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ARTÍCULO 2.2.3.2.4. COMPETENCIAS. Cuando dos o más autoridades fluviales pretendan conocer de un mismo asunto, la competencia será definida por el superior inmediato o jerárquico, según el caso.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.5. EJERCICIO DE LA AUTORIDAD. Cuando no hubiere un representante de la autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera autoridad política ejercerá las funciones propias de la fluvial en todo lo relacionado con la navegación que requiera investigación inmediata.

Para tal efecto, dicha autoridad política tomará las medidas legales que sean del caso y las comunicará a la autoridad fluvial más cercana, a la mayor brevedad, remitiendo el original de lo actuado.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 6o).

SECCIÓN 1.

DE LAS VÍAS FLUVIALES Y SU USO.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1. DE LAS VÍAS FLUVIALES. Las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley, en el presente Capítulo y en las demás normas relacionadas con la navegación fluvial.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. DE LAS RIBERAS DE LAS VÍAS FLUVIALES. Los departamentos, los municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas de las vías fluviales no pueden imponer derechos sobre la navegación, ni sobre las embarcaciones, ni sobre los bienes o mercancías que se transporten por dichas vías fluviales.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.3. DE LA SERVIDUMBRE LEGAL LAS SERVIDUMBRES LEGALES SON RELATIVAS AL USO PÚBLICO O A LA UTILIDAD DE LOS PARTICULARES.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.4. SERVIDUMBRE LEGAL DE USO PÚBLICO. La servidumbre legal de uso público de las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación Ministerio de Transporte, en cuanto sea necesaria para la misma navegación y flote a la sirga, se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento. Para aquellas orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los treinta (30) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie.

PARÁGRAFO. Las riberas de las vías fluviales constituyen espacio público; por lo tanto, son de libre acceso para los navegantes y sus embarcaciones. Los dueños de los predios colindantes con las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán que los navegantes saquen sus embarcaciones a tierra y las aseguren a los árboles.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.5. DE LAS OBRAS. Toda obra que se pretenda construir o todo elemento que se pretenda colocar en las vías fluviales o en el espacio o franja determinada en el artículo anterior, será autorizada por el Ministerio de Transporte, previa expedición de la licencia ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso, con el fin de evitar daños al régimen hidráulico, al sistema ecológico o que afecte la navegación.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 11).

SECCIÓN 2.

DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1. CLASIFICACIÓN. Por su destinación y servicio, las empresas de transporte fluvial se clasifican en:

1. De pasajeros, se entienden comprendidos el transporte de turismo, el transporte de servicios especiales y el transporte de apoyo social.

2. De carga

3. Mixta

PARÁGRAFO. Cuando por razones de necesidad apremiante del servicio o cuando la situación del país así lo exigiere, la autoridad fluvial podrá obligar a las empresas de transporte fluvial privado a que presten el servicio de transporte fluvial público, según las normas que regulan este último.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 12).

SUBSECCIÓN 1.

TRANSPORTE DE PASAJEROS.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1. PERMISO, VIGILANCIA Y CONTROL. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros está sujeta al permiso otorgado por la autoridad fluvial correspondiente, así como también a la vigilancia y control permanentes de dicha autoridad para velar por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.2. APTITUD DE LAS EMBARCACIONES. El transporte de pasajeros se efectuará en las embarcaciones que cumplan con las especificaciones que el Ministerio de Transporte determine, autoridad que asignará, de acuerdo con el arqueo, el número de pasajeros que pueden transportar las embarcaciones dedicadas a la prestación de este tipo de servicio.

Cuando una embarcación de pasajeros no pueda continuar el viaje por inconvenientes técnicos o porque el canal navegable no lo permita, la empresa de transporte fluvial está en la obligación de conducir los pasajeros en otra embarcación hasta donde se encuentre fácil y cómoda la continuación y culminación del viaje.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.3. ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE. Las embarcaciones de servicio público no podrán abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a bordo.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.4. TRANSPORTE DE COLONIZACIÓN. El transporte público de pasajeros de colonización es fundamental para el desarrollo de las regiones rurales del país.

El capitán, o quien haga sus veces, está obligado a atender la llamada que desde la ribera haga el usuario y a recogerlo en la embarcación, junto con su equipaje, enseres y animales menores, siempre que ello no constituya sobrecupo que ponga en peligro a las personas, a la embarcación o a los enseres en ella transportados.

Salvo fuerza mayor, las embarcaciones que transporten víveres, provisiones y enseres, deberán ser atracadas en los sitios más favorables al usuario.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 16).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.5. TRANSPORTE DE PASAJEROS ENFERMOS O HERIDOS. Cuando el pasajero sea un enfermo o un herido, el capitán, o quien haga sus veces, ayudará en su asistencia y comodidad y procurará conducirlo a la mayor brevedad posible al lugar de su destino.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 17).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.6. QUEJAS. Los pasajeros, presentarán ante la autoridad fluvial los reclamos por deficiencias en la prestación del servicio de transporte o por incumplimiento de lo ordenado en esta Sección. Dicha autoridad investigará los hechos y, si el caso lo amerita, aplicará las sanciones a que hubiere lugar.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 18).

SUBSECCIÓN 2.

TRANSPORTE DE CARGA.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.1. DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARGA. Los tipos de carga se clasifican en:

a) Carga General (Incluye contenedores);

b) Cargas de Graneles Sólidos;

c) Cargas de Graneles Líquidos;

d) Cargas de hidrocarburos líquidos al granel (incluye Gas Licuado de Petróleo);

e) Carga de graneles líquidos especiales (productos químicos, aceites y similares);

f) Cargas refrigeradas y/o congeladas;

g) Otras Cargas.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 19).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.2. APTITUD DE LAS EMBARCACIONES. Las embarcaciones destinadas al transporte de carga deben tener las necesarias especificaciones y adaptaciones técnicas que para el efecto ordenará el Ministerio de Transporte, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el artículo anterior.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 20).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3. ORGANIZACIÓN DE LA CARGA. El ordenamiento, ubicación, almacenamiento, protección y etiquetas distintivas de la carga dentro de la embarcación deberán efectuarse conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 21).

SECCIÓN 3.

DE LA HABILITACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.1. DE LA HABILITACIÓN. La habilitación es la autorización expedida por la Subdirección de Transporte para la prestación del servicio público de transporte fluvial.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 22).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.2. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FLUVIAL. Las empresas de transporte fluvial que presten el servicio de transporte público o privado, de pasajeros, carga o mixto, de turismo y de servicios especiales estarán sujetas a las normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia, y a cumplir con los requisitos y las órdenes de carácter organizacional, financiero, técnico y de seguridad que fije el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. Las empresas fluviales extranjeras que pretendan prestar servicios de transporte entre puertos extranjeros y puertos colombianos localizados en los ríos limítrofes serán habilitadas por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con las Leyes 336 de 1996 y 1242 de 2008.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 23).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO. Toda empresa de transporte público fluvial podrá hacer uso de las vías fluviales una vez haya obtenido la habilitación por parte de la Subdirección de Transporte.

PARÁGRAFO. La habilitación a que se refiere el presente artículo se cancelará cuando la empresa no cumpla con las normas sobre navegación fluvial o no renueve o demuestre los documentos a que se refiere el artículo siguiente.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 24).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.4. REQUISITOS COMUNES. Para efectos de la habilitación de una empresa de transporte público fluvial, se requiere que exista la demanda o necesidad del servicio de pasajeros o carga, debidamente evaluados por el Ministerio de Transporte. Para obtener la habilitación para prestar el servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá presentar una solicitud ante la Subdirección de Transporte respectiva, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. De organización empresarial:

1. Identificación de la empresa, acompañando certificado de existencia y representación, con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días. Cuando se trate de persona natural, deberá demostrar la calidad y experiencia como comerciante y/o transportador fluvial.

2. Organigramas y reglamentos internos de funcionamiento, distintivos y logotipo de la empresa.

3. Disponibilidad de infraestructura adecuada para el funcionamiento de la empresa y de sus sedes operativas.

4. Número de afiliación a la EPS.

5. Copia de la propiedad, de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa.

6. Acreditar la propiedad y tenencia de los elementos de seguridad exigidos por el Ministerio de Transporte.

B. De carácter técnico:

1. Área de operación que pretende servir, de acuerdo con la necesidad del servicio; la forma como se prestará el servicio; manejo de demanda insatisfecha contra la oferta de transporte que pretende servir, incluyendo número, clase y tipo de embarcaciones y el nivel del servicio que ofrecerá.

2. Relación de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa, con su certificado de inspección técnica y arqueo.

3. Sistema de mantenimiento, control y vigilancia individualizada para cada embarcación a su cargo.

4. Programas de capacitación acreditados con el fin de mejorar la calidad de la empresa.

C. En materia de seguridad:

1. Programas y sistemas de seguridad de acuerdo con los manuales de seguridad y sanidad fluvial, señalización y balizaje, expedidos por el Ministerio de Transporte.

2. Programas de reposición, revisión y mantenimiento de la flota fluvial.

3. Adjuntar la(s) póliza(s) de seguro de responsabilidad contractual y extracontractual que ampare los riesgos en que incurra la empresa, derivados de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la Sección 4 del presente Capítulo.

D. De carácter financiero:

1. Patrimonio y origen del capital para personas naturales.

2. Capital pagado o patrimonio líquido de la empresa y origen del capital para personas jurídicas

(Decreto 3112 de 1997, artículo 25).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.5. PROCEDIMIENTO. La Subdirección de Transporte, verificará dentro de un término no superior a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá si es procedente o no su habilitación. Si la documentación está incompleta se seguirá el procedimiento establecido en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.

La habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier modificación o cambio deberá ser comunicada al Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte - el cual, en caso que dichas modificaciones alteren las condiciones iniciales bajo las que se otorgó la habilitación, expedirá nueva resolución motivada.

La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. El Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de los mismos. En el evento que determine su incumplimiento procederá a aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en la reglamentación que para el efecto expedirá el Ministerio de Transporte.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 26).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.6. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL. Son obligaciones de las empresas de transporte fluvial:

1. Suministrar al Ministerio de Transporte todos los datos sobre costos para el estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diversas vías fluviales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud.

2. Presentar copia de la póliza o pólizas de seguros a que se refiere la Sección 4 del presente Capítulo.

3. Responder solidariamente con el capitán, o con quien haga sus veces, por los daños que por su culpa o dolo llegaren a ocasionar a terceros o a la infraestructura portuaria fluvial.

4. Evitar la competencia desleal.

5. Solicitar autorización a la autoridad fluvial de la jurisdicción para prestar servicio privado de transporte fluvial o en condiciones especiales, conforme lo establece el Título X de Libro Quinto del Código de Comercio.

6. Pagar las multas que le sean impuestas.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 27).

SECCIÓN 4.

DE LOS SEGUROS EN EL TRANSPORTE FLUVIAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.1. SEGUROS. Las empresas de transporte fluvial están obligadas a tomar las siguientes coberturas de seguros:

1. Cobertura de responsabilidad civil contractual por daños a los pasajeros o a la carga.

2. Cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños derivados de la actividad de transporte fluvial.

3. Cobertura de responsabilidad civil por contaminación a las vías fluviales.

El Ministerio de Transporte establecerá mediante resolución las cuantías mínimas que deberán cubrir las pólizas de seguros a que se refiere el presente artículo.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 28).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.2. INSPECCIONES DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS. Las compañías de seguros debidamente acreditadas en Colombia, al expedir las pólizas correspondientes y durante la vigencia de las mismas, podrán efectuar las inspecciones que estimen necesarias a las empresas, así como inspecciones técnicas a sus embarcaciones para comprobar su estado de navegabilidad.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 29).

SECCIÓN 5.

DE LA MATRÍCULA DE LAS EMBARCACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.5.1. APTITUD PARA NAVEGAR. Para que una embarcación o un artefacto fluvial pueda navegar por las vías fluviales de la República, deberá estar matriculado en el Libro de Registro de la respectiva Inspección fluvial si se trata de una embarcación mayor o un artefacto fluvial, o en la Inspección Fluvial si se trata de una embarcación menor, y estar provisto de la respectiva Patente de Navegación.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 30).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.5.2. PRUEBA DEL DOMINIO. Las certificaciones que expida la autoridad fluvial en donde se encuentre matriculada la embarcación o el artefacto fluvial, constituirán plena prueba del dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 32).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.5.3. REQUISITOS. Para matricular una embarcación o un artefacto fluvial, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Presentar ante la autoridad fluvial:

a) Copia del documento que acredite la propiedad de la embarcación, en el que conste el nombre y características de la embarcación;

b) Planos suscritos por ingeniero naval;

c) Certificado de la inspección técnica efectuada por la Oficina del Grupo Técnico de la respectiva Inspección Fluvial.

d) Licencia otorgada para construirla.

El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero.

Si existiere hipoteca, este gravamen se inscribirá en la matrícula.

2. Al matricular una embarcación o un artefacto fluvial provenientes de otra jurisdicción, deberá cancelarse la matrícula anterior.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 33).

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 30 de Abril de 2019

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