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[190] Ver. ALEXY, Robert. "Teoría de los derechos fundamentales". Traducción de BERNAL PULIDO, Carlos. 2ª Ed. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2014. Pp. 443 y ss.

[191] Escases que, valga decir, sólo un intérprete enormemente apático con la realidad del país podría asumir como sinónimo de miseria. Afortunadamente hasta tal extremo interpretativo no llegó la Sala en la sentencia en mención.  

[192] En ese sentido ver, entre otras, las sentencias T-471 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-317 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[193] Tal como se dijo en la sentencia C-816 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo: "[l]a fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores".

[194] Ver, entre otras, la sentencia SU588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[195] Sentencia SU913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[196] Ver párr. 111 de la sentencia SU-005 de 2018. Ahora bien, desde la técnica constitucional de formulación del problema jurídico, en su momento sugerimos su replanteamiento, así: "¿Vulnera la entidad accionada el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, bajo el argumento de que el principio de la condición más beneficiosa únicamente es aplicable al régimen inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del causante, esto es la Ley 100/1993, más no del régimen trasanterior consagrado en el Acuerdo 049/1990?". Esto, sin  perder de vista que el patrón fáctico corresponde a aquellos casos en los que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin acreditar el cumplimiento de los requisitos de ésta, ni de los establecidos en la L. 100/93, pero sí los del Acuerdo 049/90. Con todo, pese a no haber sido acogida tal propuesta, consideramos que en últimas el interrogante finalmente aprobado por la mayoría de la Sala integra, en general, los elementos sustanciales del debate.

[197] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[198] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[199] M.P. María Victoria Calle Correa.

[200] María Victoria Calle Correa.

[201] Cfr. párr. 147 del fallo SU-005 de 2018.

[202]

 Sala Séptima de Revisión. Integrada por los Magistrados Jorge Pretelt Chaljub (Ponente), Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime.

[203]

 Sala Sexta de Revisión. Integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla (Ponente), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos. Unánime.

[204]

 Sala Séptima de Revisión. Integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Ponente) y Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime.

[205]

 Sala Primera de Revisión. Integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa (Ponente) y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo (S.V.).

[206]

 Sala Quinta de Revisión. Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado (Ponente) y los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime.

[207]

 Sala Cuarta de Revisión. Integrada por los Magistrados Gabriel Mendoza Martelo (Ponente), Gloria Stella Ortiz Delgado (S.V.) y Jorge Iván Palacio Palacio.

[208]

 Sala Quinta de Revisión. Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado (Ponente) y los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime.

[209]

 Sala Primera de Revisión. Integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa (Ponente) y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. Unánime.

[210]

 Sala Tercera de Revisión. Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo (Ponente) y Antonio José Lizarazo Ocampo, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Unánime.

[211]

 Sala Primera de Revisión. Integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa (Ponente) y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. Unánime.

[212]

 Sala Sexta de Revisión. Integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), Aquiles Arrieta Gómez (E) y Alberto Rojas Ríos. Unánime.

[213]

 Sala Séptima de Revisión. Integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger (Ponente), Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. Unánime.

[214]

 M.P. María Victoria Calle Correa.

[215] De esto era plenamente consciente la Sala, al punto que en la misma sentencia SU-005 de 2018, en su párrafo considerativo N° 153, estableció lo siguiente: "de las decisiones de las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional es posible inferir la siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en aplicación de una concepción amplia del principio de la condición más beneficiosa".

[216]

 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[217]

 M.P Alejandro Martínez Caballero

[218]

 MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

[219]

 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[220]

 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[221]

 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[222]

 MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Álvaro Tafur Galvis.

[223]

 MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis.

[224]

 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[225]

 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[226]

 M.P. Mauricio González Cuervo.

[227] Ver sistematización realizada en el esquema del 1.1.5. de salvamento de voto.

[228] Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Párrafo considerativo 130.

[229] Ibídem. Párrafos 159 a 205.

[230] Nos referimos a la línea jurisprudencial antes presentada.

[231] Ver. Considerando 4.3.

[232] Según el inciso 4 del artículo 53 de la Constitución, "los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna". Con base en ello, el principio de la condición más beneficiosa encuentra fundamento en el artículo 19.8 de la Constitución de la OIT, según el cual "8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación. Asimismo, no puede perderse de vista que los Convenios 128 y 157 de la OIT se refieren al deber de "conservación de los derechos en curso de adquisición" en materia de pensión de invalidez, vejez y sobrevivientes. Estos últimos dos instrumentos, si bien no se encuentran ratificados por Colombia, son muestra del estándar internacional de protección del derecho a la seguridad social en perspectiva del principio de la condición más beneficiosa, y en ese sentido se pone aún más de presente el retroceso, en el escenario mundial, que ha significado la sentencia SU-005 de 2018.

[233] Y en todo caso, debió recordarse también que la Corte Suprema de Justicia ha sido la autoridad juridicial que, quizá de la manera más enfática, se ha referido a la imposibilidad jurídica de hacer inaplicable el principio de la condición más beneficiosa a partir de la preponderancia de la sostenibilidad económica, en los siguientes términos: || "Finalmente, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el principio de la sostenibilidad, como lo alega la censura, por lo siguiente: || El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que 'Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas' (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. || Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho. Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización. || Esto último es particularmente importante, pues el hecho de que una persona haya cumplido con los requerimientos de cotización impuestos bajo una determinada normativa, garantiza que la pensión para la cual ha cotizado está garantizada por el propio estado, con lo cual se cumple otro elemento normativo adicionado al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo número 1 de 2005, en el sentido de que 'El Estado garantizará (...) la sostenibilidad financiera del sistema pensional'". Cfr. Sentencia CSJ SL, 2 de mayo de 2012, Rad. 41695. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.  

[234] Ver párrafos 204 a 206.

[235] Ver consideración No. 4.5.5. de la sentencia SU-005 de 2018.

[236] Ver sentencias que integran la línea jurisprudencial sistematizada en el esquema del numeral 1.1.5. de este salvamento de voto.

[237] Sentencia de homologación del 4 de diciembre de 1995, radicado No. 7964.

[238] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de enero 25 de 2017, expediente SL45650-2017, radicado N° 45262. Con fundamento en esta caracterización, analiza el caso específico del tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en materia de pensión de sobrevivientes.

[239] La cual se destina para los casos en que un nuevo texto legislativo consagra requisitos más elevados que los contenidos en la norma anterior. Sentencia T-713 de 2015.

[240] T-832A de 2013 Dicho principio es amparado por el legislador nacional a través de "(i) dispositivos de totalización de períodos cotizados en el sector público y privado; (ii) la regla de efectividad de los periodos trabajados o cotizados en regímenes derogados (iii) el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones y; (iv) el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestación más exigente a la que se reclama."

[241] Sentencia T-713 de 2015.

[242] Recuérdese que la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la condición más beneficiosa no solo se fundamenta en la protección a la confianza legítima, sino también en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el párrafo 5.1. de esta providencia se citó la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP José Roberto Herrera Vergara), en la cual se explicó que la aplicación "fría y extremadamente exegética" de la normatividad conduciría a resultados desproporcionados que son incompatibles con la Constitución, por lo que era necesario invocar la condición más beneficiosa para efectos de aplicar a un caso concreto una norma derogada, en vigencia de la cual un reclamante había efectuado todas sus cotizaciones al sistema.

[243] Este término fue utilizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP José Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una aplicación normativa que es ajena a las circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la aplicación de una norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.  

[244] Sala Séptima de Revisión, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Ch., Humberto Sierra P. y Luis Ernesto Vargas S.

[245] Sala Sexta de Revisión: Magistrados Nilson Pinilla P., Jorge Ignacio Pretelt Ch. y Alberto Rojas Ríos.

[246] Sala Séptima: Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Ch. y Luis Ernesto Vargas S.

[247] Sala Primera de Revisión: Magistrados María Victoria Calle, Mauricio González C. (SV) y Luis Guillermo Guerrero P.

[248] Sala Quinta de Revisión: Magistrados Gloria Stella Ortiz D., Jorge Iván Palacio P. y Jorge Ignacio Pretelt Ch.

[249] Sala Cuarta de Revisión: Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza M., Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio P.

[250] Sala Quinta de Revisión: Magistrados Gloria Stella Ortiz D., Jorge Iván Palacio P. y Jorge Ignacio Pretelt Ch.

[251] Sala Primera de Revisión: Magistrados María Victoria Calle C. y Alejandro Linares C.

[252] Sala Tercera de Revisión: Magistrados Alejandro Linares C., Gloria Stella Ortiz D. y Antonio José Lizarazo.

[253] Sala Primera de Revisión: Magistrados María Victoria Calle C., Luis Guillermo Guerrero P. y Alejandro Linares C.

[254] Sala Sexta de Revisión: Magistrados (e) Iván Escrucería M., Alberto Rojas R. y Aquiles Arrieta G. (e).

[255] Sala Séptima de Revisión: Magistradas Cristina Pardo S. y Diana Fajardo R.

[256] Art. 48 C. Pol.

[257] Ibídem.

[258] Ibídem.

[259] Sentencia C-753 de 2013.

[260] Sentencia C-211 de 2011.

[261] Ibídem. Por ejemplo en la Sentencia C-671 de 2002 en donde se dijo que, "La progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derecho...". En el mismo sentido la Sentencia C-251 de 1997 (F.j. 8 y 9), Sentencia SU- 225 de 1998 (F.j. 11), Sentencia SU-624 de 1999, C-1165 y C-1489 de 2000.

[262] Subraya fuera de texto.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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