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ARTÍCULO 2.2.3.2.5.4. CAMBIO DE MATRÍCULA. Para matricular una embarcación o un artefacto fluvial anteriormente matriculados en el extranjero, se acompañará, además del título que acredite la propiedad del solicitante, constancia de la cancelación de la matrícula extranjera, la prueba de la entrega real y material de la embarcación y la presentación de los documentos exigidos en el numeral 1 del artículo anterior.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 34).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.5.5. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. La matrícula de una embarcación colombiana se cancelará por los mismos motivos establecidos en el artículo 1457 del Código de Comercio.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 35).

SECCIÓN 6.

PERMISO DE OPERACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1. PERMISO DE OPERACIÓN. Las empresas nacionales y extranjeras, de servicio público o privado, que pretendan prestar servicio de transporte fluvial, deben obtener previamente un permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, el cual es intransferible a cualquier título, a excepción de los derechos sucesorales conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.

Para obtener el permiso de operación el interesado, directamente o a través de su representante, debe presentar al Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, previamente a la iniciación del servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en esta Sección.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 36).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2. TRANSPORTE MIXTO. El Ministerio de Transporte autorizará la prestación del servicio de transporte conjunto de pasajeros y carga una vez demostrada la disponibilidad de espacios para su adecuado transporte, siempre y cuando se reúnan las condiciones de seguridad necesarias, con base en el formato establecido para este fin.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 37).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.3. CARGA PELIGROSA. Se entiende por carga peligrosa la descrita en el Manual de Seguridad y Sanidad Fluviales expedido por el Ministerio de Transporte.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 38).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.4. EXCEPCIÓN. Excepcionalmente el Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, podrá expedir permisos especiales y transitorios debidamente motivados en forma individual a un transportador fluvial privado para transportar carga propia que no sea del giro ordinario de su actividad económica.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 39).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.5. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN. El Ministerio de Transporte Subdirección de Transporte, dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, otorgará el permiso de operación en los diferentes servicios, mediante resolución motivada, previo el lleno total de los requisitos exigidos para cada servicio. Si la documentación está incompleta, se seguirá el procedimiento establecido en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.

Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas e itinerarios predeterminados, el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 40).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.6. VIGENCIA DEL PERMISO DE OPERACIÓN. El permiso de operación tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que lo otorgó.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 41).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.7. PRÓRROGA. Previa solicitud y con el cumplimiento de los requisitos para ello exigidos, el permiso de operación será prorrogado por el mismo término prescrito en el presente Capítulo.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 42).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.8. REQUISITOS PARA SERVICIO PÚBLICO. Para obtener permiso de operación para prestar servicios de transporte fluvial público de pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas de transporte fluvial privado.

2. Disponer de embarcaciones de bandera colombiana, aptas para la prestación del servicio y provistas de su correspondiente patente de navegación, o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 2 de la Ley 336 de 1996.

3. Indicar las rutas, horarios y frecuencias respectivos.

4. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe presentar copia de la inspección practicada a la embarcación por la autoridad fluvial respectiva en la que se determine:

1. Aptitud para transporte de pasajeros.

2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en la vía fluvial.

3. Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros.

4. Descripción de los equipos de radio comunicación y su estado de operabilidad, si la embarcación los requiere.

5. Copia de las pólizas de seguros, establecidas en la Sección 4 del presente Capítulo.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 43).

SECCIÓN 7.

DE LA OPERACIÓN FLUVIAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1. OBLIGACIÓN DE REPORTAR LA CARGA. Cuando una embarcación recibe a bordo cualquier cargamento, deberá reportarlo a la autoridad fluvial respectiva. En caso que en el lugar de embarque no exista autoridad fluvial, el capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto de recorrido de la embarcación en el que exista dicha autoridad fluvial.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 44).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.2. PERMANENCIA EN PUERTO. Cuando la embarcación se encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo está sujeta al reglamento interno de trabajo y reglamentación fluvial vigente.

El capitán, o quien haga sus veces, al llegar a puerto, ordenará el turno de personal para maniobras normales y de emergencia. La empresa deberá mantener a bordo la conveniente dotación y responderá ante la autoridad fluvial por cualquier irregularidad en este servicio de la embarcación.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 45).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.3. REQUISITOS PARA ZARPAR. Ninguna embarcación podrá salir de puerto en donde exista autoridad fluvial sin que ésta haya otorgado el correspondiente permiso de zarpe. Para su obtención se cumplirán los siguientes requisitos:

A. Para embarcaciones mayores:

1. Solicitud escrita.

2. Patente de navegación, tanto de la unidad propulsora como de las demás embarcaciones que conforman el convoy.

3. Certificado de inspección técnica y matrícula.

4. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación.

5. Sobordo de carga y conocimiento de embarque, expedido por la empresa de transporte fluvial, en los cuales se indique la cantidad aproximada de la carga a transportar.

6. Lista de rancho.

7. Diario de navegación.

8. Comprobante de pago de derechos por servicios.

B. Para embarcaciones menores:

1. Embarcaciones dedicadas al servicio público de pasajeros:

a) Solicitud escrita;

b) Patente de navegación;

c) Permiso de tripulantes;

d) Lista de pasajeros;

e) Comprobante de pago de derechos por servicios.

2. Embarcaciones dedicadas al transporte mixto:

a) Solicitud escrita;

b) Patente de navegación;

c) Permiso de los tripulantes;

d) Lista de pasajeros;

e) Lista de carga;

f) Diario de navegación;

g) Comprobante de pago de derechos por servicio.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de la obligación anterior hará acreedor al capitán, o quien haga sus veces, de las sanciones establecidas en el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en la reglamentación que al respecto dicte el Ministerio de Transporte.

Cuando sea el armador, el agente fluvial o el representante legal de la empresa, quienes hayan ordenado al capitán, o a quien haga sus veces, salir del puerto sin la autorización de zarpe, aquéllos serán los responsables y se les impondrá las sanciones a que se refiere el inciso anterior.

PARÁGRAFO 2o. Excepcionalmente y cuando una embarcación deba zarpar durante situaciones tales como vacancia dominical, horas nocturnas o días festivos, el capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar los documentos a que hace referencia el presente artículo, el último día hábil anterior a la fecha de partida de la embarcación, ante la autoridad fluvial del primer puerto de arribo, la cual expedirá el permiso de zarpe.

El incumplimiento de lo establecido en este parágrafo, acarreará al infractor la imposición de las sanciones correspondientes.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 46).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.4. ZARPES ESPECIALES. La autoridad fluvial en cada jurisdicción, está autorizada para expedir zarpes especiales, tanto para embarcaciones mayores como para las menores, que podrán comprender varios viajes por un tiempo determinado y prudencial, cuando se trate de programas de turismo y de servicios especiales. Este zarpe especial tendrá esa exclusividad y no podrá otorgarse para embarcaciones de carga.

PARÁGRAFO. El presente artículo será aplicable al zarpe de embarcaciones de pesca y deportivas.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 47).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.5. ITINERARIO ESPECIAL. Cuando un convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario, requerirá permiso de zarpe de la autoridad fluvial para recoger botes cargados u otros que se tomen en dicho puerto.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 48).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.6. PERMANENCIA EN PUERTO. Cuando las embarcaciones atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones o maniobras, no requerirán tener permiso de zarpe, siempre y cuando no permanezcan por tiempo superior a cuarenta y ocho (48) horas; además, deberán dar previo aviso de estas circunstancias a la autoridad fluvial.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 49).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.7. ACTIVIDAD PORTUARIA FLUVIAL. El Ministerio de Transporte, a través de las autoridades fluviales respectivas, será el encargado de coordinar y de determinar los lugares para atraque, zarpe, amarre, almacenamiento, reparación de embarcaciones, cargue y descargue y demás actividades fluviales de los usuarios del puerto.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 50).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.8. UTILIZACIÓN DEL MUELLE. El capitán o quien haga sus veces, está obligado a atracar la embarcación en el sitio dentro del muelle, asignado por la autoridad fluvial o portuaria competentes.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 51).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.9. CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA. El cargue y descargue serán continuos y en lo posible mecánicos y se efectuarán con los equipos con que cuente el puerto, o que sean contratados.

Las variaciones en los horarios, las rutas y los turnos de cargue y descargue establecidos, deberán efectuarse proporcional y razonablemente por la autoridad fluvial o portuaria competentes, dando aviso a los capitanes de las embarcaciones afectadas; solamente por razones de calamidad pública, de emergencia o conveniencia para la economía nacional, debidamente comprobadas.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 52).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.10. DEL CONVOY. Cuando en su convoy una embarcación transporte cargamentos para diversos puertos podrá dejar botes en los puertos intermedios para el cargue y descargue y para recogerlos al regreso. El transportador deberá mantener en el puerto, o dejar contratada, una unidad propulsora que ejecute las operaciones para que no haya entorpecimiento en las labores de los muelles. Si el transportador no lo hiciere, la autoridad fluvial podrá ejecutar la maniobra y cobrará el costo de la misma.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 53).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.11. CARGUE Y DESCARGUE. El cargue y el descargue en cualquier puerto serán independientes el uno del otro. Se realizará en turno de acuerdo con el orden de atraque y la presentación del diario de navegación y demás documentación ante la autoridad fluvial, portuaria o marítima competentes, según el caso, cuando llegue la unidad remolcadora con su convoy.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 54).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.12. TURNOS. Aunque haya embarcaciones en turno de cargue o descargue y no pueda verificarse con éstas la operación respectiva habiendo muelle, equipos o personal disponible cuando no haya embarcaciones en turno, podrán ser cargados o descargados los botes de cualquier embarcación siempre que haya en puerto un representante de la empresa fluvial que asuma la responsabilidad de la operación y la carga, pero se suspenderá dicha operación tan pronto como cese el impedimento u otra embarcación adquiera legalmente el turno.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 55).

CAPÍTULO 3.

TRÁMITE DE SOLICITUD DE CONCESIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PORTUARIAS PREVISTAS EN LAS LEYES 1ª DE 1991 Y 1242 DE 2008.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo regula lo relativo al procedimiento para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones temporales, modificaciones a los contratos sobre bienes de uso público, para el desarrollo de las actividades portuarias, incluidas las actividades pesqueras industriales, conforme a lo previsto en las leyes 1 de 1991 y 1242 de 2008.

(Decreto 474 de 2015, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2. COMPETENCIA. Corresponde al Estado a través la Agencia Nacional de Infraestructura y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -Cormagdalena-, en las zonas de su jurisdicción, el otorgamiento de concesiones y demás trámites previstos en el artículo anterior.

(Decreto 474 de 2015, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3. CONDICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESIÓN. La petición original y las alternativas si las hubiere deberán ajustarse a lo previsto por el artículo 9o de la Ley 1ª de 1991 y la actividad pesquera industrial a las disposiciones, regulaciones y políticas establecidas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, de conformidad con las regulaciones y normas vigentes sobre la materia, en especial lo dispuesto en la Ley 13 de 1990 o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 474 de 2015, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO. Las entidades competentes deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan los procedimientos previstos en el presente Capítulo, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política, en leyes especiales y reglamentarias. Las actuaciones se adelantarán con sujeción a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Igualmente las entidades, en cumplimiento del artículo 65 de la Constitución Política, darán especial prioridad a los proyectos de infraestructura que desarrollen las actividades previstas en el citado artículo.

(Decreto 474 de 2015, artículo 4o).

SECCIÓN 1.

TRÁMITE DE LAS CONCESIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1. INICIATIVA. El trámite administrativo para el otorgamiento de concesiones portuarias, embarcaderos y autorizaciones temporales podrá iniciarse a solicitud de parte u oficiosamente por las entidades competentes.

(Decreto 474 de 2015, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2. TRÁMITE. El trámite administrativo de la solicitud para otorgamiento de concesiones portuarias se inicia con la radicación de la petición de concesión ante la entidad competente, siempre que reúna los requisitos exigidos por el artículo 9o de la Ley 1ª de 1991 y los siguientes:

1. Para los puertos cuyo objeto es el servicio público o privado de importación o exportación de bienes.

1.1. Documentos mínimos del Estudio Técnico de la Solicitud:

1.1.1. Planos georreferenciados a escala legible, donde se identifiquen las zonas de uso público, las zonas públicas adyacentes y la infraestructura si la hubiere. La georreferencia debe hacerse a partir de puntos geodésicos o topográficos de la red MAGNA-SIRGAS, los cuales se encuentran materializados a través del territorio nacional, utilizando para tal fin las coordenadas suministradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

1.1.2. Un estudio de batimetría y los planos de esta sobre las zonas de maniobras respectivas tales como dársenas, profundidad de zona de atraque, y canal de acceso.

1.1.3. Diseños conceptuales a una escala donde se identifiquen claramente las áreas de los muelles, bodegas y patios; igualmente deben entregarse planos estructurales, procesos constructivos de los muelles, patios, bodegas y en general de toda la infraestructura portuaria que se va a construir.

1.1.4. Documentos sobre la descripción general del proyecto.

1.1.5. El estudio debe indicar el tipo de puerto que se va a construir, si es multipropósito o especializado en algún tipo de carga, cuál es el volumen de carga que va a movilizar y sus proyecciones, si el servicio será público o privado, presentando una propuesta sobre las tarifas de servicios.

1.1.6. Plan de conectividad de los potenciales terminales con las principales rutas terrestres, férreas y/o fluviales de comercio exterior e interior o directamente con los centros de producción y consumo que garantizarán la movilización de carga, en condiciones óptimas de accesibilidad.

1.1.7. Especificaciones de las zonas de uso público necesarias para el cálculo de la contraprestación portuaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

1.2. Documentos mínimos del Estudio Financiero de la solicitud:

1.2.1. Flujo caja libre en dólares constantes de los Estados Unidos de América, en medio físico y magnético, debidamente formulado, donde se incluyan ingresos, egresos e inversiones. Las contraprestaciones portuarias deberán ser incluidas como gastos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

1.2.2. Rubro de Ingresos: el rubro de ingresos debe desagregarse así: tipo de carga a movilizar, volúmenes por tipo de carga a movilizar, tarifas por el uso de instalaciones a la carga y al operador, muellaje, almacenaje y otros ingresos portuarios, número de naves a atracar y sus características, porcentaje de carga a almacenar y tiempo de almacenaje discriminado en horas o días dependiendo del modelo a presentar y tiempo libre de almacenaje.

1.2.3. Rubro de Egresos: el rubro de egresos debe contener los costos y gastos propios de un proyecto portuario discriminando cada uno de ellos.

La contraprestación deberá incluirse en este rubro de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

1.2.4. Rubro de Inversiones: las inversiones que se deben incluir en el flujo de caja libre, serán aquellas que se realicen en las zonas de uso público y que junto con los bienes fiscales entregados en concesión, deberán ser revertidas a la Nación al término del contrato. El rubro de inversiones debe tener un cronograma detallado con su ejecución a través del tiempo, donde se describan los capítulos de inversión con sus correspondientes ítems, es decir, debe especificar cuáles son las obras de infraestructura portuaria y cuáles son las obras marítimas, así como el suministro e instalación de equipos. Además se incluirá el anexo especial que contenga las especificaciones técnicas del plan de obras.

1.2.5. Para observar la coherencia del modelo se debe entregar con la petición un escenario macroeconómico con las variables que se estiman puedan influir en el mismo, por ejemplo inflación interna, inflación externa, devaluación de largo plazo, TRM (Tasa Representativa del Mercado) fin de año y promedio, PIB (Producto Interno Bruto), entre otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

1.3. Otros documentos de la solicitud:

1.3.1. Aportar la garantía a que se refiere el artículo 9 numeral 6 de la Ley 1 de 1991 y sus normas reglamentarias.

1.3.2. Anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal. Si se trata de una persona jurídica, debe allegar con la petición el certificado de existencia y representación legal acreditando además las facultades para su actuación.

Si el peticionario no es Sociedad Portuaria, acompañará la promesa para constituir dicha sociedad, suscrita por el solicitante y los eventuales socios, con indicación de los aportes respectivos y con los requisitos exigidos por el Código de Comercio.

1.3.3. El solicitante deberá acreditar que dispone de los terrenos de propiedad privada aledaños necesarios para el desarrollo de la actividad para la cual se solicitó la concesión, acreditando el título del cual deriva dicha disposición.

2. Para puertos de servicio público o privado en vías fluviales y para actividades pesqueras industriales, madereras y bananeras:

2.1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad peticionaria o la promesa de contrato de sociedad en el evento de no haberse constituido esta.

2.2. Identificación y ubicación del inmueble que corresponde a los terrenos aledaños, acreditando su disposición.

2.3. Identificación de las zonas de uso público que se pretenden en concesión.

2.4. Identificación y especificación de la infraestructura existente en la zona de uso público, si la hubiere.

2.5. Descripción general del proyecto, identificando modalidad de operación, volúmenes de carga y especificaciones técnicas y financieras, incluyendo estas últimas inversiones, ingresos y egresos.

2.6. Información sobre si se prestará servicio público o este será privado.

2.7. Aportar la garantía en los términos del numeral 6 del artículo 9 de la Ley 1 de 1991.

2.8. Indicación del plazo para el cual se pretende la concesión.

2.9. Constancia de la publicación de que trata el artículo 2.2.3.3.1.3 del presente Decreto.

La solicitud deberá presentarse en medios físico y magnético, en original y seis (6) copias.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos previstos en el presente artículo, se requerirá al interesado por una sola vez para que complete su solicitud. El requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las entidades decidan. Si hecho el requerimiento el peticionario no da respuesta en el término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia pública, se ordenará el archivo del expediente mediante acto administrativo debidamente motivado.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud tendrá que radicarse ante la entidad competente dentro del mes siguiente a la fecha de la última publicación de que trata el numeral 9.8 del artículo 9o de la Ley 1ª de 1991.

PARÁGRAFO 3. Una vez recibida la solicitud de concesión, la entidad competente deberá enviar por correo certificado a las autoridades de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991 y a las demás autoridades que considere oportuno, teniendo en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes sobre la materia, la copia de la solicitud de concesión, anunciándoles la fecha de la audiencia a la que hace referencia el mismo artículo.

(Decreto 474 de 2015, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. PUBLICIDAD DE LA PETICIÓN. El interesado en solicitar una concesión sobre bienes de uso público, deberá presentar ejemplares debidamente certificados de los cuatro (4) avisos publicados en dos (2) periódicos de circulación nacional. Las publicaciones deberán ser de dos (2) días distintos, con intervalos de diez (10) días hábiles entre cada publicación.

Los avisos deberán contener los datos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9o de la Ley 1ª de 1991.

PARÁGRAFO. La entidad competente rechazará y ordenará devolver al peticionario la documentación, cuando no se alleguen las cuatro (4) publicaciones que se exigen, o éstas no se hubieren realizado dentro de los términos señalados, o no contengan la totalidad de los datos exigidos por la ley o que sean sustancialmente distintos de los contenidos en la solicitud, sin perjuicio que el solicitante pueda volver a presentar su solicitud con el lleno de los requisitos legales.

(Decreto 474 de 2015, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Cualquier persona que acredite un interés puede oponerse a la solicitud o formular una petición alternativa dentro de los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.

El plazo para formular oposiciones o formular propuestas alternativas se contará a partir de la última publicación efectuada por el peticionario dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la última publicación, y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 1 de 1991.

(Decreto 474 de 2015, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.5. AUDIENCIA PÚBLICA. Transcurridos los dos (2) meses siguientes a la fecha de la última publicación, la entidad competente realizará la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.

Las entidades competentes citarán a esta audiencia a las autoridades que por ley deban comparecer, a los solicitantes, a quienes hubieren presentado propuestas alternativas y a los terceros que hubieren presentado oposición o que a juicio de la entidad puedan estar directamente interesados en el resultado del trámite.

En esta audiencia pública el peticionario presentará a las autoridades y asistentes el proyecto de concesión que pretende desarrollar con todas sus implicaciones técnicas, jurídicas y financieras.

En esta audiencia las autoridades realizarán los requerimientos en forma verbal que consideren necesarios para conformar la solicitud de concesión, los cuales servirán de base para fijar las condiciones para el otorgamiento de la concesión.

PARÁGRAFO. A partir del requerimiento efectuado en la audiencia de que trata este artículo, el peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida, término que podrá ser prorrogado por la autoridad competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen el derecho de petición. En todo caso, la información que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la requerida y sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento que el solicitante allegue información diferente a la consignada en los requerimientos o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud.

(Decreto 474 de 2015, artículo 9o).

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Última actualización: 30 de Abril de 2019

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