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CIRCULAR 19 DE 2015

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Bogotá, D. C.,

PARA:Vicepresidentes, directores nacionales de oficina, gerentes nacionales, gerentes regionales, funcionarios públicos
ASUNTO:Modificación de los criterios básicos de reconocimiento en cuanto a las reglas para el giro del retroactivo en las pensiones compartidas - Circular interna 04 de 2013

En uso de las facultades legales consagradas en los artículos 4 y 6 de la Resolución 039 de 2012, el artículo 20 del Decreto 4936 de 2011 y considerando que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 4121 de 2011 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos, se permite manifestar lo siguiente:

I. MODIFICAR EL NUMERAL 11 DE LA CIRCULAR INTERNA No. 04 DE 2013 A TRAVÉS DE LA CUAL SE MODIFICÓ EL NUMERAL 1.4.1 DE LA CIRCULAR INTERNA No. 01 DE 2012, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ:

1.4.1. Obligación de cotización

Cesa la obligación de continuar cotizando, en caso de reunir el número mínimo de ¡as semanas exigidas para la pensión de vejez, cuando:

A. Existe la probabilidad de compartir una pensión entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o,

B. El trabajador cumple con el requisito de semanas cotizadas, o,

C. El trabajador cumple !a edad para adquirir el derecho a la pensión del Sistema General de Pensiones,

Es facultativo del empleador continuar cotizando, por cuanto la no continuidad en el pago de las cotizaciones no significa que se pierda el carácter de compatibilidad de la prestación, porque las cotizaciones se deben efectuar hasta cuando el trabajador reúna el número mínimo de semanas exigidas para la pensión.

Así las cosas las reglas para la acusación y disfrute de una pensión en expectativa de compartir será la siguiente:

A. La pensión deberá ser reconocida al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pese a que con posterioridad a estos se reflejen semanas cotizadas efectuadas por el empleador jubilante o por el asegurado en su calidad de trabajador independiente o dependiente con otros empleadores,

B. No deberá exigirse el retiro del Sistema con el empleador jubilante, si solo figuran semanas cotizadas con éste. En caso que el asegurado haya cotizado, adicionalmente como trabajador dependiente con otros empleadores, se seguirán las mismas reglas de retiro establecidas en la Circular Interna 01 de 2012.

II. MODIFICAR EL NUMERAL 12 DE LA CIRCULAR INTERNA No. 04 DE 2013 A TRAVÉS DE LA CUAL SE MODIFICÓ EL NUMERAL 1.4.3 DE LA CIRCULAR INTERNA No. 1 DE 2012, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ:

1.4.3. Giro de retroactivo en pensiones compartidas

El giro de retroactivo en pensiones compartidas, a favor del empleador, procede cuando:

A. Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o,

B. El empleador es el que reconoce las mesadas pensiónales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos pensiónales y la inclusión en la nómina de pensionados.

El retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones(1), y se podrá ordenar su giro a favor de éste siempre y cuando con la solicitud prestacional se haya aportado cualquiera de los siguientes documentos:

1. Acto administrativo de reconocimiento pensional (resolución, acuerdo conciliatorio), mediante el cual se pueda evidenciar:

i. La manifestación expresa que la pensión patronal reconocida será compartida con el ISS/Colpensiones, por cuanto establece que una vez reconocida la pensión se continuarán efectuando aportes al Sistema General de Pensiones, con el fin de que se subrogue la obligación pensional con el reconocimiento de la pensión legal de vejez, o,

ii. La manifestación expresa de que el giro del retroactivo que se llegare a generar por el reconocimiento de la pensión por parte de la administradora de pensiones será a favor del empleador.

2. Documento emitido por el empleador a través del cual se establezca alguna de las dos circunstancias anteriores, o,

3. Autorización por parte del trabajador para el giro del retroactivo a favor del empleador.

Ahora bien, cuando del acto administrativo de reconocimiento o de cualquier documento emanado del empleador se pueda establecer que la pensión patronal tiene el carácter de compartida con Colpensiones, no habrá lugar a solicitar al trabajador autorización expresa para el giro del retroactivo y deberá ser girado directamente al empleador.

Cuando se determine que la pensión es compatible, con base en la prueba documental aportada por el asegurado, electroactivo se deberá girar directamente al pensionado.

Los lineamientos establecidos en la Presente Circular tienen como propósito determinar tas regías para el giro del retroactivo en las pensiones con carácter compartido y una comunicación efectiva con el ciudadano garantizándole si derecho a la seguridad social, razón por la cual se comunica para su debido cumplimiento.

MARIO FIDEL RODRÍGUEZ NARVAÉZ

Vicepresidente Jurídico y Secretario General

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1 Corte Suprema de Justicia, fallo Rad. 32010 del 8 de julio de 2008

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