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FICHA DE ANÁLISIS No. 50

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación LaboralIdentificación de la sentencia 34820Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión Casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona, a la que el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de invalidez parcial de origen profesional, solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de vejez, solicitud que fue negada por el Instituto por considerar que resultaba incompatible con la pensión de invalidez parcial. Posteriormente, el solicitante manifestó, por escrito, a la entidad, que optaba por la pensión de vejez y renunciaba a la de origen profesional. El Instituto de Seguros Sociales, procedió, entonces, a concederle pensión de vejez y a suspenderle, la de invalidez parcial.

La persona, promovió proceso ordinario laboral mediante el cual pretendió que se declarara el derecho a la reanudación del pago de la pensión por invalidez de origen profesional, desde su suspensión, y continuar el disfrute de la de vejez. Estimó que las pensiones eran compatibles por cubrir riesgos diferentes y estar sujetas a reglamentaciones distintas.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídicoSustentación normativa Ley 100 de 1993, artículo 13, literal j;
Decreto Legislativo 1295 de 1994, literal k del artículos 4, 13;
Ley 776 de 2002, artículo 10
Precedentes a
Considerar
Corte Suprema de Justicia, radicado 33558 del 1 de diciembre de 2009; Corte Suprema de Justicia, radicado 33265 del 23 de febrero de 2010Decisiones posteriores a considerar No aplica.
Tema 1Compatibilidad pensional
Tema 2 Pensión de invalidez
Tema 3Pensión de vejez/ jubilación

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Bajo qué circunstancia es posible que una persona se beneficie simultáneamente de una pensión de invalidez y de una pensión de vejez?

REGLA.

Si bien el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado, tomando en consideración que dicha disposición está ubicada en el libro primero de la ley 100, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, porque los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. De otro lado, si bien es cierto que, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen en el mismo evento. Por lo tanto, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

COMPATIBILIDAD PENSIONAL.

“(…) Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1° de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010,

Compatibilidad pensional. Pensión de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez

(…) Al respecto, baste, entonces reiterar acá lo dicho en la sentencia 33265 de 23 de febrero de 2010: (…) Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios. Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado. Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente. (…) De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido. Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 19 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JOSÉ MONTOYA MONTOYA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Aclaración de voto: Gustavo José Gnecco Mendoza

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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