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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.6. FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES PARA OTORGAR LA CONCESIÓN PORTUARIA. Cumplido el anterior procedimiento, se expedirá una resolución dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud que indicará los términos en que se otorgará la concesión, acto administrativo que deberá contener un análisis de la petición y de todos sus documentos anexos, de los escritos de oposición, las consideraciones y decisión sobre las mismas, así como de las propuestas alternativas y de los conceptos de las autoridades. La parte resolutiva contendrá las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991.

La resolución que indica los términos en los cuales se podrá otorgar la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades competentes y demás intervinientes.

(Decreto 474 de 2015, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.7. OPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES A LA RESOLUCIÓN DE FIJACIÓN DE CONDICIONES PARA OTORGAR LA CONCESIÓN PORTUARIA. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación sobre la resolución a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán oponerse a ella por motivos de legalidad o de conveniencia, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Decreto 474 de 2015, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.8. DECISIÓN NEGATIVA. En caso de que la petición no estuvieren conforme a la ley y al Plan de Expansión Portuaria, o tuviere impacto negativo ambiental o no se contemplen las obras necesarias para prevenirlo, o tuvieran inconvenientes cuya solución no sea posible, o la actividad resulte contraria a las disposiciones vigentes que regulen la actividad, o prosperaren las oposiciones propuestas, la entidad negará la solicitud de concesión. Esta decisión se adoptará por resolución motivada y se notificara al solicitante.

(Decreto 474 de 2015, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.9. MODIFICACIÓN EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL. Cuando el solicitante manifieste su interés de modificar la propuesta de concesión portuaria después de la expedición del acto administrativo de fijación de condiciones, el concedente verificará si se trata de una modificación que afecte lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9o de la Ley 1ª de 1991. En dicho evento, el solicitante deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17  de la misma ley.

Si corresponde a un cambio que no afecte los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9o de la Ley 1ª de 1991, la entidad concedente continuará con el trámite y se manifestará sobre ello en el acto administrativo de otorgamiento de la concesión.

PARÁGRAFO. Si del análisis integral efectuado se establece que se trata de cambios en los factores determinantes de la concesión, entre ellos, menor valor de las inversiones o disminución de la contraprestación, se iniciará un nuevo trámite de concesión portuaria.

(Decreto 474 de 2015, artículo 13).

SECCIÓN 2.

OFERTA OFICIOSA DE CONTRATOS DE CONCESIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.1. TRÁMITE CUANDO EXISTE OFERTA OFICIOSA. La oferta oficiosa de que trata el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991 se inicia con la previa consulta a las autoridades a las que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la misma Ley. Para ello, la entidad competente les remitirá un proyecto de la oferta con los datos generales de la propuesta y les concederá un plazo de veinte (20) días hábiles para que emitan su concepto.

Vencido el término anterior, si la entidad competente lo estima procedente o conveniente y previas las modificaciones que le llegare a introducir, expedirá una resolución de oferta de la concesión, la cual contendrá:

1. La descripción general de las condiciones de la concesión, su duración, ubicación del puerto a desarrollar, clase y tipo de puerto, bienes y volúmenes de carga, así como las contraprestaciones que se pagarán y los criterios de selección.

2. La indicación de que quienes estén interesados en formular propuestas, deberán presentar una garantía en la que se verifique el compromiso de constituir una sociedad portuaria en los términos del artículo 2.2.3.3.7.5 del presente decreto.

3. La orden de realizar las publicaciones de la resolución, en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.

4. La fijación de los plazos para recibir los sobres que contengan las propuestas.

5. La orden para que al día siguiente de la expedición de la providencia se comunique la misma a las autoridades competentes y a las personas que tengan derechos reales sobre los predios de propiedad privada necesarios para otorgar la concesión ofrecida.

6. La citación a las autoridades competentes, a los titulares de derechos reales y a los proponentes, al acto público en el cual se abrirán los sobres y se leerán las oposiciones si las hubo. Este acto debe realizarse un mes después de la última publicación prevista en el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.

7. La orden de informar a las autoridades competentes la prohibición de modificar los avalúos catastrales de los predios a los que se refiere la concesión.

(Decreto 474 de 2015, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2. DECISIÓN EN EL TRÁMITE DE OFERTA OFICIOSA. Presentadas las propuestas en la fecha prevista en la convocatoria y realizada la evaluación de estas, la entidad competente otorgará la concesión mediante resolución motivada, con base en los criterios y condiciones señalados en la convocatoria.

(Decreto 474 de 2015, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.3. OPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES EN EL TRÁMITE DE OFERTA OFICIOSA. En caso que alguna de las autoridades no esté conforme con la resolución de otorgamiento podrá oponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la resolución.

Presentada oportunamente la oposición, la entidad consultará a las otras autoridades en relación con la oposición presentada, las cuales tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse al respecto. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de oposición, hará una evaluación escrita de ella y la remitirá al Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida.

(Decreto 474 de 2015, artículo 16).

SECCIÓN 3.

OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3.1. OTORGAMIENTO FORMAL DE LA CONCESIÓN A PETICIÓN DE PARTE O POR OFERTA OFICIOSA. La concesión portuaria se otorgará solo cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el acto administrativo de fijación de condiciones, incluidos los trámites ante las autoridades ambientales y el acto administrativo que la otorga deberá expedirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1991.

En dicha providencia se señalará el plazo para suscribir el contrato de concesión y los requisitos esenciales que deberá reunir e igualmente se señalará el deber de dar trámite a las licencias o permisos que fueren necesarios y la consideración que el proyecto deba ajustarse a estos.

Esta providencia se notificará en la forma prevista por la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique, complemente o sustituya.

(Decreto 474 de 2015, artículo 17).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3.2. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN. Los contratos de concesión portuaria deberán contener:

1. Descripción exacta de la ubicación, linderos y extensión de los bienes de uso público otorgados en concesión, con su correspondiente plano de localización.

2. Descripción exacta de los accesos hasta dichos terrenos.

3. Descripción exacta del proyecto, sus especificaciones técnicas, sus modalidades de operación, los volúmenes y la clase de carga a que se destinará.

4. La forma en que se prestarán los servicios y los usuarios de la misma.

5. Descripción de las construcciones que se harán con indicación del programa para su construcción.

6. El señalamiento de las garantías constituidas y aprobadas por la entidad competente para el cumplimiento del contrato, construcción de las obras, adopción de medidas de protección ambiental impuestas por la autoridad correspondiente y responsabilidad civil.

7. Plazo de la concesión.

8. La obligación del concesionario de ceder gratuitamente a la Nación, y en buen estado de mantenimiento y operación, al término del contrato de concesión o de ser declarada la caducidad, , todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en la zona de uso público objeto de la concesión.

9. La obligación del concesionario de pagar el monto de la contraprestación fijada, acorde con las fórmulas y metodología definidas en la política sobre contraprestaciones.

10. La obligación del concesionario de cumplir con lo dispuesto en el Plan de manejo ambiental y/o Licencia y/o Autorización ambiental que se le otorgue.

11. La obligación del concesionario de cumplir con los requerimientos que establezcan las autoridades para el inicio de la operación del puerto.

(Decreto 474 de 2015, artículo 18).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3. PÉRDIDA DEL DERECHO. Vencido el plazo para suscribir el contrato de concesión portuaria otorgada mediante resolución, sin que el beneficiario del otorgamiento haya cumplido con los requisitos señalados en dicho acto administrativo, se revocará este y se hará exigible la garantía de seriedad de la oferta.

PARÁGRAFO. Este plazo podrá prorrogarse, por una sola vez y por el mismo término, siempre y cuando existan motivos que lo justifiquen y que sean debidamente calificados por la entidad competente que adelante el trámite.

(Decreto 474 de 2015, artículo 19).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3.4. INICIACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. Suscrito y en firme el correspondiente contrato de concesión y aprobadas las garantías, el concesionario entrará a ocupar y a utilizar los bienes de uso público señalados, y a realizar las actividades propuestas dentro de los plazos estipulados.

(Decreto 474 de 2015, artículo 20).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3.5. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN. El procedimiento para la modificación de los contratos de concesión será el siguiente:

1. Quien solicite la modificación del contrato de concesión deberá publicar en un diario de circulación nacional un aviso que indique el objeto y alcance de la modificación y el valor aproximado de las nuevas inversiones a realizar.

En el evento que la modificación incluya la solicitud sobre zonas de uso público adicionales se describirán estas de conformidad con lo dispuesto en los numerales y 1.1.1. y 2.3 del artículo 2.2.3.3.1.2 del presente decreto.

2. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga interés legítimo podrá oponerse a la solicitud de modificación.

3. Vencido el término para formular oposiciones, la entidad convocará a Audiencia Pública a quienes por Ley deban citarse para divulgar los términos y condiciones de la modificación.

4. La entidad competente aprobará o negará la solicitud de modificación previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente.

(Decreto 474 de 2015, artículo 21).

SECCIÓN 4.

TRÁMITE DE LAS CONCESIONES PARA EMBARCADEROS Y/O CONSTRUCCIONES DESTINADAS A LA PESCA INDUSTRIAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4.1. SOLICITUD DE TRÁMITE PARA EMBARCADEROS Y/O CONSTRUCCIONES DESTINADAS A LA PESCA INDUSTRIAL. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar el otorgamiento de una concesión portuaria para construir y operar embarcaderos y/o construcciones destinadas a la pesca industrial, si se acredita que ellos convienen al desarrollo económico social de la región y que los existentes no se adecuan al uso del peticionario, previo el trámite previsto en el presente Capítulo y la presentación de la siguiente documentación e información:

1. Identificación del solicitante.

2. Identificación de la zona de uso público que se pretende en concesión con su respectivo Plano topográfico.

3. Descripción del proyecto junto con sus especificaciones técnicas, modalidades de la operación, volúmenes y clase de carga o identificación del servicio cuando se trate de embarcaderos para uso de comunidades.

4. Estudio mediante el cual se acredite la conveniencia del embarcadero para el desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes.

5. Plazo de la concesión que no podrá ser superior a dos (2) años.

6. La constancia de la publicación de la solicitud en los términos del artículo 2.2.3.3.1.3. del presente decreto.

(Decreto 474 de 2015, artículo 22).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4.2. TÉRMINOS PARA LA DECISIÓN. Recibida la solicitud por la entidad competente, dispondrá de un plazo de quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo de los cuales deberá decidir mediante resolución motivada que será notificada al peticionario. Cuando no fuere posible resolver la solicitud en dicho plazo, se informará así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se decidirá la petición.

(Decreto 474 de 2015, artículo 23).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4.3. PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN PARA EMBARCADEROS. Quien pretenda solicitar la prórroga de los dos (2) años de concesión para embarcaderos tendrá que solicitarla con tres (3) meses de antelación al vencimiento de la misma, acreditando que las condiciones para el otorgamiento inicial se conservan. Si la solicitud no se hace dentro de este término, la entidad competente procederá a solicitar la reversión de las zonas de uso público y de la infraestructura que allí se encuentre habitualmente instalada.

(Decreto 474 de 2015, artículo 24).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4. REVERSIÓN A LA NACIÓN. Al expirar el plazo por el cual se otorga la concesión, las construcciones levantadas en las zonas de uso público y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación. Es deber del beneficiario garantizar que las instalaciones se reviertan en buen estado de operación.

(Decreto 474 de 2015, artículo 25).

SECCIÓN 5.

AUTORIZACIONES TEMPORALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1. OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES TEMPORALES. Sólo se otorgarán autorizaciones temporales a quienes teniendo un permiso o autorización para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva los bienes de uso público, incluidas las construcciones e inmuebles por destinación que se hallen habitualmente instalados en dicha zona de uso público, se encuentren operando y desarrollando actividades portuarias, siempre y cuando hayan radicado previamente ante la entidad competente solicitud formal de concesión portuaria en los términos de los artículos 9o y 13 de la Ley 1ª de 1991 y en las condiciones establecidas en el presente Capítulo.

En ningún evento podrán otorgarse autorizaciones para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en zonas de uso público donde no se estén desarrollando actividades portuarias previamente autorizadas.

PARÁGRAFO 1o. La autorización para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas y las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente allí instalados, no le da otro derecho al autorizado que el de uso y goce durante el término de la misma; por lo tanto dicha autorización no obliga a la entidad competente al otorgamiento de la concesión solicitada.

PARÁGRAFO 2o. Por gozar de especial protección del Estado se otorgarán autorizaciones temporales a las sociedades que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras industriales, forestales y agroindustriales, mientras tramitan solicitud de concesión sobre bienes de uso público donde existan construcciones e inmuebles por destinación que permitan la prestación inmediata de este servicio, siempre y cuando cuenten con la respectiva autorización temporal.

(Decreto 474 de 2015, artículo 26).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.5.2. VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES TEMPORALES. La vigencia de la autorización temporal que se otorgue será hasta por el término de un año (1).

La entidad competente podrá prorrogar la autorización temporal por un término igual al inicial, siempre y cuando el interesado haya radicado solicitud de prórroga de la autorización temporal un mes antes de su vencimiento. Si el peticionario no presenta su solicitud de prórroga dentro de este término, la entidad rechazará de plano la solicitud de prórroga.

Se entiende que la autorización temporal ha expirado cuando:

1. Se niega o rechaza la prórroga de la autorización temporal.

2. Se niega por las causales indicadas en los artículos 11 de la Ley 1ª de 1991 y 2.2.3.3.1.8 del presente decreto, la solicitud de concesión portuaria que presente el beneficiario de la autorización temporal.

3. La entidad competente suscriba el contrato de concesión portuaria, excepto si las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias de la concesión que se tramita, están ubicadas en zonas diferentes a las que se autorizan temporalmente, en los términos señalados en el inciso anterior de este artículo, y

4. No se pague oportunamente la contraprestación tasada por la autorización temporal.

(Decreto 474 de 2015, artículo 27).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.5.3. REVERSIÓN. Dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento de la autorización temporal, el autorizado deberá revertir las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente allí instalados, en los términos establecidos en el artículo 8| de la Ley 1ª de 1991, sin que implique indemnización alguna a cargo de la Nación por los gastos en que el usuario incurra para adecuarlos o mantenerlos.

El estado de los bienes que se deben revertir, tiene que ser verificado por la entidad competente antes de llevarse a cabo el acta de reversión de los mismos. Si los bienes inmuebles por destinación y los equipos que hayan sido objeto de la autorización temporal llegasen a presentar daños o deterioros, se le requerirá al autorizado su reparación. La reparación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de este requerimiento. Si el peticionario no repara los daños dentro del término señalado, la entidad competente tiene la obligación de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que para el efecto se haya constituido.

Las mejoras necesarias de los bienes entregados que se requieran deberán ser autorizadas previamente por la entidad competente y no dará derecho al beneficiario a indemnización o reconocimiento alguno por parte de la Nación, además se revertirán en las mismas condiciones a que se refiere el artículo 8o de la Ley 1ª de 1991.

(Decreto 474 de 2015, artículo 28).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.5.4. GARANTÍAS. El beneficiario de la autorización temporal deberá presentar para su aprobación a la entidad competente, garantía única para el cumplimiento de las condiciones generales de la autorización temporal, garantía de responsabilidad civil extracontractual y garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y/o en la normatividad vigente para este efecto. Estas pólizas deben aprobarse antes de la expedición de la resolución que otorga la autorización temporal.

(Decreto 474 de 2015, artículo 29).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.5.5. PERMISO AMBIENTAL. Al momento de otorgar la autorización temporal, el autorizado deberá tener vigente la licencia ambiental y/o el plan de manejo ambiental, expedidos por las respectivas autoridades competentes, además de contar con los permisos de las autoridades que así lo requieran.

(Decreto 474 de 2015, artículo 30).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.5.6. DOCUMENTOS DE LA SOLICITUD. Para obtener la autorización temporal de que trata el presente Capítulo, el interesado directamente o a través de apoderado debe radicar en la entidad competente, petición formal de solicitud de autorización y en ella informar:

1. Número de radicado de la solicitud de concesión portuaria.

2. Número y fecha del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de uso y goce de las zonas de uso público. Para este efecto deberá anexar los siguientes documentos:

2.1. Original del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses.

2.2. Certificación expedida por la autoridad ambiental competente de la vigencia de la licencia ambiental y/o plan de manejo ambiental, según el caso.

2.3. Garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la autorización temporal, garantía de responsabilidad civil extracontractual y garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y, en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento.

2.4. Paz y salvo del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, de la Superintendencia de Puertos y Transporte y del Alcalde de la localidad donde se desarrolla su actividad, respecto de las obligaciones derivadas del ejercicio de la misma y en especial del pago de contraprestación y tasa de vigilancia.

2.5. Constancia de las autorizaciones, licencias o permisos establecidos en las normas que regulan la actividad.

(Decreto 474 de 2015, artículo 31).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.5.7. TRÁMITE. Recibida la solicitud por la entidad competente, esta dispondrá de un plazo de quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo de los cuales deberá decidir mediante resolución motivada que notificará al peticionario. Cuando no sea posible resolver la solicitud en este plazo, se debe informar al interesado, indicando los motivos de la demora y se señalará la fecha en que se dará respuesta.

La entidad competente tiene el deber de tomar la información presentada en la solicitud de la autorización temporal, para estudiar, evaluar y conceptuar sobre la viabilidad técnica, financiera y legal de la solicitud de autorización temporal.

Si la información o documentación que allegue el interesado con la solicitud de petición de concesión portuaria no es suficiente para decidir, se le requerirá en forma escrita y por una sola vez para que aporte lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para decidir.

Desde el momento en que el peticionario aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, se reanudarán los términos para decidir con base en la información y documentación que se posea para el efecto.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de autorización temporal, si hecho el requerimiento de completar los requisitos, documentos o informaciones, no da respuesta en el término de un (1) mes. Acto seguido se archivará el expediente mediante acto debidamente motivado.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de autorización temporal podrá ser negada si el peticionario no cumple los requisitos para su otorgamiento, o si el Ministerio de Transporte como máximo rector de la política portuaria nacional, considera en forma motivada que existen razones de política portuaria, conveniencia nacional u orden público, para negarla.

PARÁGRAFO 2o. La entidad competente enviará fotocopia de la resolución con la cual se autorice la ocupación y utilización en forma temporal y exclusiva de las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas, incluidas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en dicha zona de uso público, a la autoridad ambiental respectiva, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, al Alcalde de la localidad donde se ejecuta el proyecto, a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional - DIMAR, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a las demás autoridades señaladas en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.

(Decreto 474 de 2015, artículo 32).

SECCIÓN 6.

CONTRAPRESTACIONES Y REVERSIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.6.1. CONTRAPRESTACIÓN POR ZONAS DE USO PÚBLICO. La contraprestación por concepto de otorgamiento de concesión sobre zonas de uso público se determinará según las políticas y las metodologías vigentes al momento de otorgar la concesión.

(Decreto 474 de 2015, artículo 33).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.6.2. CONTRAPRESTACIÓN POR INFRAESTRUCTURA PARA LOS PUERTOS FLUVIALES DESTINADOS A ACTIVIDADES PESQUERAS INDUSTRIALES, MADERERAS Y BANANERAS. Los puertos y muelles de servicio público y privado pagarán por el uso de la infraestructura de propiedad de la Nación la contraprestación que determine el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte, como también las contraprestaciones por las concesiones para embarcaderos y cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades pesqueras industriales, madereras y bananeras.

(Decreto 474 de 2015, artículo 34).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.6.3. CONTRAPRESTACIÓN POR AUTORIZACIONES TEMPORALES. La contraprestación que pagará el beneficiario de una autorización temporal se calculará de conformidad con lo establecido en el último documento de política que haya establecido la metodología de contraprestación portuaria.

(Decreto 474 de 2015, artículo 35).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.6.4. REVERSIONES. Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instaladas en las zonas de uso público objeto de concesión portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal, deberán ser revertidas a la Nación una vez finalicen o cesen los derechos de explotación de las zonas de uso público, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1ª de 1991.

Corresponderá a las autoridades concedentes establecer el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el trámite de reversión.

(Decreto 474 de 2015, artículo 36).

SECCIÓN 7.

GARANTÍAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.1. GARANTÍAS. En los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorizaciones temporales, para actividades portuarias en áreas marítimas y fluviales, se deberán otorgar las garantías que a continuación se enuncian:

 (i) la seriedad de los ofrecimientos, (ii) el cumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión portuaria, cualquiera que sea su naturaleza, (iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración y (iv) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración.

(Decreto 474 de 2015, artículo 37).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.2. CLASES DE GARANTÍAS. Para el trámite de las solicitudes y con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo anterior, podrán otorgarse pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, garantías bancarias a primer requerimiento o primera demanda y, en general, los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por las disposiciones reglamentarias aplicables para el efecto, siempre y cuando cumplan con las condiciones de idoneidad y suficiencia.

(Decreto 474 de 2015, artículo 38).

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Última actualización: 30 de Abril de 2019

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