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[53] Por el cual se expidió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

[54] De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, por medio del cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se dictaron otras disposiciones, se consideran personas interesadas las siguientes: "1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte. || 2. La Entidad Promotora de Salud. || 3. La Administradora de Riegos Laborales. || 4. La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media. || 5. El Empleador. || 6. La Compañía de Seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.

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[55] El dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es la última etapa en el proceso de calificación, sin perjuicio de las acciones judiciales laborales que la persona interesada está facultada para promover contra dicha valoración, así como la revisión que puede solicitar ante la propia Junta en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siempre que este haya sido fijado en un porcentaje menor al cincuenta por ciento (50%) y haya pasado más de un (1) año desde la valoración cuya revisión se solicita. A este respecto, se puede consultar el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.  

[56] Por el cual se reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.

[57] Por medio del cual se reglamentó la organización y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se dictaron otras disposiciones.

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[58] Por medio de la cual se modificó el Sistema de Riesgos Laborales y se dictaron otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. El artículo 18 de esta norma, ordenó la adición de un inciso al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que a su vez modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993. El inciso agregado dice lo siguiente: "Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. || A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales [...]".

[59] Ver las Sentencias T-321 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-221 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-816 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-043 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-314 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-950 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-662 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-674 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), T-115 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-749 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, con A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-003 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-317 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-735 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[60] Ver Sentencias T-221 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-749 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).

[61] Ver las Sentencias T-859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

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[62] Ver las Sentencias T-662 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-674 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, con A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sobre esta materia, también es importante consultar la Sentencia C-066 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), donde la Sala Plena de la Corporación declaró inexequible la expresión "esto es, que no tienen ingresos adicionales", contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por considerar que la dependencia económica no debe ser absoluta, señalando que los ingresos adicionales de la persona no son siempre razón suficiente para negarle la pensión de sobrevivientes que reclama.  

[63] Ver las Sentencias T-321 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-314 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).

[64] Ver las Sentencias T-950 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-115 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-003 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[65] Ver las Sentencias T-043 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-816 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-950 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-317 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).

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[66] El Consejo de Estado ha sostenido que las copias simples se deben presumir auténticas cuando, habiendo podido serlo, no fueron tachadas de falso por las partes interesadas en los respectivos procesos, pues según el artículo 83 superior, se debe presumir la buena fe del ciudadano y confiar en su palabra. A este respecto, se puede consultar la Sentencia con radicado 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y con C.P. Enrique Gil Botero, donde se discutió el valor probatorio de las copias simples aportadas en un caso de reparación directa por la comprobada privación injusta de la libertad de uno de los demandantes. Esta interpretación sobre el valor probatorio de las copias simples representa un cambio radical respecto de la posición que defendía dicha Corporación en el pasado, tal como puede verse en la Sentencia del Consejo de Estado proferida el cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta (1980), y con ponencia del Consejero Carlos Betancourt Jaramillo, donde el alto tribunal insistía en la importancia de la autenticación como una forma de asegurar que la copia reflejara fielmente la información consignada en el documento original. Esta evolución en la lectura del valor probatorio de los mencionados documentos, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto, como en sede de tutela. En un comienzo, esta Corporación exigía la autenticación. En la Sentencia C-023 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía y S.V. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), la Sala Plena estudió una demanda de constitucionalidad interpuesta contra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual requería la autenticación de las copias simples para reconocerles valor probatorio. Allí la Corte consideró que dicha formalidad era necesaria y no contrariaba el artículo 83 superior, pues rodeaba de garantías de certeza la demostración de los hechos de los cuales dependía el reconocimiento de derechos. No obstante, y al igual que sucedió con el Consejo de Estado, esta interpretación cambió en años posteriores. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-774 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala Plena revisó el fallo absolutorio proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de un proceso de pérdida de investidura que se le adelantó a un concejal de la ciudad de Santiago de Cali, en la que se consideró que los documentos públicos allegados como prueba de la supuesta inhabilidad en la que aquel había incurrido fueron aportados en copia simple y, por ende, carecían de valor probatorio. Al resolver el caso, la Sala decidió adoptar una tesis garantista, estableciendo que antes de que el juez administrativo le reste valor de prueba a las copias simples de los documentos públicos aportados en los expedientes tramitados ante dicha jurisdicción, es su deber decretar de manera oficiosa la copia auténtica de aquellos, si es que ésta se requiere. Esta nueva interpretación, que se muestra respetuosa de los cambios introducidos por el Código General del Proceso, donde se reconoce el valor probatorio de las copias simples y de otros documentos sin el lleno de todas las formalidades exigidas, puede observarse en los pronunciamientos de diferentes Salas de Revisión, tal como ocurrió en las Sentencias T-386 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-113 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A.V. Nilson Pinilla Pinilla), T-926 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-398 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-518A de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras.

[67] Ver las Sentencias T-314 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-003 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[68] El principio de solidaridad busca asegurar el interés general y el bienestar de todos los ciudadanos a través del esfuerzo y la actividad de cada uno de sus miembros y, por ende, compromete tanto a las autoridades públicas, como a los particulares, con el goce efectivo de los derechos fundamentales de aquellos colombianos que se encuentran en condiciones de debilidad o vulnerabilidad. A este respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la solidaridad no es únicamente un precepto ético, ni se aplica sólo cuando se trata de catástrofes, accidentes o emergencias. Es, por el contrario, una característica esencial del Estado Social de Derecho y un deber constitucional a través del cual se busca corregir sistemáticamente los efectos nocivos que tiene el azar, la naturaleza y las estructuras sociales y económicas sobre los miembros de una comunidad. Sobre las características del principio de solidaridad y su exigencia, pueden consultarse las Sentencias T-505 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-550 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-188 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-416 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre muchas otras.

[69] De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012 y adicionado por la Ley 1562 de 2012, las autoridades encargadas de dictaminar en una primera etapa si una persona se encuentra en condición de invalidez, son el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asumieron el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, según las particularidades de cada caso. Si hay controversia, en una segunda etapa le corresponde dicha tarea a la Junta Regional de Calificación de Invalidez ubicada en el departamento de residencia de la persona valorada. Finalmente, si la controversia continúa, en la tercera y última etapa actúa la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  

[70] Después de analizar con mayor flexibilidad el acervo probatorio, las Salas de Revisión han concluido que en algunos eventos extraordinarios no se requiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral para acreditar la invalidez. Por ejemplo, en la Sentencia T-221 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Sala Segunda de Revisión conoció el caso de una persona de treinta y siete (37) años que reclamaba la pensión de sobrevivientes de su padre después de ser declarada interdicta por demencia mental absoluta, al padecer de esquizofrenia paranoide crónica desde el nacimiento. La entidad pensional se opuso a su pretensión argumentando que no había sido calificada por una Junta Regional de Invalidez. El curador de la persona, por su parte, interpuso la tutela alegando que ella no tenía dinero suficiente para pagar por dicho examen. Reiterando las consideraciones fijadas en las Sentencias T-307 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-378 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala determinó que la condición de invalidez del accionante se encontraba plenamente probada y no era necesario exigirle aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues de las características de su enfermedad y de la sentencia de interdicción, se infería que nunca había podido trabajar. En ese sentido, la Sala ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, además del pago de las mesadas causadas desde el día en que el actor solicitó por primera vez dicha prestación. Por otro lado, en la Sentencia T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), la Sala Octava de Revisión resolvió un acumulado, dentro del cual se encontraba el caso de un joven al que le suspendieron el pago de su pensión de sobrevivientes después de cumplir la mayoría de edad por no acreditar su condición de invalidez. El accionante carecía de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta; situación que expuso ante la entidad encargada del pago. No obstante, al no verse reactivado el pago las mesadas pensionales, interpuso una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Dentro de sus consideraciones, la Sala señaló lo siguiente: "para la determinación de la incapacidad se hace imperativo hacer una valoración en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente, en aras de garantizar los derechos de las personas en estado de discapacidad, objeto de especial protección constitucional. Así pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral – que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de Calificación de Invalidez – que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, menos aún, cuando quiera que se trate de problemas congénitos". Dicho esto, decidió conceder el amparo por considerar que era prueba suficiente de la pérdida de capacidad laboral del actor la sentencia de interdicción judicial por demencia absoluta y su historia clínica, donde se constataba que padecía de dicha enfermedad desde temprana edad. Seguidamente, ordenó su inclusión en nómina durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y el pago de las mesadas suspendidas.

[71] Así ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia T-859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), donde la Sala Novena de Revisión resolvió la acción de tutela interpuesta por la hermana y la curadora de una persona que padecía de retraso mental y que fue valorada con una pérdida de capacidad laboral del setenta y un punto cincuenta y cuatro por ciento (71.54%). La accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó su padre, pero la entidad se opuso a su pretensión argumentando que la estructuración de su invalidez era posterior al fallecimiento de su progenitor. La peticionaria se defendió señalando que si bien eso era cierto, y que así quedó consignado en el dictamen de invalidez, había documentos dentro de su historia clínica que probaban que su problema se presentaba desde que tenía dos (2) años de edad. La Sala consideró lo siguiente: "[...] existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez de la señora [...] es de origen genético. Por tal razón, como se ha insistido, le es aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protección que se le debe brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad. El no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una condición de desventaja frente a las demás personas". De acuerdo con lo anterior, concedió el amparo, ordenando el reconocimiento pensional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia. Posteriormente, en la Sentencia T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisión conoció el caso de una persona que por padecer de esquizofrenia paranoide, perdió el sesenta y uno punto cinco por ciento (61.5%) de su capacidad laboral, ocho (8) días después del fallecimiento de su padre. Después de constatar que su enfermedad tenía un origen congénito, la Sala decidió ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, pues a pesar de que el dictamen médico contemplada una fecha de estructuración posterior al fallecimiento de su familiar, era necesario, primero, ofrecerle un trato diferencial acorde con su condición de debilidad manifiesta y, segundo, hacer prevalecer la realidad material por encima de aquella consignada en la valoración médica.

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[72] Así ha actuado la Corte en diversas Sentencias en sede de control abstracto y en sede de tutela. Por ejemplo, en la Sentencia C-066 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión "esto es, que no tienen ingresos adicionales", contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por considerar que la dependencia económica no debía ser absoluta, señalando que los ingresos adicionales de la persona no son siempre razón suficiente para negarle la pensión de sobrevivientes que reclama. Reiterando las consideraciones hechas en la Sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala Plena concluyó lo siguiente: "[...] la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas". Seguidamente, y bajo el título de "razón de decisión", la Corte adoptó la siguiente regla jurisprudencial: "La demostración de una dependencia económica 'sin ingresos adicionales' del causante, sacrifica injustificadamente derechos de mayor entidad de sujetos de especial protección constitucional, como el derecho a la igualdad, el mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social, estableciendo una barrera de acceso para las personas en situación de discapacidad y con ello restringiendo el acceso a la pensión de sobrevivientes". Estas consideraciones de la Sala Plena fueron alimentadas e inspiradas por algunos pronunciamientos de las Salas de Revisión en sede de tutela. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-662 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Sala Quinta de Revisión conoció el caso de un profesor de inglés que, a raíz de una enfermedad hereditaria denominada "Distrofia Muscular", padecía de una pérdida de capacidad laboral del setenta y dos punto tres por ciento (72.3%), estructurada el diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) y certificada por una Junta Regional de Calificación de Invalidez. El accionante le solicitó a la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles (CAXDAC) ser incluido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó su padre. La entidad se opuso a su pretensión argumentando que no había probado la dependencia económica, pues al seguir dando clases de inglés, tenía un ingreso estable y suficiente. Después de estudiar el caso, la Sala encontró que este oficio era esporádico y que las ganancias que percibía el accionante eran insuficientes para garantizarle un nivel de vida adecuado. Razón por la cual, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Al poco tiempo, en la Sentencia T-674 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Séptima de Revisión conoció de un caso similar. A una persona en situación de invalidez por discapacidad mental le negaron la pensión de sobrevivientes por no depender totalmente de su madre fallecida, dado que realizaba trabajos ocasionales en sus momentos de lucidez. No obstante, la Sala encontró que dichos oficios no eran suficientes para asegurar su mínimo vital y, por ende, concedió el amparo, ordenado el pago inmediato de las mesadas pensionales y supeditando la cancelación del retroactivo a la culminación de un proceso de interdicción judicial. En materia de tutela, también se pueden consultar las Sentencias T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, con A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[73] En al menos tres (3) casos, las Salas de Revisión han defendido explícita o implícitamente esta regla. Por ejemplo, en la Sentencia T-321 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Sala Novena conoció el caso de una mujer que padecía un retraso mental moderado y a la que le suspendieron el pago de su pensión de sobrevivientes cuando cumplió la mayoría de edad, toda vez que la entidad correspondiente desconocía su estado de invalidez. Dado que la accionante no contaba con un dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, ni con una sentencia y dictamen de interdicción judicial, la Corte ordenó que se reanudara el pago de la pensión mientras acreditaba su condición de invalidez y acudía ante el juez de familia, por considerar que dicho ingreso, en conjunto con su afiliación al sistema de salud, era urgente y necesario para cuidar de su enfermedad. En la Sentencia T-314 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Tercera de Revisión conoció el caso de un joven que padecía de insuficiencia renal desde temprana edad y que tenía una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y uno punto cinco por ciento (51.05%), dictaminada por su EPS. El accionante interpuso la tutela después de que la entidad pensional, ignorando su cuadro clínico, suspendió los pagos de la pensión de sobrevivientes cuando cumplió veinte (20) años. La Corte constató que, a raíz de dicha actuación, se vulneraron "[...] los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la salud comoquiera que el accionante es una persona discapacitada cuya única fuente de ingresos era la pensión. En efecto, el no pago de la pensión ocasionó la desvinculación del sistema de salud del señor Rivera García quien padece insuficiencia renal y necesita el tratamiento de diálisis".  Seguidamente, y después de señalar que el dictamen proferido por la EPS era la prueba idónea de la invalidez del actor, la Sala ordenó la reactivación de los pagos durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Finalmente, en la ya citada Sentencia T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), la Sala Octava de Revisión resolvió un acumulado, dentro del cual se encontraba el caso de un joven interdicto al que le suspendieron el pago de su pensión de sobrevivientes después de cumplir la mayoría de edad por no acreditar su condición de invalidez. Por considerar que la sentencia de interdicción judicial por demencia absoluta era prueba suficiente de la pérdida de capacidad laboral del actor, la Sala ordenó su inclusión en nómina durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y la consecuente reactivación de los pagos de las mesadas suspendidas.

[74] Véase la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-321 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la cual fue reseñada en una nota al pie anterior.

[75] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[76] En su redacción original, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, decía lo siguiente: "Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: [...] 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento".

[77] Sobre este tema, pueden consultarse las Sentencias T-950 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo),

T-115 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-003 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[78] Ver las Sentencias T-043 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-816 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-950 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-317 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[79] A saber, (i) parentesco con un pensionado o cotizante que haya aportado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a su muerte; (ii) pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), estructurada antes del fallecimiento del familiar, y (iii) dependencia económica respecto a este último.

[80] Este último deberá ser designado por el juez que adelanta el proceso de interdicción y, en casos muy excepcionales y urgentes, por la entidad pensional o el juez de tutela.

[81] A este respecto, puede verse la Sentencia T-735 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), donde la Sala Primera de Revisión resolvió el caso de una señora de ochenta y un (81) años de edad que tenía una pérdida de capacidad laboral del setenta y cuatro punto cero ocho por ciento (74.08%), dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Pese a que dicha persona cumplía con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes de su hermana, de quien dependía y quien falleció después de que fuera estructurada su invalidez, la entidad accionada (UGPP) adujo que la solicitante no había aportado todos los documentos requeridos, a saber, copia auténtica y no autenticada del dictamen médico. La Corte señaló que dicha exigencia no tenía fundamento legal y que resultaba desproporcionada y lesiva, dada la calidad de sujeto de especial protección de la tutelante. Razón por la cual, concedió el amparo y ordenó el pago de las mesadas y del retroactivo pensional durante los quince (15) días siguientes.

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[82] De acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso, "[l]os documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, [...] se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso". Asimismo, el artículo 246 del citado instrumento, señala que "[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia". Estas normas introdujeron un cambio sustancial sobre el valor probatorio que anteriormente se le daba a las copias simples, pues según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,  "[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: || 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. || 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. || 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa".

[83] Ver las notas al pie anteriores, en donde se sintetizó la jurisprudencia que sobre este punto tiene el Consejo de Estado y las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

[84] Ver las Sentencias T-314 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-003 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[85] Véase la Ley 717 de 2001, por medio de la cual se establecieron términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictaron otras disposiciones.

[86] María Luisa tiene setenta y cuatro (74) años. Ver el folio 18.

[87] A la accionante le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del sesenta punto cincuenta por ciento (60.50%), con fecha de estructuración de mil novecientos noventa y tres (1993). Ver el folio 70.

[88] María Luisa fue declarada interdicta absoluta por discapacidad mental mediante sentencia judicial, proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Ver los folios 27 a 39.

[89] Su madre murió el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010). Ver el folio 17.  

[90] Ver los folios 42, 49 al 56, 72 al 74, 80 y 81.

[91] Ver los folios 44 al 48.

[92] Ver los folios 76, 77 y 78.

[93] Ver los folios 86 a 90.

[94] Ver los folios 91 a 95.

[95] Ver los folios 96, 97 y 98.

[96] Ver los folio 100.

[97] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[98] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[99] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[100] M.P. Alexei Julio Estrada.

[101] M.P. María Victoria Calle Correa.

[102] Por medio de la cual se modificó el Sistema de Riesgos Laborales y se dictaron otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.

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[103] El artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, ordenó la adición de un inciso al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que a su vez modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993. El inciso agregado dice lo siguiente: "Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. || A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales [...]".

[104] Según lo ha señalado reiteradamente esta Corporación en casos anteriores y similares, las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares deben ceñirse al principio de la buena fe, el cual abarca la honestidad y la credibilidad de la palabra comprometida. En virtud de este principio, los ciudadanos creen y confían que una declaración de voluntad por parte de una entidad o un tercero surtirá los efectos usuales que ha tenido en casos análogos. Esto, por ejemplo, previene a la administración de contravenir sus actuaciones precedentes y la ayuda a ser coherente y respetar los compromisos que ha adquirido. Una actuación en contrario no sólo destruye las razones objetivas que tenía el ciudadano para confiar en la obtención de un resultado, sino que lesiona su derecho fundamental al debido proceso, pues se atenta contra las reglas de juego que fueron previamente establecidas, así como contra las expectativas que la entidad originó en ella a través de sus propios actos.  A este respecto, se puede consultar la Sentencia T-248 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), donde la Sala Cuarta de Revisión resolvió el caso de una persona que solicitaba el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. El accionante alegaba que su confianza legítima había sido defraudada por el ISS cuando este realizó el cómputo de semanas de manera heterogénea, en dos (2) momentos diferentes y en su mismo caso. En una primera oportunidad, la entidad entendió que cada año comprendía trescientos sesenta y cinco (365) días. Posteriormente, cuando el actor aportó las semanas que le hacían falta para obtener la pensión, la entidad señaló que el año tenía trescientos sesenta (360) días, razón por la cual, y pese a los nuevos aportes, el tutelante seguía sin poder cumplir con el requisito exigido para acceder a la prestación social.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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