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ARTICULO 45. Sin perjuicio de la facultad de libre remoción, la titularidad es la vinculación al servicio por tiempo indefinido y la provisionalidad es la vinculación transitoria al mismo.

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ARTICULO 46. Para ser designado titular de un cargo se requiere reunir la totalidad de las condiciones constitucionales, legales o reglamentarias exigidas para su desempeño.

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ARTICULO 47. El nombramiento será provisional cuando se vincule a personas que no reúnan los requisitos para el cargo, o cuando se provea una vacante transitoria con persona ajena al servicio.

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ARTICULO 48. Mientras se reglamenta la carrera, los empleados de las Fiscalías y de la Rama Jurisdiccional que reúnan los requisitos para el cargo, con excepción de los de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán nombrados para el periodo del correspondiente Fiscal, Magistrado o Juez, y deberán tomar posesión dentro de los términos señalados en la ley.

Estos empleados gozarán de estabilidad y no podrán ser removidos durante el periodo de sus respectivos superiores, salvo por causas disciplinarias.

PARAGRAFO. Los empleados designados para ocupar un cargo transitoriamente vacante tendrán derecho a la estabilidad durante el término de la vacancia, siempre que reúnan los requisitos para ejercerlo.

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ARTICULO 49. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el nombramiento deberá declararse insubsistente en los casos señalados en los artículos 8o, 9o y 10o en los eventos de pérdida del empleo o de retiro forzoso.

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ARTICULO 50. Si dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su posesión, los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y los Fiscales nombrados en propiedad no hicieren los nombramientos de que trata el artículo 48, los empleados que venían prestando sus servicios al correspondiente despacho, tendrán derecho a la estabilidad en sus cargos hasta el vencimiento del periodo respectivo, siempre que no se encuentren en ninguna de las situaciones señaladas en el artículo precedente.

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ARTICULO 51. Cuando un funcionario de la Rama Jurisdiccional o un Fiscal sea nombrado en propiedad por el tiempo que falta para completar el respectivo periodo, o sea designado como interino o encargado, los empleados subalternos conservarán el derecho a la estabilidad de que venían gozando.

Producida una vacante por retiro definitivo de quien venía desempeñando el cargo, el nominador puede llenarla en propiedad o interinidad, pero en este último caso, transcurridos noventa (90) días desde la posesión, el empleado adquirirá derecho a la estabilidad hasta el fin del periodo de aquel.

Cuando un empleado que tenga derecho a estabilidad pase a desempeñar transitoriamente otro cargo como interino o encargado, conservará el derecho a ella en el empleo del cual es titular.

3o. Normas comunes a este Capítulo

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ARTICULO 52. Quien desempeñe un cargo sin reunir la totalidad de los requisitos y calidades exigidos por la Constitución, la ley o el reglamento para ocuparlo como titular o en propiedad, devengará como sueldo básico el setenta y cinco por ciento (75%) del asignado al cargo. Si viniere ejerciendo otro empleo en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal, y hubiere adquirido por sueldo y prima de antigüedad una remuneración superior a este setenta y cinco por ciento (75%), continuará percibiendo la remuneración anterior. Aquella limitación no se aplicará a los servidores, que con anterioridad a la vigencia del Decreto 717 de 1978, ejercían sus empleos sin reunir aquellos requisitos y calidades, quienes tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al ochenta y tres por ciento (83%) de la asignación básica señalada para el respectivo cargo.

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ARTICULO 53. Con destino a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la División de Registro y Control, y al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por conducto de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, los Presidentes de las corporaciones judiciales y las demás autoridades nominadoras comunicarán a más tardar dentro de los cinco 85) días siguientes, toda elección o nombramiento que hagan.

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ARTICULO 54. Quienes por primera vez tome posesión o vuelva a posesionarse después de haberse desvinculado del servicio, deberá enviar su hoja de vida a la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquella.

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ARTICULO 55. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las corporaciones judiciales por intermedio de las respectivas secretarías y las demás autoridades nominadoras de la Rama Jurisdiccional, rendirán informe a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia de la Rama Jurisdiccional, sobre los movimientos del personal ocurridos dentro de la mensualidad anterior, expresando, cuando fuere el caso, las personas que desempeñen empleos sin reunir los requisitos exigidos para ello.

Esta misma información deberán suministrar los Fiscales a la División de Personal de la Procuraduría General, con relación a los empleados de sus respectivos despachos.

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ARTICULO 56. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los tres artículos precedentes será sancionado por la Procuraduría General de la Nación con multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($ 50.00) diarios mientras subsista la mora, a favor del Fondo Nacional de Bienestar Social.

CAPÍTULO III.

DEL ENCARGO.

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ARTICULO 57. Hay encargo cuando se designa a un funcionario o empleado para asumir por tiempo no mayor a un mes, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de quien lo venía desempeñando.

Para el encargo se preferirá a quien ocupe el empleo inmediatamente dentro del respectivo despacho.

Únicamente a falta de funcionario o empleado, se podrá designar como encargado a persona no vinculada al servicio. Corresponde al nominador conferir los encargos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

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ARTICULO 58. Sin perjuicio de la facultad que corresponde al nominador, cuando falte un funcionario y aquel tenga sede en localidad distinta, el Alcalde del lugar podrá designar un encargado de las funciones mientras se provee el empleo por la entidad o funcionario competente, a quien dará aviso inmediato. Si el que falta es un empleado, solo podrá encargar la autoridad nominadora.

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ARTICULO 59. Para efectos del artículo anterior únicamente constituye falta del funcionario:

1o. La muerte.

2o. La incapacidad médica mayor de cinco (5) días.

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ARTICULO 60. Cuando un funcionario o empleado sea encargado de un empleo con sueldo básico superior al de aquel que viene desempeñando, tendrá derecho durante el tiempo que permanezca encargado, a percibir aquella asignación, en su totalidad si reuniere los requisitos y calidades exigidos o en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso contrario, y además a la prima que le corresponda según su antigüedad; pero al cesar el encargo percibirá nuevamente su anterior asignación básica más la prima de antigüedad referida a ésta, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.

CAPÍTULO IV.

DEL TRASLADO.

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ARTÍCULO 61. Se produce traslado cuando un empleo definitivamente vacante se provee con funcionario o empleado que ocupa otro de funciones afines, con el mismo sueldo básico y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, aunque tenga distinta sede territorial.

Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes despachos o dependencias.

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ARTICULO 62. El traslado solo puede efectuarse a solicitud del interesado o con su aceptación.

CAPÍTULO V.

DE LA REVOCACIÓN DEL ACTO DE PROVISIÓN.

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ARTICULO 63. La revocación del nombramiento o elección solo procede antes de posesionarse el designado y por las siguientes causales:

1. Cuando se ha cometido error en la persona;

2. Cuando se refiere a empleos inexistentes o que se hallen provistos en propiedad;

3. Cuando el designado manifieste que no acepta;

4. Cuando el designado no solicite la confirmación o no aporte los documentos adicionales que se le exijan, antes de vencerse los términos señalados en el artículo 66;

5. Cuando el designado no tome posesión dentro de los términos señalados en el artículo 70.

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ARTICULO 64. La designación se aclarará cuando se incurra en errores tales como los referentes al nombre o documentos de identificación de la persona designada o a la nomenclatura o grado de remuneración del empleo, o a su ubicación dentro de la estructura del organismo.

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ARTICULO 65. Las designaciones deben comunicarse por escrito, con indicación de los plazos para tomar posesión y cuando fuere el caso, para solicitar la confirmación.

CAPÍTULO VI.

DE LA CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN.

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ARTICULO 66. Quien sea designado en propiedad o como titular en empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora mediante la presentación de las pruebas que los acrediten.

Para tal efecto, el interesado dispondrá de un (1) mes contado desde el día en que se le comunique la designación, si reside en el país y de tres (3) meses si se halla en el exterior.

La autoridad competente para hacer la confirmación solo podrá negarla cuando el designado no acredite adecuadamente el cumplimiento de los requisitos y calidades dentro del término correspondiente, o cuando de las pruebas señaladas en el artículo siguiente se establezca que el funcionario o empleado está impedido o inhabilitado para desempeñar el cargo.

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ARTICULO 67. Para la confirmación del nombramiento deberán aportarse las siguientes pruebas:

1.- Las relativas a la edad y a la calidad de nacional colombiano.

3.- Certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía;

3.- Certificación sobre el pasado judicial del designado;

4.- Certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre la situación del designado, por razón de sanciones disciplinarias.

5.- Declaración juramentada del solicitante, sobre ausencia de impedimentos e inhabilidades para el desempeño del empleo;

6.- Las pruebas que acrediten el desempeño de empleos en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, exigidos por la Constitución, la ley o el reglamento, y

7.- Las que acrediten los estudios y experiencias exigidas para cada empleo.

La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con exhibición de la tarjeta profesional de abogado de lo cual se dejará constancia en el respectivo acto de confirmación.

El ejercicio de la abogacía podrá comprobarse con la presentación de los documentos que demuestren el desempeño habitual o de cualesquiera actividades jurídicas, sean independientes o subordinadas, en cargo público o privado, ejercidas con posterioridad a la obtención del título profesional correspondiente, o con anterioridad en el caso de que hubieren sido ejercidas al amparo de la licencia temporal que autoriza la ley para quienes han terminado estudios de derecho.

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ARTICULO 68. Los actos mediante los cuales se confirme una designación o se deniegue su confirmación, serán motivados.

Los documentos presentados se conservarán en el archivo del despacho de la autoridad nominadora.

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ARTICULO 69. Ningún funcionario o empleado entrará a ejercer su cargo sin haber tomado posesión legal.

De la posesión se dejará constancia en acta que firmarán quien la da, su secretario y el posesionado.

Prohíbese la posesión con efecto retroactivo.

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ARTICULO 70. Si fuese necesaria la confirmación, la posesión deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquella, si estuviere transcurriendo el periodo; en caso contrario dentro de los diez (10) siguientes a la iniciación del mismo.

Si no fuese necesaria la confirmación, el designado deberá posesionarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se le entregue la comunicación correspondiente.

Estos términos podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días cuando hubiere causa que lo justifique a juicio del nominador, expresado por escrito y no corren por motivo de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

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ARTICULO 71. Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:

1.- Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad;

2.- Tarjeta de reservita, cuando a ello hubiere lugar;

3.- Copia del acto de nombramiento o elección, o de la correspondiente comunicación;

4.- Copia del acto de confirmación cuando fuere el caso;

5.- Certificado de paz y salvo o autorización del funcionario competente de Impuestos Nacionales;

6.- Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja Nacional de Previsión, salvo cuando la designación sea por término que no sobrepase los noventa (90) días;

7.- Documento que acredite la constitución de fianza, si fuere el caso.

Si no hubo lugar a exigir confirmación deberán presentarse, además, las pruebas indicadas en los numerales, 3, 4 y 5 del artículo 67.

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ARTICULO 72. Cuando se trate de encargo o traslado, se tomará posesión con el único requisito del juramento legal;

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ARTICULO 73. Quien confirme o posesione sin exigir o verificar los requisitos de ley, incurre en causal de mala conducta.

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ARTICULO 74. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario, se posesionarán ante el Presidente de la República.

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ARTÍCULO 75. Los Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas y sus Fiscales, se posesionarán ante el Ministro de Justicia.

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ARTICULO 76. Los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Tribunal Administrativo se posesionarán ante el respectivo Gobernador, salvo cuando la sede no sea la capital del Departamento, caso en el cual lo harán ante el respectivo Alcalde.

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ARTICULO 77. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, Superiores de Aduanas, de Circuito, de Menores, laborales, de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal Aduanera, de Distrito Penal Aduanero, y los Municipales y Territoriales, se posesionarán ante el Alcalde de su respectiva sede.

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ARTICULO 78. Los empleados de la Rama Jurisdiccional se posesionarán ante el Presidente de la Corporación, Sala o sección respectiva, o ante el funcionario nominador.

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ARTICULO 79. El Procurador General de la Nación tomará posesión ante el Presidente de la República, y dará posesión a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General con sede en Bogota.

Los Procuradores Agrarios y Regionales con sede en capital de Departamento tomarán posesión ante el Procurador General o ante el respectivo Gobernador, y los demás funcionarios y empleados de la Procuraduría, ante el Procurador General o ante el Alcalde de su respectiva sede.

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ARTICULO 80. Los Fiscales del Consejo de Estado tomarán posesión ante el Presidente de la República y darán posesión a los empleados de sus respectivos despachos.

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ARTICULO 81. Los Fiscales de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Tribunal Administrativo tomarán posesión ante el respectivo Gobernador, salvo cuando la sede no sea capital de Departamento, caso en el cual lo harán ante el respectivo Alcalde.

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ARTICULO 82. Los Fiscales de los Juzgados tomarán posesión ante el Alcalde del Municipio sede de la correspondiente fiscalía, y dan posesión a los empleados de sus respectivos despachos.

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ARTÍCULO 83. El Director Nacional de Instrucción Criminal se posesionará ante el Consejo Nacional de Instrucción Criminal y dará posesión a los empleados de su dependencia.

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ARTICULO 84. Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal se posesionarán ante el Gobernador Departamental de su respectiva sede y darán posesión a los empleados de sus dependencias.

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ARTICULO 85. Incurre en causal de mala conducta quien confirma o posesiona sin ser competente.

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ARTICULO 86. Del acta de posesión se enviará copia, así:

1o. Al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia;

2o. A la respectiva entidad pagadora, y

3o. Además, si se trata de funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, y si de funcionarios o empleados del Ministerio Público, a la División de Personal de la misma Procuraduría.

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ARTICULO 87. No se dará posesión en los siguientes casos:

1o. Cuando el designado no presente los documentos a que se refiere el artículo 71, salvo lo dispuesto en el artículo 72.

2o. Cuando la persona nombrada se halle en uso de licencia de otro empleo público, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 100.

3o. Cuando haya expirado el término para tomarla, y

4o. Cuando no se haya obtenido la confirmación, si esta fuere necesaria.

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ARTICULO 88. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, o el darla en contravención a lo dispuesto en el presente capítulo, no invalidará los actos del funcionario o empleado posesionado, ni lo excusará de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

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ARTICULO 89. Los documentos mencionados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 71 reposarán en el archivo del despacho de la autoridad nominadora.

TITULO TERCERO.

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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