptos de "necesidades básicas", "mínimo vital" y "vida en condiciones dignas".
[189] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-653 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-533 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-194 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.