CIRCULAR EXTERNA 14 DE 2025
(octubre 2)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 785 de 3 de octubre de 2025
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
| Señores: | Representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. |
| Referencia: | Instrucciones para fortalecer la liquidez de los mercados de capitales en desarrollo del Decreto 1239 de 2024. |
Apreciados señores:
Como es de su conocimiento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1239 de 2024 con el propósito de fortalecer la calidad y eficiencia del mercado de capitales, crear las condiciones necesarias para mejorar su liquidez, promover una mejor formación de precios, facilitar el acceso de nuevos emisores y diversificar la base de inversionistas en el mercado de valores colombiano.
El referido decreto facultó a la Superintendencia Financiera de Colombia para impartir regulación secundaria en relación con la actividad de asesoría, las instrucciones generales de inversión, la actividad de formadores de liquidez, las ventas en corto, el préstamo recurrente de valores y la financiación de valores.
En este contexto, y en línea con los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional para mejorar la liquidez y profundidad del mercado de capitales, se considera necesario impartir instrucciones relativas a los aspectos antes mencionados, en el marco de lo previsto en el Decreto 1239 de 2024.
De igual forma, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance.de las modificaciones introducidas por el citado Decreto, así como los esfuerzos realizados por la citada norma en la promoción de eficiencias en el desarrollo de la actividad de asesoría, se estima conveniente actualizar las instrucciones contenidas en la Circular Básica Jurídica para armonizar su contenido con el nuevo marco normativo.
En consecuencia, en ejercicio de las facultades generales previstas en el literal (a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, así como de las facultades especiales señaladas en el artículo 2.9.5.1.2, en el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 y en los artículos 2.36.3.1.5, 2.9.13.1.4, 2.9.26.1.7, 2.27.2.1.3, 2.27.2.1.9, 2.40.1.1.5, 2.40.1.1.6, 2.40.2.1.2 y 2.40.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA. Modificar el subnumeral 2.2.1.2.2. del Capítulo I del Título II de la Parte II «Disposiciones especiales aplicables a los negocios fiduciarios» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:
2.2.1.2.2. Deber de asesoría. Este es un deber que no debe confundirse con el deber de información previsto en el subnumeral anterior y, salvo que el contrato sea de inversión, solamente es obligatorio en la medida en que haya una obligación expresa pactada en el contrato. En virtud de este deber, el fiduciario debe dar consejos u opiniones para que los clientes tengan conocimiento de los factores a favor y en contra del negocio y así puedan expresar su consentimiento con suficientes elementos de juicio, para lo cual resulta necesario considerar la naturaleza y condiciones propias de cada negocio y de los intervinientes en ellos. Este deber implica necesariamente un juicio de valoración que involucra una opinión fundamentada e inclusive una recomendación para el cliente.
La asesoría a que se refiere el presente numeral tiene el alcance previsto en el mismo, y en ningún caso puede ser interpretada conforme a las normas relativas a la actividad de asesoría establecido en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Sin embargo, para la celebración de negocios fiduciarios que tengan dentro de sus finalidades invertir en valores, se debe dar aplicación a lo establecido en el mencionado Libro 40.
En virtud de lo señalado el numeral 6 del artículo 2.40.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, en aquellos negocios fiduciarios que no tengan dentro de sus finalidades invertir en valores, pero que inviertan temporalmente los recursos en fondos de inversión colectiva que cumplan las características de los productos simples masivos, no se requiere llevar a cabo la actividad de asesoría, toda vez que en estos casos el uso de los fondos corresponde a la gestión de liquidez del negocio fiduciario y no a la inversión.
SEGUNDA. Modificar el numeral 6 del Capítulo VI del Título III de la Parte II «Fondos voluntarios de pensión» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:
6. Deber de asesoría
Para la vinculación y atención de los partícipes durante su permanencia en el respectivo FVP, las entidades deben dar cumplimiento al deber de asesoría, de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el Capítulo IV del Título II de la Parte III de la presente Circular.
Atendiendo a las características propias de los FVP, los portafolios o alternativas estandarizadas de los FVP pueden ser clasificadas como productos simples masivos en cumplimiento de los criterios previstos en el subnumeral 4.1.2 del Capítulo IV del Título II de la Parte III de la presente Circular.
TERCERA. Modificar el subnumeral 8.3.8 del Capítulo II del Título I de la Parte III «Reglas particulares de emisión de valores» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:
8.3.8. Cuarta parte - Certificaciones
El prospecto debe incluir una certificación del representante legal del emisor en donde conste que emplearon la debida diligencia en la verificación del contenido del prospecto. De esta manera se certifica la veracidad del prospecto y se manifiesta que no se ha omitido información que pueda afectar la decisión de los futuros inversionistas.
CUARTA. Reexpedir el Capítulo IV del Título II de la Parte III «Actividad de asesoría en el mercado de valores» de la Circular Básica Jurídica, el cual se encuentra adjunto a la presente Circular. <ANEXO II>
QUINTA. Adicionar el Capítulo V al Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica «Formadores de liquidez del mercado de valores», el cual se encuentra adjunto a la presente Circular. <ANEXO III>
SEXTA. Adicionar el subnumeral 7 al Capítulo I del Título III de la Parte III «Disposiciones especiales aplicables a las operaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:
7. INSTRUCCIONES GENERALES DE INVERSIÓN
De conformidad con el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 2.9.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010, adicionados por el Decreto 1239 de 2024, se entienden como instrucciones generales de inversión aquellas directrices impartidas por un cliente inversionista o un inversionista profesional a la SCBV, con el fin de que esta realice diversas operaciones de adquisición o enajenación de valores, así como operaciones de reporto (repo), transferencia temporal de valores y operaciones simultáneas, sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o sobre valores extranjeros listados en un sistema de los previstos en el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
7.1. Contenido mínimo
En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010, las instrucciones generales de inversión deben cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:
a. Incluir el tipo de valores sobre los cuales se ejecutarán las operaciones. Las SCBV pueden ofrecer a sus clientes la posibilidad de establecer porcentajes para la distribución del portafolio en diferentes tipos de valores. Adicionalmente, se debe especificar si la instrucción general cobija la reinversión de sumas de dinero o rendimientos del cliente.
b. Indicar las operaciones que se autoriza realizar a la SCBV, incluyendo operaciones de contado, de reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores, según lo acordado entre las partes.
c. Establecer de manera expresa la posibilidad de utilizar las inversiones del portafolio para participar en programas de préstamo recurrente de valores, según lo acordado entre las partes. En caso afirmativo, se debe establecer el porcentaje del portafolio del cliente que se destinará a los programas de préstamo recurrente de valores.
d. Indicar los límites o cualquier tipo de restricciones para la ejecución de las operaciones, incluyendo, como mínimo: valores máximos por operación y por tipo de valor.
e. Fijar la vigencia de las instrucciones generales de inversión. Las SCBV deben abstenerse de recibir instrucciones generales de inversión con una vigencia indefinida.
f. Constar en un medio verificable.
Los organismos de autorregulación del mercado de valores tienen la facultad de establecer elementos adicionales para el contenido mínimo de las instrucciones generales de inversión, así como para la ejecución, seguimiento y control de estas instrucciones y de las operaciones derivadas.
7.2. Deber de información
7.2.1. Las SCBV deben informar de manera expresa, clara y comprensible a los clientes, de forma previa al recibimiento de ¡as instrucciones generales de inversión, los siguientes aspectos:
a. El procedimiento para revocar las instrucciones generales de inversión, así como el término dentro del cual el cliente debe avisar a la entidad para la revocatoria de la instrucción general de inversión.
b. Monto y condiciones para la aplicación de comisiones por la ejecución de operaciones derivadas de las instrucciones generales, según lo acordado por las partes.
c. Procedimiento y plazos máximos para la liquidación y entrega de los activos cuando, por cualquier motivo, se termine la prestación del servicio de administración de valores por parte de la SCBV.
7.2.2. Las SCBV deben establecer políticas y procedimientos para suministrar información completa, comprensible y veraz a sus clientes sobre la ejecución de las instrucciones generales de inversión en los extractos que remiten a sus inversionistas.
Sobre el particular, el extracto debe contener, como mínimo, la siguiente información en el periodo de reporte:
a. La composición del portafolio del cliente y su valoración, incluyendo la identificación de los emisores de los respectivos valores.
b. Una relación de las operaciones realizadas en virtud de las instrucciones generales de inversión durante el periodo informado. Para el efecto, se debe reportar, como mínimo, la siguiente información por cada operación realizada durante el periodo de reporte:
i. Fecha de la operación
ii. Descripción de la operación realizada y fecha de cumplimiento de la operación.
iii. El tipo de valor
iv. Monto en pesos de la operación
v. Cobro de la comisión por la ejecución de las operaciones y/o por la administración de valores
c. La rentabilidad neta generada del portafolio durante el período de reporte. De igual forma, se debe reportar la rentabilidad neta acumulada del portafolio del cliente durante los 12 meses anteriores a la fecha de corte de la información reportada.
d. El valor de los impuestos y/o retenciones derivadas de la ejecución de las operaciones y de la rentabilidad del portafolio, según aplique.
e. El valor total del portafolio en pesos:
i. Valor inicial del portafolio en el periodo
ii. Aportes o retiros realizados por el cliente iii. Valor final del portafolio a la fecha de corte.
SÉPTIMA. Adicionar el subnumeral 8 al Capítulo I del Título III de la Parte III «Disposiciones especiales aplicables a tas operaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:
8. PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES
De conformidad con el artículo 2.9.26.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las SCBV están autorizadas para administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el RNVE y de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Dichos programas podrán ejecutarse de manera continua ppr cuenta de terceros (con base en órdenes de inversión o instrucciones generales de inversión) o por cuenta propia, para realizar operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación o en el mercado mostrador.
Para el desarrollo de estas operaciones por cuenta de terceros, las SCBV deben observar lo dispuesto en el Título 26 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Adicionalmente, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.9.26.1.7 del Decreto 2555 de 2010, las SCBV que realicen operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas por cuenta propia dentro de programas de préstamo recurrente de valores deben:
a. Establecer límites internos de exposición para controlar la concentración del portafolio con sujeción al régimen de cupos individuales de crédito previsto en la Sección III del Capítulo XIII-18 de la Circular Básica Contable y Financiera.
b. Definir criterios de selección de contrapartes coherentes con las políticas de administración del riesgo de contraparte de la entidad.
c. Cumplir con el deber de constituir garantías en las operaciones de simultáneas y transferencia temporal de valores, previsto en el Capítulo 2 del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
d. Implementar mecanismos de control que permitan evaluar periódicamente la ejecución del programa y el cumplimiento de los límites internos. En consecuencia, el plan anual de auditoría debe incluir la revisión de los programas de préstamo recurrente de valores.
e. Mantener un registro detallado y trazable de todas las operaciones realizadas por cuenta propia en el marco del programa, el cual debe estar disponible para la SFC cuando lo requiera.
Las posturas de las SCBV realizadas por cuenta propia no pueden agregarse con las posturas realizadas por cuenta de terceros.
OCTAVA. Adicionar el numeral 3 al Capítulo I del Título IV de la Parte III «Bolsas de valores» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:
3. REVELACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LAS VENTAS EN CORTO
3.1. En desarrollo de las facultades previstas en el artículo 2.9.13.1.4 del Decreto 2555 de 2010, las bolsas de valores deben definir en sus reglamentos un mecanismo a través del cual revelen al público, con una periodicidad diaria y mensual, la información agregada de las operaciones de venta en corto, así:
a. Periodo de reporte
b. Fecha de calce
c. El nemotécnico que identifica la especie correspondiente
d. El número de operaciones marcadas en venta en corto
e. La cantidad negociada
f. El monto negociado
g. El porcentaje del volumen de ventas en corto en relación con el volumen total del circulante de la especie correspondiente
h. El porcentaje de operaciones en corto en relación con el número de operaciones totales de la especie correspondiente
i. El porcentaje de los valores negociados en corto en relación con el total de valores negociados
j. El porcentaje de valores negociados en corto en relación con su proporción respecto del circulante de la respectiva especie
k. El número total de valores marcados como venta en corto y su proporción respecto del circulante de la respectiva especie
l. El precio promedio de las operaciones negociadas de contado
m. El precio de las operaciones marcadas en venta en corto
La información de que trata el numeral 3 del presente Capítulo debe publicarse en un formato abierto y descargable, y ser de fácil acceso. Además, la entidad debe publicar la información histórica de los últimos 2 años.
La información individual y agregada de las operaciones efectuadas en venta en corto debe estar a disposición de la SFC para su consulta en cualquier momento.
NOVENA. Adicionar el numeral 2 al Capítulo III del Título IV de la Parte III de la Circular Básica Jurídica «Sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y sistemas de registro de operaciones sobre valores», el cual quedará así:
2. REVELACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LAS VENTAS EN CORTO
Para efectos de la revelación de información sobre las ventas en corto a la que se refiere el artículo 2.9.13.1.4 del Decreto 2555 de 2010, los sistemas de negociación y registro de valores deben atender lo establecido en el numeral 3 del Capítulo I del Título IV de la Parte III de la presente Circular.
DÉCIMA. Modificar el subnumeral 13.2 del Capítulo VI del Título IV de la Parte III «Custodios de valores» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:
13.2. Custodia de valores que integran los portafolios de otros vehículos de inversión y/o negocios de administración de activos de terceros
Es la actividad en la cual el custodio de valores ejerce el cuidado y la vigilancia de los valores y recursos en dinero de vehículos de inversión y/o negocios de administración de activos de terceros, diferentes a FIC, para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores.
En línea con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 3.1.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, los derechos de participación de los FIC abiertos pueden ser objeto de la actividad de custodia. Para el efecto, los custodios deben cumplir con las obligaciones de custodia de valores previstas en el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y el presente Capítulo, en lo que resulte aplicable respecto de la naturaleza de dichas participaciones.
DÉCIMA PRIMERA. Modificar el subnumeral 1.4 del Capítulo III del Título V de la Parte III «Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores - RNPMV»de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:
1.4. Cualquier persona natural que desarrolle la actividad de asesoría en el mercado de valores, así como para la celebración de operaciones de derivados y operaciones sobre valores que se realicen por conducto de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities.
Estas personas corresponden a aquellas que se encuentran autorizadas por la entidad vigilada o vinculadas a cualquier título a otra persona jurídica que la entidad vigilada contrate para estos propósitos.
No están incluidos en esta categoría las personas cuya labor comercial se limite a la entrega de información sobre alternativas de inversión o a poner a disposición de los inversionistas las herramientas tecnológicas de que disponga la entidad para el suministro de recomendaciones profesionales, siempre y cuando estas personas no desarrollen la actividad de asesoría en el mercado de valores. Tampoco están incluidos los corresponsales no bancarios, los corresponsales no bursátiles ni los asesores comerciales que promuevan la compra y/o venta de CDT ni CDAT.
DÉCIMA SEGUNDA. Modificar el subnumeral 2 del Capítulo V del Título VI de la Parte III «Distribución de fondos de inversión colectiva» de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:
2. DEBER DE ASESORÍA
Las entidades que realicen la actividad de distribución de FIC, en atención al artículo 3.1.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, deben dar cumplimiento al deber de asesoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.4.1.3 y el Libro 40 de la Parte 2, ambos del Decreto 2555 de 2010, y en el Capítulo IV del Título II de la Parte III de la presente Circular.
Atendiendo a sus características propias, los FIC pueden ser clasificados como productos simples masivos en cumplimiento de los criterios previstos en el subnumeral 4.1.2. del Capítulo IV del Título II de la Parte III de la presente Circular.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.40.1.2.1 y el inciso segundo del artículo 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades administradoras de fondos de capital privado deben desarrollar la actividad de asesoría, para efectos de lo cual podrán requerir el acompañamiento de la sociedad gestora para la entrega a los inversionistas de información detallada, completa y suficiente sobre los activos o inversiones subyacentes del fondo y sus riesgos asociados, sin que ello implique una delegación de la responsabilidad por la actividad de asesoría.
DÉCIMA TERCERA. Adicionar el literal d. al subnumeral 1.2 <2.2> de la Parte II del Capítulo XXXI «Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR)» de la Circular Básica Contable y Financiera, el cual se encuentra adjunto a la presente Circular. <ANEXO I>
DÉCIMA CUARTA. DEROGATORIAS. Se deroga el Capítulo IV del Título III de la Parte III «Formadores de liguidez».
DÉCIMA QUINTA. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las instrucciones de la presente Circular entrarán a regir en los doce (12) meses siguientes a la fecha de publicación del presente acto administrativo, sin perjuicio de que las entidades puedan realizar una aplicación anticipada de dichas disposiciones antes de la terminación del régimen de transición aquí previsto.
Las entidades vigiladas deben informar a esta Superintendencia si van a realizar una adopción anticipada de las instrucciones previstas en la presente Circular con mínimo un (1) mes de anticipación a su aplicación.
DÉCIMA SEXTA. VIGENCIA. La presente Circular entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en la instrucción décima quinta.
Se anexan los archivos correspondientes.
Cordialmente
CÉSAR FERRARI Ph.D.
Superintendente Financiero de Colombia
50000
CAPÍTULO XXXI SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS (SIAR)
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1. GESTIÓN DE RIESGO DE CRÉDITO
1.1. Definición de riesgo de crédito
Es la posibilidad de que la entidad incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.
Para los propósitos del presente Capítulo se entiende también como deudor, los codeudores, los avalistas, los deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos.
Las referencias que se hagan en el presente numeral a contratos de crédito, operaciones activas de crédito, activos de crédito, crédito, cartera de créditos u operaciones, incluye igualmente a los contratos de financiamiento, de leasing, factoring, garantías otorgadas, compromisos en firme de financiación y cupos contingentes, entre otros.
1.2. Ámbito de aplicación
Las entidades obligadas a cumplir con las instrucciones del presente numeral son:
a. Los establecimientos de crédito (EC), los organismos cooperativos de grado superior y las demás entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal estén autorizadas para otorgar crédito y/o realizar operaciones de redescuento.
b. Las entidades aseguradoras (EA) y sociedades de capitalización únicamente sobre las operaciones que generen riesgo de crédito y que reporten valores en partidas contables correspondientes a cartera de crédito (excepto los préstamos sobre títulos de capitalización y de pólizas de seguros) y las cuentas por cobrar correspondientes a crédito a empleados y agentes.
c. Cuando quiera que una sociedad fiduciaria reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios autónomos, debe gestionar el riesgo de crédito atendiendo las instrucciones aquí señaladas, salvo que para el caso de la cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta instrucción expresa sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso.
En el caso en que el fideicomitente sea un EC, se debe gestionar y medir el riesgo de crédito de dicha cartera aplicando la gestión de riesgo que deben implementar los EC. Dicha gestión y medición puede realizarla el mismo EC o la sociedad fiduciaria, si esta última se pacta expresamente en el respectivo contrato.
d. Las sociedades comisionistas de bolsas de valores únicamente sobre las operaciones de financiación de valores. Para el efecto, estas entidades deben aplicar los aspectos relacionados con el deterioro de la cartera, gestión y valoración de garantías, y todos los demás aspectos asociados con la gestión del riesgo de crédito que resulten aplicables a la naturaleza de dichas operaciones.
Las sociedades comisionistas de bolsas de valores deben notificar de forma general a la SFC sobre el inicio de las actividades de financiación de valores, con una antelación de 3 meses al inicio de esta actividad.
1.2.1. Excepciones
No están obligadas a adoptar las instrucciones señaladas en el presente numeral:
a. Las sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros.
b. Las entidades financieras autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro y/o cuentas respecto de los recursos de las cuentas abandonadas que sean trasladados a título de mutuo a favor del Fondo Especial administrado por el ICETEX, en virtud de lo establecido en la Ley 1777 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones aplicables.
c. Las SEDPEs, las INFI y demás entidades con régimen especial para la gestión de riesgos.
1.3. Componentes
CAPÍTULO XXXI SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS (SIAR)
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La entidad debe contar con una adecuada gestión del riesgo de crédito que le permita identificar, medir, controlar y monitorear del riesgo de crédito implícito en los activos. Para la cartera de crédito este proceso debe ser continuo e incluir el ciclo de vida del crédito, para lo cual deben existir políticas, procedimientos, umbrales, límites, controles, metodologías, modelos, alertas tempranas y sistemas de información para su instrumentación.
En adición a las políticas que resulten aplicables para el riesgo de crédito de la Parte I, la entidad debe contar con políticas y procedimientos relacionadas con bases de datos, la definición y monitoreo del otorgamiento, seguimiento y control del riesgo de crédito, constitución de provisiones, compra de cartera, recuperación de
CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA
Parte III. Mercado desintermediado
Título II. Disposiciones especiales aplicables a las actividades y entidades del mercado de valores
Capítulo IV. Actividad de asesoría en el mercado de valores
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Las entidades vigiladas que realicen la actividad de asesoría en el mercado de valores, en los términos establecidos en Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deben atender los siguientes criterios generales para el desarrollo de esta actividad:
a. Cumplir con lo dispuesto en el Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en lo relacionado con la gestión de riesgo operacional.
b. Garantizar los recursos físicos, tecnológicos, humanos y todos aquellos necesarios para el desarrollo de la actividad de asesoría y su seguimiento.
c. Contar con una adecuada estructura de control interno que garantice la debida ejecución de la actividad de asesoría, de forma tal que se verifique el cumplimiento de las políticas y procedimientos y se asegure que éstos estén acordes con los criterios señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y las demás normas que regulan esta actividad.
d. Adecuar sus políticas de protección e información al consumidor financiero, así como su Sistema de Atención al Consumidor Financiero (SAC) para la ejecución de la actividad de asesoría.
2. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE ASESORIA
Las entidades vigiladas que realicen la actividad de asesoría en el mercado de valores deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de asesoría que contenga las políticas y procedimientos para el desarrollo de esta actividad que será de obligatorio cumplimiento para todas las personas involucradas en la actividad de asesoría.
Este manual debe incluir el contenido mínimo señalado a continuación:
2.1. Políticas y procedimientos generales
El manual de asesoría debe contener procedimientos y políticas generales aprobadas por la junta directiva de la entidad o por el área o comité responsable que este órgano haya establecido para el efecto, las cuales deben contemplar, como mínimo, lo siguiente:
a. Los procedimientos para la toma de decisiones y diseño de la actividad de asesoría en el mercado de valores.
b. Las áreas, comités o funcionarios responsables de cada una de las etapas de la actividad de asesoría en el mercado de valores, detallando sus funciones, deberes y responsabilidades.
c. Los procedimientos para la elaboración, aprobación y modificación de las políticas y procedimientos específicos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2. del presente Capítulo. Para el efecto, la junta directiva debe establecer el área o comité responsable.
d. Las políticas y procedimientos generales para monitorear las etapas de la actividad de asesoría, incluyendo la definición de su periodicidad.
e. Las políticas y procedimientos para la identificación, revelación y gestión de conflictos de interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.40.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.
f. Las condiciones profesionales exigidas a los funcionarios responsables de cada una de las etapas de la actividad de asesoría.
g. Las políticas para la capacitación de las personas involucradas en la actividad de asesoría en aquellas materias que requieran actualizar los conocimientos para el desarrollo adecuado de sus funciones.
2.2. Políticas y procedimientos específicos
Además de los contenidos señalados en el subnumeral anterior, el manual de asesoría debe contener políticas y procedimientos específicos aplicables a las etapas de la actividad de asesoría en el mercado de valores, de acuerdo con las instrucciones incorporadas en el presente numeral.
Estas políticas y procedimientos específicos deben ser elaborados y aprobados por el área o comité designado por la junta directiva en cumplimiento de las políticas generales establecidas para el efecto.
2.2.1. Calidad de los clientes
Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos encaminados a contar con la información necesaria para determinar la calidad del cliente como cliente inversionista o inversionista profesional, así como la actualización de esta clasificación.
2.2.2. Perfilamiento del cliente
Las entidades vigiladas deben adoptar políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del cliente, de acuerdo con la información suministrada por este, y las cuales deben contener, como mínimo, lo siguiente:
a. El tipo de información que será solicitada a los clientes para la elaboración y actualización del perfil del cliente.
b. Los mecanismos que permitan a la entidad obtener toda la información necesaria del cliente para la elaboración y actualización del perfil del cliente, de acuerdo con la obligación de suministro de información requerida a cargo de los clientes de conformidad con el artículo 2.40.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010.
c. La periodicidad para la actualización del perfil del cliente.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas pueden adoptar políticas y procedimientos diferenciados para la elaboración y actualización del perfil del cliente, cuando se trate de productos simples masivos a los que hace referencia el subnumeral 4.1.2 del presente Capítulo. Para estos efectos, las entidades pueden tener en cuenta la información histórica que tengan sobre el cliente, así como la automatización de procesos de perfilamiento del cliente, y cualquier otro que determine la entidad.
2.2.3. Clasificación de los productos
Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos para evaluar y clasificar los productos que ofrecen como complejos o simples, incluyendo los simples masivos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del presente Capítulo.
La evaluación y clasificación por parte del área o áreas responsables debe realizarse de manera previa a su ofrecimiento y debe ser documentada, de tal forma que las entidades vigiladas tengan a disposición de la SFC el análisis que justifique la clasificación de los productos.
Cuando las entidades vigiladas se aparten de los criterios establecidos para la clasificación de productos complejos, el análisis y la justificación para dicha decisión deben ser expresamente aprobados por el área o comité asignado por la junta directiva para tal efecto.
Adicionalmente, las entidades vigiladas deben definir:
a. Los criterios para evaluar la clasificación del producto.
b. El procedimiento para modificar la clasificación del producto.
c. El procedimiento para llevar a cabo el monitoreo periódico de los productos, con el propósito de revisar si la clasificación se ajusta a las condiciones actuales del producto.
2.2.4. Perfilamiento del producto
Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del producto, las cuales deben contener, como mínimo, lo siguiente:
a. Los criterios para el perfilamiento del producto.
La clasificación del producto como complejo o simple, incluyendo simple masivo, en ningún caso puede ser el criterio exclusivo o preponderante para el perfilamiento del producto por parte de las entidades vigiladas.
Como parte del perfilamiento de los productos, las entidades pueden realizar un análisis profesional para perfilar productos considerados simples masivos de acuerdo con los requisitos del subnumeral 4.1.2. del presente Capítulo. El análisis profesional que justifique el perfil del producto debe estar a disposición de la SFC.
b. La periodicidad para la actualización del perfil del producto en los términos previstos en el artículo 2.40.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010
2.2.5. Análisis de conveniencia
Las entidades vigiladas deben contar con políticas y procedimientos para la realización del análisis el cual determine si el perfil del producto es adecuado para un inversionista, de acuerdo con su perfil del cliente.
2.2.6. Recomendación profesional
Las entidades vigiladas deben atender las siguientes reglas respecto del suministro de recomendaciones profesionales:
a. Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos específicos encaminados a garantizar el cumplimiento de los criterios para el envío de informes de investigación y comunicaciones generales que reciban el tratamiento de recomendaciones profesionales, conforme a lo señalado en el numeral 6 del presente Capítulo.
b. El suministro de la recomendación profesional puede comprender la realización de inversiones de manera agregada, a través de uno o varios productos u operaciones. En este caso se le deben informar al inversionista todos los productos y operaciones para los cuales se entiende se ha suministrado una recomendación profesional.
c. Las entidades vigiladas deben contar con políticas y procedimientos para suministrar recomendaciones profesionales en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 2.40.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010.
2.2.7. Revelación de tarifas y comisiones
Las entidades vigiladas deben establecer criterios para la definición de las tarifas y comisiones aplicables a la actividad de asesoría, cuando proceda.
La estructura de costos debe ser transparente para el inversionista, de tal forma que este tenga claridad sobre la estructura de cobro y la totalidad de los costos asociados a la actividad de asesoría.
Las entidades vigiladas deben publicar en su página web las tarifas aplicables a la actividad de asesoría, cuando resulte aplicable.
2.2.8. Entrega de información al inversionista
Las entidades vigiladas deben establecer las políticas y procedimientos generales para garantizar que en la entrega de información general respecto de sus productos o en las interacciones con la entidad que no constituyan el ejercicio de la actividad de asesoría, no se incluyan contenidos que induzcan al receptor a pensar que está recibiendo una recomendación profesional respecto del producto.
Asimismo, deben establecer los criterios para evaluar la claridad, veracidad y pertinencia de la información entregada a los inversionistas, de tal forma que la entidad vigilada cuente con parámetros uniformes de información que garanticen su entrega de manera homogénea y actualizada.
2.2.9. Personas autorizadas por la entidad para la ejecución de la actividad de asesoría
La autorización por parte de la entidad a una persona natural para la ejecución de la actividad de asesoría compromete la responsabilidad de la entidad vigilada en el cumplimiento de las reglas aplicables a la actividad de asesoría, incluso si la persona natural está vinculada a otra persona jurídica que la entidad haya contratado para el efecto. En consecuencia, las personas naturales que ejecuten la actividad de asesoría en desarrollo de esta autorización deben actuar de acuerdo con lo establecido en las normas aplicables, el manual de asesoría, y las políticas y procedimientos establecidos por la entidad para la ejecución de la actividad.
Adicionalmente, la entidad debe implementar mecanismos de monitoreo que garanticen que las personas naturales autorizadas para ejecutar la actividad de asesoría cumplan con todas las obligaciones derivadas del desarrollo de dicha actividad, y con las políticas y procedimientos establecidos por la entidad.
3. GOBIERNO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS
3.1. Criterios generales para el desarrollo y distribución de productos
Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos aplicables al desarrollo y la distribución de todos sus productos, los cuales deben atender la normatividad aplicable para la distribución de cada uno de los productos. Asimismo, deben contener lo siguiente:
a. Los mecanismos que permitan la identificación de las características del tipo de inversionistas compatibles con los productos.
b. El acuerdo de distribución de productos con un tercero, el cual debe delimitar claramente las obligaciones de cada una de las partes, así como las reglas particulares necesarias para que el tercero pueda cumplir plenamente con las obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad de asesoría durante el tiempo en que el inversionista está vinculado a la entidad.
En el caso de que los contratos de uso de red establezcan que el prestador de la red se limita a entregar información, promocionar el producto, o poner a disposición de los inversionistas las herramientas tecnológicas que disponga la entidad usuaria de la red para el suministro de recomendaciones profesionales, sin ejecutar la actividad de asesoría, los acuerdos o contratos deben establecer claramente las políticas a seguir por parte de cada una de las entidades para garantizar que en la entrega de información general respecto de sus productos o en las interacciones con la entidad, no se incluyan contenidos que induzcan al receptor a pensar que está recibiendo una recomendación profesional respecto del producto por parte de la entidad prestadora de la red.
c. La entidad vigilada prestadora de la red deberá cumplir las reglas de la actividad de asesoría para la debida atención del cliente, según lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.34.1.1.2. y en el artículo 2.34.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 y de acuerdo con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes. La entidad usuaria de la red es responsable de asegurar el cumplimiento de las reglas de la actividad de asesoría en los términos contractuales establecidos.
3.2. Distribución de productos complejos a clientes inversionistas
Para la distribución de productos complejos a clientes inversionistas las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos encaminados a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.40.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
Estas políticas y procedimientos deben incorporar los siguientes criterios específicos con respecto a los productos que se ofrecen a clientes inversionistas, los cuales deben estar encaminados a la protección de estos inversionistas y a otorgar transparencia durante la actividad de asesoría:
a. La información otorgada debe ser suficiente, con una descripción clara de la complejidad y la estructura del producto, para el pleno entendimiento del mismo por parte del cliente inversionista.
b. Revelación de los riesgos asociados al producto complejo de forma suficiente para el entendimiento de éstos y sus efectos en las condiciones del producto.
c. El perfil del producto debe ser adecuado para el perfil del cliente al cual se le ofrece.
d. Cuando el cliente inversionista así lo solicite, la entidad debe entregarle de manera previa a la ejecución de la operación el medio verificable de la recomendación profesional de un producto complejo.
e. La recomendación profesional suministrada al cliente debe considerar la inversión del producto complejo en un análisis integral del portafolio del inversionista, su situación financiera y su capacidad para asumir perdidas, de acuerdo con la información que este haya suministrado a la entidad.
f. La estructura riesgo-retorno del producto debe ser adecuada para los intereses y necesidades del cliente inversionista en el momento en el cual se realiza la inversión.
4. CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS
La clasificación de productos como simples y complejos se debe llevar a cabo por el área responsable y según las políticas que se definan en el manual de asesoría. Adicionalmente, los criterios incorporados en el presente numeral deben ser analizados por parte de la entidad para su clasificación.
Para el caso de productos diseñados por parte de la entidad vigilada que estén compuestos por varios tipos de activos u operaciones, el análisis para su clasificación de complejidad deberá considerar las características agregadas del producto. Por lo tanto, la inclusión de productos complejos como parte de la estructura del producto no implica, por sí misma, la clasificación del producto resultante como complejo.
4.1. Productos simples
4.1.1. Son productos simples aquellos que, según el análisis profesional de la entidad, cumplen con todos los siguientes criterios:
a. Productos que según su estructura son fácilmente comprensibles para los inversionistas en sus términos, riesgos, costos, rendimientos esperados y características.
b. Productos en los cuales la información sobre sus características, riesgos y costos sea transparente y de fácil acceso por parte del inversionista.
c. Productos en los cuales exista información disponible para el inversionista sobre su valor o precio o se negocien en sistemas de negociación de valores.
d. Productos en los cuales el inversionista tenga la posibilidad de salir de su posición en un término razonable y a precios de mercado.
Sin embargo, se consideran productos simples aquellos que incorporen limitaciones temporales para salir de la posición o penalidades por retiro anticipado, siempre que cumplan con los demás criterios del presente subnumeral.
Para aquellos productos que incorporen barreras de salida, estas deberán ser claras y fácilmente comprensibles para los inversionistas. Adicionalmente, la entidad debe evaluar los criterios particulares para los productos establecidos en los numerales 4.2, 4.3 y 4.4 del presente Capítulo.
4.1.2. De igual forma, como parte de la clasificación de los productos, las entidades pueden perfilar como productos simples masivos aquellos productos que, según el análisis profesional de la entidad:
a. Cumplan con los requisitos previstos en el subnumeral 4.1.1. anterior.
b. Estén dirigidos a cualquier tipo de inversionista sin requerir características o condiciones particulares.
c. Tengan un perfil de bajo riesgo.
4.2. Criterios adicionales para instrumentos financieros derivados y productos estructurados
Se consideran productos complejos los instrumentos financieros derivados estandarizados y productos estructurados que involucren operaciones con valores y/o con instrumentos financieros derivados estandarizados, y que incorporen alguna de las siguientes características:
a. Instrumentos financieros derivados estandarizados que no tengan un valor razonable diario disponible para el inversionista.
b. Productos estructurados establecidos en el subnumeral 5.3 del Capítulo XVIII de la CBCF o las normas que lo modifiquen o sustituyan, que involucren operaciones con valores y/o con instrumentos financieros derivados estandarizados.
4.3. Criterios adicionales para instrumentos de deuda
Los instrumentos de deuda que incorporen alguna de las siguientes características son productos complejos:
a. Cuyo pago esté subordinado al reembolso de la deuda en poder de otros;
b. Que carezcan de una fecha de vencimiento o rescate específica; o
c. Que tengan mecanismos de garantía sobre el principal o fuentes de pago que resulten difícilmente comprensibles.
4.4. Criterios adicionales para vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y/o denominación
Se deberán considerar las características agregadas del producto para el análisis profesional respecto de la clasificación de complejidad de los vehículos de inversión colectiva incluyendo, pero sin limitarse, a fondos de inversión colectiva y los portafolios y/o alternativas estandarizadas de los fondos voluntarios de pensión. En consecuencia, la inclusión de productos complejos dentro de la política de inversiones del vehículo no implica, por sí mismo, la clasificación del producto resultante como complejo.
Sin embargo, los vehículos de inversión colectiva que incorporen alguna de las siguientes características, son productos complejos:
a. Que inviertan en títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias, no inscritos en el Registro Nacional de valores y Emisores (RNVE) ni listados en una bolsa de valores o sistema de negociación autorizado por la SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, divulgadas a través de la página web de la SFC;
b. Que inviertan en acciones u otros títulos de participación en el capital de sociedades u otras personas jurídicas de cualquier naturaleza, no inscritos en el RNVE ni listados en una bolsa de valores o sistema de negociación autorizado por la SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, divulgadas a través de la página web de la SFC;
c. Que inviertan en commodities, siempre y cuando estos commodities no estén representados en un valor;
d. Que realicen operaciones de naturaleza apalancada;
e. Bursátiles o ETFs que repliquen o sigan índices nacionales o internacionales, siempre y cuando estos índices no correspondan a aquellos elaborados por bolsas de valores, entidades nacionales o del exterior reconocidas por esta SFC, así como sus filiales o vinculadas, divulgadas a través de la página web de esta SFC.
f. Bursátiles o ETFs que repliquen o sigan subyacentes que no sean claros o fácilmente comprensibles; o
g. Fondos de capital privado.
5. HERRAMIENTAS TECNÓLOGICAS
Las entidades vigiladas que realicen la actividad de asesoría en el mercado de valores, directamente o a través de terceros, pueden utilizar herramientas tecnológicas para adelantar una o varias de las etapas de la actividad de asesoría y/o la ejecución de las operaciones, en los términos del artículo 2.40.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010.
Las entidades vigiladas deben garantizar que a través de la herramienta tecnológica se dé cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en la normatividad aplicable para cada una de estas etapas, incluyendo las políticas y procedimientos adoptados por la entidad en el manual de asesoría.
5.1. Políticas para el uso de la herramienta tecnológica
Estas políticas y procedimientos deben contener, como mínimo, lo siguiente:
a. Las políticas para el gobierno de la herramienta tecnológica deben ser aprobadas por la junta directiva.
b. El área o áreas responsables del diseño, implementación, utilización y monitoreo de la herramienta tecnológica
c. La estrategia para adecuar los sistemas de administración de riesgos de la entidad vigilada para que contemplen los riesgos que se puedan presentar en el diseño, implementación, utilización y monitoreo de la herramienta tecnológica.
d. Las políticas para la identificación, prevención, administración y revelación de conflictos de interés que se puedan presentar en relación con la herramienta tecnológica.
5.1.1. Diseño de la herramienta tecnológica
Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas deben contemplar políticas y procedimientos aprobados por el comité o área responsable que defina la junta directiva y contener, como mínimo, los siguientes elementos relativos al diseño de la herramienta tecnológica:
a. El proceso que debe adelantar la entidad vigilada para que el área responsable autorice el funcionamiento de la herramienta tecnológica, el cual debe contemplar, como mínimo, la descripción del funcionamiento general de la herramienta. Esta autorización debe otorgarse de manera previa a la implementación de la herramienta tecnológica.
b. El proceso para realizar modificaciones a la herramienta tecnológica.
c. La definición de los criterios para determinar el tipo y la calidad de los insumos de información que utilizará la herramienta tecnológica, así como la calidad del resultado que arroje la misma.
d. El proceso para elegir y definir el proveedor tecnológico que desarrolle la herramienta tecnológica, en caso de que la entidad vigilada decida tercerizar el desarrollo de ésta, para lo cual deben atender los lineamientos previstos en el Capítulo XXXI de la CBCF.
e. Los criterios para la actualización de cualquiera de las etapas de asesoría, cuando resulte aplicable.
f. Los mecanismos que permitan que los resultados arrojados por la herramienta tecnológica sean coherentes y guarden relación con el perfil del cliente.
5.1.2. Implementación de la herramienta tecnológica
Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas deben contemplar políticas y procedimientos aprobados por el comité o área responsable que defina la junta directiva y contener, como mínimo, los siguientes elementos relativos a la implementación de estas herramientas:
a. La obligatoriedad de realizar pruebas técnicas y funcionales iniciales de la herramienta tecnológica de manera previa a su puesta en funcionamiento, hasta garantizar su estabilidad. Dichas pruebas deben estar documentadas.
b. La obligatoriedad de realizar pruebas técnicas y funcionales de las actualizaciones de la herramienta tecnológica de manera previa a su puesta en funcionamiento, hasta garantizar su estabilidad. Dichas pruebas deben estar documentadas, junto con los resultados de las mismas.
c. El cumplimiento de los criterios para la puesta en funcionamiento de la herramienta tecnológica o sus actualizaciones.
5.1.3. Monitoreo de la herramienta tecnológica
Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas deben contemplar políticas y procedimientos aprobados por el comité o área responsable que defina la junta directiva y contener, como mínimo, los siguientes elementos relativos al monitoreo de estas herramientas:
a. Las áreas responsables del monitoreo de la herramienta tecnológica tanto del funcionamiento operativo como de los resultados arrojados por la misma.
b. Los criterios para evaluar el funcionamiento operativo de la herramienta tecnológica.
c. Los criterios para identificar las posibles fallas en el funcionamiento de la herramienta tecnológica, los cuales deben incluir sesgos en la lógica de la herramienta, manipulación de tendencias, inclusión de funciones no previstas y errores en la codificación o en las premisas de diseño.
d. Los protocolos a seguir en el evento en que ocurran fallas en el funcionamiento de la herramienta tecnológica y el procedimiento para identificar y avisar a los clientes que pudieron verse afectados.
e. Las metodologías aplicables para la realización de pruebas periódicas que permitan asegurar el correcto funcionamiento de la herramienta tecnológica y la idoneidad de la asesoría brindada por este medio, así como la periodicidad de estas pruebas la cual debe ser, por lo menos, anual.
f. La obligatoriedad de realizar un monitoreo periódico a la reactividad de la herramienta tecnológica frente a las condiciones del mercado y sus cambios, así como a los demás supuestos en los que se base la herramienta tecnológica, con el propósito de garantizar la idoneidad de las recomendaciones profesionales. Cada entidad definirá la periodicidad de este monitoreo, de acuerdo con las características de la herramienta tecnológica.
g. La obligatoriedad de documentar la ejecución, desempeño y cumplimiento de las pruebas y del monitoreo de la herramienta tecnológica.
5.2. Utilización de la herramienta tecnológica
Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas para el desarrollo de la actividad de asesoría deben contar con un reglamento de uso y funcionamiento de la herramienta, el cual debe estar a disposición de los inversionistas.
Este reglamento debe contener, como mínimo, lo siguiente:
a. La información que facilite la comprensión general del funcionamiento de la herramienta tecnológica.
b. Las tarifas y comisiones asociadas a la utilización de la herramienta tecnológica.
c. Las condiciones y mecanismos para suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión en la distribución de productos simples.
6. INFORMES DE INVESTIGACIÓN Y COMUNICACIONES GENERALES
Los informes de investigación y comunicaciones generales enviados a los inversionistas recibirán el tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los siguientes criterios:
a. El inversionista haya aceptado expresamente la posibilidad de recibir recomendaciones profesionales por medio de informes de investigación o comunicaciones generales. Dicha aceptación deberá constar en un medio verificable.
b. Se envíe a inversionistas debidamente identificados según su perfil y el perfil del producto comprendido en el informe de investigación o comunicación general.
c. Se informe expresamente al inversionista que, según su perfil y el perfil del producto comprendido en el informe de investigación o comunicación general, se está suministrando una recomendación profesional.
d. No se incluyan productos complejos en el caso de clientes inversionistas.
e. No se incluya la leyenda a la que hace referencia el artículo 2.40.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA
Parte III. Mercado desintermediado
Título II. Disposiciones especiales aplicables a las actividades y entidades del mercado de valores
Capítulo V. Formadores de liquidez del mercado de valores
De conformidad con el artículo 2.27.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los establecimientos bancarios, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradores de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios, de conformidad con su régimen legal y operaciones autorizadas, podrán actuar como formadores de liquidez en cumplimiento de las disposiciones del Título 2 del Libro 27 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
1. MECANISMOS DE ACTUACIÓN DE LOS FORMADORES DE LIQUIDEZ
En desarrollo de lo previsto en el artículo 2.27.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, los formadores de liquidez podrán emplear fondos propios, provenientes del emisor o de terceros con sujeción a los siguientes lineamientos:
1.1. Actuación como formador de liquidez empleando fondos propios
1.1.1. Los formadores de liquidez que empleen recursos propios para el desarrollo de los programas de liquidez deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a. Mantener un registro detallado y actualizado de las operaciones realizadas en calidad de formador de liquidez.
b. Cumplir, en todo momento, con los niveles de solvencia, patrimonio técnico, patrimonio mínimo, de conformidad con las normas vigentes y según sea aplicable teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del formador de liquidez.
c. Cumplir en todo momento las normas relacionadas con grandes exposiciones y cupos individuales de crédito, cuando corresponda teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del formador de liquidez.
d. Incluir dentro del plan anual de auditoria la revisión de la ejecución de los programas de formadores de liquidez con recursos propios.
e. Incorporar las políticas, procedimientos y mecanismos a través de los cuales hará un adecuado seguimiento y control a las actuaciones y operaciones que realice como formador de liquidez, indicando expresamente las áreas o personas responsables definidas por la junta directiva para dichos efectos.
f. Acogerse al programa para actuar como formador de liquidez establecido por las bolsas de valores o por los sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en los cuales se negocien los valores que serán objeto de las operaciones como formador de liquidez.
g. Elaborar y presentar a su respectiva junta directiva u órgano de administración equivalente, un informe mensual de la evolución y comportamiento de sus actividades como formador de liquidez.
h. Realizar un seguimiento permanente, adecuado e independiente al cumplimiento de los requisitos, obligaciones, prohibiciones y demás responsabilidades que adquiera la entidad como formador de liquidez.
i. Informar a la SFC y al organismo de autorregulación del mercado de valores, su condición como formador de liquidez, así como los sistemas de negociación de valores o bolsas de valores en los cuales se va a desempeñar como tal, la fecha de inicio de la actividad y la fecha de retiro, suspensión o cancelación, en caso de ocurrir.
j. Contar con políticas y procedimientos adecuados para gestionar los conflictos de interés que surjan en desarrollo de actividades de formadores de liquidez.
k. Definir políticas y procedimientos para gestionar el riesgo de mercado y de concentración asociado a las exposiciones sobre los valores en los cuales actúa como formador de liquidez.
Las entidades pueden pactar con las bolsas de valores o con los sistemas de negociación de valores beneficios tarifarios, operativos, económicos o reputacionales asociados a la ejecución de dichos programas.
1.1.2. En el caso de las entidades que desarrollen programas de formadores de liquidez con recursos propios y bajo un esquema de incentivos acordado con el emisor del valor objeto del programa, se debe suscribir un contrato con el emisor que contenga, como mínimo, lo siguiente:
a. El objeto del contrato.
b. La identificación del valor o valores objeto de la actividad de formador de liquidez.
c. Definición clara, precisa y detallada de los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor y del formador de liquidez, así como los demás elementos o condiciones necesarios para su ejecución y las reglas aplicables a su terminación.
d. La estructura bajo la cual funcionará el esquema de incentivos por parte del emisor hacia el formador de liquidez, siempre que estos no sean contrarios a la transparencia, integridad y seguridad del mercado de valores.
e. Las políticas, mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que las decisiones del formador de liquidez sean tomadas con total autonomía técnica y administrativa y con absoluta independencia del emisor.
f. La vigencia del contrato.
g. Las obligaciones especiales de suministro de información entre el formador de liquidez y el emisor.
h. Adicionalmente, bajo esta modalidad el formador de liquidez debe cumplir con lo siguiente:
(i). Acogerse al programa para actuar como formador de liquidez establecido por las bolsas de valores o por los sistemas de negociación de valores autorizados por la SFC, en el cual se negocien los valores que serán objeto de las operaciones como formador de liquidez.
(ii). Suministrar copia del contrato y/o sus modificaciones a las bolsas de valores o a los sistemas de negociación de valores.
El referido contrato debe estar a disposición de la Superintendencia Financiera.
1.2. Actuación como formador de liquidez empleando fondos del emisor o de un tercero
En aquellos eventos en que las sociedades comisionistas de bolsas de valores utilicen fondos provenientes del emisor o de un tercero, además de suscribir el contrato previsto en el artículo 2.27.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, deberán:
a. Acogerse al programa para actuar como formador de liquidez establecido por las bolsas de valores o los sistemas de negociación de valores autorizados por la SFC en los cuales se negocien los valores que serán objeto de las operaciones como formador de liquidez.
b. Implementar mecanismos para garantizar la separación patrimonial entre los recursos entregados por el emisor o el tercero de los demás recursos administrados por la sociedad comisionista de bolsa de valores. La entidad en ningún caso podrá utilizar tales recursos para cumplir o garantizar sus operaciones por cuenta propia, por cuenta de otros terceros, ni para cualquier otro fin no autorizado expresamente por el emisor o el tercero.
c. Incorporar en sus sistemas de administración de riesgos las políticas, procedimientos y mecanismos a través de los cuales hará un adecuado seguimiento y control a las actuaciones y operaciones que realice como formador de liquidez, indicando expresamente las áreas o personas responsables definidas por la junta directiva para dichos efectos.
d. Adoptar políticas y procedimientos adecuados encaminados a prevenir y administrar los conflictos de interés respecto de sus clientes, los fondos de inversión o portafolios de terceros que administran o gestionan y los recursos propios de la sociedad comisionista de bolsa de valores.
e. Mantener un registro detallado y actualizado de las operaciones realizadas en calidad de formador de liquidez.
f. Elaborar y presentar al emisor o al tercero que fondean el programa de formadores de liquidez, un informe mensual de la evolución y comportamiento de sus actividades como formador de liquidez.
g. Cumplir con los criterios, reglas y parámetros aplicables al respectivo programa o contrato para actuar como formador de liquidez, sin que esto implique el logro o compromiso de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.
h. Remitir a la SFC un reporte mensual que consolide: (i) el nemotécnico que identifica la especie correspondiente, (ii) la cantidad negociada, (iii) el monto negociado, y (iv) el precio promedio de las operaciones realizadas.
Las sociedades comisionistas de bolsas de valores podrán pactar con las bolsas de valores o con los sistemas de negociación de valores beneficios tarifarios o reputacionales asociados a la ejecución de dichos programas.
2. OBLIGACIONES ADICIONALES DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y LAS BOLSAS DE VALORES
Además de las obligaciones y funciones previstas en el artículo 2.27.2.1.9. del Decreto 2555 de 2010, los administradores de sistemas de negociación de valores y las bolsas de valores deberán cumplir las siguientes instrucciones:
a. Autorizar a las entidades para que actúen simultáneamente como formadores de liquidez de uno o más valores, de acuerdo con las condiciones definidas en sus reglamentos.
b. Establecer un límite o número máximo de formadores de liquidez por cada valor, de acuerdo con los criterios que definan en sus reglamentos.
c. Hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones definidas en su reglamento y aplicables a las entidades que actúen como formadores de liquidez en sus respectivos sistemas.
d. Informar a la SFC y a los organismos de autorregulación del mercado de valores cualquier incumplimiento relacionado con los deberes y prohibiciones previstas en su reglamento y aplicables a los formadores de liquidez.
e. Suspender preventivamente las actividades del formador de liquidez de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos, cuando se presente un comportamiento inusual del precio del valor sobre el cual ejerce la actividad de formador de liquidez, sin perjuicio de las medidas disciplinarias y correctivas que pueden imponer la SFC y el organismo de autorregulación del mercado de valores, respectivamente.
f. Elaborar un informe mensual sobre la evolución de la liquidez en la negociación de los valores sobre los cuales participen entidades en calidad de formadores de liquidez.
g. Incluir en sus reglamentos, como mínimo, lo siguiente:
(i). Las condiciones y reglas generales de funcionamiento del respectivo programa, incluyendo las aplicables al retiro del programa y las consecuencias en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las facultades de la SFC y los organismos de autorregulación del mercado de valores.
(ii). Las calidades generales y requisitos que deben acreditar las entidades que decidan participar en los programas de formadores de liquidez, los cuales deben incluir aspectos como suficiencia de recursos financieros, capacidad operativa, técnica y de recursos que les permitan cumplir con sus obligaciones como formador de liquidez.
(iii). Los criterios aplicables de acceso y de retiro, los cuales deben ser objetivos y públicos.
(iv). Los mecanismos a través de los cuales divulgará al público en general la información sobre las entidades que realizan actividades como formador de liquidez, los valores objeto de las mismas, los montos y número de valores negociados, la fecha de inicio de la actividad, así como las fechas en las cuales su condición como formador de liquidez fue suspendida o cancelada. Esta información debe ser reportada igualmente a la SFC y al organismo de autorregulación del mercado de valores.
3. MONITOREO Y SUPERVISIÓN
Las actividades que realicen los formadores de liquidez están sujetas a la supervisión permanente del organismo de autorregulación al cual pertenezca la respectiva entidad, sin perjuicio de las facultades y funciones que correspondan a la SFC.