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FICHA DE ANÁLISIS No. 140

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:37762
Ponente:LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 016 de 1983, en concordancia con el acuerdo 029 de 1985. El Instituto de Seguros Sociales afirmó que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco los requisitos que exige los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al número de semanas cotizadas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad para obtener el derecho.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Acuerdo 016 de 1983; Acuerdo 049 de 1990, artículo 12;
Ley 100 de 1993, artículo 33 y 36.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 36122 del 16 de marzo de 2010.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Consolidación de derechos pensionales
Subtema:Ultractividad de la ley

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿La existencia de un derecho pensional y su exigibilidad dependen de la vigencia de la norma que los creó?

REGLA.

No, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. Igualmente, no se pierde el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

“(…) como quiera que se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta sala, como puede observarse en la sentencia de casación del 16 de marzo de 2010, radicación 36122, en la que se precisó que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió; razón por la que no cabe el error de puro derecho y fáctico que se le endilga a la sala sentenciadora (…) Importa precisar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores. (…) En ese sentido, cuando de establecer la normatividad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. (…) “La cuestión que el recurrente plantea es la conocida como ultractividad de la ley a fin de mantener el respeto a los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad. (…). No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró”. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de mayo de 2008, en el proceso que MIGUEL ANGEL CORONELL THOMAS promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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