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[105] Las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han emitido órdenes similares en casos donde la vulneración de los derechos de los ciudadanos no respondió a una tensión legítima o razonable entre los intereses de ambas partes en la interpretación o aplicación del Derecho, sino, por el contrario, a la indiferencia, negligencia o claro propósito de la persona demandada por desconocer injustificadamente los derechos de quien interpuso la tutela. A este respecto, se puede consultar la Sentencia T-088 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería y S.V. Manuel José Cepeda Espinosa), donde la Sala Primera conoció el caso de una mujer de bajos recursos y en estado de embarazo que, al cumplir la mayoría de edad, fue desafiliada del sistema de salud, quedando desprotegida pese a que sólo le faltaba un mes para dar a luz. La Sala le ordenó a su EPS instalar afiches en sitios visibles dentro de todas sus instalaciones, especificando (i) que las mujeres y los niños menores de un (1) año son sujetos de especial protección constitucional, y (ii) que la continuación en la prestación del servicio hace parte de su derecho fundamental a la salud, por lo que no se puede interrumpir. Por otro lado, en la Sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión resolvió el caso de la madre de un niño de siete (7) meses de edad, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, toda vez que, pese a sus insistentes y repetidos reclamos, la EPS no le prestaba al menor la atención oportuna y adecuada, ni ponía a su disposición el personal idóneo y capacitado para tratar los padecimientos que sufría. Después de constatar que el niño falleció como consecuencia directa de la deficiente atención médica que recibió, la Sala le ordenó a la EPS (i) colgar una placa de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros en un lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que resaltara de manera clara y expresa la obligación de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de las niñas y de los niños y, especialmente, sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad, y (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez (10) años destinada a beneficiar a alguno de los mejores profesionales egresados de las Facultades de Medicina del país interesado en efectuar estudios de investigación en temas relacionados con urgencias infantiles en centros universitarios acreditados institucionalmente con el fin de que, una vez finalizados los estudios, estos profesionales presten sus servicios en las clínicas de dicha EPS. En la Sentencia T-366 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Octava de Revisión conoció el caso de una mujer de piel negra a la que le fue restringida la entrada a las instalaciones de una entidad pública por motivos estrictamente raciales. Después de comprobar que el acto discriminatorio carecía de un sustento válido, la Sala le ordenó a la entidad presentarle a la accionante una carta de disculpas por su indebida actuación. También se puede ver la Sentencia T-667 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), donde la Sala Quinta de Revisión conoció el caso de una mujer con VIH y una hija menor a su cargo que se vio obligada a instaurar varias acciones de tutela para que le pagaran la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho desde hacía siete (7) años y la cual le había sido reconocida formalmente tres (3) años antes. Alarmada por la negligencia e indiferencia de la entidad, la Sala le ordenó al representante legal del fondo de pensiones a disculparse personalmente con la actora. Finalmente, y sin perjuicio de todas las demás providencias que aquí no se citan, se puede ver la Sentencia T-141 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), donde la Sala Primera de Revisión resolvió el caso de un estudiante de medicina que era acosado y discriminado por los docentes, directivos y compañeros del centro educativo como consecuencia de su orientación sexual. A efectos de corregir la vulneración, y teniendo en cuenta el lugar donde ésta había ocurrido, la Sala ordenó la creación de un espacio de diálogo para que (i) la universidad le pidiera disculpas al estudiante por los agravios de los que fue víctima, y (ii) para que el estudiante le presentara disculpas a los docentes y directivos que había irrespetado.
[106] Las señoras Luz Marina Parada Ballén, subdirectora de determinación de derechos pensionales, y Luz Adriana Sánchez Mateus, directora de pensiones, o quienes hagan sus veces.
[107] Numerales 5.2.7., 5.2.8., 5.2.9., 5.2.10, 5.2.11., 5.2.12., 5.2.13. y 5.2.14.
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