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DECRETO 1660 DE 1978

(agosto 4)

Diario Oficial No. 35.088 de 4 de septiembre de 1978

<Nota: esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de la que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPÍTULO I.

DE LA AFLICCIÓN DEL ESTATUTO.

ARTÍCULO 1o. El presente estatuto se aplica a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre carrera del mismo personal.

CAPÍTULO II.

DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.

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ARTICULO 2o. Son funcionarios de la Rama Jurisdiccional quienes desempeñen uno cualquiera de los siguientes empleos:

Magisterio de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, del Tribunal Superior de Aduanas, del Tribunal Superior del Distrito Judicial o de Tribunal Administrativo.

Juez Superior de Distrito Judicial, Juez Superior de Aduanas, Juez de Circuito, Juez de Menores, Juez Laboral, Juez de Instrucción Criminal, Juez de Instrucción Penal Aduanera, Juez de Distrito Penal Aduanero, Juez Municipal o Juez Territorial.

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ARTÍCULO 3o. Son funcionarios del Ministerio Público quienes desempeñen alguno de los siguientes empleos:

Procurador General de la Nación, Viceprocurador General, Procurador Auxiliar, Procurador Delegado, Secretario General de la procuraduría, Procurador Agrario, Procurador Regional o Jefe de Oficina Seccional.

Fiscal del Consejo de Estado, del Tribunal Superior de Aduanas, de Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Tribunal Administrativo o de Juzgado.

PARAGRAFO. El Personero del Distrito Especial de Bogotá y los Personeros Municipales son también funcionarios del Ministerio Público y a ellos les serán aplicables las normas de este estatuto en cuanto no se opongan a disposiciones especiales.

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ARTICULO 4o. Quienes en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público desempeñen cargos diferentes de los mencionados en los artículos 2o y 3o tienen la calidad de empleados.

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ARTÍCULO 5o. Son funcionarios en las Direcciones de Instrucción Criminal los Directores Nacional y Seccionales; y empleados, las demás personas que desempeñen cargos en las mismas.

TITULO SEGUNDO.

DEL INGRESO AL SERVICIO.

CAPÍTULO I.

DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS.

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ARTÍCULO 6o. Los empleos se ejercen por nombramiento, encargo o traslado.

1o. Requisitos generales

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ARTÍCULO 7o. Para ser funcionario de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano por nacimiento. Para ser empleado es suficiente tener la calidad de nacional colombiano.

2o. Inhabilidades

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ARTICULO 8o. No podrán ser designados como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal, a ningún título:

1. Quienes se hallen en interdicción judicial;

2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del empleo;

3. Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación, y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por sentencia firme;

4. Quienes hayan sido condenados por delito doloso, por un periodo igual al de la penal principal, a menos que se les haya concedido la condena condicional;

Jurisprudencia Concordante

5. Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido suspendidos por término superior a tres meses, o excluidos del ejercicio de aquella;

6. Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez o sancionados por tres veces cualesquiera que sean las sanciones;

7. Quienes por faltas graves hayan sido destituidos de cualquier otro empleo público;

8. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo;

9. <Numeral NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

10. <Numeral NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. <Parágrafo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 9o. En ninguna elección o nombramiento de funcionarios o empleados judiciales del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal, podrán designarse personas que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o de los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deban hacer la designación.

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ARTÍCULO 10. No podrán ser elegidos o nombrados para una misma corporación o despacho judicial, dependencia de la Procuraduría General de la Nación, direcciones de Instrucción Criminal o Fiscalía, ni para empleos, entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

3o. Competencia para vincular al servicio

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ARTICULO 11. Los empleos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se proveerán paritariamente con afiliados a los partidos liberal y conservador por la respectiva corporación, mediante el sistema de cooptación.

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ARTÍCULO 12. Los empleaos de Magistrado de Tribunal Disciplinario y sus respectivas suplencias se proveen paritariamente con afiliados a los partidos liberal y conservador, por elección del Senado y la Cámara de Representantes, de ternas que les pasará el Presidente de la República.

Cada una de las Cámaras legislativas elegirá dos Magistrados principales con sus respectivos suplentes personales.

En caso de falta definitiva o transitoria de un Magistrado Principal, el suplente lo reemplazará por el resto del periodo o por el tiempo que dure la falta.

Si el titular y el suplente faltaren definitivamente, la designación del nuevo funcionario la hará el Presidente de la República, mientras la Cámara respectiva elige nuevo titular y suplente por el resto del periodo. Si el suplente faltare definitivamente y el titular solo de manera transitoria, el Presidente de la República proveerá el argo por el tiempo que dure la falta del principal. Igual procedimiento se seguirá cuando falten transitoriamente el principal y el suplente.

Si solo faltare el suplente, no se requiere proveer la suplencia mientras no sea necesario.

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ARTICULO 13. Los siguientes empleos de la Rama Jurisdiccional se proveen como se indica a continuación:

a) Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de Aduanas, por elección de la Corte Suprema de Justicia.

b) Magistrado de Tribunal Administrativo, por el Consejo de Estado.

a) Juez Superior de Circuito, de Menores, Laboral, de Instrucción Criminal, Municipal y Territorial, por elección del Tribunal Superior correspondiente.

b) Juez Superior de Aduanas, de Instrucción Penal Aduanera y de Distrito Penal Aduanero, por el Tribunal Superior de Aduanas.

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ARTICULO 14. En las elecciones de funcionarios que hagan la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior de Aduanas, se procederá individualmente. No se considera elegido el candidato sino cuando haya obtenido a su favor los dos tercios de los votos de los miembros que integren la corporación respectiva reunida en pleno.

Las votaciones serán secretas. Prohíbese en forma absoluta cualquier distribución de los empleos entre los Magistrados. La violación de esta prohibición es causal de mala conducta.

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ARTICULO 15. Los empleos subalternos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y de los Tribunales Administrativos, se proveen por elección en Sala Plena, con el procedimiento señalado en el artículo precedente, sin perjuicio de que sean postulados por la respectiva Sala o Sección. Los auxiliares de cada Magistrado serán designados por éste.

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ARTÍCULO 16. Los empleos subalternos en los Juzgados Superiores de Distrito Judicial y de Aduanas, de Circuito, de Menores, Laborales, de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal Aduanera, de Distrito Penal Aduanero, Municipales y Territoriales, se proveen por nombramiento del respectivo Juez.

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ARTÍCULO 17. El cargo de Procurador General de la Nación se provee por elección de la Cámara de Representantes, de terna elaborada por el Presidente de la República.

En caso de falta definitiva, el Presidente de la República proveerá el empleo mientras la Cámara elige en propiedad. Si fuere temporal el Viceprocurador reemplazará al titular.

Los demás empleos de la Procuraduría General de la Nación, con excepción de los de Procurador Agrario, que tienen periodo, se proveen libremente por el Procurador General.

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ARTICULO 18. Los cargos de Fiscal del Consejo de Estado se proveen por designación del Presidente de la República, de lista elaborada por el Procurador General de la Nación.

Cuando falte un Fiscal corresponde al Presidente de la República proveer el empleo interinamente. Si la falta es definitiva, se presentará terna por el Procurador General, para que el Presidente nombre en propiedad por el resto del periodo.

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ARTÍCULO 19. Los cargos de Fiscal de Tribunal Superior del Distrito, Superior de Aduanas y Administrativos, se proveen por designación del Presidente de la República, de listas elaboradas por el Procurador General de la Nación.

Cuando falte alguno de tales fiscales, corresponde al Presidente de la República proveer el empleo interinamente. Si la falta es definitiva, el Procurador General de la Nación presentará nueva terna al Presidente par que este nombre en propiedad por el resto del periodo.

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ARTICULO 20. Los cargos de Fiscal de Juzgado se proveen por el Procurador General de la Nación, de listas presentadas por los Fiscales de los Tribunales respectivos.

Si faltare algún Fiscal de Juzgado, corresponde al Procurador General de la Nación proveer el empleo interinamente.

Si la falta fuere definitiva, los Fiscales del respectivo Tribunal presentarán terna al Procurador General de la Nación, para que este nombre en propiedad por el resto del periodo.

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ARTICULO 21. Las listas a que se refieren los artículos anteriores se formarán con los nombres de quienes se hallen ejerciendo el empleo en propiedad, y con tantos candidatos cuantos correspondan a los cargos que deban proveerse, a razón de tres por cada empleo.

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ARTICULO 22. Los empleos subalternos de las Fiscalías se proveen por el respectivo Fiscal.

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ARTICULO 23. Los cargos de Director Nacional y Director Seccional de Instrucción Criminal, se proveen por elección del Consejo Nacional de Instrucción Criminal.

Los cargos subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal serán provistos por el correspondiente Director.

Si faltare el Director Nacional de Instrucción Criminal, el encargo se hará por el Presidente de la República y si se trata de falta de Director Seccional, el encargo podrá hacerse por el Director Nacional de Instrucción Criminal, mientras el Consejo Nacional de Instrucción Criminal provee el empleo.

CAPÍTULO II.

DE LAS DESIGNACIONES.

1o. En propiedad y en interinidad

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ARTICULO 24. Los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como los que tengan periodo, se proveen en propiedad o en interinidad.

A- De los periodos

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ARTICULO 25. Tienen periodo los cargos de Procurador General de la Nación y Procurador Agrario, de Fiscal y de funcionarios de la Rama Jurisdiccional.

Y los demás cargos no tienen periodo.

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ARTICULO 26. Los periodos de los cargos de funcionarios son los siguientes:

1. En la Rama Jurisdiccional

Cargos
Años

Magistrado del Tribunal Disciplinario……………………………

Cinco (5)

Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial

Cuatro (4)

Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas

Cuatro (4)

Magistrado del Tribunal Administrativo

Cuatro (4)

Juez Superior de Distrito Judicial

Dos (2)

Juez Superior de Aduanas

Dos (2)

Juez de Circuito

Dos (2)

Juez de Menores

Dos (2)

Juez Laboral

Dos (2)

Juez de Instrucción Criminal

Dos (2)

Juez de Instrucción Penal Aduanera

Dos (2)

Juez de Distrito Penal Aduanero

Dos (2)

Juez Municipal

Dos (2)

Juez Territorial

Dos (2)

Procurador General de la Nación

Cuatro (4)

Fiscal del Consejo de Estado

Cuatro (4)

Procurador Agrario

Dos (2)

Fiscal del Tribunal Superior de Aduanas

Cuatro (4)

Fiscal del Tribunal Superior de Distrito Judicial

Cuatro (4)

Fiscal del Tribunal Administrativo

Cuatro (4)
Fiscal del Juzgado Superior de Distrito judicial Tres (3)
Fiscal del Juzgado Superior de AduanasTres (3)

Fiscal del Juzgado de Circuito

Tres (3)

PARAGRAFO. De acuerdo con las normas que rigen los periodos, las fechas iniciales de los que actualmente se hallan en curso, son las siguientes:

1.- En la Rama Judicial.


Cargos

Fecha inicial

Magistrado del Tribunal Disciplinario

Enero   1o de 1975

Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas

Agosto  1o de 1975

Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial

Agosto  1o de 1977

Magistrado de Tribunal Administrativo

Agosto 1o de 1977

Juez Superior de Distrito Judicial

Septiembre 1o de 1977

Juez Superior de Aduanas

Septiembre 1o de 1976

Juez de Circuito

Septiembre 1o de 1977

Juez de Menores

Septiembre 1o de 1977

Juez Laboral

Septiembre 1o de 1977

Juez de Instrucción Criminal

Septiembre 1o de 1977

Juez de Instrucción Penal Aduanera

Septiembre 1o de 1976

Juez de Distrito Penal Aduanero

Septiembre 1o de 1976

Juez Municipal

Septiembre 1o de 1977
Juez TerritorialSeptiembre 1o de 1977

2o. En el Ministerio Público

CargosFecha inicial
Procurador General de la NaciónSeptiembre 1o de 1974
Fiscal del Consejo de EstadoNoviembre 1o de 1974
Procurador AgrarioMayo 1o de 1978
Fiscal de Tribunal Superior de Distrito JudicialAgosto 1o de 1977
Fiscal de Tribunal AdministrativoAgosto 1o de 1977
Fiscal del Tribunal Superior de AduanasAgosto 1o de 1978
Fiscal de Juzgado Superior de Distrito JudicialSeptiembre 1o de 1975
Fiscal de Juzgado Superior de AduanasSeptiembre 1o de 1976
Fiscal de Juzgado de CircuitoJunio 1o de 1976

B.- De los derechos y requisitos

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ARTICULO 27. La designación en propiedad da derecho a no ser suspendido ni destituido durante el respectivo periodo, o por lo que falte para completarse, sino en los casos y con las formalidades que determine la ley.

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ARTICULO 28. Para ser designado en propiedad se requiere:

1o. Reunir los requisitos y calidades constitucionales y legales exigidos para el ejercicio del empleo,

2o. Aprobar el concurso de ingreso al servicio, salvo cuando se trate de Procurador General de la Nación, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Magistrado del Tribunal Disciplinario, Fiscal del Consejo de Estado o funcionarios nombrados dentro de la cuota de libre designación, conforme a las reglas de este Decreto.

C- De los concursos

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ARTICULO 29. Los concursos de ingreso al servicio serán convocados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia por medio de la Gaceta del Foro, el Diario Oficial u otros medios de comunicación social de amplia difusión.

En la convocatoria se señalarán los empleos que se van a proveer por concurso, los métodos de selección, la fecha en que deban realizarse las evaluaciones, el sistema de calificación y los factores que la integran, requisitos de admisión y formas de acreditarlos, lugares de inscripción y los demás datos que se consideren convenientes.

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ARTICULO 30. Solo serán aceptados a concurso quienes acrediten en tiempo los requisitos para el empleo y los adicionales que se señalen para el concurso.

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ARTICULO 31. El aspirante deberá indicar en la inscripción el empleo a que aspira, con señalamiento de la especialidad y ubicación territorial del mismo. Cuando los cargos fueren varios, indicará el orden de su preferencia.

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ARTICULO 32. En toda clase de concurso habrá análisis y evaluación de la experiencia, el rendimiento en las actividades precedentes, la capacidad demostrada en ellas con relación a la carrera o al empleo para el cual se realiza el concurso; la calificación periódica que haya recibido por conducta, organización, rendimiento y calidad de trabajo en el ejercicio de empleos públicos y de los estudios en los cursos de posgrado en general y especialmente en los relacionados con la administración de justicia y el empleo, y en cursos de capacitación especializada para la judicatura y el foro, todos ellos en establecimientos oficialmente reconocidos y sobre programas ceñidos a los planes del Consejo Superior de la Administración de Justicia, y en su aso, del Consejo Nacional de Instrucción Criminal.

Así mismo se tendrán en cuenta y apreciarán el ejercicio de la cátedra, preferentemente la universitaria y en particular en materias relacionadas con la administración de justicia, el cargo y la especialidad y las obras de investigación científica o de divulgación doctrinaria en los mismos sentidos.

También se concederá valor propio a la antigüedad y a la permanencia en el servicio y en la especialidad ya los resultantes obtenidos en todos los concursos anteriores en que se haya participado.

Los concursos incluirán, además entrevistas personales y, según las circunstancias, exámenes orales o escritos o combinados sobre conocimientos generales de Derecho en la especialidad y de técnica judicial.

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ARTICULO 33. Los exámenes serán organizados y calificados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, con la asesoría de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y con la colaboración de las entidades públicas y privadas que aquel determine.

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ARTICULO 34. Los nombres de las personas que aprueben el concurso se enviarán a las corporaciones o funcionarios a quienes corresponda la provisión de los cargos, en el orden de calificación y con los respectivos documentos, para que en fecha posterior a la selección se publiquen en la forma prevista en el artículo 29.

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ARTICULO 35. Cuando sea necesario proveer un cargo por vacancia o creación y no fuere posible hacerlo por ascenso o promoción, deberá designarse a una de las personas que se encuentren entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles formada por concurso abierto.

Al escoger entre los tres primeros candidatos aprobados no podrá preferirse a uno de grado inferior o de especialidad distinta en relación con el cargo vacante o creado, sino cuando la calificación de él sea más alta que la de los de grado superior o de la misma especialidad.

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ARTICULO 36. Cumplida la provisión, los nombres de los aspirantes aprobados y no designados continuarán figurando con sus calificaciones durante el respectivo periodo del cargo para el cual se postularon y serán enviados a quien corresponda proveerlo, junto con los de quienes aprueben los concursos que posteriormente se celebren para llenar en propiedad las vacantes, en listas elaboradas en orden descendente de calificación.

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ARTICULO 37. Dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ocurra la necesidad de proveer un cargo en propiedad, la corporación o funcionario a quien corresponda la postulación o designación, dará aviso a la vacante al Consejo Superior de la Administración de Justicia para el envío actualizado de la listad de candidatos aprobados.

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ARTICULO 38. La autoridad nominadora podrá proveer en propiedad los cargos, sin necesidad de concurso, en los siguientes casos: cuando se trate de los empleos reservados a su libre designación, cuando el Consejo Superior de la Administración de Justicia no haya convocado el respectivo concurso, cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron y cuando el concurso sea declarado desierto por la primera vez.

PARAGRAFO. Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia señala los empleos de libre designación, todos deberán ser provistos por concurso.

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ARTICULO 39. Cuando el Consejo Superior de la Administración de Justicia no convoque para concurso de ingreso, o este se haya declarado desierto, o se haya agotado la lista, la corporación o funcionario a quien corresponda la provisión en propiedad hará la designación entre quienes reúnan los requisitos constitucionales y legales propios del cargo y en el siguiente orden de prelación:

1. Funcionarios del mismo grado.

2. Funcionarios de grado inmediatamente inferior.

3. Funcionarios de otros grados inferiores

4. Personas ajenas al servicio.

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ARTICULO 40. La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación podrán designar o postular, según el caso, sin subordinación a los concursos, la cuarta parte de los Magistrados, Fiscales y funcionarios correspondientes a cada Distrito.

El Consejo de Estado y el Procurador General de la Nación podrán en la misma forma y en su orden, designar Magistrados y postular Fiscales de Tribunal Administrativo, en la mitad del total de unos y otros.

Así mismo, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Aduanas, y sus respectivos Fiscales, podrán designar o postular, según el caso, una cuarta parte de los Jueces y Fiscales de Juzgado, guardando estricta proporción dentro de las categorías de empleos, grados de escalafón, especialidades y divisiones territoriales.

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ARTICULO 41. La lista de cargos de libre designación será expedida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, dentro del año anterior al comienzo de cada periodo y observando la proporción legal en los respectivos grados y especialidades conforme a las circunstancias del caso.

En el mismo acto administrativo se establecerá la proporción de cargos de libre designación que pueden ser desempeñados por empleados según los grados y despachos, y se establecerá el procedimiento para escogerlos.

D.- De la interinidad

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ARTICULO 42. La autoridad nominadora podrá proveer en interinidad un cargo en los siguientes casos:

1.- Cuando el concurso sea declarado desierto y mientras se hace la designación en propiedad;

2.- Cuando no pueda proveerse una vacancia definitiva con persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, caso en el cual la interinidad no podrá exceder de tres meses;

3.- Cuando la causa que motive un encargo se prolongue por más de un mes y mientras ella subsista o se haga la designación en propiedad, y

4.- cuando se provea la vacante dejada por un funcionario que ha pasado a desempeñar interinamente otro empleo por término superior a un mes.

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ARTICULO 43. En los casos señalados en el artículo precedente, la corporación o funcionario a quien corresponda la provisión en interinidad hará la designación en personas que reúnan los requisitos y calidades exigidos, y dentro del siguiente orden de prelación:

1o. Funcionarios de grado inmediatamente inferior, y

2o. Funcionarios de otros grados inferiores.

Solo a falta de los anteriores, la designación podrá recaer en funcionarios del servicio que no reúnan los requisitos y cualidades, o en último término en personas ajenas al mismo.

Dentro del respectivo periodo, los interinos que reúnan los requisitos exigidos para el empleo tienen derecho de permanencia mientras subsista la vacancia transitoria; los demás podrán ser removidos libremente.

2o. Titulares y provisionales

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ARTICULO 44. Para los cargos que no tengan periodo, los funcionarios o empleados serán designados como titulares o provisionales.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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