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CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA 100 DE 1995

(Noviembre    )

<FUENTE: Página de internet Superintendencia Financiera>

<NOTA: El texto de esta Circular corresponde a la publicada en la página de internet a agosto 17 de 2007, incluía las modificaciones de la Circular 49 de 2007. A partir de esta versión el editor incluye las modificaciones posteriores.

Anexos no incorporados>

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

CAPÍTULO I.

CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES.

1. ALCANCE.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores[1] de deuda, valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean éstos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Estas disposiciones no serán aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisición.

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[1]  El vocablo valor contenido en el presente Capítulo, debe entenderse bajo el concepto establecido por el Artículo 2o de la Ley 964 de 2005

<Inciso eliminado por la Circular 39 de 2012>

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos propios de la presente norma, dentro de su ámbito de aplicación, se entenderán como  carteras colectivas las definidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen colectivamente a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN.

2.1. OBJETIVO DE LA VALORACIÓN DE INVERSIONES.

La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos propios de la presente norma, el precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor.

Se considera precio justo de intercambio:

a. <Literal eliminado por la Circular 39 de 2012>

b. <Literal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El que sea determinado por los proveedores de precios empleando aquellas metodologías que cumplan con los requisitos contenidos en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica.

c) <Literal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El que se determine mediante otros métodos establecidos en la presente circular.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012>

<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 1>

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012>

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012>

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012>

<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 2>

2.2. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE INVERSIONES.

<Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del precio justo de intercambio de un valor, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoración de inversiones establecido en la presente norma. En todo caso, dichas metodologías deben cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:

a. Objetividad.  La determinación y asignación del precio justo de intercambio de un valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio.

b. Transparencia y representatividad.  El precio justo de intercambio de un valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor.

c. Evaluación y análisis permanentes.  El precio justo de intercambio que se atribuya a un valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión.  Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.  

d. Profesionalismo. La determinación del precio justo de intercambio de un valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.

3. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.

<Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones se clasifican en inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta. A su vez, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta se clasifican en valores de deuda o valores participativos y  en general cualquier tipo de activo que pueda hacer parte del portafolio de inversiones.

Se entiende como valores de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de acreedor del emisor.

Se entiende como valores participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de copropietario del emisor.

Forman parte de los valores participativos los valores mixtos provenientes de procesos de titularización que reconozcan de manera simultánea derechos de crédito y de participación.

Los bonos convertibles en acciones se entienden como valores de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.

3.1. INVERSIONES NEGOCIABLES.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes:

<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 2>

a. <Literal modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo.

b. <Literal modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente.

3.2. INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista.

<Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional

3.3. INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de las cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas cuando menos durante seis (6) meses contados a partir del día en que fueron clasificadas en esta categoría.

<Inciso modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el plazo de seis (6) meses a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hace referencia el numeral 3º de la presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado para dicha clase de inversiones.  El mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores. Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta “Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores” (cuenta 121416 del PUC que les es aplicable), y aquellas que las sociedades comisionistas de  bolsa de bienes  y productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities registren en la cuenta “inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales” (cuenta 121417 del PUC que le es aplicable), no podrán reclasificarse sin la autorización previa y particular de esta superintendencia.

El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista.

<Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones de liquidez, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores.

<Inciso modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los valores participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los valores participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de estos valores. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta,  no requieren de la permanencia de seis (6) meses de que trata el primer párrafo de este numeral, salvo el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa registren en la cuenta 121416 o 121417 del PUC que les es aplicable, que para todos los casos de venta requerirán autorización previa y particular de esta superintendencia.

<Circular Externa 049 de 2007 - Agosto de 2007 - Página 3>

3.4. ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión de clasificar una inversión en cualquiera de las tres (3) categorías señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, debe ser adoptada por la entidad en los siguientes momentos:

a. <Literal modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el momento de adquisición o compra de estas inversiones; y

b. En las fechas de vencimiento del plazo previsto en el numeral 3.3 de la presente norma.

En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello, y tiene que consultar las políticas establecidas para la gestión y control de riesgos.

Se debe documentar y mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar o reclasificar un valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.

4. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para que una inversión pueda ser mantenida dentro de cualquiera de las categorías de clasificación de que trata la presente norma, la misma debe cumplir con las características o condiciones propias de la clase de inversiones de la que forme parte.  

En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia puede ordenar a la entidad vigilada la reclasificación de un valor, cuando quiera que éste no cumpla con las características propias de la clase en la que pretenda ser clasificado o dicha reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera del inversionista.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones únicamente de conformidad con las siguientes disposiciones:

4.1. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO A INVERSIONES NEGOCIABLES.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables cuando ocurra  alguna de las siguientes circunstancias:

a. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas ó de sus vinculadas.

b. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión.

c. Procesos de fusión que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgo de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio previamente establecida por la entidad resultante.

d. <Literal modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Otros acontecimientos no previstos en los literales anteriores, con autorización previa, expresa, particular y concreta de la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.2. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA A INVERSIONES NEGOCIABLES O A INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente norma cuando:

a. Se cumpla el plazo previsto en el numeral 3.3.

b. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, si este evento involucra la decisión de enajenación de la inversión o el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio, a partir de esa fecha.

c. Se presente alguna de las circunstancias previstas en el numeral 4.1 de la presente norma.

d. <Literal modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión pase de baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, a alta o media bursatilidad. En este evento, sólo podrán ser reclasificadas de inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables.

<Inciso modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa registren en la cuenta 121416 o 121417 del PUC que les es aplicable no podrán ser reclasificadas sin autorización previa de esta Superintendencia.

<Circular Externa 049 de 2007 - Agosto de 2007 - Página 4>

PARÁGRAFO 1. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad vigilada respectiva debe comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones que se clasifiquen o reclasifiquen con el propósito de formar parte de las inversiones negociables, no pueden volver a ser reclasificadas, salvo que se trate de acciones cuya bursatilidad cambie de alta o media, a baja o mínima, o a sin ninguna cotización. En este caso, las acciones deberán ser reclasificadas como una inversión disponible para la venta de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3.3 del presente Capítulo.

PARÁGRAFO 4. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez, sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parágrafo, por el monto efectivamente negociado.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este parágrafo deberán informar este hecho por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la reclasificación. Dicho informe deberá contener como mínimo:

(i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada;

(ii) El monto negociado.

(iii) <Ordinal adicionado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Impacto en los estados financieros.

PARÁGRAFO 5.  <Parágrafo adicionado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría de “inversiones negociables”, cuando dicha reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores o demás normas que  las sustituyan, modifiquen o subroguen.

5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia.  No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores o la presente u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.

6. VALORACIÓN.

Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones.

6.1. VALORES DE DEUDA. <Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los  valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el numeral 3 de la presente norma, así:

6.1.1 VALORES DE DEUDA NEGOCIABLES O DISPONIBLES PARA LA VENTA.  

<Numeral modificados por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

a. <Literal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda, se deben valorar con base en el precio determinado por el proveedor de precios de valoración utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VM: Valor de mercado

VN: Valor nominal

PS: Precio sucio determinado por el proveedor de precios de valoración.

b. <Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los casos en que no exista, para el día de valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo al literal a. de este numeral, se deberá efectuar la valoración en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno. El valor o precio justo de intercambio de mercado del respectivo valor se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(i) Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital.  Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título.

La determinación de los rendimientos se efectúa conforme a las siguientes reglas:

1. Valores de deuda a tasa fija.  Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.

2. Valores de deuda a tasa variable.  Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso.

· Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se debe utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

· Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se debe utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

· Para los títulos indizados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinan utilizando la variación anual del IPC conocida el día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Rendimiento anual en pesos = VN*[((1+Variación anual IPC)*(1+PCA))-1]

Donde:

VN : Valor nominal del título

Variación anual IPC: Última variación certificada por el DANE.

PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.

3. Valores con opción de prepago. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con las metodologías determinadas en el prospecto de emisión.

(ii) <Ordinal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Determinación de la tasa interna de retorno: Los respectivos valores, se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada con sujeción a lo previsto en el numeral 6.1.2. de la presente norma, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como valor de compra y teniendo en cuenta el ítem (i) anterior. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeción al literal a. del presente numeral.

(iii) Cálculo del valor de mercado. <Ordinal eliminado por la Circular 39 de 2012>

c. <Literal eliminado por la Circular 39 de 2012>

d. <Literal eliminado por la Circular 39 de 2012>

e) <Literal eliminado por la Circular 39 de 2012>

6.1.2. VALORES DE DEUDA PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se valoran en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.

<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial. En estos casos, el valor presente a la fecha de reprecio del indicador, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.

Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.

En el caso de los valores que incorporen opción de prepago la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas  de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, ítem (i), literal b, del numeral 6.1.1., del presente capítulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recálculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra.

<Inciso adicionado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista evidencia objetiva de que se ha incurrido en una pérdida por deterioro del valor en estos activos, el importe en libros del activo se reducirá directamente y el importe de la pérdida se reconocerá en el resultado del período.

6.1.3. CASOS ESPECIALES.

a. Bonos pensionales.

<Inciso modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados para mantener  hasta el vencimiento, las entidades vigiladas deberán seguir el siguiente procedimiento:

(i) Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.

(ii) El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se capitaliza por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título.

(iii) <Ordinal modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de mercado es el que resulte de descontar los flujos en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces.

<Inciso modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados como negociables o disponibles para la venta, las entidades deberán utilizar el precio determinado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.

b. <Título modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Títulos o valores denominados en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades.  

<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En primera instancia se determina el valor de mercado del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la presente norma, según corresponda.

<Inciso adicionado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, para el caso de los títulos negociados en el extranjero, cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades podrán utilizar como fuente alterna de información, el precio sucio bid publicado por una plataforma de suministro de información a las 16:00 horas, hora oficial colombiana.

<Inciso modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.

<Inciso modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente se debe multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.

6.2. VALORES PARTICIPATIVOS.  

<Inciso adicionado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones en títulos participativos se valoran teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

<Numeral modificado por la Circular 21 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

6.2.1. VALORES PARTICIPATIVOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES (RNVE). <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores en Colombia, se valoran de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente fórmula:

VM = Q*P

Donde:

VM: Valor de mercado.

Q: Cantidad de valores participativos.

P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

Las participaciones en carteras colectivas y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización se valoran teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora el día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración aún cuando se encuentren listados en bolsas de valores de Colombia. Lo anterior, a excepción de las participaciones en carteras colectivas que marquen precio en el mercado secundario y los valores representativos de participaciones en fondos bursátiles, los cuales se valoran de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del presente numeral.

<Inciso modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores registradas en la cuenta 121416 “Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores”  y las inversiones de las sociedades comisionistas de  bolsa de bienes  y productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities registradas en la cuenta 121417 “inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales” se deberán valorar de acuerdo con la metodología dispuesta en el subnumeral (ii) del numeral 6.2.4  el presente capítulo.

6.2.2 VALORES PARTICIPATIVOS QUE COTIZAN ÚNICAMENTE EN BOLSAS DE VALORES DEL EXTERIOR. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:

a. De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente fórmula:

VM = Q*P

Donde:

VM: Valor de mercado.

Q: Cantidad de valores participativos.

P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

En el caso en el que el precio determinado por el proveedor se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente capítulo.

b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se valoran por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración.

En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores del exterior, se deberá utilizar el (los) precio (s) de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del inciso anterior.

Por mercado de origen se entiende lo siguiente:

i) Aquel en el cual se realizó la oferta pública de los valores, o

ii) En caso que los valores hayan sido ofrecidos públicamente simultáneamente en varios mercados, se entenderá por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o

iii) Si el domicilio principal del emisor no se encuentra en ninguno de tales mercados, el mercado de origen será aquel en el cual se transó el mayor volumen de los valores respectivos el día anterior al día inicial de valoración. Este será el mercado de origen para efectos de la valoración de todos los valores de la misma especie que en adelante adquiera la entidad. No obstante, bajo esta premisa el 31 de marzo y el 30 de septiembre de cada año se deberá revisar cuál es el mercado de origen del respectivo valor, atendiendo el criterio de mayor volumen. Dichas revisiones deberán estar sustentadas y a disposición permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán informarse a esta Superintendencia en un plazo no mayor a diez (10) días calendario después de realizadas, siempre que la respectiva revisión implique un cambio en el mercado de origen utilizado para la valoración.

El precio del valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente capítulo.

En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los últimos treinta (30) días bursátiles deberá valorarse por el último precio de cierre registrado en la bolsa correspondiente

PARÁGRAFO. Las bolsas a que hace referencia el presente numeral, deben ser aquellas que sean miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés). En caso contrario, los títulos o valores deben ser valorados de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.4 del presente capítulo.

6.2.3 VALORES PARTICIPATIVOS LISTADOS EN SISTEMAS DE COTIZACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS AUTORIZADOS EN COLOMBIA. <Numeral modificado por la Circular 21 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia por medio de sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, se valoran por el precio que suministren los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para estos efectos.

Cuando los valores participativos del exterior listados en los sistemas mencionados, sean adquiridos en un mercado distinto a éstos, en todo caso se deberán valorar de conformidad con la instrucción establecida en el presente numeral.

6.2.4 VALORES PARTICIPATIVOS NO INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:

(i) Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, utilizando la siguiente fórmula:

VM = Q*P

Donde:

VM: Valor de mercado.

Q: Cantidad de valores participativos.

P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

(ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán aumentar o disminuir el costo de adquisición en el porcentaje de participación que corresponda al inversionista sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor.

Para el efecto, la variación en el patrimonio del emisor se calculará con base en los estados financieros certificados, con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se conozcan estados financieros certificados más recientes, los mismos se deberán utilizar para establecer la variación en mención. Las entidades tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, posteriores al corte de estados financieros, para realizar la debida actualización.

6.2.5  VALORES EMITIDOS POR SOCIEDADES DE RECIENTE CREACIÓN NO LISTADAS EN BOLSAS DE VALORES. <Numeral modificado por la Circular 21 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:

(i) Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.

(ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades pueden registrarse por su valor de suscripción durante los dos (2) años siguientes a su constitución siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que la entidad vigilada que según su régimen legal pueda efectuar este tipo de inversiones, cuente con procedimientos formales de verificación o medición del cumplimiento de los estándares de gobierno adoptados por  la sociedad receptora del aporte.

b. Que la entidad vigilada inversionista cuente con mecanismos internos de documentación del proceso de verificación de los estándares de gobierno.

Vencido el plazo de dos (2) años establecido en el presente numeral tales aportes deben registrarse y valorarse de acuerdo con las reglas generales establecidas en el presente capítulo. Igual regla aplicará a las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades que no cumplan los requisitos anteriores.

6.3. INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES.

<Texto subrayado adicionado por la Circular 64 de 2007> Las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a los Fondos de Inversión Inmobiliaria, deberán valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1877 de 2004  o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Por su parte, las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a aquellas entidades, carteras colectivas y negocios administrados por las mismas, que de acuerdo con su régimen legal puedan invertir en bienes inmuebles deberán ser valorados por el siguiente procedimiento:

(i) <Ordinal adicionado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.

(ii) <Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para este tipo de inversiones, se requerirá de un avalúo comercial efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra. Una vez realizado, éste deberá actualizarse convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real (UVR), utilizando la variación diaria del señalado índice para obtener los nuevos valores.

El mencionado valor o precio corresponderá al valor de mercado del inmueble y deberá ser expresado en el balance en moneda legal.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los inmuebles deberán ser objeto de un avalúo comercial con una periodicidad no superior a doce (12) meses, de acuerdo con los métodos valuatorios establecidos por la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen.

En todo caso, una vez practicado el avalúo periódico, la respectiva entidad o cartera colectiva adoptará, de forma inmediata, el mismo como valor de mercado del inmueble.

En eventos extraordinarios, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar un nuevo avaluó de los inmuebles en un periodo diferente al estipulado, cuando lo considere necesario.

De otra parte, los ingresos generados por este tipo de inversiones pueden surgir por:

I. <Ordinal modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El cambio en el valor de mercado de la inversión por concepto de los avalúos comerciales efectuados y/o por los movimientos de la unidad de valor real (UVR). Estos deberán registrarse en el ingreso o egreso y su contrapartida  corresponderá a un mayor o menor valor de la inversión.

II. Los recursos percibidos por la utilización de los inmuebles. Estos recursos deberán registrarse en alícuotas lineales diarias (de acuerdo al número de días del mes correspondiente). Lo anterior se realizará por causación cuando los recursos sean entregados en periodos vencidos o por ingresos percibidos por anticipado, cuando éste sea el caso. La contrapartida de este registro contable será una cuenta por cobrar (Ingreso recibido en periodicidad vencida) o contra el disponible (Ingreso recibidos de forma anticipada).

IDAt = Ingreso diario por concepto de recursos percibidos por inmuebles en el día t

Ai= Recursos percibidos por uso de los inmuebles, correspondientes al periodo i.

D = Número de días del mes correspondiente.

<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 10>

<CAPÍTULO I - CLASIFICACIÓN, VALORIZACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES - Página 11>

6.4 INVERSIONES EN TÍTULOS VALORES Y DEMÁS DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO.  <Título e inciso 1o. modificado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y carteras colectivas que de acuerdo con su régimen legal puedan realizar inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante los días faltantes a la fecha de cumplimiento, con base en el precio de valoración y la rentabilidad de éstos.

El precio de compra estará dado por:

   

PC: Precio de Compra

VN: <Variable modificada por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Valor Nominal del título valor o derecho.

PD: Porcentaje de descuento del papel.

<Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos percibidos deben ser causados en alícuotas diarias exponenciales (base 365 días año) durante los días faltantes para la redención de dicho título o derecho. La contrapartida de este registro se hará con cargo a un mayor valor del activo.

<Inciso modificado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

El precio de valoración, previo al ajuste, estará dado por los flujos futuros según la siguiente ecuación:

 

Donde:

PVt: Precio de Valoración, previo al ajuste, al momento t.

VFi: Valor del Flujo i.

TIR: Tasa Interna de Retorno (constante) a la fecha de cumplimiento.

Di:  Días faltantes para el cumplimiento del flujo i con base en un año de 365 días.

Para el día inicial (t0), el precio final de valoración será igual al precio de compra del activo valorado de la siguiente forma:

Donde:

Pt: Precio final de valoración, en balance, del título valor o derecho para el día t.

PVt: Precio de valoración del título valor o derecho para el día t.

AVt: Ajuste en valoración del título valor o derecho para el día t (AVt >=0).

<Inciso adicionado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Ajuste en Valoración (AVt) lo deberán realizar las entidades de acuerdo con la evaluación del riesgo inherente del obligado a pagar el derecho contenido en cada uno de los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso). La entidad o el administrador del portafolio deberá realizar dicha evaluación de manera periódica en un plazo no mayor a dos (2) meses. En todo caso, deberá actualizarse el Ajuste en Valoración cada vez que existan eventos que puedan afectar la capacidad de pago del obligado a pagar y/o el adecuado pago de los flujos contractuales de la inversión. Dicho ajuste puede ser cero (0) si el administrador considera que la capacidad de pago del obligado a pagar no se ha visto afectada.

<Inciso adicionado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de las carteras colectivas dicha evaluación debe contemplar los criterios establecidos en el “Manual para la Administración de Riesgo de Crédito”, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.5 del Capítulo II del Título VIII de la Circular Básica Jurídica.

<Inciso adicionado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha de cumplimiento en todos los casos será igual o posterior a la fecha de vencimiento del flujo respectivo y estará definida con base en la práctica comercial y en el análisis de la contraparte, de acuerdo con las políticas establecidas por la entidad o sociedad administradora que realiza la inversión y por las observaciones históricas de la contraparte o similares. En todo caso, al momento de realizar la inversión en cada uno de los tipos de instrumentos se deberá(n) fijar la(s) fecha(s) de cumplimiento del (de los) flujo(s), la(s) cual(es) será(n) la(s) única(s) tenida(s) en cuenta para la aplicación del presente numeral.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la valoración de derechos residuales derivados de procesos de titularización, en caso de no ser aplicable la metodología establecida en el presente numeral, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la valoración de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización a partir de Patrimonios Autónomos, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si llegada la fecha de cumplimiento del instrumento (o de alguno de sus flujos para el caso de instrumentos con varios flujos) se incumple el pago del nominal (o del flujo según sea el caso), el valor en balance del instrumento debe reducirse en un porcentaje de acuerdo al número de días en mora, según la siguiente tabla:

CalificaciónDías en Mora% de Ajuste
BEntre 1 y 5 días1%
CEntre 6 y 20 días10%
DEntre 21 y 60 días50%
EEntre 61 y 90 días75%
FMás de 90 días100%

Para el caso de instrumentos con varios flujos, para determinar el porcentaje de ajuste sobre el valor en balance del instrumento se tomará como referencia el flujo incumplido con el mayor número de días en mora.

6.5. TÍTULOS Y-O VALORES A LA MEDIDA. <Numeral eliminado por la Circular 39 de 2012>

6.6 CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS DE MERCANCÍAS - CDM -.

<Numeral modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El precio justo de intercambio  para los CDM será el precio de los subyacentes físicos del mismo valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  para los productos físicos.

6.7. TÍTULOS VALORES EMITIDOS EN EL EXTERIOR. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:

(i) Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública o de deuda privada emitidos en el exterior, se deben valorar de acuerdo con el precio determinado por el proveedor de precios de valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, utilizando la siguiente fórmula:

VM = VN*P

Donde:

VM: Valor de mercado.

VN: Valor nominal del título.

P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

(ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio sucio genérico bid publicado por una plataforma de suministro de información reconocido a las 16:00 horas, hora oficial colombiana. En cualquier caso se deberá emplear la siguiente fórmula:

VM = VN*PS

Donde:

VM: Valor de mercado

VN: Valor nominal

PS: Precio Sucio

En el caso en que la plataforma de suministro de información publique únicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial colombiana, se deberá calcular el precio sucio, empleando la siguiente fórmula:

PS = PL + (IC)

Donde:

IC: Interés causado.

C: Tasa del cupón de interés

D: Número de días desde la última fecha de pago de cupón, sobre la base de un año de 365 días

B: Número de días al año según la base de cálculo del título.

VN: Valor nominal.

PL: Precio limpio bid del valor.

PS: Precio sucio del valor.

7. CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES.

Las inversiones se deben registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día deberán valorarse a precios de mercado. La contabilización de los cambios entre el costo de adquisición y el valor de mercado de las inversiones, se realizará a partir de la fecha de su compra, individualmente, por cada valor, de conformidad con las siguientes disposiciones

<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 12>

7.1. INVERSIONES NEGOCIABLES.

La diferencia que se presente entre el valor actual de mercado y el inmediatamente anterior del respectivo valor se debe registrar como un mayor o menor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.

Tratándose de títulos de deuda, los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

En el caso de los títulos participativos, cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, no se registran como ingreso y, por ende, no afectan el valor de la inversión. En este caso sólo se procederá a modificar el número de derechos sociales en los libros de contabilidad respectivos. Los dividendos o utilidades que se repartan en efectivo se contabilizan como un menor valor de la inversión.

7.2. INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO.

La actualización del valor presente de esta clase de inversiones se debe registrar como un mayor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.

Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

7.3. INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA.

7.3.1. TÍTULOS Y/O VALORES DE DEUDA. Los cambios que sufra el valor de los títulos de deuda o valores se contabilizan de conformidad con el siguiente procedimiento:

a. Contabilización del cambio en el valor presente. La diferencia entre el valor presente del día de valoración y el inmediatamente anterior (calculados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.1.2 de la presente norma), se debe registrar como un mayor valor de la inversión con abono a las cuentas de resultados.

b. Ajuste al valor de mercado. La diferencia que exista entre el valor de mercado de dichas inversiones, calculado de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1 de la presente norma, y el valor presente de que trata el literal anterior, se debe registrar como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio.

Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se deben mantener como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

7.3.2. TÍTULOS Y/O VALORES PARTICIPATIVOS.

a. Baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La actualización de la participación que le corresponde al inversionista determinada de conformidad con lo establecido en el  numeral 6.2.1 del presente capítulo, se contabiliza de la siguiente manera:

(i) <Ordinal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea superior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia la desvalorización hasta agotarla y el exceso se debe registrar como superávit por valorización.

(ii) Cuando el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea inferior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia el superávit por valorización de la correspondiente inversión hasta agotarlo y el exceso se debe registrar como una desvalorización de la respectiva inversión dentro del patrimonio de la entidad.

(iii) Cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se debe registrar como ingreso la parte que haya sido contabilizada como superávit por valorización, con cargo a la inversión, y revertir dicho superávit. Cuando los dividendos o utilidades se repartan en efectivo, se debe registrar como ingreso el valor contabilizado como superávit por valorización, revertir dicho superávit, y el monto de los dividendos que exceda el mismo se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

b. Alta y media bursatilidad

(i) <Ordinal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La actualización del valor de mercado de los títulos de alta o media bursatilidad o que se coticen en bolsas del exterior internacionalmente reconocidas, determinado de conformidad con lo establecido en los numerales 6.2.1 y 6.2.2 de la presente norma, se contabiliza como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio, con abono o cargo a la inversión.

(ii) Los dividendos o utilidades que se repartan en especie o en efectivo, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se deben registrar como ingreso hasta el monto que le corresponde al inversionista sobre las utilidades o revalorización del patrimonio del emisor contabilizadas por éste desde la fecha de adquisición de la inversión, con cargo a cuentas por cobrar.

c. Contabilización de provisiones.

Para efectos de la contabilización de la provisión a que hace referencia el numeral 8.2 del presente capítulo, se debe seguir el siguiente procedimiento:

(i) Inversiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 33 de 2002

En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, registrada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.

Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una valorización, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, debe revertirse en primera instancia la valorización hasta agotarla y contabilizar una provisión por el valor que haga falta para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el numeral 8.2.

Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una desvaloración, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002, debe contabilizarse la provisión para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el numeral 8.2., sin reversar la citada desvaloración.

En todo caso, cuando la inversión sea calificada en la categoría “E”, se debe reversar la desvalorización registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002 y constituirse una provisión por el 100% de la inversión.

(ii) Inversiones adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 033 de 2002

<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 13>

En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.

7.4. CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública, los valores o títulos de deuda privada emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en el numeral 6.7 de la presente norma.

7.5. TASAS DE CONVERSIÓN DE DIVISAS. <Numeral adicionado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

El valor presente o el valor de mercado de los valores o títulos denominados en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica se debe convertir a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de la valoración en la página web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.

7.6. CONTABILIZACIÓN Y VALORACIÓN DE TES GLOBALES. <Numeral adicionado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los TES globales son valores de deuda pública emitidos en el exterior y, por lo tanto, para realizar su valoración se debe tener en cuenta lo previsto los numerales 7.4. y 7.5. del presente capítulo.

La contabilización de las inversiones realizadas en TES globales se debe realizar de acuerdo con las reglas generales aplicables a las inversiones realizadas en valores de deuda pública externa emitidos por la República de Colombia contenidas en el numeral 7º del presente capítulo I.

Debe tenerse en cuenta que estos valores están denominados en pesos colombianos y se liquidan en pesos colombianos, aún cuando el pago de sus flujos, por parte del emisor, se realice en dólares u otra moneda extranjera. Por lo tanto, la posición propia en moneda extranjera se afecta en aquellas fechas en las cuales se realicen los pagos descritos. En otras palabras, para efectos de la contabilización de este tipo de inversiones se debe aplicar por regla general  el sufijo 1- Moneda legal mientras se mantenga la calidad de propietario de estos valores, salvo cuando se reciban los cupones o el respectivo valor  alcance su madurez.

Cuando se adquieran TES globales en el mercado primario o se negocien en el secundario y su compensación se realice en moneda extranjera, la obligación de entregar los dólares (en el caso de la compra de TES globales) o el derecho de recibirlos (en el caso de la venta de TES globales), deben registrarse en la posición propia el día de la negociación, puesto que la operación de compra o venta queda perfeccionada en esa fecha. Para el registro de la obligación o derecho mencionados se debe aplicar el sufijo 2- Moneda extranjera. Una vez se compense dicha operación, se eliminan la obligación o el derecho, según sea el caso disminuyendo o aumentando  el disponible en moneda extranjera, también bajo el sufijo 2-Moneda extranjera, cuando el mismo sea aplicable, dependiendo del tipo de entidad supervisada.

8. PROVISIONES O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO.

<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El precio de los títulos y/o valores de deuda de que tratan el literal b. del numeral 6.1.1 y el numeral 6.1.2, debe ser ajustado en cada fecha de valoración con fundamento en la calificación de riesgo crediticio, de conformidad con las siguientes disposiciones.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo en los casos excepcionales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, no estarán sujetos a las disposiciones de este numeral los títulos y/o valores de deuda pública interna o externa emitidos o avalados por la Nación, los emitidos por el Banco de la República y los emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN.

8.1. TÍTULOS Y-O VALORES DE EMISIONES O EMISORES QUE CUENTEN CON CALIFICACIONES EXTERNAS.

Los títulos y/o valores que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o los títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración:

Calificación
LARGO PLAZO
Valor máximo
%
Calificación CORTO PLAZOValor máximo
%
BB+, BB, BB-Noventa (90)3Noventa (90)
B+, B, B-Setenta (70)4Cincuenta (50)
CCCCincuenta (50)5 y 6Cero (0)
DD, EECero (0) 

PARÁGRAFO 1. Para efecto de la estimación de las provisiones sobre depósitos a término que se deriven de lo previsto en el presente numeral, se debe tomar la calificación del respectivo emisor.

PARÁGRAFO 2. Las provisiones sobre las inversiones clasificadas como para mantener hasta el vencimiento y respecto de las cuales se pueda establecer un precio justo de intercambio de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1, corresponden a la diferencia entre el valor registrado y dicho precio.

8.2. TÍTULOS Y-O VALORES DE EMISIONES O EMISORES NO CALIFICADOS.

Para los títulos y/o valores que no cuenten con una calificación externa o títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que no se encuentren calificadas, el monto de las provisiones se debe determinar con fundamento en la metodología que para el efecto determine la entidad inversionista. Dicha metodología debe ser aprobada de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia

PARÁGRAFO. Las entidades inversionistas que no cuenten con una metodología interna aprobada para la determinación de las provisiones a que hace referencia el presente numeral, se deben sujetar a lo siguiente:

a. Categoría "A"- Inversión con riesgo normal. Corresponde a emisiones que se encuentran cumpliendo con los términos pactados en el valor y cuentan con una adecuada capacidad de pago de capital e intereses, así como aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible reflejan una adecuada situación financiera.

Para los títulos y/o valores que se encuentren en esta categoría, no procede el registro de provisiones.

b. Categoría "B"- Inversión con riesgo aceptable, superior al normal. Corresponde a emisiones que presentan factores de incertidumbre que podrían afectar la capacidad de seguir cumpliendo adecuadamente con los servicios de la deuda. Así mismo, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan debilidades que pueden afectar su situación financiera.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del costo de adquisición.

<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 14>

c. Categoría "C"- Inversión con riesgo apreciable. Corresponde a emisiones que presentan alta o media probabilidad de incumplimiento en el pago oportuno de capital e intereses. De igual forma, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan deficiencias en su situación financiera que comprometen la recuperación de la inversión.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) del costo de adquisición.

d. Categoría "D"- Inversión con riesgo significativo. Corresponde a aquellas emisiones que presentan incumplimiento en los términos pactados en el título, así como las inversiones en emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible presentan deficiencias acentuadas en su situación financiera, de suerte que la probabilidad de recuperar la inversión es altamente dudosa.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) del costo de adquisición.

e. Categoría "E"- Inversión incobrable. Corresponde a aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible se estima que es incobrable.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte de esta categoría los títulos y/o valores respecto de los cuales no se cuente con la información de que trata el inciso segundo del acápite (i) del literal b. del numeral 6.2.1, con la periodicidad prevista en el mismo, o se conozcan hechos que desvirtúen alguna de las afirmaciones contenidas en los estados financieros de la entidad receptora de la inversión.

El valor de estas inversiones debe estar totalmente provisionado.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad vigilada califique en esta categoría cualquiera de las inversiones, debe llevar a la misma categoría todas sus inversiones del mismo emisor, salvo que demuestre a la Superintendencia Financiera de Colombia la existencia de razones valederas para su calificación en una categoría distinta.

PARÁGRAFO 1. Las calificaciones externas a las que hace referencia el presente numeral deben ser efectuadas por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o por una sociedad calificadora de valores internacionalmente reconocida, tratándose de títulos emitidos por entidades del exterior y colocados en el exterior.

En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación más baja, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.

PARÁGRAFO 2. Las inversiones en sociedades de reciente creación de que trata el numeral 6.2.4 de la presente norma deberán ser sujetas de evaluación de riesgo crediticio, teniendo en cuenta la evolución de la situación financiera con fundamento en los estudios de factibilidad, las proyecciones financieras y el nivel de cumplimiento de las mismas.

8.3. DISPONIBILIDAD DE LAS EVALUACIONES.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>   Las evaluaciones realizadas por las instituciones vigiladas deben permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la revisoría fiscal.

Las corporaciones financieras deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 25 de enero y 25 de julio de cada año, la totalidad de la información financiera que sirva de base para la evaluación del riesgo crediticio de los títulos y/o valores participativos, realizada en los meses de diciembre y junio.

9. DISPOSICIONES FINALES.

9.1. FUNCIONES DE LA REVISORÍA FISCAL.

<Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las funciones propias de la revisoría fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia las irregularidades que en su aplicación advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.

9.2. REVISIÓN DE LAS CLASIFICACIONES Y VALORACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA.

<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 15>

Sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales que correspondan, la Superintendencia Financiera de Colombia puede revisar en cualquier tiempo las clasificaciones y las valoraciones que de acuerdo con las normas previstas en la presente norma efectúe cada entidad vigilada, y ordenar las modificaciones pertinentes cuando constate la inobservancia de la misma.

9.3. REVELACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS.

Sin perjuicio de las disposiciones que establezcan requisitos particulares de revelación y periodicidad de la misma en relación con las inversiones, en las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable se debe revelar, en forma comparada con el inmediatamente anterior, toda la información necesaria para un adecuado entendimiento de las clasificaciones y valoraciones efectuadas, y en todo caso lo siguiente:

a. <Literal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de inversiones en títulos y/o valores participativos que representen el veinte por ciento (20%) o más del capital del respectivo emisor, se debe indicar cuando menos el nombre o denominación social del emisor, su capital social, el porcentaje de participación, el costo de adquisición, el valor de mercado, y las valorizaciones o desvalorizaciones constituidas.

b. Del mismo modo se debe proceder cuando el valor de la inversión, por emisor, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) del total de la cartera de inversiones.

c. Las restricciones jurídicas o económicas que afecten las inversiones, con indicación de las mismas, ya sea por pignoraciones, embargos, litigios o cualesquiera otras limitaciones al ejercicio de los derechos sobre las inversiones o que afecten la titularidad de las mismas.

9.4. REGLA SOBRE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO.

<Numeral modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deben diseñar y poner en práctica mecanismos adecuados de divulgación que le permitan al público conocer permanentemente el valor de mercado de las inversiones que conforman  su portafolio. Para el caso de inversiones forzosas y obligatorias clasificadas como hasta el vencimiento, se deberá indicar además el porcentaje de participación de las mismas en el portafolio. Sin perjuicio de disposiciones adicionales que se encuentren en esta u otra normatividad existente.

9.5. OBLIGACIÓN DE INVERTIR EN TÍTULOS O VALORES CON METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados, solamente podrán realizar inversiones en títulos o valores respecto de los cuales exista una metodología de valoración, de acuerdo a las reglas establecidas en el presente Capítulo.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a los instrumentos financieros derivados y a los productos estructurados.

CAPITULO I-1.

CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES PARA ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES O SEPARADOS.

1. ALCANCE. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia (entidades vigiladas) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), que hacen parte del grupo 1, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y demás Decretos que lo modifiquen, deroguen o sustituyan, así como los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 y sus modificaciones, expedida por la Contaduría General de la Nación, están obligadas a clasificar, valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico considerados como instrumentos financieros, que conforman los portafolios propios de las entidades, los fondos de inversión colectiva y los portafolios de los recursos administrados a nombre de terceros, así como las inversiones en bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.

2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

2.1. OBJETIVO DE LA VALORACIÓN DE INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el registro contable y la revelación a valor razonable de los instrumentos financieros.

Las entidades vigiladas deben utilizar para la valoración la información suministrada por los proveedores de precios, para todos los instrumentos que aplique, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o adicionen, así como las instrucciones previstas en el Capítulo IV, Titulo IV de la Parte III de la Circular Básica Jurídica.

2.2. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

En todo caso, la determinación del valor razonable debe cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:

a. Objetividad. La determinación y asignación del valor razonable de un título o valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio.

b. Transparencia y representatividad. El valor razonable de un título o valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo título o valor.

c. Evaluación y análisis permanentes. El valor razonable que se atribuya a un título o valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.

d. Profesionalismo. La determinación del valor razonable de un título o valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.

3. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES

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Las inversiones deberán ser clasificadas de acuerdo con el modelo de negocio definido por la entidad. Para estos efectos, el modelo de negocio corresponde a la decisión estratégica adoptada por la Junta Directiva, o quien haga sus veces, sobre la forma y actividades a través de las cuales desarrollará su objeto social.

Las inversiones podrán ser clasificadas en: inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento e inversiones disponibles para la venta.

3.1. INVERSIONES NEGOCIABLES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio.

Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes:

a. La totalidad de las inversiones en títulos o valores efectuadas por los fondos de inversión colectiva.

b. <Literal modificado por la Circular 35 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones en títulos o valores efectuadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias de la etapa de acumulación y de cesantías, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social.

<Inciso adicionado por la Circular 35 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para las inversiones del fondo especial de retiro programado, una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser clasificada como inversiones negociables. Las inversiones restantes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.12.1.26 del Decreto 2555 de 2010 podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento.

No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario en los portafolios de los literales a) y b) antes mencionados, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento.

3.2. INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito de mantener la inversión corresponde a la intención positiva e inequívoca de no enajenar el título o valor.

<Inciso modificado por la Circular 26 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones del mercado monetario (operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores), salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la SFC. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento podrán ser entregados para instrumentar los apoyos transitorios de liquidez, según lo defina el Banco de la República en su reglamentación de carácter general o como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación, y/o en garantía de operaciones de mercado monetario. Las inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento que se encuentren depositadas en el Depósito Central de Valores del Banco de la República podrán ser entregadas para instrumentar operaciones de liquidez en eventos de desastre declarados, de conformidad con la reglamentación que expida la citada autoridad.

3.3. INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión, que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento.

Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones del mercado monetario (operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores) y entregar en garantía de este tipo de operaciones.

3.3.1. INVERSIONES OBLIGATORIAS PERMANENTES EN VALORES PARTICIPATIVOS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las inversiones obligatorias en valores participativos que deben mantener las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las de bolsa de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities como miembros de las respectivas bolsas, deberán clasificarse como disponibles para la venta, medirse por su variación patrimonial, no podrán ser objeto de negociación en ningún momento dada su vocación de permanencia, y no podrán ser reclasificadas.

3.3.2. EXCEDENTES SOBRE INVERSIONES OBLIGATORIAS PERMANENTES EN VALORES PARTICIPATIVOS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las inversiones que las entidades hayan adquirido en exceso sobre las inversiones obligatorias señaladas en el numeral 3.3.1 y que opten por clasificarlas como disponibles para la venta deberán medirse a valor razonable, de acuerdo con el numeral 6.2.2 del presente Capítulo y podrán reclasificarse de acuerdo con las reglas previstas en el numeral 4.2 de este Capítulo.

3.4. ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

La decisión de clasificar una inversión en cualquiera de las tres (3) categorías señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, debe ser adoptada por la entidad en el momento de la adquisición o compra de estas inversiones.

En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello y tiene que consultar el modelo de negocio de la entidad.

Se debe documentar y mantener a disposición de la SFC, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar un título o valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.

4. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones únicamente de conformidad con las siguientes disposiciones:

4.1. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO A INVERSIONES NEGOCIABLES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas o de sus vinculadas.

b. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión.

c. Procesos de fusión o reorganización institucional que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgo de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio, previamente establecida por la entidad resultante.

d. En los demás casos en que la SFC haya otorgado su autorización previa y expresa.

4.2. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA A INVERSIONES NEGOCIABLES O A INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente Capítulo, cuando:

a. Se redefina la composición de las actividades significativas del negocio, derivada de circunstancias tales como, variaciones en el ciclo económico o del nicho de mercado en el cual está actuando la entidad vigilada o en su apetito de riesgo.

b. Se materialicen los supuestos de ajuste en la gestión de las inversiones que el modelo de negocio haya definido previamente.

c. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, y dicha circunstancia implique igualmente la decisión de enajenar la inversión en el corto plazo a partir de esa fecha, o

d. Se presente alguna de las circunstancias previstas en el numeral 4.1 de la presente norma.

Las entidades que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en los literales a y b del presente numeral deberán informar este hecho por escrito a la SFC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la reclasificación, con destino a la Delegatura institucional correspondiente.

4.3. DISPOSICIONES APLICABLES A LA RECLASIFICACIÓN DE INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

En materia de reclasificación de inversiones se deberán observar las siguientes reglas:

a. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación.

b. Cuando las inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, el resultado de la reclasificación de inversiones deberá reconocerse y mantenerse en el “Otro Resultado Integral (ORI)” como ganancias o pérdidas no realizadas, hasta tanto no se realice la venta de la correspondiente inversión.

c. Cuando las inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones para mantener hasta el vencimiento, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas, que se encuentren reconocidas en el ORI, se deben cancelar contra el valor registrado de la inversión, toda vez que el efecto del valor razonable ya no se realizará, dada la decisión de reclasificación a la categoría de mantener hasta el vencimiento. De esta manera la inversión deberá quedar registrada como si siempre hubiese estado clasificada en la categoría para mantener hasta el vencimiento. Así mismo, a partir de esa fecha la inversión se debe valorar bajo las mismas condiciones de Tasa Interna de Retorno del día anterior a la reclasificación, y siguiendo las instrucciones del numeral 6.1.2 del presente Capítulo.

d. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC podrán reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente literal, por el monto efectivamente negociado.

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este literal deberán informar este hecho por escrito a la SFC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la reclasificación. Dicho informe deberá contener, como mínimo:

(i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada;

(ii) El monto negociado;

(iii) Impacto en los estados financieros.

e. Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría de “inversiones negociables”, cuando la reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización, en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen.

f. En el evento que el emisor de un título o valor vaya a efectuar una redención anticipada, en cumplimiento de las condiciones de la emisión, no será necesario realizar reclasificación alguna.

g. En cualquier tiempo, la SFC puede ordenar a la vigilada la reclasificación de una inversión, cuando quiera que ésta no cumpla con las características propias de la clase en la que fue clasificada, no se hayan cumplido los requisitos o criterios definidos en la presente norma, o la reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera de la entidad vigilada.

h. Las entidades vigiladas deberán demostrar la justificación técnica de la reclasificación realizada y deberán documentar y mantener a disposición de la SFC, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de reclasificar una inversión.

5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en el presente Capítulo o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.

Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.

6. VALORACIÓN.  <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las inversiones de que trata el presente Capítulo se deberán valorar con sujeción a las siguientes disposiciones.

6.1. VALORES DE DEUDA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Los valores de deuda se deberán valorar teniendo en cuenta la clasificación prevista en el numeral 3 del presente Capítulo, así:

6.1.1. VALORES DE DEUDA NEGOCIABLES O DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se deberán valorar de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Básica Jurídica, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

a. Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda, se deberán valorar con base en el precio determinado por el proveedor de precios de valoración utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VR: Valor razonable

VN: Valor nominal

PS: Precio sucio determinado por el proveedor de precios de valoración.

b. Para los casos excepcionales en que no exista, para el día de valoración, valor razonable determinado de acuerdo con el literal a. de este numeral, se deberá efectuar la valoración en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno. El valor razonable de la respectiva inversión se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(i) Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital: Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título.

La determinación de los rendimientos se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1. Valores de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.

2. Valores de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso.

· Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se deberá utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

· Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se deberá utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

· Para los títulos indexados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinarán utilizando la variación anual del IPC conocida al día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Rendimiento anual en pesos = VN*[((1+Variación anual IPC)*(1+PCA))-1]

Donde:

VN: Valor nominal del título

Variación anual IPC: Última variación certificada por el DANE.

PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.

3. Valores con opción de prepago. Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con las metodologías determinadas en el prospecto de emisión.

(ii) Determinación de la tasa interna de retorno: Las inversiones se deben valorar en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno calculada con sujeción a lo previsto en el numeral 6.1.2 del presente Capítulo, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como valor de compra y teniendo en cuenta el ítem (i) anterior del 6.1.1. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeción al literal a. del presente numeral.

6.1.2. VALORES DE DEUDA PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se deberán valorar en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.

Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la Tasa Interna de Retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial y cuando se presente vencimiento de cupón. En estos casos, el valor presente a la fecha de recalculo, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.

Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la Tasa Interna de Retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.

En el caso de los valores que incorporen opción de prepago la Tasa Interna de Retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, ítem (i), literal b. del numeral 6.1.1, del presente capítulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recalculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra.

6.1.3 CASOS ESPECIALES.  <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

a. Bonos pensionales

Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados para mantener hasta el vencimiento, las entidades vigiladas deberán seguir el siguiente procedimiento:

(i) Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.

(ii) El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se deberá capitalizar por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título.

(iii) El valor razonable es el que resulte de descontar los flujos en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.

Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces.

Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados como negociables o disponibles para la venta, las entidades deberán utilizar el precio determinado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.

b. Títulos o valores denominados o emitidos en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades.

En primera instancia se deberá determinar el valor razonable del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 del presente Capítulo, según corresponda.

Sin embargo, para el caso de los títulos negociados o emitidos en el extranjero, cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades podrán utilizar como fuente alterna de información, el precio sucio bid publicado por una plataforma de suministro de información a las 16:00 horas, hora oficial colombiana.

En el caso en que la plataforma de suministro de información publique únicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial colombiana, se deberá calcular el precio sucio, empleando la siguiente fórmula:

Donde:

IC: Interés causado.

C: Tasa del cupón de interés

D: Número de días desde la última fecha de pago de cupón, sobre la base de un año de 365 días

B: Número de días al año según la base de cálculo del título.

VN: Valor nominal.

PL: Precio limpio bid del valor.

PS: Precio sucio del valor

Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas al día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.

El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada al día de la valoración y certificada por la SFC o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.

6.2. VALORES PARTICIPATIVOS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las inversiones en títulos y/o valores participativos se deberán valorar, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

6.2.1. INVERSIONES EN SUBSIDIARIAS, FILIALES, ASOCIADAS Y PARTICIPACIONES EN NEGOCIOS CONJUNTOS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, las inversiones en subordinadas deben valorarse de tal manera que en los libros de la matriz o controlante se reconozcan por el método de participación patrimonial, en los estados financieros separados.

En los casos en los cuales las normas del Código de Comercio o demás disposiciones legales no prevean el tratamiento contable de las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos, deberán cumplir con lo establecido en la NIC 27, NIC 28 y NIIF 11, entre otras, según corresponda.

6.2.2. VALORES PARTICIPATIVOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES (RNVE). <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, o susceptibles de ser registrados en sistemas de registro de valores en Colombia, distintos a los referidos en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:

VR=Q*P

Donde:

VR: Valor Razonable.

Q: Cantidad de valores participativos.

P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

<Inciso modificado por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El precio determinado por el proveedor de precios para las participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización, podrán utilizar como insumo el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora al día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración, cuando, de conformidad con los criterios establecidos en sus metodologías de valoración, el proveedor considere que no hay información suficiente de negociaciones o registros de operaciones en el mercado para calcular el valor razonable de las mismas.

<Inciso eliminado por la Circular 6 de 2021>

6.2.3 VALORES PARTICIPATIVOS QUE COTIZAN ÚNICAMENTE EN BOLSAS DE VALORES DEL EXTERIOR. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Estas inversiones, distintas a las referidas en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el siguiente procedimiento:

a. De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:

VR=Q*P

Donde:

VR: Valor Razonable.

Q: Cantidad de valores participativos.

P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

En caso que el precio determinado por el proveedor de precios se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, deberá convertirse a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. de numeral 6.1.3 del presente Capítulo.

b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no suministre precios o insumos para la valoración de estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se deberán valorar por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración.

En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores del exterior, se deberá utilizar el (los) precio(s) de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del inciso anterior.

Por mercado de origen se entiende lo siguiente:

i) Aquel en el cual se realizó la oferta pública de los valores, o

ii) En caso que los valores hayan sido ofrecidos públicamente y en forma simultánea en varios mercados, se entenderá por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o

iii) Si el domicilio principal del emisor no se encuentra en ninguno de tales mercados, el mercado de origen será aquel en el cual se transó el mayor volumen de los valores respectivos el día anterior al día inicial de valoración. Este será el mercado de origen para efectos de la valoración de todos los valores de la misma especie que en adelante adquiera la entidad. No obstante, bajo esta premisa el 31 de marzo y el 30 de septiembre de cada año se deberá revisar cuál es el mercado de origen del respectivo valor, atendiendo el criterio de mayor volumen. Dichas revisiones deberán estar sustentadas y a disposición permanente de la SFC, y deberán informarse a esta, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario después de realizadas, siempre que la respectiva revisión implique un cambio en el mercado de origen utilizado para la valoración.

El precio del valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. de numeral 6.1.3 del presente Capítulo.

En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los últimos treinta (30) días bursátiles deberá valorarse por el último precio de cierre registrado en la bolsa correspondiente.

PARÁGRAFO. Las bolsas a que hace referencia el presente numeral, deberán ser aquellas que sean miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés). En caso contrario, los títulos o valores deberán ser valorados de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.4 del presente Capítulo.

6.2.4 VALORES PARTICIPATIVOS LISTADOS EN SISTEMAS DE COTIZACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS AUTORIZADOS EN COLOMBIA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Los valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia por medio de sociedades comisionistas de bolsa de valores o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, distintos a los referidos en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el precio que suministren los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC para estos efectos.

Cuando los valores participativos del exterior listados en los sistemas mencionados sean adquiridos en un mercado distinto a éstos, se deberán valorar de conformidad con la instrucción establecida en el numeral 6.2.3 del presente capítulo.

6.2.5 VALORES PARTICIPATIVOS NO INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES.  <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Estas inversiones, distintas a las referidas en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el siguiente procedimiento:

(i) Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, utilizando la siguiente fórmula:

VR=Q*P

Donde:

VR: Valor Razonable.

Q: Cantidad de valores participativos.

P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

(ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán aumentar o disminuir el costo de adquisición en el porcentaje de participación que corresponda al inversionista sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor.

Para el efecto, la variación en el patrimonio del emisor se calculará con base en los estados financieros certificados con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se conozcan estados financieros certificados más recientes, los mismos se deberán utilizar para establecer la variación en mención. Las entidades tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, posteriores al corte de estados financieros, para realizar la debida actualización.

(iii) Cuando se trate de inversiones en títulos participativos diferentes a acciones, tales como fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, se deberán valorar con la información suministrada por la respectiva sociedad administradora (valor de la unidad).

6.3. INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las inversiones en bienes inmuebles realizadas por los Fondos de Inversión Inmobiliaria, deben valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1877 de 2004 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

Por su parte, las inversiones en bienes inmuebles de los fondos de inversión colectiva administrados por las sociedades autorizadas para el efecto, y negocios administrados por sociedades fiduciarias, que de acuerdo con su régimen legal puedan invertir en bienes inmuebles, deberán ser valorados de acuerdo con el artículo 2.16.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.

En caso que el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para este tipo de inversiones, se podrá utilizar el valore obtenido en un avalúo comercial efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra.

El mencionado valor o precio corresponderá al valor razonable del inmueble y deberá ser expresado en el balance en moneda legal y actualizarlo, convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real (UVR), utilizando la variación diaria del señalado índice para obtener los nuevos valores.

El valor de las inversiones en inmuebles deberá mantenerse actualizado según los principios de las NIIF, y objeto de un avalúo comercial con una periodicidad no superior a doce (12) meses. En todo caso, una vez actualizado el avalúo periódico, se deberá reconocer de forma inmediata, el mismo como valor razonable del inmueble.

En eventos extraordinarios, la SFC podrá ordenar un nuevo avalúo de los inmuebles en un periodo diferente al estipulado, cuando lo considere necesario.

De otra parte, los ingresos generados por este tipo de inversiones pueden surgir por:

I. El cambio en el valor de la inversión por concepto de los avalúos comerciales efectuados y/o por los movimientos de la unidad de valor real (UVR). Estos deberán registrarse en el ingreso o egreso y su contrapartida corresponderá a un mayor o menor valor de la inversión.

II. Los recursos percibidos por la utilización de los inmuebles. Estos recursos deberán registrarse en alícuotas lineales diarias (de acuerdo al número de días del mes correspondiente). Lo anterior se realizará por causación cuando los recursos sean entregados en periodos vencidos o por ingresos percibidos por anticipado, cuando éste sea el caso.

 = Ingreso diario por concepto de recursos percibidos por inmuebles en el día t

 = Recursos percibidos por uso de los inmuebles, correspondientes al periodo i.

 = Número de días del mes correspondiente.

6.4. INVERSIONES EN TÍTULOS VALORES Y DEMÁS DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades y fondos de inversión colectiva que, de acuerdo con su régimen legal, puedan realizar inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante los días faltantes a la fecha de cumplimiento.

Salvo cuando el precio de valoración pueda ser suministrado por el proveedor de precios designado como oficial, el mismo, previo al ajuste que se señala más adelante, estará dado por el valor presente de los flujos futuros según la siguiente ecuación:

Donde:

PVt: Precio de Valoración, previo al ajuste, al momento t.

VFi: Valor del Flujo i.

TIR: Tasa Interna de Retorno (constante) a la fecha de cumplimiento, calculada en la fecha de adquisición de la inversión a partir del precio de compra.

Di:  Días faltantes para el cumplimiento del flujo i con base en un año de 365 días.

Para el día inicial (t0), el precio final de valoración será igual al precio de compra del activo valorado de la siguiente forma:

Pt=PVt-AVt

Donde:

Pt: Precio final de valoración, en balance, del título valor o derecho para el día t.

PVt: Precio de valoración del título valor o derecho para el día t.

AVt: Ajuste en valoración del título valor o derecho para el día t (AVt >=0).

El Ajuste en Valoración (AVt) lo deberán realizar las entidades de acuerdo con la evaluación del riesgo inherente del obligado a pagar el derecho contenido en cada uno de los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso). La entidad o el administrador del portafolio deberán realizar dicha evaluación de manera periódica en un plazo no mayor a dos (2) meses. En todo caso, deberá actualizarse el Ajuste en Valoración cada vez que existan eventos que puedan afectar la capacidad de pago del obligado a pagar y/o el adecuado pago de los flujos contractuales de la inversión. Dicho ajuste puede ser cero (0) si el administrador considera que la capacidad de pago del obligado a pagar no se ha visto afectada.

Para el caso de los fondos de inversión colectiva dicha evaluación debe contemplar los criterios establecidos en el “Manual para la Administración de Riesgo de Crédito”, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica.

La fecha de cumplimiento en todos los casos será igual o posterior a la fecha de vencimiento del flujo respectivo y estará definida con base en la práctica comercial y en el análisis de la contraparte, de acuerdo con las políticas establecidas por la entidad o sociedad administradora que realiza la inversión y por las observaciones históricas de la contraparte o similares. En todo caso, al momento de realizar la inversión en cada uno de los tipos de instrumentos se deberá(n) fijar la(s) fecha(s) de cumplimiento del (de los) flujo(s), la(s) cual(es) será(n) la(s) única(s) tenida(s) en cuenta para la aplicación del presente numeral.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la valoración de derechos residuales derivados de procesos de titularización hipotecaria las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la valoración de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización hipotecaria a partir de Patrimonios Autónomos, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera.

PARÁGRAFO 3. Si llegada la fecha de cumplimiento del instrumento (o de alguno de sus flujos para el caso de instrumentos con varios flujos) se incumple el pago del nominal (o del flujo según sea el caso), el valor del instrumento debe reducirse en un porcentaje de acuerdo al número de días en mora, según la siguiente tabla:

Calificación
Días en Mora

% de Ajuste

B

Entre 1 y 5 días

1%

C

Entre 6 y 20 días

10%

D

Entre 21 y 60 días

50%

E

Entre 61 y 90 días

75%

F

Más de 90 días

100%

Para el caso de instrumentos con varios flujos, para determinar el porcentaje de ajuste sobre el valor del instrumento se tomará como referencia el flujo incumplido con el mayor número de días en mora.

6.5. CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS DE MERCANCÍAS - CDM -. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

El valor razonable para los CDM será el precio de los subyacentes físicos del mismo valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos.

7. CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las inversiones se deben registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día deberán valorarse a valor razonable, a TIR o variación patrimonial, según corresponda, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo. La contabilización de los cambios entre el costo de adquisición y el valor razonable de las inversiones, se realizará a partir de la fecha de su compra, individualmente, por cada título o valor, de conformidad con las siguientes disposiciones:

7.1. INVERSIONES NEGOCIABLES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

La contabilización de estas inversiones debe efectuarse en las respectivas cuentas de “Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados”, del Catálogo único de información financiera con fines de supervisión.

La diferencia que se presente entre el valor razonable actual y el inmediatamente anterior del respectivo valor se debe registrar como un mayor o menor valor de la inversión, afectando los resultados del período.

Tratándose de valores de deuda, los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

En el caso de los títulos participativos, cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie se procederá a modificar el número de derechos sociales en los libros de contabilidad respectivos. Los dividendos o utilidades que se reciban en efectivo se contabilizan como un menor valor de la inversión.

7.2. INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

La contabilización de estas inversiones debe efectuarse en las respectivas cuentas de “Inversiones a Costo Amortizado”, del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión.

La actualización del valor presente de esta clase de inversiones se debe registrar como un mayor valor de la inversión, afectando los resultados del período.

Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

7.3. INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

La contabilización de estas inversiones debe efectuarse en las respectivas cuentas de “Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Otros Resultados Integrales - ORI”, del Catálogo único de información financiera con fines de supervisión.

7.3.1. Títulos y/o valores de deuda. Los cambios que sufra el valor de los títulos o valores de deuda se contabilizan de conformidad con el siguiente procedimiento:

a. Contabilización del cambio en el valor presente. La diferencia entre el valor presente del día de valoración y el inmediatamente anterior (calculados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.1.2 de la presente norma), se debe registrar como un mayor valor de la inversión con abono a las cuentas de resultados.

b. Ajuste al valor razonable. La diferencia que exista entre el valor razonable de dichas inversiones, calculado de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1 de la presente norma, y el valor presente de que trata el literal anterior, se debe registrar en la respectiva cuenta de Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI).

Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se deben mantener como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

Cuando las inversiones disponibles para la venta sean enajenadas, las ganancias o pérdidas no realizadas, registradas en el ORI, se deben reconocer como ingresos o egresos en la fecha de la venta.

7.3.2. Títulos y/o valores participativos

El efecto de la valoración de la participación que le corresponde al inversionista, determinada de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2, con excepción de las inversiones señaladas en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se contabiliza en la respectiva cuenta de Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI), con cargo o abono a la inversión.

Los dividendos que se repartan en especie o en efectivo, se deben registrar como ingreso, ajustando la correspondiente cuenta de Ganancias o Pérdidas No Realizadas (máximo hasta su valor acumulado) y, si es necesario, también el valor de la inversión en la cuantía del excedente sobre aquella cuenta.

7.4. CONTABILIZACIÓN DE TES GLOBALES.  <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

La contabilización de las inversiones realizadas en TES globales se debe realizar de acuerdo con las reglas generales aplicables a las inversiones realizadas en valores de deuda, de acuerdo con su clasificación. Para efectos de la contabilización de este tipo de inversiones se debe utilizar el sufijo 1- Moneda legal.

Cuando se reciban los cupones o el respectivo valor alcance su madurez, e igualmente cuando se adquieran TES Globales en el mercado primario o se negocien en el secundario y su compensación se realice en moneda extranjera, la obligación de entregar los dólares o el derecho de recibirlos deben registrarse en la posición propia de moneda extranjera en la fecha de la negociación de los TES o del pago de los cupones o redención del título. Para el registro de la obligación o derecho mencionados se debe aplicar el sufijo 2- Moneda extranjera. Una vez se compense la operación de que se trate, se elimina la obligación o el derecho, según sea el caso, disminuyendo o aumentando el disponible en moneda extranjera, también bajo el sufijo 2-Moneda extranjera.

7.5. INVERSIONES EN SUBSIDIARIAS, FILIALES, ASOCIADAS Y PARTICIPACIONES EN NEGOCIOS CONJUNTOS.  <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial, en los estados financieros separados.

En los casos en los cuales las normas del Código de Comercio o demás disposiciones legales no prevean el tratamiento contable de las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos, deben cumplir lo establecido por la NIC 27, NIC 28 y NIIF 11, entre otras, según corresponda.

8. DETERIOR (PROVISIONES) O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO DE EMISOR. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

El precio de los títulos y/o valores de deuda de que tratan el literal b. del numeral 6.1.1 y el numeral 6.1.2, así como también los títulos participativos que se valoran a variación patrimonial debe ser ajustado en cada fecha de valoración con fundamento en:

· La calificación del emisor y/o del título de que se trate cuando quiera que ésta exista.

· La evidencia objetiva de que se ha incurrido o se podría incurrir en una pérdida por deterioro del valor en estos activos. Este criterio es aplicable incluso para registrar un deterioro mayor del que resulta tomando simplemente la calificación del emisor y/o del título, si así se requiere con base en la evidencia.

El importe de la pérdida por deterioro deberá reconocerse siempre en el resultado del período, con independencia de que la respectiva inversión tenga registrado algún monto en Otros Resultados Integrales ORI.

No estarán sujetos a las disposiciones de este numeral los títulos y/o valores de deuda pública interna o externa emitidos o avalados por la Nación, los emitidos por el Banco de la República y los emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN.

Para efectos de la medición y reconocimiento del deterioro de las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y negocios conjuntos en los estados financieros separados, las vigiladas deberán atender lo dispuesto sobre el particular en la NIC 36 contenida en el Marco Técnico Normativo del Anexo del Decreto 2784 de 2012 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

8.1. TÍTULOS Y/O VALORES DE EMISIONES O EMISORES QUE CUENTEN CON CALIFICACIONES EXTERNAS A LA ENTIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Los títulos y/o valores que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la SFC, o los títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración:


Calificación
LARGO PLAZO

Valor máximo
%


Calificación CORTO PLAZO

Valor máximo
%

BB+, BB, BB-

Noventa (90)
3Noventa (90)
B+, B, B-Setenta (70)4Cincuenta (50)
CCCCincuenta (50)5 y 6Cero (0)
DD, EECero (0)

En todo caso, si las provisiones sobre las inversiones clasificadas como para mantener hasta el vencimiento y respecto de las cuales se pueda establecer un valor razonable, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1, resultan mayores a las estimadas con la regla señalada anteriormente, deberán aplicarse las últimas. Tal provisión corresponde a la diferencia entre el valor registrado de la inversión y el valor razonable, cuando éste es inferior.

PARÁGRAFO 1. Para efecto de la estimación de las provisiones sobre depósitos a término que se deriven de lo previsto en el presente numeral, se debe tomar la calificación del respectivo emisor.

PARÁGRAFO 2. Las calificaciones externas a las que hace referencia el presente numeral deben ser efectuadas por una sociedad calificadora de valores autorizada por la SFC, o por una sociedad calificadora de valores internacionalmente reconocida, tratándose de títulos emitidos por entidades del exterior y colocados en el exterior.

En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación más baja, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.

8.2. TÍTULOS Y/O VALORES DE EMISIONES O EMISORES NO CALIFICADOS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades deben sujetarse a lo siguiente para determinar las provisiones a que hace referencia el presente numeral:

a. Categoría "A"- Inversión con riesgo normal. Corresponde a emisiones que se encuentran cumpliendo con los términos pactados en el valor y cuentan con una adecuada capacidad de pago de capital e intereses, así como aquellas inversiones de emisores que, de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, reflejan una adecuada situación financiera.

Para los títulos y/o valores que se encuentren en esta categoría no procede el registro de provisiones.

b. Categoría "B"- Inversión con riesgo aceptable, superior al normal. Corresponde a emisiones que presentan factores de incertidumbre que podrían afectar la capacidad de seguir cumpliendo adecuadamente con el servicio de la deuda. Así mismo, comprende aquellas inversiones de emisores que, de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan debilidades que pueden afectar su situación financiera.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (valor en libros) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la inversión por el método de variación patrimonial en la fecha de la valoración.

c. Categoría "C"- Inversión con riesgo apreciable. Corresponde a emisiones que presentan alta o media probabilidad de incumplimiento en el pago oportuno de capital e intereses. De igual forma, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan deficiencias en su situación financiera que comprometen la recuperación de la inversión.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (valor en libros menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) del valor de la inversión por el método de variación patrimonial en la fecha de la valoración.

d. Categoría "D"- Inversión con riesgo significativo. Corresponde a aquellas emisiones que presentan incumplimiento en los términos pactados en el título, así como las inversiones en emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible presentan deficiencias acentuadas en su situación financiera, de suerte que la probabilidad de recuperar la inversión es alta.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (valor en libros menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión por el método de variación patrimonial en la fecha de la valoración.

e. Categoría "E"- Inversión incobrable. Corresponde a aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible se estima que es incobrable.

El valor de estas inversiones debe estar totalmente provisionado.

Cuando una entidad vigilada califique en esta categoría cualquiera de las inversiones, debe llevar a la misma categoría todas sus inversiones del mismo emisor, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones valederas para su calificación en una categoría distinta.

8.3. DISPONIBILIDAD DE LAS EVALUACIONES.  <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las evaluaciones realizadas por las entidades vigiladas deben permanecer a disposición de la SFC y de la revisoría fiscal.

9. DISPOSICIONES FINALES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

9.1. FUNCIONES DE LA REVISORÍA FISCAL. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

En desarrollo de las funciones propias de la Revisoría Fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo e informar a la SFC las irregularidades que en su aplicación advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.

9.2. REVISIÓN DE LAS CLASIFICACIONES Y VALORACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales que correspondan, la SFC puede revisar en cualquier tiempo las clasificaciones, reclasificaciones y valoraciones que de acuerdo con las normas previstas en la presente norma efectúen las vigiladas, y ordenar las modificaciones pertinentes cuando constate la inobservancia de la misma.

9.3. REVELACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio de las disposiciones de revelación y periodicidad que establecen la NIIF 7, NIIF 13 y NIC 32, entre otras, en las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable se deben revelar, las siguientes:

a. Tratándose de inversiones en títulos y/o valores participativos que representen el veinte por ciento (20%) o más del capital del respectivo emisor, se debe indicar cuando menos el nombre o denominación social del emisor, su capital social, el porcentaje de participación, el costo de adquisición y el valor razonable y/o valor por el método de variación patrimonial.

b. Del mismo modo se debe proceder cuando el valor de la inversión, por emisor, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) del total de la cartera de inversiones.

c. Las restricciones jurídicas o económicas que afecten las inversiones, con indicación de las mismas, ya sea por pignoraciones, embargos, litigios o cualesquiera otras limitaciones al ejercicio de los derechos sobre las inversiones o que afecten la titularidad de las mismas.

d. Las reclasificaciones efectuadas en el respectivo período, según se trate de estados financieros individuales o separados, indicando los montos y tipos de títulos reclasificados, las razones que las justificaron y sus efectos en el estado de resultados y/o en Otros Resultados Integrales ORI. En relación con tales reclasificaciones, el Revisor Fiscal deberá expresar su opinión sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.

9.4. OBLIGACIÓN DE INVERTIR EN TÍTULOS O VALORES CON METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC así como los fondos mutuos de inversión controlados, solamente podrán realizar inversiones en títulos o valores respecto de los cuales exista una metodología de valoración, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a los instrumentos financieros derivados y a los productos estructurados.

CAPÍTULO II.

REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO.

<Capítulo derogado a partir del 1 de junio de 2023 por la Circular 18 de 2021. Fecha en la que entran en vigencia los Capítulos XXXI y XXXII>

CONTENIDO

<Oprimir tecla F3 para visualizar tabla de contenido>

- Consideraciones generales.

En el presente capítulo se señalan los principios, criterios generales y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos.

El SARC debe contener políticas y procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual la entidad evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio. Para ello, los órganos de dirección, administración y control de las entidades deben adoptar políticas y mecanismos especiales para la adecuada administración del riesgo crediticio, no sólo desde la perspectiva de su cubrimiento a través de un sistema de provisiones, sino también a través de la administración del proceso de otorgamiento de créditos y permanente seguimiento de éstos.

<Inciso modificado por la Circular 32 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes entidades están obligadas a adoptar un SARC: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y todas aquellas entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal se encuentren autorizadas para otorgar crédito.

Las entidades que pueden realizar operaciones de redescuento están obligadas a adoptar un SARC, debiendo calcular las provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 6 de este capítulo, y constituir la provisión general del numeral 1.3.4.2 en los casos que aplique.

Para efectos del presente capítulo se entiende por operación de redescuento aquella en virtud de la cual una institución financiera autorizada por la Ley para realizar estas operaciones, canaliza recursos para el fomento de actividades económicas en sectores específicos a través de entidades autorizadas para el efecto y sujetas a la vigilancia de la SFC, con excepción de los intermediarios de seguros.

Las entidades a que se refiere el numeral 2.5.1. y 2.5.3. del presente capítulo deben implementar un SARC atendiendo las instrucciones especiales allí señaladas, constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.

<Inciso modificado por la Circular 46 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No se encuentran obligadas a adoptar un SARC las siguientes entidades: casas de cambio, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros. Sin embargo, estas entidades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.5.2 del presente capítulo.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2>

<Inciso adicionado por de la Circular 25 de 2016 El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, las entidades financieras autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro y/o cuentas corrientes no se encuentran obligadas a aplicar el SARC respecto de los recursos de las cuentas abandonadas que sean trasladados a título de mutuo a favor del Fondo Especial administrado por el ICETEX, en virtud de lo establecido en la Ley 1777 de 2016 y su Decreto Reglamentario 953 de 2016.

El SARC que adopten las entidades vigiladas está sujeto a la supervisión permanente e integral de la SFC, en los términos previstos en el presente capítulo. En todo caso, la puesta en funcionamiento y las modificaciones de los modelos internos para el cálculo de la pérdida esperada deben someterse a la consideración previa de la SFC, sin perjuicio del seguimiento y ajuste permanentes de dichos modelos por parte de las entidades.

Las referencias que en el presente capítulo se hagan a "contratos de crédito", “operaciones activas de crédito”, “activos de crédito”, “crédito” o “créditos”, “cartera de créditos” u “operaciones” comprenden igualmente a los contratos de leasing.

1. <Numeral, sin contenido eliminado por la Circular 46 de 2011>

1.1. RIESGO CREDITICIO (RC).

El RC es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.

1.2. OBLIGACIÓN DE EVALUAR EL RC MEDIANTE LA ADOPCIÓN DE UN SARC.

Las entidades vigiladas deben evaluar permanentemente el riesgo incorporado en sus activos crediticios, tanto en el momento de otorgar créditos como a lo largo de la vida de los mismos, incluidos los casos de reestructuraciones. Para tal efecto, las entidades deben diseñar y adoptar un SARC.

1.3. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL SARC.

El SARC debe contar al menos con los siguientes componentes básicos:

- Políticas de administración del RC

- Procesos de administración del RC

- Modelos internos o de referencia para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

- Sistema de provisiones para cubrir el RC

- Procesos de control interno

1.3.1. POLÍTICAS DE ADMINISTRACIÓN DEL RC.

<Inciso modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas de administración del RC y sus modificaciones, deben ser adoptadas por la junta directiva o el consejo de administración, tratándose de las cooperativas financieras, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe evaluar, calificar, asumir, controlar y cubrir el RC. Igualmente, la junta directiva o el consejo de administración, debe establecer los mecanismos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de dichas políticas y de las normas que le son aplicables al proceso de administración del RC contenidas en este capítulo.

Las políticas de administración del RC deben contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2>

1.3.1.1. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.

Las entidades deben desarrollar una estructura organizacional apropiada para la administración del RC. Para el efecto, deben establecer y preservar estándares que permitan contar con personal idóneo para la administración de riesgos. De igual forma, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de las diferentes personas y áreas involucradas en los respectivos procesos, y establecerse reglas internas dirigidas a prevenir y sancionar conflictos de interés, a controlar el uso y a asegurar la reserva de la información.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2-1>

Las entidades deben tener y aplicar la infraestructura tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada administración del RC, los cuales deben generar informes confiables sobre dicha labor.

1.3.1.2. LÍMITES DE EXPOSICIÓN CREDITICIA Y DE PÉRDIDA TOLERADA.

Las políticas deben incluir las pautas generales que observará la entidad en la fijación, tanto de los niveles y límites de exposición (iniciales y potenciales) de los créditos totales, individuales y por portafolios, como de los cupos de adjudicación y límites de concentración por deudor, sector o grupo económico.

1.3.1.3. OTORGAMIENTO DE CRÉDITO.

Las políticas deben precisar las características básicas de los sujetos de crédito de la entidad y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de crédito y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.

1.3.1.4. GARANTÍAS.

Las políticas deben definir criterios para la exigencia y aceptación de garantías para cada tipo de crédito. En lo que se refiere a avalúos de los bienes recibidos en garantía, la política debe contener criterios de realización de avalúos que se refieran a su objetividad, certeza de la fuente, transparencia, integridad y suficiencia, independencia y profesionalidad del avaluador, antigüedad y contenido mínimo del avalúo.

1.3.1.5. SEGUIMIENTO Y CONTROL.

Las entidades deben tener un sistema de seguimiento y control del RC de los diferentes portafolios, lo cual implica un proceso continuo de clasificación y recalificación de las operaciones crediticias consistente con el proceso de otorgamiento. Las políticas deben precisar la frecuencia del seguimiento y señalar los criterios de calificación.

1.3.1.6. CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES.

Las políticas deben prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante provisiones generales e individuales que permitan absorber las pérdidas esperadas derivadas de la exposición crediticia de la entidad y estimadas mediante las metodologías y análisis desarrollados en el SARC.

Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contracíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.

<Inciso modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Estos ajustes pueden hacerse mediante provisiones individuales y/o provisiones generales.

1.3.1.7. CAPITAL ECONÓMICO.

Se entiende por capital económico la estimación del nivel de patrimonio necesario para absorber las pérdidas no esperadas de la entidad. Si bien todavía no es una exigencia regulatoria, es deseable que las entidades inicien un proceso de estimación de este capital con metodologías internas.

1.3.1.8. RECUPERACIÓN DE CARTERA.

Las entidades deben desarrollar políticas y procedimientos que les permitan tomar oportunamente medidas para enfrentar incumplimientos con el objeto de minimizar las pérdidas.

Estas políticas deben ser diseñadas con base en la historia de recuperaciones y las variables críticas que determinan la minimización de las pérdidas. La información sobre los resultados de estas políticas debe ser almacenada como insumo para el afinamiento de los modelos desarrollados para el seguimiento y estimación de pérdidas.

1.3.1.8.1 POLÍTICAS PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS. <Numeral adicionado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Las políticas para la reestructuración de los créditos deben definir como mínimo lo siguiente:

a. Los requisitos y criterios para que un deudor pueda ser sujeto de reestructuración, los cuales deben guardar relación con los niveles de tolerancia al riesgo y el plan de negocio definidos por la entidad.

b. Los mecanismos que se implementarán para la identificación y seguimiento de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas.

c. Los órganos que al interior de la entidad analizarán y tomarán las decisiones de aprobación de reestructuración, sus responsabilidades y atribuciones, así como su nivel de independencia respecto de las áreas responsables del otorgamiento.

d. Las consecuencias del incumplimiento de las políticas de reestructuración.

e. Los mecanismos mediante los cuales se divulgará al consumidor las condiciones para acceder a una reestructuración.

1.3.1.9. POLÍTICAS DE LAS BASES DE DATOS QUE SOPORTAN EL SARC.

Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1.3.3.1 del presente capítulo sobre la extensión de las bases de datos que se emplearán en la construcción de los modelos internos para la medición del riesgo de crédito de los diversos portafolios, las demás bases de datos que empleen las entidades en el proceso de administración del riesgo crediticio p. ej., otorgamiento, seguimiento, cobranza etc., deben tener una longitud mínima de siete (7) años.

Las entidades cuyas bases de datos no cumplan con la longitud exigida en el presente numeral, deberán presentar ante esta Superintendencia dentro de los seis meses siguientes a vigencia de la presente circular, un plan de ajuste en el cual se expongan los procedimientos y fechas en las cuales se logrará cumplir con este requisito.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 3>

1.3.2. PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN DEL RC.

El SARC debe contar con procesos para la identificación, medición y control del RC. En ellos se deben definir en forma clara y expresa las responsabilidades de cada uno de los funcionarios y organismos internos involucrados en dicha administración, así como los sistemas de seguimiento de ésta, contemplando la adopción de medidas frente a su incumplimiento.

En la definición de los procesos se deben precisar, al menos, las siguientes responsabilidades:

1.3.2.1. RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

Corresponde indelegablemente a la junta directiva o al consejo de administración de la entidad adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración del RC:

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 3-1>

a. Aprobar las políticas de la entidad en los términos del numeral 1.3.1. del presente capítulo.

b. Aprobar los procedimientos y metodologías de otorgamiento, seguimiento del RC y de recuperación de los créditos la entidad.

c. Aprobar la asignación de recursos humanos, físicos y técnicos para el adecuado desarrollo del SARC.

d. Exigir de la administración, para su evaluación, reportes periódicos sobre los niveles de exposición al RC, sus implicaciones y las actividades relevantes para su mitigación y/o adecuada administración.

e. Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas a los cargos y áreas encargadas de gestionar el RC.

f. Evaluar las propuestas de recomendaciones y correctivos sobre los procesos de administración que sugiera el representante legal principal, sin perjuicio de la adopción oficiosa de los que estime pertinentes.

g. Aprobar el sistema de control interno del SARC, asignando con precisión las responsabilidades de las áreas y funcionarios competentes, así como evaluar los informes y la gestión del área encargada de dicho control.

1.3.2.2. RESPONSABILIDADES DEL NIVEL ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.

Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del representante legal principal de la entidad y de los funcionarios o áreas administrativas designadas para tal efecto:

a. Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la administración del RC.

b. Someter a aprobación de la junta directiva o del consejo de administración los procedimientos a que se refiere el literal anterior.

c. El representante legal principal de la entidad, al igual que los funcionarios o áreas administrativas que éste designe, son responsables de la implementación de la estrategia de administración de riesgo aprobada por la junta directiva o el consejo de administración, desarrollando procesos y metodologías de identificación, medición, seguimiento y control del RC.

d. Realizar el seguimiento permanente de la administración del RC y mantener debidamente informada a la junta directiva o al consejo de administración de sus resultados.

e. Señalar las características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la administración del RC deben rendir.

f. Adoptar los correctivos de los procesos de administración del RC que sean de su competencia y proponer los que estime convenientes a la junta directiva o al consejo de administración.

1.3.2.3. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS PROCESOS.

Los procesos adoptados deben generar la información necesaria para evaluar los respectivos riesgos, apoyar la toma de decisiones y abarcar las siguientes etapas relacionadas con la operación de crédito:

- Otorgamiento.

- Seguimiento y control.

- Recuperación.

En la definición de los procesos para cada una de las etapas mencionadas las entidades deben tener en cuenta los siguientes criterios:

1.3.2.3.1. ETAPA DE OTORGAMIENTO.

El otorgamiento de crédito de las entidades debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto. Como mínimo en el proceso de otorgamiento se deben considerar los siguientes parámetros:

a. Información previa al otorgamiento de un crédito.

Las entidades vigiladas deben facilitar el entendimiento por parte del deudor potencial de los términos y condiciones del contrato de crédito. Por lo tanto, antes de que el deudor firme los documentos mediante los cuales se instrumente un crédito o manifieste su aceptación, la entidad acreedora debe suministrar al deudor potencial en forma comprensible y legible, como mínimo, la siguiente información:

- Tasa de interés, indicando la periodicidad de pago (vencida o anticipada) y si es fija o variable a lo largo de la vida del crédito, indicando su equivalente en tasa efectiva anual. Si la tasa es variable, debe quedar claro cuál es el índice al cual quedará atada su variación y el margen.

<Circular Externa - 052 de 2004 - Diciembre de 2004 - Página 4>

- La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés.

- Tasa de interés de mora.

- Las comisiones y recargos que se aplicarán.

- El plazo del préstamo (períodos muertos, de gracia, etc.).

- Condiciones de prepago.

- Los derechos de la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor.

- Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad acreedora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.4.4 de este capítulo.

- En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio.

b. Selección de variables y segmentación de portafolios.

En el proceso de otorgamiento se deben establecer, para cada uno de los portafolios identificados, las variables que con mayor significancia permitan discriminar los sujetos de crédito que se ajustan al perfil de riesgo de la entidad. La selección de estas variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de los créditos de cada portafolio. En tal sentido, la metodología implantada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas de la entidad. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo dos (2) veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables.

Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la junta directiva o el consejo de administración. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración del crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, etc.

c. Capacidad de pago del deudor.

<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor o proyecto a financiar es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele a los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. Para evaluar esta capacidad de pago la entidad prestamista debe analizar al menos la siguiente información, sin perjuicio de las variables de riesgo adicionales que establezca la entidad:

- Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.

- La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.

- Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante.

- <Viñeta eliminada por la Circular 9 de 2022>

- <Viñeta modificada por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación. La condición de deudor reestructurado no puede ser la única variable a tener en cuenta en el proceso de otorgamiento.

Texto modificado por la Circular 52 de 2004:

- El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación.

- En la evaluación de la capacidad de pago de entidades públicas territoriales, las entidades vigiladas deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.

- Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes:

<Circular Externa - 052 de 2004 - Diciembre de 2004 - Página 5>

- Posibles “descalces” de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros.

- Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexados a la UVR u otro índice, proyecciones y escenarios posibles de evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, de la tasa de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda.

- Para créditos denominados en monedas extranjeras, el riesgo de mercado derivado de la volatilidad de las tasas de cambio respectivas y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y convertibilidad de las divisas requeridas para atender el crédito.

- Los riesgos de contagio, legales, operacionales y estratégicos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la información relacionada con el conglomerado económico al que pertenece el deudor.

<Inciso modificado por la Circular 10 de 4 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de microcréditos, la entidad debe contar con una metodología que refleje de forma adecuada el riesgo inherente al deudor y cuyos elementos permitan compensar las deficiencias de información del mismo, de acuerdo a sus características y grado de informalidad. La información requerida podrá ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad económica del deudor.

d. Garantías que respaldan la operación y criterios para estimar su valor y eficacia.

i) Aspectos Generales*

Las garantías que respaldan la operación son necesarias para calcular las pérdidas esperadas en el evento de no pago y, por consiguiente, para determinar el nivel de las provisiones.

<Inciso modificado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para los propósitos de este instructivo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. No se pueden considerar como garantías idóneas aquellas que de conformidad con lo dispuesto en la Parte 2, Libro 1, Título 2 del Decreto 2555 de 2010 sean calificadas como no admisibles.

<Inciso modificado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de realización de cada garantía se deben considerar como mínimo los siguientes factores: naturaleza, valor, cobertura y liquidez de las garantías. Adicionalmente, las entidades deben estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso.

ii) Instrucciones particulares sobre algunas garantías idóneas*

- <Viñeta modificada por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la garantía consista en hipoteca o prenda o, no obstante no ser real, recaiga sobre uno o varios bienes determinados, como es el caso de las fiducias irrevocables mercantiles de garantía, sólo se considerarán idóneas en función de los factores indicados en el ordinal i) y para establecer su valor se deberá tomar en cuenta el de realización.

- <Viñeta modificada por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los créditos estén garantizados con pignoración de rentas, como es el caso de los préstamos otorgados a entidades públicas territoriales, se debe verificar que su cobertura no se vea afectada por destinaciones específicas o por otras pignoraciones previas o concurrentes, de acuerdo a lo establecido en la Circular Básica Jurídica en el título II, capítulo I, numeral 1.1.1., literal j).

<Circular Externa - 052 de 2004 - Diciembre de 2004 - Página 6>

- <Viñeta modificada por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la evaluación de riesgo crediticio, se podrán considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago adicionales, que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tendrán el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente.

- <Viñeta modificada por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Asimismo, se consideran garantías idóneas aquellas otorgadas por fondos de garantías que administren recursos públicos que cumplan los requisitos previstos en el presente literal.

- Las cartas de crédito Stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:

- Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación;

- <Viñeta modificada por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Que la deuda de largo plazo del banco emisor se encuentre calificada con grado de inversión por una sociedad calificadora de valores autorizada por la SFC o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, según sea el caso.

<Inciso eliminado por la Circular 43 de 2011>

iii) Valoración de Garantías <Subnumeral adicionado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el propósito de establecer el valor de las garantías en el momento del otorgamiento, y su posterior actualización, las entidades deberán atender las instrucciones que se imparten a continuación:

1. <Párrafo modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al obtenido mediante un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a un año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico.

El respectivo valor tendrá una vigencia máxima de un (1) año. A menos que la entidad decida realizar un nuevo avalúo técnico al inmueble, al cabo de este periodo deberá actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando los siguientes mecanismos de actualización, según corresponda:

i) Inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR) adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el estrato residencial correspondiente.

ii) Inmuebles ubicados en Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Predial (IVP) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la ciudad respectiva.

iii) Inmuebles ubicados en lugares distintos a los señalados en los ordinales i) y ii): Se deben aplicar los valores de reajuste anual del IVP para el total nacional.

2. <Numeral modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles no destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al obtenido en un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a un año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico.

Para la actualización del valor de estas garantías, se aplicarán los siguientes mecanismos, según corresponda:

i) Para los inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: El avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tendrá vigencia máxima de un (1) año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente aplicando los valores de reajuste del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR), adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el tipo de predio correspondiente (Comercial, Depósitos, Industria, Oficinas y otros usos y bodegas).

ii) Para los inmuebles ubicados fuera de Bogotá D.C.: El avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tendrá vigencia máxima de tres (3) años, al cabo de este periodo se debe realizar un nuevo avalúo técnico por lo menos cada tres (3) años para mantener actualizado el valor de la garantía.

3. <Numeral modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de garantías constituidas sobre los bienes que se relacionan en la siguiente tabla, se deben atender las instrucciones establecidas en los literales i) y ii) del presente numeral, según corresponda:

Tipo de BienVida Útil (Años)
Software3
Hardware5
Muebles y Enseres
Electrodomésticos y Gasodomésticos
Maquinaria y Equipo Industrial10
Maquinaria Amarilla
Maquinaria Agrícola
Barcos, trenes y aeronaves

i) Bienes nuevos o con una antigüedad menor a un año: La entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el valor de compra registrado en la factura correspondiente, este valor será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien.

ii) Bienes con una antigüedad mayor a un año: La entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico, este valor será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien.

En el caso en que el bien sea objeto de una modificación o una repotenciación que incremente su vida útil, se debe realizar un nuevo avalúo técnico para ajustar el valor de la garantía, este valor será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien.

Sin perjuicio de las instrucciones anteriores, a juicio de la entidad se pueden realizar avalúos técnicos de los bienes que trata el presente numeral, a efectos de valorar las garantías. Este avalúo será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien.

4. En el caso de garantías constituidas sobre vehículos, su valor deberá determinarse atendiendo las siguientes instrucciones:

i) Vehículos clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: Tanto en el momento del otorgamiento como en las actualizaciones mensuales posteriores, el valor del vehículo respectivo corresponderá al valor publicado en dicha guía.

ii) <Ordinal modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículos no clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: Para determinar el valor de estos bienes la entidad podrá utilizar la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte.

Tratándose de vehículos que no estén incluidos en dicha publicación, el valor inicial de la garantía podrá ser el registrado en la factura de venta correspondiente. Este valor será válido por tres (3) meses, debiéndose actualizar conforme al valor contenido en la Guía de Valores de Fasecolda o la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte.

5. En el caso de garantías constituidas sobre títulos y/o valores, el valor deberá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, o utilizando el valor suministrado por un proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia

6. <Numeral modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de garantías constituidas sobre derechos de cobro derivados de contratos, el valor de la garantía corresponderá al reconocido y revelado en los estados financieros del deudor al momento del otorgamiento. Este valor será válido por un (1) año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente conforme al valor reconocido y revelado en los estados financieros al momento de la actualización.

7. <Numeral adicionado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de garantías que no se encuentren incluidas en los numerales anteriores, la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico. Este valor será válido por un (1) año, al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente con criterios técnicos dependiendo de las características propias de cada bien conforme a la metodología que la entidad establezca para el efecto. La metodología usada para la valoración debe estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los bienes que hayan sido otorgados en garantía que, de conformidad con lo indicado en los anteriores numerales, requieran un nuevo avalúo técnico para actualizar su valor, los establecimientos de crédito tendrán la facultad de no realizar dicho avalúo, siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

- El plazo del (de los) crédito(s) respaldados con la respectiva garantía no supera los tres (3) años y el valor de la misma supera al menos en dos (2) veces el total del saldo pendiente de pago del (de los) crédito(s) garantizados.

- El plazo para finalizar el pago del (de los) crédito(s) garantizados es inferior o igual a un año

- El costo del avalúo supera el 10% del valor del saldo del (de los) crédito(s) garantizados.

- El crédito garantizado se encuentra provisionado en un 100%.

Siempre que las entidades hagan uso de esta facultad, deberán justificar en cada caso las razones de su decisión, teniendo en cuenta para ello, entre otros, los criterios de evaluación del riesgo. Dicha justificación deberá mantenerse a disposición de la SFC.

En todo caso, las entidades deberán evaluar la idoneidad de las garantías y actualizar de forma inmediata su valor, cuando las obligaciones cuyo cumplimiento respaldan, hayan obtenido una calificación de riesgo “D”, salvo en los casos en los que la actualización del valor de la garantía se haya realizado dentro del año anterior al momento en que la obligación obtuvo dicha calificación.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá como avalúo técnico aquél que atienda, como mínimo, los criterios y contenidos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

1.3.2.3.2. ETAPA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL.

La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento.

<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el RC inherente a una operación crediticia y los futuros cambios potenciales en las condiciones del servicio de la misma. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos; las características particulares de los deudores, sus créditos y las garantías que los respalden; el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera; y las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos.  

<Inciso adicionado por la Circular 10 de 4 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos.

Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.

Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo dos (2) veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva o al consejo de administración y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

1.3.2.3.2.1. <Subnumeral adicionado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el potencial o real deterioro de su capacidad de pago, las entidades podrán modificar las condiciones originalmente pactadas de los créditos sin que estos ajustes sean considerados como una reestructuración en los términos del subnumeral 1.3.2.3.3.1, siempre y cuando durante los últimos 6 meses el crédito no haya alcanzado una mora mayor a 60 días para microcrédito y consumo; y 90 días para comercial y vivienda. Estas modificaciones podrán efectuarse a solicitud del deudor o por iniciativa de la entidad, previo acuerdo con el deudor. Estos créditos tendrán las siguientes características:

a. Las nuevas condiciones deben atender criterios de viabilidad financiera teniendo en cuenta el análisis de riesgo y capacidad de pago del deudor sin que ello implique el uso excesivo de periodos de gracia.

b. Su calificación corresponderá a aquella que se asigne al momento de la modificación de acuerdo con el análisis de riesgo de que trata el literal a. de este subnumeral y según las instrucciones del presente Capítulo y sus Anexos, y deberá actualizarse bajo los mismos principios.

c. <Literal  modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objeto de monitoreo especial por parte de la entidad. Sin embargo, una vez el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período de 9 meses ininterrumpidos para microcrédito y 12 meses para las demás modalidades, el crédito podrá salir de este monitoreo.

d. <Literal  modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que se encuentren en la categoría de modificados y presenten mora mayor a 30 días, se deben reconocer como un crédito reestructurado.

Las modificaciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos. Adicionalmente las entidades deben:

a. Contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de las operaciones modificadas, incluida la calificación de riesgo de las mismas, y

b. Establecer políticas y procedimientos específicos para la gestión y seguimiento de las solicitudes de modificación de las condiciones de estos créditos, conforme a los criterios anteriormente descritos.

c. <Literal adicionado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>  Tener como fecha de modificación aquella en la cual se formalizó el acuerdo en el cual se consignan las nuevas condiciones del crédito.

1.3.2.3.3. ETAPA DE RECUPERACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos.

1.3.2.3.3.1. Reestructuración de Créditos

Para efectos del presente Capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente, se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias.

No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes ni las novaciones que se originen en eventos distintos a los antes descritos, aquellas previstas en el Artículo 20 de la Ley 546 de 1999, así como tampoco aquellas modificaciones originadas bajo los criterios del subnumeral 1.3.2.3.2.1.

Las reestructuraciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y las mismas no podrán fundamentarse en el uso excesivo de periodos de gracia.

1.3.2.3.3.1.1. Procedimientos y documentación de los créditos reestructurados

Para la adecuada reestructuración de los créditos, la entidad debe contar, al menos, con procedimientos que le permitan:

a. Realizar el correcto análisis de las condiciones del deudor que lleven a la entidad a verificar que éste presenta un real deterioro en su capacidad de pago, de acuerdo con las condiciones de originación del crédito.

b. Establecer la viabilidad financiera de la reestructuración, a partir del análisis de la capacidad de pago del deudor. Dicho análisis debe comprender, cuando menos, las instrucciones del literal c del subnumeral 1.3.2.3.1. del presente Capítulo.

c. Calificar los créditos reestructurados de conformidad con las instrucciones del presente Capítulo y sus Anexos.

d. Contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas.

1.3.2.3.3.1.2. <Subnumeral modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad podrá eliminar la condición de reestructurado cuando el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período ininterrumpido de 12 meses para microcrédito y 24 meses para las demás modalidades.

1.3.3. MODELOS PARA LA ESTIMACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE PÉRDIDAS ESPERADAS.

El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito.

Al adoptar sistemas de medición de tales pérdidas, dentro de su SARC las entidades pueden diseñar y adoptar respecto de la cartera comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito, ya sea para uno, algunos o la totalidad de sus portafolios ó para alguno o la totalidad de los componentes de la medición de la pérdida esperada, sus propios modelos internos de estimación; ó aplicar, para los mismos efectos, los modelos de referencia diseñados por la SFC para diversos portafolios, bajo los supuestos previstos en el presente capítulo. Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, opten por diseñar y adoptar sus propios modelos para uno o más portafolios deben presentarlos a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados, de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 1.3.3.2.

1.3.3.1. COMPONENTES DE LOS MODELOS.  <Título modificado por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008>

Las entidades que opten por diseñar sus propios modelos internos deben contar con bases de datos que como mínimo incorporen información histórica de los últimos años anteriores a la fecha de presentación del modelo conforme al siguiente cuadro:

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubrebre de 2006 - Página 7>

Año de presentación del modelo interno.
CARTERA2006200720082009 2010 en adelante
Comercial56777
Consumo34567
Vivienda77777
Microcrédito34567

La información histórica de los modelos internos que sometan las entidades a consideración de la SFC deberá estar actualizada al momento de su presentación.

Para efectos de una adecuada administración del riesgo de crédito, es deber de las entidades conservar la información de las bases de datos de años anteriores a los mínimos exigidos para la presentación de los modelos internos. La SFC adelantará visitas de carácter especial para verificar el cumplimiento de la anterior obligación.

La estimación de la pérdida esperada en el marco del SARC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo] x [Pérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento]

De acuerdo con la metodología que se adopte, las pérdidas esperadas aumentarán en función del monto del crédito o exposición crediticia y de la probabilidad de deterioro de cada activo. Las pérdidas serán menores entre más alta sea la tasa de recuperación esperada.

Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada portafolio, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:

a. La probabilidad de incumplimiento de los deudores. Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses éstos incurran en incumplimiento.

b. Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumple por lo menos con alguna de los siguientes condiciones:

<Condiciones modificadas por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

i) Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.

ii) Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.

iii) Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.

iv) Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.

No obstante, para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo.

Igualmente se consideran incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:

- <Viñeta modificada por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente. Cuando se trate de nuevos créditos otorgados a deudores con obligaciones castigadas y se efectúe el desembolso del valor del crédito aprobado, no serán considerados como incumplidos. En todo caso la calificación que se asigne deberá atender lo dispuesto en el subnumeral 2.2 del presente Capítulo.

- <Viñeta modificada por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.

Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 35 de 2008:

- Cuando a partir de la información trimestral proveniente de las centrales de riesgo consolidadas con el sistema, o a partir de cualquier otra fuente de información, se establezca que el deudor registra obligaciones que han sido castigadas, reestructuradas o extendidas en sus plazos para la cancelación de capital y/o intereses.

Para estos efectos no se entenderán como incumplidas aquellas obligaciones reestructuradas respecto de las cuales se acredite ante la SFC la existencia de abonos en dinero superiores al 10% del saldo adeudado en la fecha de la reestructuración o la extensión de los plazos cuando mejora la probabilidad de incumplimiento o la ausencia de períodos de gracia a capital e intereses o la capitalización hecha por los accionistas o asociados del deudor y aquellas reestructuraciones resultantes de cambios en las tasas de interés por condiciones de mercado o de reducciones en los plazos.

Dicha excepción procederá siempre que estas reestructuraciones se encuentren agrupadas y la historia de estos eventos (contenida en las bases de datos) demuestre que la probabilidad de incumplimiento de estas obligaciones, después de efectuada la reestructuración, es inferior a la determinada al momento de ésta respecto del segmento en cuestión y según el tipo de cartera.

<Circular Externa - 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 8>

Tampoco se entenderán como incumplidos aquellos créditos de vivienda reestructurados a solicitud del deudor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999.

- <Viñeta eliminada por la Circular 16 de 2019>

-  <Viñeta modificada por la Circular 22 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando el deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento, excepto en el caso de los créditos de Ley 1116 de 2006 y de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los cuales se regirán por las instrucciones del Anexo 2 del Capítulo II de la CBCF.

c. El valor expuesto del activo, entendido como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada. Aquellas entidades que dispongan de información histórica pertinente podrán calcular la exposición de los derechos contingentes a través de métodos de reconocido valor técnico.

d. La pérdida dado el incumplimiento se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas en el literal b. del presente numeral.

La metodología que se adopte debe tener en cuenta, al menos, los siguientes parámetros para la cuantificación de la pérdida dado el incumplimiento:

- Debe cuantificar la pérdida en función de las recuperaciones que se han realizado en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos.

- Debe considerar como mínimo los créditos incumplidos durante los últimos tres (3) años.

- Debe considerar la existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.

1.3.3.2. REGLAS SOBRE LOS MODELOS DE REFERENCIA DE LA SFC Y LOS MODELOS INTERNOS DE LAS ENTIDADES.

a. Para la constitución de provisiones las entidades vigiladas deberán aplicar el régimen previsto en el Anexo 1 del presente capítulo hasta la fecha que la SFC establezca como obligatoria para la aplicación de los modelos de referencia para cada una de las modalidades de cartera o hasta tanto la entidad obtenga por parte de esta Entidad un pronunciamiento de no objeción respecto del correspondiente modelo interno presentado.

A partir de la fecha que establezca la SFC como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia, las entidades deberán proceder a la constitución de las provisiones que resulten de la aplicación del correspondiente modelo de referencia, a menos que se trate de entidades con modelos internos no objetados. A solicitud de la entidad la SFC podrá autorizar un plazo no mayor a doce (12) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo de referencia. En el caso del segmento personas naturales del modelo de referencia para la cartera comercial, dicho plazo será no mayor a dieciocho (18) meses. Si por la aplicación del modelo de referencia el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión

<Circular Externa - 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 9>

b. De acuerdo con las fechas que establezca la SFC para la aplicación obligatoria del modelo de referencia para cada una de las modalidades de cartera, se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos el respectivo modelo.

Las entidades sólo podrán presentar modelos internos para las carteras comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del instructivo correspondiente.

Los modelos internos que presenten las entidades a la SFC para su evaluación podrán contemplar desarrollos metodológicos propios para algunos componentes del cálculo de las pérdidas esperadas, en combinación con componentes del modelo de referencia de la SFC. En todo caso, la entidad deberá justificar de forma adecuada esta decisión.

c. Las entidades interesadas en presentar a la SFC para su evaluación los respectivos modelos internos, deberán sujetarse a las reglas previstas en este numeral y solamente podrán presentarlos a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del correspondiente instructivo.

La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral considerando, entre otros, los siguientes aspectos:

Las políticas de administración, los procesos de administración y de control interno a que se hace referencia en el numeral 1.3 del presente Capítulo. La SFC, entre otros elementos de juicio para estos efectos, podrá actualizar las evaluaciones ya realizadas en desarrollo de las fases I y II previstas en la Circular Externa 31 de 2002, evento en el cual, las entidades deberán remitir la información señalada en el Anexo 4 de este capítulo.

<Circular Externa - 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 9>

- La observancia de las reglas del capítulo XX de la presente Circular.

- Las bases de datos que soportan el SARC, para lo cual deberán adjuntar a la solicitud una certificación suscrita por el representante legal principal sobre las características mínimas de las bases de datos que los alimentan, según proforma F.1000-110 adoptada mediante Circular Externa 014 de 2005 y la información indicada en el Anexo 4 del presente capítulo.  

Las solicitudes de evaluación de modelos internos se tramitarán en el orden de recepción de las mismas. La evaluación se realizará de acuerdo con la disponibilidad de los recursos humanos y técnicos con que cuente la SFC para el efecto.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 10>

d. Presentado el respectivo modelo interno para evaluación, la SFC lo admitirá o no para pruebas dirigidas a la objeción o no del mismo. Con base en las pruebas, la SFC emitirá pronunciamiento de objeción o no objeción del respectivo modelo.

e. El modelo admitido será puesto en evaluación durante un período de prueba no menor a doce (12) meses para verificar, entre otros, su consistencia, estabilidad y eficiencia en la estimación de pérdidas esperadas. Durante el periodo de prueba la entidad deberá efectuar el cálculo de provisiones de acuerdo con su modelo interno admitido (funcionamiento en paralelo) pero, en todo caso, deberá continuar efectuando el cálculo y registro de las provisiones para el respectivo portafolio, de acuerdo con las reglas establecidas en el literal a) del presente numeral.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 10>

En cualquier momento de su sometimiento a pruebas, un modelo interno puede ser objetado por la SFC. La SFC expondrá a la entidad las razones de objeción.

f. La entidad cuyo modelo interno presentado y admitido reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento deberá aplicar su modelo interno para el cálculo de pérdidas esperadas y la constitución de provisiones, teniendo en cuenta, en todo caso, la regla especial contenida en el numeral 1.3.4.4. del presente capítulo. A solicitud de la entidad, la SFC podrá autorizar un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión.

g. En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y la entidad deberá proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en el literal a).

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 10>

Las entidades cuyos modelos internos reciban un pronunciamiento de inadmisión, objeción o suspensión, y deseen someterlos nuevamente a evaluación, deberán presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores. En caso de que la entidad desista del trámite deberá informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores la nueva solicitud sólo podrá presentarse una vez transcurrido un (1) año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación estará subordinada al trámite previo en este organismo de los modelos presentados por otras entidades.

El término de un (1) año antes indicado no aplicará en el caso de modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC antes de la fecha que se establezca como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia expedido por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 10>

h. El Anexo 1 del presente capítulo será gradualmente modificado con el objeto de lograr la convergencia de dicho régimen con los modelos de referencia.

i. Las órdenes de constitución de provisiones emitidas por la SFC en los distintos eventos contemplados en el presente numeral, que resulten de la aplicación del modelo de referencia, se impartirán en desarrollo de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF. En consecuencia, la interposición de recursos contra dichos actos, no suspenderá el cumplimiento de la orden de constitución de provisiones.

j. La entidad que esté aplicando un modelo interno no objetado y presente a la SFC la solicitud de evaluación de un nuevo modelo para el mismo portafolio, deberá continuar dando aplicación al primero hasta que la SFC se pronuncie sobre la no objeción del presentado.

1.3.4. SISTEMA DE PROVISIONES.

<Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para cubrir el RC el SARC debe contar con un sistema de provisiones, las cuales deben calcularse en función de las pérdidas esperadas que arroje la aplicación del modelo interno, el de referencia o el anexo 1 del presente capítulo, según sea el caso.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 10>

1.3.4.1. PROVISIONES INDIVIDUALES DE CARTERA DE CRÉDITOS. <Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Son las provisiones que reflejan el riesgo de crédito de los deudores. Deben determinarse de acuerdo con el modelo de referencia siguiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1 del presente Capítulo, o el modelo interno, o cumpliendo las reglas establecidas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Sin  perjuicio de lo anterior, las entidades deben atender las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2.

<Inciso adicionado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los créditos a empleados otorgados en virtud de la relación laboral existente, las entidades deberán constituir las provisiones individuales atendiendo lo establecido en los numerales 2.1.1.1. y 2.1.2.1 del Anexo 1 del presente Capítulo. Los incrementos para los créditos de consumo calificados en “A” y “B” establecidos en el numeral 2.1.2.1 no serán aplicables.

<Inciso adicionado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las entidades obligadas a implementar modelos de referencia, una vez la relación laboral finalice deberán provisionar estos créditos atendiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1.

1.3.4.1.1. CÁLCULO DE LAS PROVISIONES INDIVIDUALES BAJO MODELOS DE REFERENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

La provisión individual de cartera de créditos bajo los modelos de referencia se establece como la suma de dos componentes individuales, definidos de la siguiente forma:

Componente individual procíclico (en adelante CIP): Corresponde a la porción de la provisión individual de la cartera de créditos que refleja el riesgo de crédito de cada deudor, en el presente.

Componente individual contracíclico (en adelante CIC): Corresponde a la porción de la provisión individual de la cartera de créditos que refleja los posibles cambios en el riesgo de crédito de los deudores en momentos en los cuales el deterioro de dichos activos se incrementa. Esta porción se constituye con el fin de reducir el impacto en el estado de resultados cuando tal situación se presente. Los modelos internos o de referencia deben tener en cuenta y calcular este componente con base en la información disponible que refleje esos cambios.  

En ningún caso, el componente individual contracíclico de cada obligación podrá ser inferior a cero y tampoco podrá superar el valor de la pérdida esperada calculada con la matriz B; así mismo la suma de estos dos componentes no podrá superar el valor de la exposición.

<Inciso adicionado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deberán calcular el CIP y el CIC separadamente para el capital y las cuentas por cobrar de las obligaciones de cartera y leasing; por tanto y para tales efectos entiéndase en adelante exposición  como el valor asociado a cada uno de estos rubros.

Con el fin de determinar la metodología a aplicar para el cálculo de estos componentes, las entidades deberán evaluar mensualmente los indicadores que se señalan a continuación. (En lo sucesivo, entiéndase  como el momento de la evaluación de los indicadores).

a) <Inciso modificado por la Circular 17 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Variación trimestral real (deflactada) de provisiones individuales de la cartera total B, C, D y E, calculado según la siguiente fórmula:

Para el cálculo de las provisiones individuales cartera total BCDE se deben considerar las siguientes cuentas del PUC: 148900, 149100, 149300, 149500, 169260, 169265, 169270, 169275, 169470, 169471, 169472, 169473, 169670, 169671, 169672, 169673, menos las subcuentas 148905, 148907, 148990, 149105, 149107, 149109, 149190, 149305, 149307, 149309, 149390, 149505, 149507, 149508, 149509, 149590.

b) Acumulado trimestral de provisiones netas de recuperaciones (Cartera de créditos y leasing) como porcentaje del ingreso acumulado trimestral por intereses de cartera y leasing, el cual se calculará de la siguiente forma:

Donde,

-- <Viñeta modificada por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> (PNR acumulado durante el trimestre)T: Corresponde a las provisiones netas de recuperaciones de cartera de créditos y leasing (Cuentas del PUC: (517010 + 517011 + 517012 + 517100 -517130 - 416009 - 416011- 416012 - 416035 -416040 - 416045 -416050 - 416055) acumuladas durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T).

-- <Viñeta modificado por la Circular 17 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> (IxC acumulado durante el trimestre)T: Corresponde a los ingresos por intereses de cartera (Cuentas del PUC: 410200 + 411015 + 411018 + 419620 + 419622 + 419624 + 419626 + 419628 – 410210-410241-410242-410243 - 510406), acumulados durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T).

c) <Inciso modificado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Acumulado trimestral de provisiones netas de recuperaciones de cartera de créditos y leasing como porcentaje del acumulado trimestral del margen financiero bruto ajustado, el cual se calculará de la siguiente forma:

Donde,

<Página 11-1>

-- (MFBAjustado acumulado durante el trimestre)T: Corresponde a la suma del margen operacional (antes de depreciaciones y amortizaciones) y las provisiones netas de recuperación de cartera de créditos y leasing (PNR), acumulada durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T). Las cuentas y el cálculo del margen operacional (antes de depreciaciones y amortizaciones) deberá realizarse atendiendo la metodología establecida por la SFC para los Indicadores Gerenciales publicada en la web: www.superfinanciera.gov.co.

d) <Inciso modificado por la Circular 17 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Tasa de crecimiento anual real (deflactada) de la cartera bruta (CB), calculada de la siguiente forma:

Una vez calculados los anteriores indicadores, las entidades determinarán la metodología de cálculo de los componentes de las provisiones individuales de cartera de créditos, según se explica a continuación:  

Si durante tres meses consecutivos se cumplen de forma conjunta las siguientes condiciones, la metodología de cálculo a aplicar durante los seis meses siguientes será la establecida en el numeral 1.3.4.1.1.2:

En cualquier otro caso, la metodología de cálculo a aplicar en el mes siguiente será la señalada en el numeral 1.3.4.1.1.1.

1.3.4.1.1.1. METODOLOGÍA DE CÁLCULO EN FASE ACUMULATIVA. <Numeral adicionado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Para cada modalidad de cartera sujeta a modelos de referencia se calculará, de forma independiente, la provisión individual de cartera definida como la suma de dos componentes (CIP+CIC), en lo sucesivo, entiéndase  como cada obligación y  como el momento del cálculo de las provisiones:

Componente individual procíclico (CIP): Para toda la cartera, es la pérdida esperada calculada con la matriz A, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la Probabilidad de Incumplimiento (en adelante PI) de la matriz A y la Pérdida Dado el Incumplimiento (en adelante PDI) asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

Componente individual contracíclico (CIC): Es el máximo valor entre el componente individual contracíclico en el periodo anterior (t-1) afectado por la exposición, y la diferencia entre la pérdida esperada calculada con la matriz B y la pérdida esperada calculada con la matriz A en el momento del cálculo de la provisión (t), de conformidad con la siguiente fórmula:

 

Donde corresponde a la exposición de la obligación (i) en el en el momento del calculo de la provisión (t) de acuerdo con lo establecido en los diferentes modelos de referencia.  Cuando  se asume como 1.

1.3.4.1.1.2.  METODOLOGÍA DE CÁLCULO EN FASE DESACUMULATIVA. <Numeral adicionado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Para cada modalidad de cartera sujeta a modelos de referencia se calculará, de forma independiente, la provisión individual de cartera definida como la suma de dos componentes (CIP+CIC), en lo sucesivo, entiéndase  como cada obligación y  como el momento del cálculo de las provisiones:

<Incisos modificados por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Componente individual procíclico (CIP): Para la cartera A es la pérdida esperada calculada con la matriz A, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz A y la PDI asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

Para la cartera B, C, D, y E es la pérdida esperada calculada con la matriz B, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz B y la PDI asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

Componente individual contracíclico (CIC): Es la diferencia entre el componente individual contracíclico del periodo anterior (t-1), y el máximo valor entre el factor de desacumulación (FD) individual y el componente individual contracíclico del periodo anterior (t-1) afectado por la exposición, de conformidad con la siguiente fórmula:

El factor de desacumulación  está dado por:

Donde,

--: Son las provisiones netas de recuperaciones del mes, asociadas al componente individual procíclico en la modalidad de cartera respectiva (m).

--: Es la suma sobre las obligaciones activas en el momento del cálculo de la provisión (t) en la modalidad respectiva (m), del saldo de componente individual contracíclico de las mismas en (t-1).

--, en caso de ser negativo se asume como cero.

-- <Viñeta adicionada por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando  se asume como 1.

1.3.4.1.1.3. REGLAS ESPECIALES. <Numeral adicionado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades que al 1o de Abril de 2010 no cuenten con 2 años o más de funcionamiento contados desde la fecha de la resolución expedida por la SFC y aquellas que se constituyan a partir de dicha fecha, deberán calcular las provisiones individuales de cartera atendiendo lo señalado en el numeral 1.3.4.1.1.1. hasta que cumplan dicho plazo. Transcurrido el término señalado, el cálculo de las mismas dependerá de la evaluación de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1., según las instrucciones allí previstas.

Cuando por efecto de fusión, adquisición, compra, castigo, cesión de cartera, cambio de políticas de provisionamiento de la entidad o requerimientos realizados por esta Superintendencia, el resultado de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1. determine que la metodología de cálculo es la prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., la entidad deberá solicitar previamente autorización a la SFC.   

Las entidades que luego de aplicar durante seis meses la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., y como resultado de la evaluación de los indicadores señalados en el numeral 1.3.4.1.1., deban aplicar la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.1., podrán solicitar ante la SFC un plazo no mayor a seis meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar tal metodología.

Las entidades que aun cuando el resultado de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1. determine que la metodología de cálculo de los componentes de la provisión individual es la prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., decidan no aplicarla, deberán informar a esta Superintendencia mediante oficio las razones de tal decisión, y deberán continuar aplicando la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.1.

<Inciso adicionado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deberán dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2.3.1.3. del presente capítulo; para tal fin, llevarán el componente procíclico al 100% del valor de las cuentas mencionadas en tal numeral y el componente contracíclico de las mismas a cero.

1.3.4.2.  PROVISIÓN GENERAL. <Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta. Tratándose de contratos de leasing, la provisión general debe ser como mínimo del uno por ciento (1%) del valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización.

<Inciso modificado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La provisión general deberá mantenerse obligatoriamente respecto de:

-- Entidades o portafolios cuyo modelo interno no incorpore componentes contracíclicos.

-- Entidades o portafolios para los que no se empleen ni los modelos internos que incorporen componentes contracíclicos y hayan obtenido un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, ni los de referencia adoptados por la SFC.

-- <Viñeta adicionada por la Circular 32 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades descritas en el numeral 1 del Anexo 6 que no incorporen componentes contracíclicos en su metodología de estimación de provisiones.

La constitución de provisiones generales adicionales, requerirá la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y deberá fundamentarse técnicamente.

<Página 11-3>

<Inciso modificado por la Circular 32 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en virtud de la aplicación de modelos internos, modelo de referencia  o metodologías propias de estimación de las provisiones de las entidades mencionadas en el numeral 1 del Anexo 6, se incorporen componentes contracíclicos, las entidades podrán destinar proporcionalmente las provisiones generales efectuadas antes de la aplicación de dichos modelos o metodologías a la constitución de provisiones individuales.

 <Circular Externa - 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 11>

1.3.4.3. ORDENES DE CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES.  <Numeral reenumerado y modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.3.3.2 las entidades cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC deberán emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar, en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos que componen el SARC contemplados en el numeral 1.3 del presente Capítulo.

<Circular Externa - 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 11>

1.3.5. PROCESOS DE CONTROL INTERNO.

El diseño e implementación de un esquema para la administración del RC debe contar con procesos de control interno, mediante los cuales se verifique la implementación de las metodologías, procedimientos y, en general el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la junta directiva, consejo de administración y al nivel administrativo de la entidad.

2. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC.

2.1. REGLAS RELATIVAS A LAS DISTINTAS MODALIDADES DE CRÉDITO.

Para propósitos de información, evaluación del RC, aplicación de normas contables y constitución de provisiones, entre otras, la cartera de créditos se debe clasificar en las siguientes modalidades:

  • Comercial
  • Consumo
  • Vivienda
  • Microcrédito

Dentro de la metodología interna las anteriores modalidades pueden subdividirse en portafolios.

Se deben clasificar en la modalidad que corresponda a cada uno de los créditos, las comisiones y cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación.

2.1.1. CRÉDITOS COMERCIALES.

Para los efectos del presente capítulo, se definen como créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

2.1.2. CRÉDITOS DE CONSUMO.

<Texto en negrilla adicionado por la Circular 10 de 4 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

<Inciso adicionado por la Circular 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito de bajo monto de que trata el artículo 2.1.16.1.1 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá a aquellas operaciones activas de crédito que cumplan con las características allí definidas, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, y cuyo monto o cupo máximo es seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 11-1>

2.1.3. CRÉDITOS DE VIVIENDA.

<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada, o a la construcción de vivienda propia.

De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características:

2.1.3.1. Estar denominados en UVR o en moneda legal.

2.1.3.2. Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada.

2.1.3.3. <Subnumeral modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo de amortización deberá atender lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

2.1.3.4. Tener una tasa de interés remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse.

2.1.3.5. El monto del crédito podrá ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.

2.1.3.6. <Subnumeral modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La primera cuota del crédito no podrá representar más del porcentaje de los ingresos familiares atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015.

2.1.3.7. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

2.1.3.8. Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

2.1.4. Microcrédito.

<Numeral modificado por la Circular 10 de 4 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del presente capítulo, microcrédito es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.

Para los efectos previstos en este capítulo, el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.

Se tendrá por definición de microempresa aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.

2.2.  REGLAS SOBRE CALIFICACIÓN Y RECALIFICACIÓN. <Título modificado por la Circular 9 de 2022>

<Inciso adicionado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación y ajuste de la calificación de los deudores debe responder al análisis de riesgo en virtud de lo establecido en el literal c) del subnumeral 1.3.2.3.1., así como al análisis de variables complementarias, tales como: i) si el deudor ha tenido créditos reestructurados y las características de estas reestructuraciones, y ii) si el deudor registra obligaciones castigadas y las características de estos castigos, tales como: i) el monto, ii) si la obligación fue recuperada total o parcialmente y iii) la antigüedad del castigo, entendida como el tiempo transcurrido entre la fecha del castigo y la evaluación.

a. Para efectos de homologar las probabilidades de incumplimiento de modelos internos no objetados por la SFC en calificaciones de riesgo, las entidades deberán aplicar la siguiente tabla:

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 12>

Categorías de riesgo por probabilidad de

incumplimiento (en términos porcentuales)

 ComercialConsumo ViviendaMicrocrédito
AA0-3.110-30-20-3
A> 3.11-6.54> 3-5> 2-9> 3-5
BB> 6.54-11.15> 5-28> 9-17> 5-28
B > 11.15-18.26>28-40>17-28>28-40
CC> 18.26-40.96>40-53>28-41>40-53
C> 40.96- 72.75>53-70>41-78>53-70
D> 72.75-89.89>70-82>78-91>70-82
E>89.89-100>82-100>91-100>82-100

Esta homologación es necesaria para realizar los reportes a las centrales de riesgo, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros.

b. <Inciso modificado por la Circular 36 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de homologar las calificaciones de riesgo en los reportes de endeudamiento y en el registro en los estados financieros las entidades deben aplicar las siguientes tablas según corresponda:

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13>

<Tabla modificada por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Cartera Comercial:

Agregación
categorías reportadas

Categoría de reporteCategoría agrupada
AAA
AB
BBB
BC
CCC
CC
DD
EE

Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13>

<Cuadro adicionado por la Circular 36 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Cartera de Consumo:

Agregación
categorías reportadas

Categoría de reporteCategoría agrupada
AA A
A con mora actual entre 0-30 díasA
A con mora actual mayor a 30 díasB
BBB
BC
CCC
CC
DD
EE

Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior, debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados.

2.2.1. CRITERIOS ESPECIALES PARA LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS REESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

2.2.1.1. Calificación al momento de la reestructuración

Los créditos reestructurados deben calificarse de conformidad con el análisis de riesgo y capacidad de pago y las condiciones señaladas en el presente Capítulo y sus Anexos. En ningún caso, la calificación podrá ser mejor a aquella que tenía el crédito al momento de solicitar la reestructuración.

2.2.1.2. Calificación del crédito después de la reestructuración

La entidad podrá asignar, gradualmente, una calificación de menor riesgo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. Se verifique que la capacidad de pago del deudor cumple con los criterios para mejorar la calificación conforme a lo señalado en el presente Capítulo, y

b. <Literal modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando el deudor haya realizado dentro de la reestructuración pagos regulares y efectivos a capital e intereses durante 6 meses consecutivos.

c. <Literal adicionado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que un deudor haya sido objeto de varias reestructuraciones, la calificación de éste debe revelar ese mayor riesgo.

2.2.1.3. Reestructuraciones Especiales.

Los créditos reestructurados atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o aquellas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias se deberán observar las instrucciones contenidas en el Anexo 2 del presente capítulo según corresponda.

2.2.2. ORDENES DE RECALIFICACIÓN POR PARTE DE LA SFC.

La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con las normas previstas en este capítulo deba efectuar cada institución y ordenar modificaciones de las mismas cuando a ello hubiere lugar.

Igualmente, la SFC podrá ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13>

2.2.3 EVALUACIÓN Y RECALIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS. <Título modificado por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008> <Numeral 2.2.3 modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Como regla general dentro de todo SARC las entidades deben evaluar el riesgo de su cartera de créditos introduciendo modificaciones en las respectivas calificaciones cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios, atendiendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en los numerales 1.3.2.3.1 y 1.3.2.3.2 del presente capítulo.

<Inciso  modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, las entidades deberán considerar el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades, así como si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas o castigadas, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben realizar la evaluación y recalificación de la cartera de créditos en los siguientes casos:

2.2.3.1. <Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido reestructurados, evento en el cual deben recalificarse inmediatamente.

2.2.3.2. <Ver Notas de Vigencia> <Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, debiendo registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente.  

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13-1>

2.2.3.3 <Numeral adicionado por la Circular 27 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se tenga conocimiento que el deudor se encuentra en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda afectar su capacidad de pago. La entidad deberá documentar los resultados de la evaluación y tenerlos a disposición de la SFC.

2.2.4. REGLAS DE ALINEAMIENTO. <Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción de los casos a que se refiere el Anexo 2 del presente capítulo, las entidades deberán realizar el alineamiento de las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios:

a.  <Literal modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones según lo establecido en el literal b del numeral 2.2 del presente capitulo, las entidades mensualmente y para cada deudor, deberán realizar el proceso de alineamiento interno, para lo cual llevarán a la categoría de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a éste, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Este criterio aplica para los créditos que siendo reestructurados sean calificados como incumplidos en los términos de lo dispuesto en el numeral 1.3.3.1. del presente capítulo.

b. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes están en la obligación de  consolidar estados financieros, deben asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

2.3. ASPECTOS CONTABLES.

2.3.1. CONTABILIZACIÓN DE INTERESES.

2.3.1.1. SUSPENSIÓN DE LA CAUSACIÓN DE INTERESES.

Dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:

MODALIDAD DE CREDITOmora superior a
Comercial3 meses
Consumo2 meses
Vivienda2 meses
Microcrédito1 mes

<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. La SFC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.

<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en que como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluidos capital, intereses y otros conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el código 2908, y su amortización al estado de resultados se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.

2.3.1.2. SISTEMA DE CONTABILIZACIÓN PARA CRÉDITOS QUE AL MENOS UNA VEZ HAYAN DEJADO DE CAUSAR INTERESES, CORRECCIÓN MONETARIA, AJUSTES EN CAMBIO, CÁNONES E INGRESOS POR OTROS CONCEPTOS.

Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejarán de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día podrán volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se llevará por cuentas de orden.

Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.

Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.

2.3.1.3. REGLA ESPECIAL DE PROVISIÓN DE CUENTAS POR COBRAR (INTERESES, CORRECCIÓN MONETARIA, CÁNONES, AJUSTE EN CAMBIO Y OTROS CONCEPTOS).

Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.

En todo caso las entidades que tengan modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no podrán   constituir provisiones que superen el cien por ciento (100%) del valor de esas cuentas.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 14>

2.3.1.4. PROVISIÓN SOBRE BIENES RESTITUIDOS QUE ORIGINALMENTE SE HUBIERAN DADO EN LEASING.

En estos casos las provisiones correspondientes se calcularán utilizando la metodología establecida en el capítulo III de esta circular sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 14>

2.4. DISPONIBILIDAD Y REQUISITOS DE REPORTE DE LA INFORMACIÓN SOBRE EVALUACIÓN DE RC.

2.4.1. REPORTES DE LAS CALIFICACIONES DE RIESGO A LA SBC.

Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo efectuadas por los establecimientos de crédito, deben incorporarse en los informes trimestrales de operaciones activas de crédito que se remiten a la SBC, con corte a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Sin embargo, la SBC podrá solicitar informes adicionales a los anteriormente descritos cuando los considere necesarios.

Las operaciones activas de crédito y los contratos de leasing celebrados por las filiales y subsidiarias de las entidades vigiladas radicadas en el exterior deben ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Los reportes de dicha calificación deben ser remitidos semestralmente a la SBC de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan.

2.4.2. MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN.

Con el objeto de contar con elementos para el adecuado análisis de riesgo de que trata este capítulo, las entidades deben mantener expedientes de crédito de los respectivos prestatarios y las bases de datos que sustenten los modelos. Dicha información deberá estar a disposición de la SBC.

2.4.2.1. <Subnumeral modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el expediente de crédito del respectivo prestatario se deberá mantener actualizada y completa su información sociodemográfica y financiera, la información de la garantía y demás aspectos considerados en metodologías de otorgamiento y seguimiento, y la correspondencia con el deudor. En aquellos eventos en que un crédito haya sido objeto de modificación en los términos del subnumeral 1.3.2.3.2 o de reestructuración, el expediente debe contener el análisis que realizó la entidad para la aprobación de la misma.

2.4.2.2. Las bases de datos deben mantenerse actualizadas y deben contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del RC de sus operaciones activas. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y seguimiento debe quedar a disposición de la SBC. Para preservar la confidencialidad de la información, las entidades deben suministrarla únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la SBC.

2.4.3. REPORTES ESPECIALES DE DEUDORES REESTRUCTURADOS.

Es obligatorio reportar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria información sobre créditos y deudores reestructurados.

2.4.4. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR AL DEUDOR.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva solicitud del cliente, la entidad financiera acreedora deberá comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el literal a del numeral 1.3.2.3.1 de este capítulo, en el momento en que se solicita u otorga el crédito, el cliente deberá ser ilustrado acerca de su derecho a obtener esta información.

<Inciso adicionado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se modifiquen las condiciones del crédito de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.3.2.3.2.1. o 1.3.2.3.3.1. las entidades deben suministrar al deudor la información necesaria que le permita comprender las implicaciones de estas modificaciones en términos de costos y calificación crediticia, así como un comparativo entre las condiciones actuales y las del crédito una vez sea modificado o reestructurado. Para el efecto deben suministrar como mínimo información respecto de las nuevas condiciones establecidas, los efectos de incumplir en el pago de la obligación bajo las nuevas condiciones, así como el costo total de la operación. Tales condiciones deben quedar soportadas en un medio verificable.

2.4.5. SISTEMA DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS.

El SARC debe contar con un sistema que permanentemente permita recoger y actualizar la información sobre la condición o situación de pago de sus deudores, así como cualquier modificación que se presente sobre la misma al momento en que ésta se produzca.

El sistema que se adopte para el efecto debe contar con:

2.4.5.1. Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, en forma acorde con el derecho fundamental al habeas data.

2.4.5.2. Un funcionario, designado por el representante legal principal, encargado del permanente control y seguimiento de los aplicativos de la entidad, de modo que se garantice el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a las respectivas centrales de riesgos. El representante legal principal deberá evaluar el cumplimiento de esta función.

2.4.5.3. En desarrollo del deber general de adecuada prestación del servicio previsto en el artículo 98 del EOSF, las entidades deben adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a la central de riesgos correspondiente. El representante legal principal de la entidad tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema.

2.4.5.4. Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios.

 <Circular Externa - 052 de 2004 - Diciembre de 2004 - Página 15>

2.4.6. MECANISMOS DE DIVULGACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CENTRALES DE RIESGO.

El SARC debe contar con mecanismos de información periódica (carteleras, folletos, información adjunta a los extractos, Internet, etc.) a los clientes y deudores de la entidad acerca del alcance de sus convenios con centrales de riesgos, de los efectos generales que conlleva el reporte a las mismas y de las reglas internas sobre permanencia del dato que hayan adoptado tales centrales de riesgos teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y los mandatos que se establezcan en las normas legales aplicables.

2.5. REGLAS ESPECIALES RESPECTO DE ALGUNAS ENTIDADES VIGILADAS.

2.5.1. SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

Las normas sobre clasificación, calificación y demás reglas contables previstas en este instructivo aplican a los fideicomisos y a los patrimonios autónomos que sean administrados por sociedades fiduciarias.

En tal sentido, cuando quiera que una sociedad fiduciaria reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios autónomos, se entiende que debe gestionar el RC de acuerdo con el alcance establecido en el presente capítulo. Por lo tanto, las sociedades fiduciarias deben mantener una adecuada gestión y medición del RC implícito en dichos activos mediante un SARC. Esto supone que las sociedades fiduciarias deben desarrollar y aplicar a la cartera administrada los elementos de administración del sistema (políticas, estructura organizacional, procedimientos, criterios, bases de datos, auditoría y revisoría fiscal) y los elementos de medición (probabilidad de incumplimiento, porcentaje de recuperación y pérdida esperada).

La regla anterior aplica salvo que para el caso de cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta expresa instrucción sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso.

En el caso en que el fideicomitente sea un establecimiento de crédito, se deberá gestionar y medir el RC de dicha cartera aplicando el SARC aplicado por éste. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo establecimiento de crédito o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato.

Las cuentas por cobrar originadas por comisiones de servicio de las sociedades fiduciarias se calificarán de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales y las respectivas provisiones se regirán por lo establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.

Para la presentación y evaluación de los modelos internos, las sociedades fiduciarias están sometidas a las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2. del presente capítulo

2.5.2. ENTIDADES EXCLUIDAS DE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR UN SARC.

Las entidades no obligadas a adoptar un SARC deben calificar las cuentas por cobrar y los créditos directos que otorguen a sus clientes, en caso de estar autorizadas para ello según su régimen, de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales o de consumo, según corresponda y provisionarlos de acuerdo con el régimen establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.

Las casas de cambio están exceptuadas del régimen de calificación y provisión de las cuentas por cobrar previsto en el presente numeral. Para el efecto deben observar las instrucciones especiales señaladas en los subnumerales 1.6 y 2.1.3.1 del Anexo 1 del Capítulo II de la presente circular.

<Circular Externa - 029 de 2007 - Mayo de 2007 - Página 16>

2.5.3. ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN. <Título e Inciso 1o. modificados por la Circular 46 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deben mantener una adecuada administración del RC mediante la adopción de un SARC que contenga los elementos señalados en el presente capítulo, salvo lo concerniente a la adopción de la metodología para el cálculo de pérdidas esperadas.

El SARC se debe desarrollar en los términos anteriores únicamente sobre operaciones que generan RC, que a su vez, originan partidas contables correspondientes a cartera de créditos (cuenta PUC 14, exceptuando los préstamos sobre títulos de capitalización y sobre pólizas de seguros), cuentas por cobrar correspondientes a remuneración de intermediación (cuenta PUC 1611) y créditos a empleados y agentes (cuenta PUC 1950).

<Inciso modificado por la Circular 46 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo anterior, las operaciones involucradas en los conceptos anteriores se deben clasificar y calificar de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. La SFC podrá revisar las calificaciones efectuadas por las entidades de acuerdo con los criterios para la evaluación del riesgo crediticio y ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar. Con relación a las provisiones, se tendrá en cuenta lo siguiente:

2.5.3.1. La provisión general de las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros y de reaseguros debe corresponder como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta PUC 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización.

<Circular Externa - 029 de 2007 - Mayo de 2007 - Página 16>

2.5.3.2. Toda vez que las entidades a las que se refiere el presente numeral no están obligadas a adoptar metodologías para el cálculo de pérdidas esperadas, las provisiones individuales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 del presente capítulo.

Para efectos de los reportes de endeudamiento, éstos serán obligatorios para las entidades que se indiquen en las respectivas normas y formatos, y se realizarán respecto de las cuentas que allí mismo se prevean.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 17>

2.6. REGLAS ESPECIALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RC EN OPERACIONES CON ENTES TERRITORIALES Y ENTIDADES ESTATALES.

En las operaciones con entes territoriales y entidades públicas, las entidades vigiladas deben dar aplicación a las reglas establecidas en el Anexo 2 del presente capítulo.

2.7 REGLAS ESPECIALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RC EN CRÉDITOS OTORGADOS A LAS VÍCTIMAS A LAS QUE SE REFIERE LA LEY 1448 DE 2011.

<Numeral adicionado por la Circular 21 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Con fundamento en lo previsto en los artículos 128 de la Ley 1448 de 2011 y 141 del Decreto 4800 del mismo año, y atendiendo al principio de solidaridad para con este sector de la población, exigible al Estado y a los particulares aún en ejercicio de sus libertades y actividades económicas (Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2011, C-186 de 2011, C-1011 de 2008, T-676 de 2005, T-212 de 2005, T-520 de 2003, C-615 de 2002, SU-157 de 1999 , entre otras), los establecimientos de crédito deben poner a disposición de las víctimas mecanismos ágiles de atención para tramitar y resolver de manera clara y oportuna las inquietudes, consultas y solicitudes en relación con las medidas en materia crediticia previstas en la citada Ley 1448 de 2011. En adelante y para los efectos previstos en el presente numeral, se considera víctima a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas, previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

En particular, los establecimientos de crédito deberán informar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la misma Ley, FINAGRO y BANCOLDEX manejan líneas de redescuento en condiciones preferenciales para financiar los créditos que se otorguen a las mencionadas víctimas.

De otra parte, si como consecuencia de hechos victimizantes, los créditos activos de un deudor entran o han entrado en mora, o son o han sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, y siempre que el deudor víctima ponga en conocimiento de dicha situación al establecimiento de crédito, la entidad correspondiente deberá incluirlos inmediatamente en una categoría interna especial que les permita identificarlos y clasificarlos. Esta categoría tendrá los siguientes efectos:

2.7.1. Los créditos deberán conservar la calificación que tenían al momento del hecho victimizante, la cual deberá ser actualizada en los correspondientes reportes a las centrales de información y mantenida por el término de un (1) año. En el evento de celebrarse el acuerdo de pago al que se hace referencia más adelante, la modificación de la calificación atenderá al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el acuerdo correspondiente.

2.7.2. No se podrán cobrar intereses moratorios durante el término comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta un (1) año después de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los secuestrados por virtud de la Ley 986 de 2005. En el acuerdo de pago al que se refiere el siguiente numeral se deberá respetar esta situación.

2.7.3. Los créditos incluidos en esta categoría especial estarán exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en el numeral 2.2.4.

Adicionalmente, el establecimiento de crédito deberá promover la celebración de un acuerdo de pago con el deudor víctima en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permita el cumplimiento de sus obligaciones, y sólo podrá recalificarse o clasificarse como incumplido si, después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas. En el evento que los acuerdos contemplen periodos de gracia, se deberán suspender durante estos periodos la causación de intereses y demás conceptos asociados al crédito. Estos acuerdos de pago no serán considerados como reestructuraciones, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del presente Capítulo, ni tendrán los efectos previstos para las mismas en el Anexo II del mismo Capítulo.

Se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, se presume que la mora, refinanciación, reestructuración o consolidación son consecuencia del hecho victimizante si se presentan con posterioridad al momento en que ocurrió el daño.

2.8 REGLAS PARA LA ADQUISICIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS A ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SFC. <Numeral adicionado por la Circular 4 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

2.8.1. Los establecimientos de crédito sólo podrán realizar compras de cartera a personas jurídicas (en adelante, originadores) que acrediten el cumplimiento de los siguientes requerimientos mínimos:

2.8.1.1. Contar con las autorizaciones o registros legales exigidos para el desarrollo de la actividad de otorgamiento de crédito, cuando a ello haya lugar.

2.8.1.2. Contar con políticas y procedimientos para el suministro de la información a los deudores señalada en el literal a) del numeral 1.3.2.3.1 del presente capítulo.

2.8.1.3. Reportar a las centrales de riesgo la información sobre el comportamiento crediticio de sus deudores, conforme con lo señalado en la Ley 1266 de 2008.

2.8.1.4. Cumplir con las disposiciones legales que regulan las tasas de interés y sus límites máximos.

2.8.1.5. En el caso de libranza, cumplir en todo momento con los límites máximos de descuento salarial, de acuerdo con la legislación laboral vigente.

2.8.1.6 Contar con la información sobre el comportamiento de los deudores, de manera tal que el establecimiento de crédito que adquiere la cartera pueda dar correcta aplicación a las disposiciones establecidas en el presente capítulo. Esta información debe incluir, en todo caso, el comportamiento de pago histórico del deudor.

2.8.2. Por su parte, los establecimientos de crédito deberán atender los siguientes requisitos:

2.8.2.1. Incorporar en sus manuales de riesgo crediticio políticas y procedimientos explícitos para la selección de los originadores, los cuales deben contemplar como mínimo:

(i) Criterios de selección del originador, dentro de los cuales deberá verificar por lo menos su trayectoria, experiencia en la actividad de originación de créditos y conocimiento del nicho de mercado que atiende.

(ii) Parámetros para el análisis y estudio detallado de la situación patrimonial del originador.

(iii) Lineamientos de diversificación por producto y por originador, estableciendo límites máximos de concentración los cuales deben tener en cuenta tanto los cupos para compras de cartera como los cupos de crédito otorgados al originador.

2.8.2.2. Conocer y tener debidamente documentadas las políticas y procedimientos de crédito del originador en cada uno de los procesos (otorgamiento, seguimiento y recuperación).

2.8.2.3. Establecer los criterios mínimos de selección de los créditos objeto de compra, en cuanto a perfil de riesgo y capacidad de pago de los deudores.

2.8.2.4. Establecer mecanismos que garanticen la custodia, conservación y consulta de la documentación de los créditos objeto de compra, incluyendo aquella relacionada con las garantías.

2.8.2.5. En los eventos en que el tipo de cartera de créditos objeto de compra no haga parte del nicho de mercado del establecimiento de crédito, se deberán informar previamente a esta Superintendencia las políticas y estrategias implementadas para el acceso al nuevo mercado.

Las anteriores políticas y mecanismos deben ser aprobados por la Junta Directiva u organismo que haga sus veces en el establecimiento de crédito, y ser revisadas periódicamente a fin de que se ajusten en todo momento a las condiciones particulares de la entidad y del mercado.

3. REVISORIA FISCAL.

Sin perjuicio de las reglas de control interno que se adopten en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.3.5. del presente capítulo, el diseño, implementación y operación de un esquema general para la administración del RC debe contar con procesos adecuados de auditoria por parte de la revisoría fiscal. Para tal efecto, la persona natural o jurídica responsable, que es la designada por la asamblea general de accionistas o de asociados, de la respectiva sociedad o cooperativa, deberá contar con el equipo humano, técnico y físico adecuado para llevar a cabo dicha función. Cuando la revisoría fiscal sea encomendada a una persona jurídica, ésta, a su vez, desarrollará directamente su función a través de personas naturales idóneas para asumir la responsabilidad personal que a su vez les corresponde, y deberá dotarlas de los soportes humanos, técnicos y físicos necesarios.

En cumplimiento de la función consagrada en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio, corresponde al revisor fiscal presentar oportunamente los informes a la administración o a la asamblea de las entidades vigiladas acerca de las desviaciones en el cumplimiento de los instructivos externos e internos, de las deficiencias en los controles internos sobre esta materia, así como de las irregularidades encontradas, que surjan como resultado del examen del SARC. Estos aspectos deberán quedar suficientemente documentados en los papeles de trabajo y en los informes presentados.

En el informe que presente a la asamblea general de accionistas o asociados, el revisor fiscal deberá dejar constancia de aquellas debilidades e irregularidades que tienen una incidencia importante en el funcionamiento del SARC subsanadas o no por la administración de la entidad vigilada a la fecha de corte del ejercicio respecto del cual el revisor fiscal presenta el informe de cumplimiento y de control interno al que hace referencia el artículo 209 del Código de Comercio.

La revisoría fiscal informará a la SBC, en desarrollo de su deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, sobre todos los aspectos informados a la administración en relación con el SARC, indicando el grado de incidencia en que estaría afectándose el cumplimiento de los instructivos de la SBC sobre esta materia. Este informe se presentará, al menos, dos veces al año, el 31 de julio y el 31 de enero, y en el se indicará cuales fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones, así como las correcciones que en su entender realizó la entidad.

4. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SFC. <Título modificado por la Circular 9 de 2022>

En ejercicio de sus facultades de supervisión, y sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, la SBC velará por la ejecución de las políticas de administración del SARC.

Igualmente, en ejercicio de sus facultades de supervisión, y en especial de acuerdo con el objetivo previsto en el literal c) del artículo 325 del EOSF, la SBC evaluará las políticas de administración del SARC, para efectos de la no objeción prevista en el literal f) del numeral 1.3.3.2 del presente capítulo y la ejecución de éstas, y con base en dicha evaluación adoptará las medidas a que haya lugar, incluyendo, entre otras, la inadmisión, la no objeción del modelo o alguna de las previstas en el numeral 3. del presente capítulo.

La SBC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de las entidades, las fallas en la administración del RC. En este sentido, la inobservancia del presente instructivo puede dar lugar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2 y en el artículo 4 del Decreto 2817 de 2000, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.

Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SBC considere que en la gestión del RC se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes.

<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los deudores sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo, en particular lo señalado en el subnumeral 2.2, así como realizar reestructuraciones o aplicar las modificaciones establecidas en el numeral 1.3.2.3.2.1. de este Capítulo sin un análisis de viabilidad financiera del deudor.

<Inciso modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los créditos reestructurados sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo, así como realizar reestructuraciones o aplicar las modificaciones establecidas en el numeral 1.3.2.3.2.1. de este Capítulo sin un análisis de viabilidad financiera del deudor.

Texto vigente antes de la modificación introducida por la Circular 26 de 2017:

<INCISO> Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los créditos reestructurados sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo.

Entre otras medidas, la SBC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SBC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 17>

CAPÍTULO III.

REGLAS RELATIVAS A LA ADECUADA ADMINISTRACION DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO.

CONTENIDO

- Consideraciones Generales

1. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN BRDPS

1.1. Políticas en materia de aceptación y administración de BRDPS

1.2. Procedimientos para la aceptación, administración y enajenación de los BRDPS

1.2.1 Responsabilidades de la junta directiva u órgano equivalente

1.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad

1.3. Mecanismos para la estimación de pérdidas y cuantificación de provisiones

1.3.1. Reglas para la constitución de provisiones sobre BRDPS inmuebles  

1.3.1.1. Modelo para el cálculo de provisiones sobre BRDPS inmuebles

1.3.1.1.1. Tasa Base de Provisión (B)

1.3.1.1.2. Factor de Ajuste de la Provisión (F)

1.3.1.1.3. Cálculo de la Provisión (P)

1.3.1.1.4. Aprobación del modelo para el cálculo de provisiones sobre BRDPS

1.3.1.2 Constitución de provisiones de BRDPS inmuebles para las entidades que no cuentan con modelo aprobado por la SBC

1.3.2. Reglas para la constitución de provisiones sobre BRDPS muebles

1.4. Reglas sobre los procedimientos de control del sistema

1.4.1. Control Interno

1.4.2. Responsabilidad del revisor fiscal

2. ALGUNAS REGLAS SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE BRDPS

3. REGLAS EN MATERIA DE AVALÚOS

3.1. Criterios

3.2. Contenido mínimo del avalúo

3.3. Requisitos de antigüedad del avalúo

4. REGLAS RELATIVAS AL PLAZO LEGAL PARA LA VENTA DE LOS BIENES

4.1. Plazo para la enajenación

4.2. Reglas sobre el otorgamiento de prórroga del plazo legal para la enajenación

5. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

6. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y A LOS  FONDOS DE CESANTÍAS

<Circular Externa - 034 de 2003 - Agosto de 2003 - Página 1>

- Consideraciones Generales.

Toda entidad vigilada por la SBC está legalmente facultada para recibir bienes en dación en pago parcial o total de obligaciones previamente contraídas en el curso de sus negocios.

Dicha facultad, para el caso de los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros, se encuentra contenida en los numerales 6º y 7º del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), regla según la cual tales entidades pueden adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles producto del pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios o adquirirlos en pública subasta por razón de adjudicaciones judiciales.

La recepción de bienes en dación en pago (BRDPS) debe entenderse siempre como un mecanismo excepcional para recuperar unos recursos que tienen la vocación principal de ser colocados o administrados de acuerdo con la actividad reglada de los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros y que, por tal motivo, tales bienes deben ser enajenados dentro de determinados plazos.

El presente capítulo tiene como propósito fijar los parámetros mínimos que deben observar las entidades financieras para la adecuada administración y contabilización de los BRDPS, con el fin de dar estricta aplicación a la regla contenida en el artículo 110 EOSF. Para ello se señalan las reglas que deberán observarse para la enajenación de tales activos, las reglas para estimar la pérdida esperada derivada de su no enajenación dentro de los plazos establecidos en la ley, así como las instrucciones relativas al régimen de responsabilidad de los órganos de dirección y administración de la entidad vigilada en relación con la adecuada gestión del riesgo contenido en los BRDPS.

1. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN BRDPS.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 110 numerales 6º y 7º EOSF, los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros deben contar con un Sistema de Administración de BRDPS, que les permita gestionarlos adecuadamente, con el propósito de enajenarlos dentro de los plazos establecidos en la norma y deben calcular el nivel de provisiones necesarias para cubrir la pérdida esperada derivada de la no enajenación de los mismos dentro de los plazos establecidos en dicha norma.

El sistema de administración que para el efecto diseñen las entidades a que se refiere el presente numeral, debe incluir los siguientes parámetros:

1. Políticas de la entidad en materia de aceptación y administración de BRDPS.

2. Procedimientos que establezcan con claridad responsabilidades, deberes y facultades de los distintos órganos de dirección y administración en relación con la aceptación de bienes en pago y el proceso de custodia y enajenación de BRDPS.

3. Mecanismos que permitan estimar la pérdida esperada por la no enajenación de tales activos dentro de los plazos establecidos en la norma y cuantificar las provisiones.

4. Procedimientos de control del sistema.

1.1. POLÍTICAS EN MATERIA DE ACEPTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BRDPS.

La política que en esta materia se adopte debe considerar:

1.1.1. Los parámetros que tendrá en cuenta la entidad para aceptar bienes en dación para el pago de obligaciones previamente contraídas por terceros de modo que se procure recibir bienes que gocen de características adecuadas para ser enajenados y obtener la mejor recuperación posible de los recursos expuestos.

1.1.2. Que dichos activos se adquieren con carácter temporal (plazo máximo de dos o cuatro años) y, en consecuencia, el balance debe reflejar si la enajenación se ha llevado a cabo o no dentro del plazo máximo legal.

1.1.3. Que las mismas deben desarrollarse de manera razonablemente acorde con el SARC, toda vez que la excesiva acumulación de dicha clase de activos refleja problemas en la gestión del riesgo crediticio.

1.2. PROCEDIMIENTOS PARA LA ACEPTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BRDPS.

Se deben adoptar mediante manuales los procedimientos que se seguirán para la aceptación y posterior enajenación de los BRDPS de modo que los mismos se administren adecuadamente. Tales procedimientos

<Circular Externa - 034 de 2003 - Agosto de 2003 - Página 2>

deben señalar de manera clara las responsabilidades, deberes y facultades que tienen los distintos órganos de dirección, administración y demás funcionarios de la entidad en la adecuada administración de los BRDPS.

En la elaboración de los procedimientos se deben tener en cuenta las siguientes responsabilidades que en la materia tienen las juntas directivas y la alta gerencia:

1.2.1. RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA U ÓRGANO EQUIVALENTE.

Los procedimientos que se acojan deben considerar que le corresponde a la junta directiva de la entidad u órgano equivalente, adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración de los BRDPS

a) Señalar las políticas de la entidad en materia de aceptación de bienes en pago y administración de los BRDPS.

b) Designar, dentro de la estructura organizacional de la entidad, el cargo y área responsable de la gestión de enajenación de los BRDPS.

c) Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas al cargo y área encargada de gestionar la enajenación de los BRDPS.

d) Aprobar los procedimientos que diseñe la administración de la entidad para la gestión de enajenación de los BRDPS dentro del término legal.

e) Aprobar el direccionamiento de recursos humanos, tecnológicos y económicos que permitan llevar a cabo las actividades propias de la gestión de venta.

f) Aprobar las solicitudes de prórroga del plazo de enajenación que se presenten ante la SBC.

1.2.2. RESPONSABILIDADES DEL NIVEL ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.

Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del nivel administrativo de la entidad:

a) Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la enajenación de los BRDPS.

b) Someter a aprobación de la junta directiva los procedimientos a que se refiere el numeral anterior.

c) Adelantar un seguimiento permanente de la labor del área y funcionarios encargados de la gestión de venta de los BRDPS y mantener debidamente informada a la junta directiva de los resultados en tal sentido.

d) Señalar el contenido, características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la gestión de enajenación deben rendir.

1.3. MECANISMOS PARA LA ESTIMACIÓN DE PÉRDIDAS Y CUANTIFICACIÓN DE PROVISIONES.

1.3.1. REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES SOBRE BRDPS INMUEBLES.

1.3.1.1. MODELO PARA EL CÁLCULO DE PROVISIONES SOBRE BRDPS INMUEBLES.

Las entidades pueden diseñar y adoptar sus propios modelos internos para el cálculo de provisiones sobre BRDPS mediante los cuales se estime la pérdida esperada por tipo de bien, según el esquema que a continuación se señala, el cual contempla una tasa base de provisión y un factor de ajuste en función del tiempo de recuperación.

Cualquiera sea el modelo que se adopte, el mismo debe considerar como mínimo los siguientes parámetros:

1.3.1.1.1. TASA BASE DE PROVISIÓN (B).

a) El modelo debe permitir catalogar, agrupar o segmentar los BRDPS de acuerdo con características homogéneas, es decir, según tipos de bienes, ubicación geográfica, situación jurídica del bien, entre otros.

b) Debe considerar el valor de realización del BRDP, los flujos netos de caja, es decir, los flujos derivados de los diferentes ingresos y gastos efectuados hasta la realización del mismo, con base en la información histórica de la entidad. El modelo debe permitir descontar estos flujos a la tasa de inflación anual (IPC).

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c) La tasa de recuperación (R) debe ser calculada como la relación entre el valor presente de los flujos netos y el valor del BRDP de acuerdo con el costo de adquisición del mismo.

Con base en estos criterios, el modelo debe permitir obtener la tasa base de provisión (B), que corresponde a uno menos la tasa de recuperación (1 – R).

1.3.1.1.2. FACTOR DE AJUSTE DE LA PROVISIÓN (F).

El modelo debe considerar que a la tasa base de provisión, debe adicionarse un factor de ajuste en función del tiempo transcurrido antes de la venta de cada BRDP. Este factor debe estar representado por una función que ajuste la tasa de recuperación del BRDP en relación con el tiempo que haya transcurrido desde la recepción del mismo hasta alcanzar una tasa de provisión del 80% al cabo de un plazo máximo de 48 meses.

En todos los casos la función de ajuste debe calcularse teniendo en cuenta el plazo anteriormente señalado; sin embargo, en caso de no solicitarse la prórroga antes del vencimiento del plazo o en caso de no otorgarse la misma, la entidad que ha venido provisionando de acuerdo con sus modelos internos, debe constituir una provisión adicional hasta alcanzar el 80% del valor del BRDP una vez cumplidos los dos años de que trata el numeral 6º artículo 110 del EOSF.

En caso de que la entidad no establezca un factor de ajuste, este se debe aplicar de acuerdo con la siguiente tabla:

Tasa Base de Provisión (1-R)Función de Ajuste
Años
1234
5%5,00%15,00%35,00%75,00%
10%6,82%18,28%37,57%70,00%
15%7,80%19,64%37,64%65,00%
20%8,28%20,00%36,57%60,00%
25%8,44%19,72%34,81%55,00%
30%8,34%18,99%32,60%50,00%
35%8,04%17,92%30,06%45,00%
40%7,57%16,57%27,27%40,00%
45%6,96%15,00%24,28%35,00%
50%6,23%13,25%21,13%30,00%
55%5,40%11,33%17,85%25,00%
60%4,47%9,28%14,45%20,00%
65%3,46%7,11%10,95%15,00%
70%2,38%4,83%7,37%10,00%
75%1,22%2,46%3,72%5,00%
80%0,00%0,00%0,00%0,00%

Para los rangos que no estén contemplados en la tabla anterior el factor de ajuste se debe hallar así:

El cálculo de la función de ajuste comprende inicialmente, la estimación de la tasa de crecimiento mensual (x) a partir de la siguiente expresión:

Donde TB es la tasa base de recuperación, calculada internamente por cada entidad y 0.8 equivale a (1 - % Salvamento).

La tasa de provisión (P) para cada instante es calculada como:

t = 1, 2, … 48 (meses).

Por definición entonces, el factor de ajuste (F) está dado por

1.3.1.1.3. CÁLCULO DE LA PROVISIÓN (P).

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El valor de la provisión que resulte de la aplicación del modelo debe en todo caso ser igual a la tasa base más el factor de ajuste, esto multiplicado por el costo de adquisición de BRDP. Formalmente:

P = (B + F) * (BRDP)

1.3.1.1.4. APROBACIÓN DEL MODELO PARA EL CÁLCULO DE PROVISIONES SOBRE BRDPS.

El modelo interno para el cálculo de las provisiones sobre BRDPS desarrollado de acuerdo con los parámetros anteriormente indicados, debe presentarse para aprobación de la SBC, la cual efectuará las validaciones correspondientes. Igualmente, la SBC con fundamento en las respectivas validaciones podrá objetar los modelos.

1.3.1.2. CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES DE BRDPS INMUEBLES PARA LAS ENTIDADES QUE NO CUENTAN CON MODELO APROBADO POR LA SBC.

En caso de que la entidad no presente modelo alguno o el que presente sea objetado por la SBC, se debe constituir en alícuotas mensuales dentro del año siguiente a la recepción del bien, una provisión equivalente al 30% del costo de adquisición del BRDP (esto es el valor de recepción), la cual debe incrementarse en alícuotas mensuales dentro del segundo año en un 30% adicional hasta alcanzar el 60% del costo de adquisición del BRDP. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe ser del 80% del costo de adquisición del BRDP. En caso de concederse prórroga el 20% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la misma.

Cuando el costo de adquisición del inmueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el balance, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata en el estado de resultados.

Cuando el valor comercial del inmueble sea inferior al valor en libros de los BRDPS se debe contabilizar una provisión por la diferencia.

1.3.2. REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES SOBRE BRDPS MUEBLES.

Respecto de los BRDPS muebles se debe constituir dentro del año siguiente de la recepción del bien una provisión equivalente al 35% del costo de adquisición del BRDP, la cual debe incrementarse en el segundo año en un 35% adicional hasta alcanzar el 70% del valor en libros del BRDP antes de provisiones. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe ser del 100% del valor en libros del BRDP antes de provisiones. En caso de concederse prórroga el 30% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la misma.

Cuando el costo de adquisición del bien mueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el balance, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata en el estado de resultados.

Cuando el valor comercial del bien mueble sea inferior al valor en libros de los BRDPS se debe contabilizar una provisión por la diferencia.

Sin perjuicio de las reglas de provisiones mencionadas anteriormente, los BRDPS muebles que correspondan a títulos de inversión se deben valorar aplicando los criterios que para el efecto se contemplan en el capítulo I de la presente circular, teniendo en cuenta su clasificación como inversiones negociables, disponibles para la venta o para mantener hasta el vencimiento.

1.4. REGLAS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DEL SISTEMA.

1.4.1. CONTROL INTERNO.

Es deber de los órganos de dirección, administración y control interno de las entidades (junta directiva, comité de auditoria, alta gerencia, revisores fiscales, auditores externos o internos y en general todas las instancias de gobierno corporativo y control interno) supervisar cuidadosamente el funcionamiento del Sistema de Administración de BRDPS. Para el efecto, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de control dentro de estos organismos.

La relación de funcionarios y áreas responsables debe estar a disposición de la SBC.

1.4.2. RESPONSABILIDAD DEL REVISOR FISCAL.

En desarrollo de las funciones propias del revisor fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo incluir pronunciamiento expreso sobre el particular dentro del dictamen que rinda respecto de los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3o., del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna y permanente a la SBC las irregularidades que en la aplicación del presente instructivo advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.

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2. ALGUNAS REGLAS SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE BRDPS.

La entidades deben establecer criterios uniformes y sustentados para efectos de registrar montos por concepto de mejoras o gastos de mantenimiento, de manera que el registro contable se efectúe reconociendo la realidad económica de la erogación, y en ese entendido, asigne a los activos el incremento real por producto de mejoras y reconozca con cargo a resultados los conceptos de gasto por mantenimiento.

3. REGLAS EN MATERIA DE AVALÚOS.

<Numeral modificado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la realización de avalúos, las entidades vigiladas deben observar los criterios y contenidos mínimos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. En todos los casos, los avalúos técnicos que se utilicen por parte de las entidades vigiladas no pueden tener una antigüedad (fecha de elaboración) superior a tres (3) años contados a partir del cierre contable en el cual se pretenda utilizar.

4. REGLAS RELATIVAS AL PLAZO LEGAL PARA LA VENTA DE LOS BIENES.

4.1. PLAZO PARA LA ENAJENACIÓN.

Las entidades deben efectuar la venta de los BRDPS dentro los dos (2) años siguientes a la fecha de su adquisición, sin embargo pueden contabilizarlos como activos fijos, cuando estos sean necesarios para el giro ordinario de sus negocios, se respeten los límites de inversiones en activos fijos y siempre que tratándose de inmuebles, la entidad no se encuentre sujeta al régimen de autorización previa, evento en el cual es obligatorio obtener ésta.

En el caso de bienes cuya tradición se perfecciona con el registro del título traslaticio de dominio se entiende que la fecha de adquisición es la de dicho acto y, por lo tanto, el registro contable de la dación se debe efectuar a partir de tal fecha. Para los demás bienes es suficiente con la entrega material.

En el caso de bienes restituidos el plazo legal para la venta se cuenta a partir de la entrega material del bien.

El plazo anteriormente señalado se entiende sin perjuicio del término establecido en el artículo 110 numeral 4o.EOSF, para la enajenación de las inversiones no autorizadas que realicen las entidades vigiladas en instituciones financieras y entidades aseguradoras, las cuales deberán ser vendidas a más tardar dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, de conformidad con la disposición anteriormente citada.

4.2. REGLAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA DEL PLAZO LEGAL PARA LA ENAJENACIÓN.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del numeral 6º del artículo 110 EOSF, las entidades vigiladas pueden solicitar a la SBC prórroga para la enajenación de BRDPS, la cual debe presentarse en cualquier caso con antelación al vencimiento del término legal establecido.

En la respectiva solicitud se debe demostrar que no obstante se han seguido diligentemente los procedimientos de gestión para la enajenación, no ha sido posible obtener su venta. En todo caso, la ampliación del plazo no puede exceder en ningún caso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término inicial, período durante el cual debe también continuar con las labores que propendan por la realización de esos activos improductivos.

5. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

<Inciso modificado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fideicomisos y patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias que estén integrados por esta clase de activos, se aplican las normas contables que el fideicomitente indique expresamente en el respectivo contrato, salvo que el fideicomitente sea una entidad vigilada por la SFC, evento  en el cual se deben aplicar las normas de este capítulo.

6. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y A LOS FONDOS DE CESANTÍAS.

Las instrucciones del presente capítulo no se aplican a los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías en lo que tiene que ver con el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones y del auxilio de cesantía respectivamente.

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CAPÍTULO IV.

VENTA DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS A MEDIANO O LARGO PLAZO.

Las operaciones referidas, también denominadas “operaciones colector”, normalmente tienen por objeto la venta en firme a mediano o largo plazo de activos improductivos (cartera, bienes recibidos en pago, etc.) a una persona jurídica, formada en algunos casos por los mismos socios o vinculados a la institución sometida a control.

1. REGLAS PARA SU REGISTRO Y CONTROL.

Toda “operación colector” debe registrarse reflejando la realidad económica y financiera de la misma y teniendo en cuenta la norma básica contable de la prudencia de tal manera que los ingresos y las ganancias no se anticipen ni se sobrestimen. En tal sentido, dados los plazos ordinariamente previstos para el pago del precio de los activos enajenados, sólo podrán contabilizarse como ingresos los propios del período contable, los demás deben registrarse como diferidos, toda vez que corresponden a ejercicios subsiguientes. Por lo tanto, la causación de las utilidades generadas en la operación antes descrita deben basarse en el mayor término establecido en el documento que contiene el crédito, es decir el total de utilidades debe diferirse y amortizarse durante el plazo consagrado.

Del análisis de lo expuesto anteriormente se tiene que, tratándose de una operación de esta índole, el ingreso correspondiente debe:

- Ser registrado en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente;

- Reflejarse únicamente en la parte correspondiente al período contable, pues los ingresos concernientes a ejercicios subsiguientes deben registrarse como diferidos.

- Ser el resultado de la realidad económica, y no simplemente contable de la transacción. En todo caso, el total de las utilidades generadas en la venta de activos con reserva de tenencia posterior, de por lo menos una parte o la totalidad de dichos bienes, a corto o largo plazo, deberá diferirse durante el término real de la tenencia.

Ahora bien, como este tipo de operaciones puede estar orientado al reintegro de provisiones constituidas por virtud de los activos improductivos, la formalización de las enajenaciones en cuestión no autoriza a las entidades vigiladas a la reversión inmediata de las mismas; en consecuencia, dichas reversiones solo podrán contabilizarse en la medida en que efectivamente se produzcan los recaudos.

2. AUTORIZACION PREVIA DE LA OPERACION ACTIVA DE CREDITO.

Los créditos que se concedan para la realización de “operaciones colector” requieren la autorización previa de esta Superintendencia, en los términos del numeral 3o. del artículo 7o. del Decreto 2360 de 1993, cuando su cuantía los coloque bajo el supuesto previsto en la norma citada.

3. REVELACIONES.

Cuando una entidad efectúe una “operación colector” y cumpla con las instrucciones impartidas en la presente circular, deberá revelar en nota a los estados financieros las condiciones, naturaleza y monto de dicha operación e indicar los resultados de la misma durante el período en el cual se realizó, conforme se señala en el numeral 2.2.6. del capítulo IX de este instructivo.

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 1>

CAPÍTULO V.

CASTIGO DE ACTIVOS.

Las entidades vigiladas deberán presentar a la Superintendencia Bancaria una relación de los castigos de activos de los cuales sean titulares, que hayan sido debidamente aprobados por la Junta Directiva, la que se diligenciará con arreglo a los parámetros establecidos en el modelo que para el efecto señale la Superintendencia Bancaria. En dicha relación deberán distinguirse, en capítulo separado, los castigos autorizados respecto de obligaciones a cargo de revisores fiscales, miembros de juntas directivas, otros administradores o accionistas que posean el 5% o más del capital, y aquellos que correspondan a obligaciones a cargo del cónyuge o de los parientes de cualesquiera de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil o de sociedades vinculadas a la institución financiera o de las que sean socios las personas antes relacionadas, siempre que en este último caso posean, conjunta o separadamente, más de 20% del capital.

Dicha relación, suscrita por el representante legal de la entidad, se remitirá junto con los estados financieros en los cuales se efectúe el registro contable correspondiente y deberá acompañarse con los siguientes documentos:

- Copia del acta de la Junta Directiva donde conste la aprobación de los castigos, y

- <Ver Notas de Vigencia> Certificación del Revisor Fiscal* donde conste la exactitud de los datos relacionados.

Es entendido que el castigo de activos no libera a los administradores de las responsabilidades que puedan caberles por las decisiones adoptadas en relación con los mismos y en modo alguno releva a la institución respectiva de su obligación de proseguir las gestiones de cobro que sean conducentes. Así las cosas, a efectos de solicitar la aprobación por parte de la Junta Directiva de la institución, es necesario que los administradores de las entidades vigiladas expongan ante los miembros de la Junta Directiva, las gestiones de cobro realizadas y las razones tenidas en cuenta para considerar los activos castigados como incobrables o irrecuperables.

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 1>

CAPÍTULO VI.

REGLAS RELATIVAS AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ.

<Capítulo derogado a partir del 1 de junio de 2023 por la Circular 18 de 2021. Fecha en la que entran en vigencia los Capítulos XXXI y XXXII>

<Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Consideraciones generales

<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de sus operaciones diversos tipos de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante la SFC, se exponen al riesgo de liquidez, entendido como la contingencia de no poder cumplir de manera plena y oportuna con las obligaciones de pago en las fechas correspondientes, debido a la insuficiencia de recursos líquidos o a la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo.

La materialización de dicho riesgo genera necesidades de recursos líquidos por parte de las entidades, las cuales pueden verse obligadas a liquidar posiciones en activos con el objeto de reducir sus faltantes y esto, a su vez, puede llevar a que tales activos deban venderse a precios inferiores a los contabilizados, incurriendo en pérdidas. Adicionalmente, la anterior situación puede generar riesgo sistémico para las entidades en su conjunto, en virtud de su efecto sobre la liquidez del mercado, y afectar la percepción del público sobre la estabilidad y la viabilidad financiera de las mismas.

<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de evitar las anteriores situaciones, la SFC considera necesario que aquellos tipos de entidades que se hallan más expuestos a dicho riesgo desarrollen e implementen un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo. Dicho sistema deberá permitir a tales entidades adoptar decisiones oportunas para la adecuada mitigación del riesgo. Asimismo, la SFC valorará la pertinencia del SARL implementado y del nivel de liquidez de la entidad, y sugerirá el proceso a seguir en caso de que cualquiera de los dos no sea el adecuado.

En este orden, el presente capítulo contiene los parámetros mínimos que sus destinatarios deben observar en el diseño, adopción e implementación del SARL, mediante el cual se busca una efectiva gestión del riesgo de liquidez, tanto para las posiciones del denominado libro bancario como del libro de tesorería, ya sean del balance o de fuera de él.

1. DEFINICIONES. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las siguientes definiciones y las contenidas en el numeral 1 del capítulo XXI de la presente circular se tendrán en cuenta para los fines del presente capítulo y sus anexos:

1.1 Conglomerado Financiero: <Definición modificada por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus filiales y subsidiarias en el exterior que ejerzan la actividad financiera, bursátil y/o aseguradora, entre quienes existen vínculos de propiedad por tener un mismo beneficiario real controlante.

1.2 Partes Relacionadas: <Numeral modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son las personas naturales o jurídicas, que tienen con todas o algunas de las entidades que integran el Conglomerado Financiero, o con la entidad vigilada individual en caso de que ésta no haga parte de un Conglomerado Financiero, vínculos de administración, de propiedad directa e indirecta igual o superior al 5% y las sociedades donde cualquiera de las personas enunciadas anteriormente, tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 10%.

Para efectos del cálculo de la participación indirecta se deberán tener en cuenta las instrucciones impartidas en el numeral 2.2.2.1 del Capítulo XIII-13 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).

1.3 Plan de Fondeo de Contingencia: <Definición adicionada por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Es la compilación de políticas, procedimientos y planes de acción para responder a choques severos que afectan la habilidad de una entidad para fondear algunas o todas sus actividades a tiempo y bajo un costo razonable.

1.4. Línea de Negocio y/o Actividad Significativa: <Definición adicionada por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a aquella(s) que por su importancia misional dentro de las actividades y/o por objetivos del negocio o mercados de destino, o por su aporte en la generación de ingresos de la entidad, es tratada estratégicamente y de manera prioritaria.  

2. RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, se entiende por riesgo de liquidez la contingencia de no poder cumplir plenamente, de manera oportuna y eficiente los flujos de caja esperados e inesperados, vigentes y futuros, sin afectar el curso de las operaciones diarias o la condición financiera de la entidad. Esta contingencia (riesgo de liquidez de fondeo) se manifiesta en la insuficiencia de activos líquidos disponibles para ello y/o en la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo. A su turno, la capacidad de las entidades para generar o deshacer posiciones financieras a precios de mercado, se ve limitada bien sea porque no existe la profundidad adecuada del mercado o porque se presentan cambios drásticos en las tasas y precios (riesgo de liquidez de mercado).

El riesgo de liquidez es asimismo, un riesgo de percepción y casi siempre residual. De ahí la importancia de diseñar un SARL que esté integrado con la gestión de los otros riesgos que, directa o indirectamente, afectan la estrategia de gestión del riesgo de liquidez.

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones oficiales especiales (IOEs) a las que hacen referencia los subnumerales i) y iii) del numeral 5.2.1, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las entidades que administren fondos de inversión colectiva, en adelante FICs y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, en adelante las entidades, deberán diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), que cobije sus propios recursos, los recursos que administran en desarrollo de su actividad y los recursos de terceros, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente norma.

4. ALCANCE DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ (SARL). <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL es el sistema de administración de riesgo de liquidez que deben implementar las entidades señaladas en el numeral tercero (3o) del presente capítulo, con el propósito de identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez al que están expuestas en el desarrollo de sus operaciones autorizadas, tanto para las posiciones del denominado libro bancario como del libro de tesorería, sean del balance o de fuera de él (contingencias deudoras y contingencias acreedoras).

El SARL que diseñen las entidades deberá atender la estructura, complejidad de las actividades, naturaleza y tamaño de cada una de ellas. De la misma manera, la SFC y las entidades deberán considerar el rol que cada una desempeña dentro del sistema financiero y su importancia sistémica.

El SARL se instrumenta a través de las etapas y elementos establecidos en el presente capítulo y debe permitir a las entidades gestionar adecuadamente su riesgo de liquidez y calcular el monto de activos líquidos disponibles que deben mantener para prevenirlo.

Es deber de las entidades evaluar las etapas y elementos del SARL con el fin de realizar los ajustes que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento, de forma tal que atiendan en todo momento las condiciones particulares de la entidad y las del mercado en general.

Adicionalmente, las entidades deben reconocer la alta interacción que tiene el riesgo de liquidez de fondeo con el riesgo de liquidez de mercado, así como con los otros tipos de riesgos (de crédito, de mercado, operativo, entre otros) a los cuales están expuestas en virtud de sus actividades. El riesgo de liquidez puede originarse por una mala gestión o fallas (excesiva exposición) en los otros riesgos o simplemente por una percepción de que la gestión de los mismos no es la adecuada. De ahí que la estrategia de gestión del riesgo de liquidez puede verse afectada si no se articula adecuadamente.

El SARL está diseñado para permitir a las entidades hacer el análisis individual en lo referente a la gestión de su riesgo y, a su vez, realizar el análisis conjunto a nivel del conglomerado financiero, según corresponda. En este orden de ideas, cuando en las diferentes etapas y elementos del SARL se establezca el análisis conjunto, no quiere decir esto que tal requerimiento sustituya el debido análisis individual, sino por el contrario, lo complementa.

5. ETAPAS DEL SARL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

El sistema de administración de riesgo de liquidez debe atender las siguientes etapas:

5.1. IDENTIFICACIÓN. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades definir e identificar el riesgo de liquidez al que están expuestas en función del tipo de posiciones asumidas y de los productos y mercados que atienden, de conformidad con las operaciones autorizadas en su objeto social, a nivel individual y del conglomerado financiero.

Esta etapa también debe realizarse previamente a la creación de nuevos productos, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que éstos tienen en el nivel de exposición al riesgo de liquidez de la entidad.

5.2 MEDICIÓN. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades cuantificar el nivel mínimo de activos líquidos, en moneda nacional y extranjera, que éstas deben mantener diariamente para prevenir la materialización del riesgo de liquidez, es decir, que les permita, por lo menos, cumplir oportuna y cabalmente sus obligaciones de pago. Las entidades deben estar en capacidad de medir y proyectar los flujos de caja de sus activos, pasivos, posiciones fuera del balance e instrumentos financieros derivados, en diferentes horizontes de tiempo, tanto en un escenario normal como en uno de crisis, en el que los flujos de caja se alejan significativamente de lo esperado, por efecto de cambios imprevistos en los entornos de los mercados, de la entidad o de ambos.

5.2.1 METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con independencia del modelo de medición que utilicen, es deber de las propias entidades, para los propósitos de su gestión del riesgo, prever los escenarios potenciales que pondrán a prueba su capacidad de generar recursos líquidos suficientes para atender una crisis de liquidez. Vale decir, las entidades deben tener un comportamiento proactivo y prospectivo para identificar descalces de fondeo en varios horizontes de tiempo y el análisis de la liquidez de mercado del portafolio de inversiones, que le permitan crear señales de alerta temprana y establecer límites encaminados a evitar la materialización de eventos adversos del mercado, de la entidad o de ambos, en materia de liquidez.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben aplicar metodologías para la medición del riesgo de liquidez, de acuerdo con las siguientes reglas:

i) Los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e instituciones oficiales especiales (IOEs) que a continuación se especifiquen:

Las IOEs que deben cumplir con los requisitos del presente numeral, son:

  • Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- Bancoldex
  • Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter
  • Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro

<IOEs eliminadas por la Circular 7 de 2010>

Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas, deben diseñar y aplicar modelos propios para la medición del riesgo de liquidez, incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez para las bandas de tiempo comprendidas desde uno (1) hasta treinta (30) días, y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir. Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. del presente capítulo.

Los resultados obtenidos con el respectivo modelo interno y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.

En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente de la SFC  de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez bajo distintos escenarios, los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas –sin excepción-, deberán reportar semanalmente y a corte de  cada mes con los estados financieros, la información que se señala en el Anexo 1 del presente capítulo (Metodología para la Medición y Reporte Estándar del Riesgo de Liquidez de los Establecimientos de Crédito, Organismos Cooperativos de Grado Superior e Instituciones Oficiales Especiales (IOEs)), en el correspondiente formato que la SFC adopte para tal efecto.

La SFC verificará semanalmente y mensualmente con los estados financieros, el cumplimiento del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- del modelo estándar sobre la base de la información, metodología y parámetros que se establecen en el Anexo 1 del presente capítulo.

<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas, deben medir la estabilidad de su fondeo en relación con la composición de su activo y de las posiciones fuera de balance, en un horizonte de un año. En todo momento, las entidades deben contar con fuentes de fondeo suficientemente estables para que incluso en situaciones de estrés, puedan contar con recursos o colaterales suficientes para continuar con el normal desarrollo de su negocio y hacer los pagos a sus clientes y contrapartes de manera oportuna.

<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En ese sentido, las mencionadas entidades deben reportar mensualmente la información del Coeficiente de Fondeo Estable Neto (CFEN) definido en el Anexo 4 del presente Capítulo (Metodología para la Medición y Reporte Estándar del Coeficiente de Financiación Estable Neto), según las instrucciones que imparta la SFC para tal fin.

ii) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores:

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben diseñar y aplicar metodologías internas para la medición del riesgo de liquidez derivado de las operaciones por cuenta propia y de las operaciones realizadas por cuenta de terceros; incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir.

Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. del presente capítulo. Los resultados obtenidos y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo interno, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.

<Inciso modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente por parte de la SFC de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez bajo distintos escenarios, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán reportar diariamente la información que se señala en el Anexo 2 del presente capítulo (Metodología para la medición y reporte estándar del riesgo de liquidez de las sociedades comisionistas de bolsa de valores), en el correspondiente formato que la SFC adopte para tal efecto.

La SFC verificará diariamente el cumplimiento del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- del modelo estándar sobre la base de la información, metodología y parámetros que se establecen en el Anexo 2 del presente capítulo.

iii) <Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias, las entidades que administren FICs y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social y las IOEs que a continuación se especifiquen:

<Inciso adicionado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las IOEs que deben cumplir con los requisitos del presente numeral, son:

· Financiera de Desarrollo Nacional S.A.

· Fondo Nacional del Ahorro

· Fondo Nacional de Garantías S.A.

· Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policia

<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias, las entidades que administren FICs y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social y las IOEs aquí mencionadas, deben diseñar y aplicar modelos internos para la medición del riesgo de liquidez que contemplen tanto el riesgo derivado de los FICs y/o fondos o patrimonios autónomos y recursos de terceros que administren, como el riesgo de liquidez derivado de las líneas de negocios desarrolladas con sus propios recursos.

<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, operaciones autorizadas a las mismas y/o línea de negocio o actividad significativa, atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2 del presente capítulo y presentarse ante esta Superintendencia con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción sobre la base de los modelos internos presentados. Los modelos internos diseñados por las entidades para la administración del riesgo de liquidez de los FICs abiertos sin pacto de permanencia no deberán presentarse a esta Superintendencia para concepto de no objeción.

<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente de la SFC, las administradoras de los FICs abiertos sin pacto de permanencia deben: realizar diariamente la medición del riesgo de liquidez, dar cumplimiento a los límites establecidos para cada categoría de FIC y reportar dicha información semanalmente en el correspondiente formato, de acuerdo con las instrucciones  señaladas en el Anexo 3 del presente capítulo (Metodología para la medición y reporte estándar del riesgo de liquidez de los FICs abiertos sin pacto de permanencia).

iv) <Ordinal adicionado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos ICETEX, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, deberán contar con indicadores para la gestión del riesgo de liquidez. Para estos efectos deberán definir las necesidades de liquidez de acuerdo con el tipo de negocio que desarrollen, y corresponderá a la Junta Directiva o al órgano que haga sus veces hacer seguimiento periódico a dichos indicadores.

<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados que se obtengan a partir de los Anexos del presente Capítulo, si bien implican unos parámetros de comportamiento moderadamente estresados, no eximen a las entidades de la obligación de llevar a cabo el proceso adecuado de medición y evaluación de la exposición al riesgo de liquidez específico para cada entidad, ni constituye una guía para manejar situaciones de estrés o la liquidez diaria. Los indicadores y límites establecidos constituyen solamente un componente dentro de las obligaciones derivadas de la adopción del SARL contenidas en el presente capítulo, en virtud del cual es responsabilidad exclusiva de las entidades llevar a cabo una efectiva, eficiente y oportuna gestión de tal riesgo, y en particular, prever y atender los potenciales eventos que generen exposición al riesgo de liquidez, tales como retiros de depósitos de clientes y pagos que deba efectuar, entre otros, dependiendo del tipo de entidad y actividad que desarrolle.En este sentido es claro que un IRL negativo en una determinada banda de tiempo no significa por sí solo que vayan a afrontarse problemas reales de liquidez en el correspondiente período o que un IRL positivo en una determinada banda de tiempo signifique que la entidad no va a afrontar problemas de liquidez en el respectivo período; sin embargo, es deber de las entidades monitorear en forma permanente el comportamiento de tal indicador, atendiendo los elementos y etapas del SARL

5.2.2 REGLAS RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE MODELOS INTERNOS.  <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades, según corresponda, deben cumplir con los requisitos mínimos que a continuación se indican, en el desarrollo de sus modelos internos para la medición del riesgo de liquidez.

Las entidades que deban presentar sus modelos internos con el fin de obtener el pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, deberán enviar la correspondiente solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a) Una descripción de la estructura teórica del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo estima el Indicador de Riesgo de Liquidez de la entidad. El análisis debe ser prospectivo.

b) Acta de la Junta Directiva de la entidad, o quien haga sus veces, en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo.

c) Las series de datos de los indicadores de riesgo de liquidez estimados y de los realmente observados por la entidad.

d) <Literal modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de las pruebas de desempeño (back testing) realizadas por la entidad durante los últimos seis (6) meses. En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no podrá utilizar el modelo ya sea como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez, y/o para el reporte al ente supervisor.

<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de nuevos FICs abiertos con pacto de permanencia y/o FICs cerrados, en el momento de su constitución o con el envío del reglamento a la SFC para la autorización de su constitución, deberán adjuntar toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez (incluyendo la forma de medición inicial) a implementar durante los seis (6) primeros meses de funcionamiento, aprobada por la Junta Directiva de la sociedad administradora u órgano que haga sus veces. Una vez transcurrido este lapso, y contando seis (6) meses más, es decir máximo un (1) año después de su constitución, deberán enviar a la SFC, aprobado por la Junta Directiva de la sociedad administradora o quien haga sus veces, el modelo interno definitivo (parámetros, supuestos, construcción, funcionamiento del modelo, pruebas de desempeño y de tensión) y, en general, toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez con los ajustes y modificaciones realizadas.

<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias y las entidades que administren fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, al momento de crear un nuevo fondo o patrimonio autónomo, se acogen a la misma regla de los FICs abiertos con pacto de permanencia y/o FICs cerrados, entendiendo por esto que deben enviar la documentación referente a la gestión del riesgo de liquidez al momento de constitución y cumplido un (1) año de existencia del fondo o patrimonio autónomo.

e) Los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) realizadas sobre los diferentes horizontes de tiempo y escenarios escogidos, con el fin de identificar y cuantificar las exposiciones a futuras crisis de liquidez y el análisis de impacto sobre los flujos de caja de la entidad, la posición de liquidez, las utilidades o rentabilidad y la solvencia, según corresponda. Este análisis debe hacerse a nivel de línea de negocio, cartera colectiva y/o fondo o patrimonio autónomo, entidad y/o del conglomerado financiero. También debe incluirse la posible respuesta e impacto de otros participantes del mercado, relevantes para la entidad. La frecuencia de las pruebas de tensión, su revisión y actualización dependerá del tamaño de la entidad, de la importancia relativa dentro del sistema y del nivel de exposición al riesgo de liquidez. Las entidades deben estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales (cambios en las condiciones del mercado), de crisis o por requerimiento de la SFC, quien debe conocer todos los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas.

f) A quienes aplique, manifestación explícita de la entidad de que en caso de no objeción por parte de la SFC al modelo interno, éste formará parte integral de la metodología interna que emplee habitualmente la entidad para la evaluación, gestión, monitoreo y seguimiento de su riesgo de liquidez, al igual que para sus decisiones estratégicas en esta materia.

g) Información acerca de las personas encargadas de la medición y control del riesgo y de la toma de decisiones en materia de liquidez y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional.

h) Una descripción detallada de la estructura de límites en materia de liquidez aprobada por la entidad, entre los que se deben contemplar:

i. Límites para el descalce entre posiciones activas y pasivas en diferentes horizontes de tiempo y

ii. Límites de concentración por emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros.

Los límites que se establezcan deben tener correspondencia directa con los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) y con la estructura particular de la entidad, cartera colectiva y/o fondo o patrimonio autónomo distinto a los de seguridad social.

En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal d) o cuando la SFC lo considere necesario, se efectuará un seguimiento a las pruebas de desempeño por un período de seis (6) meses, durante el cual el modelo no podrá ser utilizado como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez ni para el reporte al ente supervisor.

Una vez obtenido el pronunciamiento de no objeción de un modelo interno de medición del riesgo de liquidez por parte de la SFC, éste sólo podrá ser utilizado por la entidad solicitante.

La SFC podrá requerir a las entidades que estén aplicando un modelo interno como herramienta de gestión del riesgo de liquidez, para que utilicen en adelante el modelo estándar de cualquiera de los Anexos, según corresponda, con los ajustes o modificaciones que determine el ente supervisor para aquellas entidades a las que no les aplique un modelo estándar, en los siguientes casos:

i. Cuando el modelo interno no cumpla con las condiciones estipuladas en el presente capítulo.

ii. Cuando del desempeño del modelo se pueda concluir que no permite una adecuada medición del riesgo de liquidez al que se expone la respectiva entidad.

iii. Cuando la SFC encuentre que el SARL de la entidad no está funcionando de manera efectiva, eficiente y oportuna.

La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando los requisitos que se señalan en el presente numeral; sin embargo, la SFC podrá considerar en cada caso en particular la pertinencia de eximir a las entidades del cumplimiento de algún(os) requerimiento(s) al (os) que se refiere el presente numeral.

5.2.2.1 ESTÁNDARES CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS PARA LOS MODELOS INTERNOS.  <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los modelos internos que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) <Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El modelo debe ser parcial o completamente diferente a la metodología estándar de los Anexos 1, 2 y 3 (p.ej., VaR de liquidez diversificado) y/o contener parámetros o metodologías distintas para el cálculo de los componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez.

Así, el modelo propuesto podrá tener en cuenta cálculos de volatilidades, globales o específicas, de las fuentes de fondeo; comportamientos diferenciados por productos, línea de negocio y/o actividad significativa, nichos o características de los clientes; aplicación de indicadores de prepagos, retrasos, renovaciones de depósitos, etc.; cuantificación específica del eventual impacto por liquidez de mercado' o del 'haircut' por riesgo cambiario que deba utilizar la entidad para ajustar sus activos líquidos, y/o cualquier otro aspecto o factor que lleve a que el modelo interno se aparte de la metodología estándar señalada en el Anexo 1 del presente capítulo, siempre fundamentado en la utilización de información histórica sobre el comportamiento de tales variables en la propia entidad y, si lo considera, en el uso de criterio experto.

b) El modelo puede considerar proyecciones de captaciones y colocaciones nuevas en cartera o inversiones, además de las que implícitamente pueden resultar por la aplicación o ajuste de las cifras mediante indicadores históricos del tipo que se señaló en el numeral anterior. La forma de efectuar tales proyecciones y los supuestos sobre los que descansan deben ser explícitos y claros, y sustentables por la entidad. Dada la importancia de los supuestos en la proyección de los flujos futuros de caja, éstos deben ser razonables, apropiados, documentados y periódicamente revisados, actualizados y aprobados.

c) <Literal modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Indicador de Riesgo de Liquidez debe ser calculado por lo menos cada semana para los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs y de forma diaria para las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Para las sociedades fiduciarias y las entidades que administren FICs abiertos con pacto de permanencia y/o FICs cerrados y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, el cálculo del indicador debe realizarse de acuerdo con lo establecido en los modelos internos no objetados.

d) Para la estimación del Indicador de Riesgo de Liquidez –IRL-, o de alguno de sus componentes, se pueden adoptar tanto enfoques paramétricos como no paramétricos (simulaciones históricas, simulaciones de Monte Carlo, etc.).

e) En los casos en los que la entidad estime estadísticamente alguno de los parámetros utilizados en el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez –IRL-, tal estimación debe realizarse con un intervalo de confianza de noventa y cinco por ciento (95%) de un extremo de la distribución de frecuencia.

f) Las necesidades de liquidez en moneda extranjera deben ser evaluadas por la entidad de forma agregada y así determinar el nivel de descalces aceptable, de acuerdo con su política de límites (en moneda extranjera y por tipo de papel). El tamaño de los descalces debe tener en cuenta, entre otros, la capacidad de la entidad para obtener fondos en los mercados externos; la disponibilidad de recursos en moneda extranjera en el mercado local y su probabilidad de conversión; la capacidad para transferir recursos en exceso de una moneda a otra, a través de jurisdicciones y entidades del conglomerado financiero; y los cambios súbitos en las tasas de cambio o de la liquidez del mercado que pueden distorsionar las coberturas de tasa de cambio que tenga la entidad.

g) Las bases de datos requeridas para la estimación deben mantenerse actualizadas.

h) El modelo debe estar en capacidad de proyectar los flujos de caja en el tiempo (horizonte de supervivencia), bajo un número de escenarios alternativos. Este análisis de escenarios, incluidos escenarios extremos (stress testing) debe proyectarse para los diferentes componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez. Así mismo, cuando se presenten cambios estructurales en el mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas empleadas, el modelo debe permitir incorporar el efecto de estos movimientos en dicho indicador.

En todo caso, el reporte de información sobre el riesgo de liquidez con el modelo interno debe diferenciar claramente dos (2) escenarios para los que las entidades deben presentar los resultados, a saber: i) un escenario de liquidez en condiciones normales tanto del mercado como de la entidad, y ii) un escenario de liquidez bajo hipótesis razonables, en condiciones de crisis. El escenario de crisis puede estar referido a crisis de los mercados, de la entidad o de ambos.

5.2.2.2 PRUEBAS DE DESEMPEÑO DE LOS MODELOS INTERNOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las pruebas de desempeño tienen como propósito determinar la consistencia y confiabilidad de los indicadores de riesgo de liquidez estimados. Estas pruebas consisten fundamentalmente en un proceso de revisión permanente por parte de la entidad sobre el modelo interno utilizado y de la validación de los supuestos, parámetros y juicios expertos que subyacen para el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez. Cuando haya parámetros del modelo que la entidad estime mediante la utilización de procesos estadísticos, las pruebas de desempeño exigen que la entidad compare, también con base en pruebas estadísticas, las proyecciones de tales parámetros con los valores ex-post efectivamente verificados en el período que se trate y efectúe los ajustes que se consideren pertinentes en el modelo.

Las pruebas de desempeño deben realizarse al menos una vez al mes y la metodología empleada por la entidad para su realización, así como los resultados de las pruebas deben estar documentados y a disposición de la SFC cuando ésta los requiera.

5.2.2.3 COMBINACIÓN DE LOS MODELOS INTERNOS Y LA METODOLOGÍA ESTÁNDAR.  <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades podrán utilizar una combinación de sus modelos propios y de la metodología estándar para medir internamente su exposición al riesgo de liquidez. Para lo anterior, deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Podrán escoger entre utilizar el enfoque metodológico interno o estándar para cada uno de los componentes del cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL-.

b) Deberán surtir el procedimiento descrito, a quienes aplique, para obtener un pronunciamiento de no objeción del modelo interno.

c) Deberán cubrir todos los componentes del cálculo del indicador por una u otra aproximación.

5.2.2.4 CÁLCULO DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDEZ CON LOS MODELOS INTERNOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, la exposición total al riesgo de liquidez con los modelos internos debe reflejarse en un valor del Indicador de Riesgo de Liquidez acumulado para las tres primeras bandas de tiempo (hasta 7 días, hasta 15 días y hasta 30 días calendario).

<Inciso modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, la exposición total al riesgo de liquidez con los modelos internos debe reflejarse en un valor del Indicador de Riesgo de Liquidez para las bandas de tiempo a un (1) día y hasta siete (7) días calendario.

En el caso de las demás entidades destinatarias del presente capítulo, cada una presentará y sustentará para aprobación de la SFC, junto con el respectivo modelo interno, una propuesta de indicador para medir su exposición al riesgo de liquidez.

5.2.3 LÍMITE DE LOS INDICADORES DE RIESGO DE LIQUIDEZ – IRL Y CFEN. <Título numeral modificado por la Circular 19 de 2019>

<Numeral modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Con independencia del modelo de medición empleado por la entidad para el reporte semanal, el Indicador de Riesgo de Liquidez IRL de los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, acumulado para los horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario debe ser siempre igual o superior a cero (0) –IRLm-, y mayor o igual al 100% en el caso de la razón –IRLr-. Para las demás bandas de tiempo del reporte, los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, no están sujetos a límite alguno con respecto al Indicador de Riesgo de Liquidez, sin perjuicio de la obligación de enviar semanalmente la información solicitada en el formato que se establezca para el efecto. No obstante, la SFC podrá eventualmente imponer, con base en estudios u otras consideraciones, límites mínimos al indicador para esas bandas de tiempo.

<Inciso modificado por la Circular 17 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas deben mantener un nivel de activos líquidos de alta calidad, equivalente como mínimo al 70% de los activos líquidos totales definidos en el Anexo 1 del presente capítulo. La característica de alta calidad la poseen el disponible, en todos los casos, y aquellos activos líquidos que reciba el Banco de la República para sus operaciones de expansión y contracción monetaria, descritos en el numeral 3.1.1 de la Circular Reglamentaria Externa DODM-142 del Banco de la República, cuando la entidad se encuentre habilitada para realizar operaciones repo intradía con conversión a overnight por intradía según lo dispuesto en la Circular Reglamentaria Externa DFV-120 del Banco de la República, en el caso en que la entidad no se encuentre habilitada para realizar dichas operaciones se contarán dentro del conjunto de activos líquidos de alta calidad únicamente aquellos títulos que sean de cotización obligatoria en el Programa de Creadores de Mercado de Deuda Pública. Para este propósito, los activos líquidos que no ostenten la característica de alta calidad, se contabilizarán por su valor ajustado por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario como parte de los activos líquidos totales hasta por un valor máximo de 3/7 del valor ajustado por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario de los activos líquidos de alta calidad.

<Inciso modificado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con independencia del modelo de medición empleado por la entidad para el reporte diario, el Indicador de Riesgo de Liquidez IRL de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, acumulado para los horizontes de uno (1) y siete (7) días calendario debe ser siempre igual o superior a cero (0) –IRLm-, y mayor o igual al 100% en el caso de la razón –IRLr-.

<Incisos adicionados por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Finalmente, en el caso del CFEN, el límite mínimo que deben cumplir los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, se aplicará de la siguiente forma:

5.2.3.1 Grupo 1: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen el 2% o más del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo. Para este grupo de entidades, el CFEN debe ser siempre igual o superior al 100%.

5.2.3.2 Grupo 2: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, siempre y cuando, dichas entidades tengan como grupo de activos significativo la cartera de créditos y operaciones de leasing. Para este grupo de entidades, el CFEN debe ser siempre igual o superior al 80%. Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrá incrementar este límite hasta el 100% a cualquier entidad de este grupo, cuando derivado de los procesos de supervisión se considere necesario.

5.2.3.3 Grupo 3: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, siempre y cuando, dichas entidades tengan como grupo de activos significativo inversiones y operaciones con derivados. Para este grupo, el nivel de CFEN será de carácter informativo para la SFC.

5.2.4 EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que un establecimiento de crédito, organismo cooperativo de grado superior o IOE señalada en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte semanal el Indicador de Riesgo de Liquidez -IRLm- a siete (7) o treinta (30) días, sea negativo o cuando en un determinado reporte mensual el indicador CFEN sea inferior al mínimo establecido para el respectivo grupo.

<Inciso adicionado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores se considera que  una entidad presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte el Indicador de Riesgo de Liquidez -IRLm- a un (1) día o  siete (7) días, sea negativo.

<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los FICs abiertos sin pacto de permanencia se considera que un FIC presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en la medición diaria se evidencia el incumplimiento de alguno de los límites descritos en el subnumeral 2.4 del Anexo 3 del presente Capítulo.

5.2.5 MEDIDAS PRUDENCIALES PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.  <Epígrafe de numeral modificado por la Circular 10 de 2014> <Numeral adicionado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad advierta que su IRL es negativo, el Representante Legal de la entidad deberá informar por escrito de manera inmediata a la SFC las razones fundamentales que, de acuerdo con el análisis de la misma, originaron la caída del Indicador de Riesgo de Liquidez –IRL a 7 o 30 días- por debajo del límite establecido, el carácter coyuntural o duradero de tal situación y las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para afrontar la situación y restablecer el IRL correspondiente en un valor equivalente al menos al 110% del descalce presentado, en un plazo no mayor al próximo corte de la información –para el caso del reporte del IRL a siete (7) días, o al segundo corte de información -para el caso del reporte del IRL a treinta (30) días-.

Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad deberá enviar diariamente un reporte de la situación del IRL para los diferentes horizontes de tiempo, a través del formato “Flujo de caja contractuales y medición de estándar de riesgo de liquidez” Formato 458, Proforma F.1000-125.

<Inciso modificado por la Circular 25 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por otro lado, cuando la entidad advierta que su CFEN es inferior al mínimo establecido según el grupo al cual pertenece, su Representante Legal debe informar por escrito de manera inmediata a la SFC las razones que, de acuerdo con su análisis, originaron la caída del indicador por debajo del límite establecido. Igualmente, debe informar el carácter coyuntural o duradero de tal situación y las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para afrontar la situación y restablecer el CFEN a un nivel correspondiente por lo menos al mínimo establecido más 1 punto porcentual, en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de corte de información en la que se evidenció la caída del indicador. Este plazo podrá ser prorrogado máximo por otros 3 meses cuando exista una solicitud motivada por parte de la entidad.

5.2.6 MEDIDAS CORRECTIVAS PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral adicionado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Si la entidad no presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron, o la implementación del plan de ajuste no permitió elevar el IRLm en monto equivalente al menos al 110% del descalce presentado, la entidad no podrá realizar:

- Operaciones activas de mercado monetario,

- Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing,

- Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones.

Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las anteriores operaciones bajo los supuestos planteados en el inciso primero del presente numeral se considera práctica insegura.

<Inciso modificado por la Circular 25 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que la exposición significativa al riesgo de liquidez se presente por caída en el CFEN y la entidad no haya presentado un plan de ajuste en los términos descritos, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas enunciadas en dicho plan se incumplieron, o la implementación del plan de ajuste no permitió elevar el CFEN hasta un nivel de por lo menos el mínimo establecido más 1 punto porcentual, la entidad debe robustecer la estabilidad en sus fuentes de fondeo y/o el perfil de riesgo de liquidez de su activo y de sus posiciones fuera de balance y no podrá realizar:

- Operaciones activas de mercado monetario,

- Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing,

- Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones,

- Incrementos de los cupos otorgados en tarjetas de crédito.

<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, en caso de persistir el incumplimiento, la SFC podrá tomar las medidas administrativas a las que está facultada conforme a la ley.

5.2.7 MEDIDAS PRUDENCIALES PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES. <Numeral adicionado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando una entidad advierta que su IRL es negativo independientemente del modelo de medición empleado, el Representante Legal de la entidad deberá informar por escrito de manera inmediata a la SFC sobre: 1. Las razones fundamentales que de acuerdo con el análisis de la misma, originaron la caída del IRL a 1 ó 7 días por debajo del límite establecido 2. El carácter coyuntural o duradero de tal situación y 3. El plan de ajuste que contenga las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para restablecer el IRLr a 110% en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.

5.2.8  MEDIDAS CORRECTIVAS PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES. <Numeral adicionado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Si la entidad presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. No presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente, 2. El plan de ajuste fue objetado por la SFC, 3. Las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron,  4. La implementación del plan de ajuste no permitió restablecer el IRLr  a 110% dentro de los cinco (5) días hábiles establecidos, o 5. Por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario presenta un plan de ajuste, no podrá realizar:

1. Operaciones activas de mercado monetario en cuenta propia.

2. Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones en cuenta propia.

3. Vinculación de nuevos clientes.

Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las anteriores operaciones bajo los supuestos planteados en el inciso primero del presente numeral se considera práctica insegura.

Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la entidad restablezca el IRLr a 110% podrá volver a realizar las operaciones anteriormente restringidas.

5.2.9. MEDIDAS PRUDENCIALES PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS FICS.  <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

5.2.9.1. Deber de información a la SFC.

Cuando una sociedad administradora advierta que un FIC abierto sin pacto de permanencia presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez, y/o el incumplimiento de alguno(s) de los límites establecidos en el subnumeral 2.5 del Anexo 3 del presente Capítulo, el Representante Legal de la entidad deberá informar por escrito a la Delegatura para Riesgos de Mercado e Integridad y a la Delegatura para Emisores, portafolios de Inversión y Otros Agentes, el día hábil siguiente a la fecha de corte en la que se presenta el incumplimiento, las razones fundamentales que lo originaron.

5.2.9.2. Requerimiento Plan de ajuste

Cuando una sociedad administradora advierta que durante dos días hábiles en un periodo de cinco días hábiles, un FIC abierto sin pacto de permanencia presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez y/o el incumplimiento de alguno(s) de los límites establecidos en el subnumeral 2.5 de Anexo 3 del presente Capítulo, el Representante Legal de la entidad deberá remitir por escrito a la Delegatura para Riesgos de Mercado e Integridad y a la Delegatura para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes, un plan de ajuste que contenga:

1. Las razones fundamentales que originaron el incumplimiento de los límites establecidos.

2. Las medidas que adoptará la entidad para dar cumplimiento a los límites establecidos, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día que remite el plan de ajuste.

El plan de ajuste debe ser remitido el día hábil siguiente a la fecha de corte del segundo día de incumplimiento.

Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad deberá enviar diariamente el reporte sobre la medición del Riesgo de Liquidez, a través del Formato 519 (Proforma F.0000-154).

En todo caso, los incumplimientos que se registren durante la implementación del plan de ajuste sobre los límites que originaron la suscripción del plan, no darán lugar a los deberes de información o de presentación del plan de ajuste, según sea el caso.

5.2.10. MEDIDAS CORRECTIVAS PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS FICS. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el plazo de implementación del plan de ajuste la sociedad administradora del FIC no restableció los límites, debe remitir inmediatamente un nuevo plan a la SFC en los términos establecidos en el subnumeral anterior y no podrá realizar las siguientes actividades hasta corregir la exposición significativa al riesgo de liquidez:

1. Realizar nuevas inversiones con recursos del FIC.

2. Realizar y/o renovar operaciones activas del mercado monetario con recursos del FIC.

3. Debitar la comisión causada.

Adicionalmente si i) Por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario se debe presentar un plan de ajuste para el respectivo FIC, y/o ii). El administrador realiza la suspensión de redenciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.1.1.7.3 del Decreto 2555 de 2010, la sociedad administradora del FIC no podrá:

4. Realizar ninguna de las actividades enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 anteriores.

5. Aceptar nuevos adherentes en el FIC.

Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la sociedad administradora haya corregido la exposición significativa al riesgo de liquidez, podrá realizar las actividades anteriormente restringidas y debitar las comisiones causadas.

Para efectos de lo anterior, se considerará práctica insegura la realización de alguna de las actividades restringidas bajo los supuestos planteados en el presente subnumeral.

5.3 CONTROL. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades tomar las medidas conducentes a controlar el riesgo de liquidez al que se ven expuestas en el desarrollo de sus operaciones, tanto para las posiciones del Libro Bancario como del Libro de Tesorería, sean del Balance o de fuera de él. Independientemente de la estructura organizacional, el SARL debe permitir controlar activamente el riesgo de liquidez que se presente a nivel de entidades y del conglomerado financiero como un todo.

Esta etapa debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Estar aprobadas y ser de conocimiento verificable de la Junta Directiva de la entidad, o quien haga sus veces.

b) Guardar proporción con el volumen y la complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad, de forma tal que haya correspondencia entre el modelo y las operaciones desarrolladas.

c) Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales impuestos por la entidad, de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas.

d) Permitir la medición del riesgo de liquidez, y su incorporación dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de la entidad.

e) Considerar la estrategia de la entidad, las prácticas generales de sus transacciones y las condiciones del mercado.

5.4 MONITOREO. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades llevar a cabo un seguimiento de su exposición al riesgo de liquidez. Independientemente de la estructura organizacional, el SARL debe permitir monitorear activamente el riesgo de liquidez que se presente a nivel de entidades y del conglomerado financiero como un todo.

El monitoreo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.

b) Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales establecidos por la entidad, según su estructura, características y operaciones autorizadas.

c) Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo de liquidez que evalúen los resultados de las estrategias de la entidad e incluyan el resumen de las posiciones que contribuyen significativamente a dicho riesgo.

6. ELEMENTOS DEL SARL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

El SARL que implementen las entidades debe tener como mínimo los siguientes elementos:

6.1 POLÍTICAS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y/o el conglomerado financiero deben adoptar, en relación con el SARL, las políticas o lineamentos generales que permitan su eficiente funcionamiento.

Cada una de las etapas y elementos del sistema debe contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables, las cuales deben ser revisadas periódicamente para que se ajusten a las condiciones particulares de la entidad y del mercado.

Las políticas que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Establecer claramente la directriz institucional en materia de exposición al riesgo de liquidez.

b) Establecer límites o niveles máximos de exposición al riesgo de liquidez, tales como límites de concentración a nivel de emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros. Asimismo, desarrollar indicadores de alerta temprana que permitan identificar el aumento de la exposición al riesgo de liquidez o debilidades en la posición vigente.

c) Establecer el mercado o los mercados en los cuales puede actuar la entidad.

d) Establecer los negocios estratégicos en los que podrá actuar la tesorería.

e) Consagrar los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar los límites o enfrentar cambios fuertes e inesperados en la exposición al riesgo de liquidez.

f) Prever la posición institucional sobre la forma como, en función de los niveles de exposición y para diferentes escenarios o coyunturas financieras, se planea cubrir o mitigar el riesgo de liquidez.

g) Establecer lineamientos de conducta y ética que orienten la actuación de los funcionarios de la entidad para el efectivo, oportuno y eficiente funcionamiento del SARL, los cuales deben constar por escrito e incorporarse en el código de ética, incluyendo disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y conflictos de interés.

h) Establecer lineamientos específicos de consecución y diversificación de las fuentes de fondeo.

i) Señalar las políticas que debe seguir la entidad para todas las operaciones que realice con partes relacionadas y que impliquen transferencias de liquidez en uno u otro sentido, cuando resulte del caso. En desarrollo de esta obligación las entidades deben señalar e implementar políticas y controles para el manejo de la liquidez y de los flujos de recursos desde y hacia otras sociedades y personas que sean partes relacionadas. Para ello, las entidades deben especificar en su estrategia de administración del riesgo de liquidez la posición de las mismas frente a las operaciones y transferencias de liquidez con partes relacionadas, así como las responsabilidades que asumen en esta materia.

j) Establecer los lineamientos del sistema de control interno y monitoreo del riesgo de liquidez.

k) Definir los criterios y los tipos de reportes gerenciales.

l) Definir los parámetros generales de la plataforma tecnológica y el equipo técnico de la entidad para el desarrollo, seguimiento y monitoreo del SARL.

6.1.1 POLÍTICAS EN MATERIA DE LÍMITES. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas que se establezcan por la entidad y/o el conglomerado financiero, cuando aplique, en materia de límites a las exposiciones al riesgo de liquidez, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a. Establecer los parámetros para la definición de los límites especiales a nivel de horizontes de tiempo, naturaleza de los productos y mercados, plazos de captación, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, sector económico y tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, según la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.

b. Diseñar indicadores que sirvan de alerta temprana para identificar el aumento en el nivel de exposición al riesgo de liquidez o vulnerabilidades en la posición o nivel de riesgo, o necesidades potenciales de fondeo. Estos indicadores deben identificar cualquier tendencia negativa para que la gerencia o quien haga sus veces pueda generar respuestas que mitiguen la exposición excesiva al riesgo. Los indicadores de alerta temprana pueden ser cualitativos o cuantitativos, y se destacan, entre otros:

  • El rápido crecimiento de los activos, en comparación con el crecimiento de los pasivos, o frente a pasivos volátiles.
  • El crecimiento de la concentración en activos o pasivos
  • El incremento de la salida de depósitos o redención de depósitos a término antes de su madurez
  • La caída de la madurez promedio ponderada de los pasivos
  • Las aproximaciones o rompimientos reiterados de los límites internos o regulatorios
  • El deterioro significativo de las utilidades, de la calidad de los activos, y en general de la condición financiera de la entidad
  • La disminución en la calificación crediticia
  • La caída en los precios de las acciones o costos de deuda crecientes
  • El aumento de los costos de fondeo
  • Contrapartes que comiencen a requerir garantías o colaterales adicionales o que se resistan a entrar en nuevas transacciones con la entidad, eliminación o disminución de líneas de crédito y dificultad para acceder a fuentes de financiamiento de largo plazo, entre otros.

   

c. Ser consistentes con el nivel de riesgo general de la entidad. Los límites deben emplearse para manejar la liquidez del día a día –incluso intra día- en y entre líneas de negocio y entidades, bajo condiciones normales.

d. Establecer las condiciones, tipo de operaciones y límites para el suministro de y acceso a liquidez dentro del conglomerado financiero y de la entidad a partes relacionadas, que mitiguen el riesgo de contagio en condiciones de crisis.

e. Señalar los niveles de exposición o niveles de tolerancia al riesgo de liquidez, los cuales deben ser revisados periódicamente para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo de la entidad. Los límites deben incluir medidas encaminadas a asegurar que la entidad continúe operando en periodos de crisis de mercado, de la entidad o de ambos. Esto es, con los límites fijados bajo condiciones de crisis, la liquidez disponible o el colchón de activos líquidos debe ser superior a las necesidades de liquidez.

f. Establecer los lineamientos para que las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo de los cumplimientos de los límites.

g. Establecer los mecanismos para que los límites sean conocidos en forma oportuna por los funcionarios responsables del cumplimiento, monitoreo y control de los mismos, así como por los encargados de la toma de decisiones.

h. Establecer los mecanismos para que el control del cumplimiento de los límites sea llevado a cabo por un área funcional diferente de las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.

6.1.2 POLÍTICAS EN MATERIA DE MITIGACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ Y PLANES DE CONTINGENCIA. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y/o el conglomerado financiero deben diseñar e implementar con la debida oportunidad y diligencia distintos mecanismos o instrumentos que permitan mitigar la exposición al riesgo de liquidez, tanto en situaciones normales de operación de la entidad y de los mercados, como en situaciones excepcionales o de crisis, basadas éstas en hipótesis razonables sobre comportamientos anteriores experimentados por la propia entidad o por otras, o que tengan perspectivas probables de ocurrencia. Tales mecanismos deben ser revisados y actualizados al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si las condiciones del mercado o la entidad cambian.

Dentro de tales mecanismos o instrumentos se encuentran los planes de contingencia que deben ofrecer un conjunto de opciones proporcionales con la complejidad de la entidad y/o el conglomerado financiero, el perfil de riesgo, el alcance de las operaciones y el rol dentro del sistema financiero. Los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) deben ser la base para el diseño de los mismos.

En todo caso, cada entidad debe contar, entre otros, con algunos de los siguientes mecanismos:

1) Posibles adquirentes para la emisión y colocación de instrumentos de deuda (CDTs, Bonos etc) por determinado monto y el tiempo requerido para ello.

2) Posibilidad de allegar recursos líquidos mediante operaciones de mercado monetario (repos, simultáneas, transferencias temporales de valores, préstamos interbancarios etc.), estableciendo montos, garantías y contrapartes dispuestas a proveer el financiamiento requerido en la situación económica y financiera que se prevea.

3) Posibilidad de conseguir recursos líquidos nuevos, ya sean frescos o por medio de renovaciones de depósitos y/o de créditos.

4) Cesión y/o venta de inversiones, cartera de créditos u otros activos y monto de eventuales pérdidas que le tocaría asumir por ello a la entidad.

5) Posibles apoyos de liquidez de la casa matriz, de accionistas o, en general, de partes relacionadas, a nivel local o internacional, la oportunidad y plazo de los mismos y los costos a asumir.

6) Posibles apoyos de liquidez del Banco de la República, sus requisitos, costos, oportunidad y plazo.

7) Planes en materia de comunicación hacia el supervisor, los grupos de interés, el público en general y los medios de comunicación, en caso de rumores o de difusión de información que pueda afectar negativamente la liquidez de la entidad.

8) Procesos claros de priorización en donde se detalle cuándo y cómo cada una de las acciones puede y debe ser ejecutada, con un alto grado de flexibilidad que le permita a la entidad responder de forma rápida e informada en diferentes situaciones.

9) Clara especificación de roles y responsabilidades, desde la autoridad para invocar el plan de contingencia, así como la constitución del grupo de crisis (compuesto por diferentes áreas de la entidad) que facilite la coordinación y comunicación interna para la toma de decisiones durante un periodo de crisis de liquidez.

<Párrafo modificado por la Circular 26 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deben mantener desmaterializados o inmaterializados pagarés que incorporen obligaciones cuyo Valor de Recibo, es decir, el saldo pendiente de pago una vez aplicado el porcentaje de recibo que el Banco de la República señale mediante reglamentación de carácter general, represente por lo menos el cupo o monto máximo para apoyos transitorios de liquidez definido por esa autoridad. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo anterior, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta el siguiente indicador:

Dentro del cálculo del Valor de Recibo se podrán considerar las inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento admisibles para instrumentar apoyos transitorios de liquidez, salvo aquellas que de acuerdo con el Capítulo 1-I de la CBCF se puedan utilizar en operaciones del mercado monetario.

Los establecimientos de crédito deben asegurar que el promedio móvil trimestral de la Razón de Cobertura sea igual o superior al 100%.

Los establecimientos que no cuenten con cartera ni inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento, que, de acuerdo con lo indicado previamente no les permita cumplir con la razón de cobertura, deberán desmaterializar o inmaterializar como mínimo pagarés cuyo valor de recibo en el promedio móvil trimestral sea igual o superior al 95% del valor de recibo de la totalidad de su cartera e inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento admisibles para acceder a apoyos transitorios de liquidez.

<Inciso adicionado por la Circular 2 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de los pasivos para con el público a efectos de establecer el cupo o monto máximo se hará con base en la cuenta del pasivo del Catálogo Único de Información Financiera (CUIF) con fines de supervisión de los establecimientos de crédito y en las disposiciones que el Banco de la República señale mediante reglamentación de carácter general. Los pagarés desmaterializados o inmaterializados deben cumplir con los requisitos de admisibilidad que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general, para el acceso a apoyos transitorios de liquidez.

<Inciso modificado por la Circular 26 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deben realizar al menos una vez al semestre una evaluación de riesgos para determinar la necesidad de contar con pagarés desmaterializados o inmaterializados por encima del mínimo establecido en el presente sub numeral, dentro de sus planes de contingencia. Los establecimientos de crédito deben mantener los resultados de la evaluación a disposición de la SFC. De manera excepcional y previa solicitud justificada, la SFC podrá autorizar a los establecimientos de crédito la presentación de un plan de ajuste para cumplir con el porcentaje mínimo exigido de desmaterialización o inmaterialización. El cronograma de ejecución del respectivo plan tendrá un plazo máximo de hasta seis meses.

<Inciso adicionado por la Circular 2 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deben mantener actualizados sus procesos con el fin de cumplir con los requerimientos definidos por el Banco de la República para el acceso a los apoyos transitorios de liquidez.

6.2 PROCEDIMIENTOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y/o el conglomerado financiero deben establecer los procedimientos aplicables para la adecuada implementación y funcionamiento del SARL.

Los procedimientos que adopten las entidades deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a) Instrumentar las diferentes etapas y elementos del SARL.

b) Garantizar el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SARL, de modo que se puedan adoptar oportunamente los correctivos necesarios.

c) Generar informes internos y externos

d) Garantizar que las actividades de control del cumplimiento de los límites de riesgo de liquidez sean llevadas a cabo por un área funcional diferente a las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.

e) Contemplar las acciones a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados y los casos en los cuales se deban solicitar autorizaciones especiales.

f) Instrumentar los procedimientos necesarios desde el punto de vista de la gestión del riesgo de liquidez cuando se trate de operar nuevos mercados y productos de tesorería.

g) Implementar mecanismos que permitan realizar el registro y soporte de las operaciones efectuadas vía telefónica o mediante cualquier otro sistema de comunicación, previo cumplimiento de los requisitos legales. La entidad debe conservar los registros correspondientes durante los plazos establecidos en la Ley.

Los procedimientos que adopten las entidades deberán constar en manuales, en los cuales deben quedar claramente definidas las funciones, responsabilidades y atribuciones específicas para cada uno de los funcionarios de los diferentes órganos de dirección, administración y control, y, en general, de aquellos involucrados en la administración del riesgo de liquidez.

6.3 DOCUMENTACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las etapas y los elementos del SARL deben constar en documentos y registros, garantizando la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información allí contenida.

La documentación como mínimo deberá:

1. Contar con un respaldo físico y/o en medio magnético.

2. Contar con requisitos de seguridad, de forma tal que se permita su consulta sólo por los funcionarios autorizados.

3. Contar con los criterios y procesos de manejo, guarda y conservación de la misma.

La documentación deberá comprender por lo menos:

a) La aprobación expresa de la Junta Directiva, o quien haga sus veces, del SARL que adopte la entidad.

b) El manual de procedimientos del SARL.

c) Los documentos y registros que evidencien el funcionamiento oportuno, efectivo y eficiente del SARL.

d) Los informes de la junta directiva o, quien haga sus veces, del representante legal, de la unidad o área de control de riesgo, según sea el caso, y de los órganos de control.

e) Las actas del comité de riesgos, del comité de auditoria, y los reportes a la junta directiva, o quien haga sus veces, y al representante legal.

f) La metodología, parámetros, fuentes de información y demás características empleadas para la medición del riesgo de liquidez.

g) El procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de los límites fijados.

h) Las políticas y supuestos de transferibilidad de recursos y colaterales entre entidades del conglomerado financiero, las cuales deben ser transparentes en los documentos que se presenten para revisión del supervisor.

i) El registro contable de todas las operaciones que afecten la posición de liquidez de la entidad.

6.4 ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, en el diseño y adopción del SARL, las entidades deben establecer como mínimo las siguientes funciones a cargo de los órganos de dirección, administración y demás áreas de la entidad.

6.4.1 JUNTA DIRECTIVA O QUIEN HAGA SUS VECES. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo de la junta directiva u órgano que haga sus veces:

a) Definir y aprobar las políticas de la entidad en materia de administración del riesgo de liquidez.

b) Aprobar los lineamientos que en materia de ética deben observarse en relación con el SARL, así como el sistema de control interno y la estructura organizacional y tecnológica del mismo.

c) Aprobar el diseño y definir la periodicidad de los informes internos para los reportes de la gestión del riesgo de liquidez que se presenten a las diferentes áreas de la entidad.

d) Aprobar el marco general de indicadores de alerta temprana y los límites de exposición al riesgo de liquidez, así como la actuación de la entidad en los casos en que se excedan dichos límites.

e) Aprobar los planes de contingencia a adoptar en caso de presentarse escenarios extremos.

f) Conocer y discutir los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) y el plan de acción a ejecutar con base en ellos.

g) Realizar el nombramiento del comité de riesgos, definir sus funciones y aprobar su reglamento.

h) Pronunciarse, cuando existan situaciones anormales, sobre los informes que le presente el área de administración de riesgo respecto del nivel de riesgo de liquidez de la entidad

i) Pronunciarse y hacer seguimiento a los reportes que le presente el Representante Legal sobre los informes del Revisor Fiscal y del área de riesgos.

j) Monitorear el cumplimiento de los lineamientos del SARL y el comportamiento del riesgo de liquidez.

6.4.2 REPRESENTANTE LEGAL. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo del Representante Legal:

a) Establecer y garantizar el efectivo cumplimiento de las políticas definidas por la junta directiva, o quien haga sus veces.

b) Mantener informada a la junta directiva acerca del cumplimiento de las funciones del área o unidad de gestión de riesgo de liquidez.

c) Rendir informe a la Junta Directiva o, quien haga sus veces, sobre los informes que presente el Revisor Fiscal y el área o unidad de gestión de riesgo sobre el grado de exposición al riesgo de liquidez y los resultados en materia de liquidez de las distintas actividades desarrolladas por la entidad, cuando se presenten situaciones anormales en materia de dicho riesgo o existan graves incumplimiento a las instrucciones del SARL.

d) Conocer la composición, características y diversificación de las fuentes de activos y pasivos.

e) Revisar la estrategia de fondeo periódicamente.

f) Conocer los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) que servirán de base para tomar acciones preventivas o de mitigación del riesgo y de esta forma limitar la exposición, diseñar un colchón de liquidez, ajustar el perfil de riesgo y estructurar el plan de contingencia.

g) Velar porque se dé cumplimiento a los lineamientos establecidos en el código de conducta de la entidad en materia de conflictos de interés y uso de información privilegiada que tengan relación con el riesgo de liquidez.

h) Informar de manera oportuna a la SFC de cualquier situación excepcional que se presente o prevea que pueda presentarse en el ámbito de la administración del riesgo de liquidez, de las causas que la originan y de las medidas que se propone poner en marcha la entidad para corregir o enfrentar dicha situación, si procede.

6.4.3 UNIDAD O ÁREA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las entidades deben contar con una unidad o área que administre el riesgo de liquidez a través de la identificación, medición, control y monitoreo de dicho riesgo.

El área de administración de dicho riesgo tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:

a. Diseñar y adoptar la metodología para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez a que se expone la entidad.

b. Elaborar el manual de procedimientos del SARL, así como sus actualizaciones y cerciorarse de su difusión, operatividad y actualización.

c. Velar para que los reportes relacionados con el riesgo de liquidez que se deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia se ajusten en el contenido, calidad de la información, generación, transmisión y validación a los requerimientos establecidos en las normas respectivas.

d. <Literal modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Definir los límites de exposición al riesgo de liquidez por horizontes de tiempo, naturaleza de los productos y mercados, plazos de captación, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, sector económico y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, y presentar al comité de riesgo o, en su defecto, a la junta directiva o, quien haga sus veces, las observaciones o recomendaciones que considere pertinentes.

e. Informar mensualmente a la Junta Directiva o quien haga sus veces, sobre los siguientes aspectos:

i. La exposición al riesgo de liquidez de la entidad, así como la forma en la que contribuyen a la misma las diferentes líneas de negocio y/o productos y la evolución de los activos líquidos disponibles. Los informes sobre la exposición al riesgo de liquidez deben incluir un análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas basadas en hipótesis razonables.

ii. Las desviaciones presentadas con respecto a los límites de exposición de riesgo establecidos.

f. Informar diariamente al representante legal y a las instancias de la entidad que tienen que ver con el manejo del riesgo de liquidez, sobre el comportamiento del mismo.

g. Monitorear que haya una adecuada relación entre las líneas de negocios y operaciones de la entidad y el nivel de activos líquidos disponibles de la entidad.

h. Monitorear y analizar cómo las posiciones y las características del fondeo de partes relacionadas influyen en el nivel de riesgo de liquidez de la entidad.

6.5 ÓRGANOS DE CONTROL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las entidades deben establecer instancias responsables de efectuar una revisión y evaluación del SARL, las cuales deben informar oportunamente los resultados a los órganos competentes.

Los órganos de control serán la Revisoría Fiscal y la Auditoria Interna o el área que ejerza el control interno.

En el contexto del SARL, los órganos de control deben realizar auditorías, cada uno en su ámbito de competencia y funciones, que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta norma, y rendir un informe sobre los resultados de las mismas. Tales evaluaciones deben cubrir de manera expresa, entre otros aspectos, las operaciones y flujos de liquidez cursados hacia y desde partes relacionadas.

Las entidades destinatarias del presente capítulo deberán conformar comités de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I, Capítulo 9 de la Circular Externa 07 de 1996 Circular Básica Jurídica, el cual deberá encargarse, entre otras funciones, de realizar el monitoreo y revisión de las funciones del auditor interno.

6.5.1 REVISORÍA FISCAL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el revisor fiscal debe verificar al menos una vez por semestre el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo e incluir un pronunciamiento expreso y detallado sobre el SARL dentro del dictamen sobre los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3º., del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna al Representante Legal y a la SFC las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento del presente instructivo.

6.6 INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las entidades deben disponer de una plataforma tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar el funcionamiento efectivo, eficiente y oportuno del SARL. Por tal motivo, deben contar con un soporte tecnológico acorde con su tamaño, naturaleza, complejidad y volumen de operaciones.

Así mismo, deben contar con procesos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos y con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información tanto documental como electrónica.

Las entidades deben centralizar la información relacionada con el manejo de la liquidez, para lo cual deben contar con un sistema adecuado de consolidación rápida de los distintos flujos de ingresos y egresos de caja, el cual deberá ser validado por lo menos una vez al año.

6.7 DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las entidades deben diseñar un sistema efectivo, eficiente y oportuno de reportes, tanto internos como externos, el cual garantice el funcionamiento de sus procedimientos y el cumplimiento de los requerimientos normativos.

6.7.1 INTERNA. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Como resultado del monitoreo del riesgo de liquidez deben elaborarse reportes cuya periodicidad esté acorde con el modelo utilizado para la gestión de su riesgo, en lo concerniente a los cálculos de los indicadores de liquidez y por lo menos mensualmente, informes de gestión del riesgo de liquidez que permitan establecer, cuando menos, el perfil de riesgo de la entidad.

Los administradores de la entidad deben incluir, en su informe de gestión al cierre de cada ejercicio contable, una indicación sobre la gestión adelantada en materia de administración del riesgo de liquidez.

La unidad o área de administración de riesgo de liquidez debe elaborar los informes de gestión del riesgo de liquidez sobre el cumplimiento de las políticas, límites y nivel de exposición de tal riesgo. Estos reportes deben ser presentados tanto al Representante Legal como a la Junta Directiva, o quien haga sus veces, de manera comprensible y deben mostrar las exposiciones por bandas de tiempo, por plazos de vencimiento, por productos, etc. según se haya establecido por la entidad. Así mismo, deben mostrar los límites establecidos, su grado de cumplimiento y la cuantificación de los descalces o desbalances de flujos en comparación con el monto de activos líquidos disponibles por la entidad, realizando un énfasis especial en las operaciones celebradas con entidades del conglomerado financiero y con las partes relacionadas.

6.7.2 EXTERNA. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs deben reportar a la SFC, con periodicidad semanal y mensualmente con los estados financieros, y las sociedades comisionistas de bolsa de valores con periodicidad diaria, los resultados de la medición de riesgo de liquidez, en los formatos que se adopten para este propósito.

Adicionalmente, tales entidades deben reportar a la SFC, con la periodicidad y en el formato que ésta señale, la información acerca de los montos de las principales fuentes de fondeo y del grado de concentración de las mismas, tanto por productos como por clientes y fuentes de captación (red de oficinas, tesorería).

Las sociedades fiduciarias y las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, deberán reportar la información en los formatos especiales que adopte la SFC para el seguimiento del riesgo de liquidez de tales entidades.

6.7.3 REVELACIÓN CONTABLE. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las entidades deben presentar en las notas a los estados financieros un resumen de su situación en materia de riesgo de liquidez. En este sentido, las notas deberán contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza y el monto de los descalces de flujos esperados para las bandas de tiempo comprendidas entre un día y hasta un (1) mes señaladas en este capítulo e ilustrar cómo las distintas actividades de la entidad contribuyen a su perfil de riesgo de liquidez.

CAPÍTULO VII.

ESTADOS FINANCIEROS COMPARATIVOS.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2649 de 1993, son estados financieros comparativos aquellos que presentan las cifras correspondientes a más de una fecha, período o ejercicio económico. Los estados financieros de propósito general se deben preparar y presentar en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior, siempre que tales períodos hubieren tenido una misma duración. En caso contrario, la comparación se debe hacer respecto de estados financieros preparados para mostrar un mismo lapso del ciclo de operaciones. Sin embargo, no será obligatoria la comparación cuando no sea pertinente, circunstancia que se debe explicar detalladamente en notas a los estados financieros.

1. BALANCE GENERAL.

Por definición el balance general es un estado financiero estático, mediante el cual se reportan cifras acumuladas a una fecha dada, que corresponde a la situación financiera a dicha fecha. Bajo este criterio, y teniendo en cuenta que la comparación se refiere a dos cortes o cierres de ejercicio consecutivos y de igual duración, ella -la comparación- se debe realizar en relación con cifras acumuladas a una fecha de corte determinada, la cual puede ser anual, semestral, trimestral o cualquier otra. En otras palabras, el usuario de los Estados Financieros al referenciar las fechas de corte o cierre debe poder establecer sin dificultad lo que es materia de comparación.

Así mismo el usuario de la información debe poder determinar qué variaciones importantes se han presentado entre una fecha y otra, aspecto éste que es el que se debe revelar respecto del balance de publicación.

2. ESTADO DE RESULTADOS.

El estado de resultados, a diferencia del balance general, se caracteriza por lo dinámico, puesto que por definición mide lo que ha pasado en un período determinado. En este sentido, necesariamente la comparación debe referirse a períodos de tiempo iguales, con independencia de la duración estatutaria de los ejercicios comparados.

3. QUE ES COMPARABLE.

A fin de determinar algunos parámetros que permitirán llegar a la definición de lo que debe ser comparable, es pertinente referenciar ciertos conceptos generales tales como la fecha de corte, la fecha de corte simulado y el período contable.

3.1. FECHA DE CORTE. Por fecha de corte se entiende aquella en la cual la información contable, tomada de los libros de contabilidad, se prepara para hacer una comprobación de sus saldos a fin de formular los Estados Financieros de cierre de ejercicio. Convencionalmente puede ser el último día de un trimestre, un semestre o un año; puede haber cortes o cierres especiales en cualesquiera otras fechas, según las circunstancias, pero invariablemente por lo menos una vez al año, cuya fecha de referencia corresponde al 31 de diciembre. Los Estados Financieros preparados en una fecha de corte o cierre conllevan, necesariamente, la cancelación de las cuentas nominales o de resultado a efectos de medir un período de gestión en un lapso predeterminado.

3.2. FECHA DE CORTE SIMULADO. La fecha de corte simulado atiende a aquella en que se suspende el flujo o movimiento de transacciones contables, generalmente para fines como el reporte mensual o trimestral de Estados Financieros a la Superintendencia Bancaria, o para efectos de su publicación.

3.3 PERÍODO CONTABLE. El período contable es un lapso de referencia que permite emitir información sobre la situación financiera y el resultado de las operaciones en donde se identifica la fecha de cierre o corte de la información así como el período que cubre.

Sobre esta norma básica el artículo 9o. del Decreto 2649 de 1993 señala que “ el ente económico debe preparar y difundir periódicamente estados financieros, durante su existencia.

“Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.

“Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente económico debe emitir estados financieros de propósito general.”

3.4. PERÍODOS COMPARABLES. Con los elementos de juicio que suministra el anterior marco teórico se delimita el período base de comparación en el entendido que deben ser comparables períodos iguales de tiempo -es decir, un mes, un trimestre, un semestre o un año- sin perjuicio de la necesaria continuidad que debe existir entre un período y otro, de suerte que se pueda evidenciar objetivamente la presentación de Estados Financieros comparativos del ente.

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contable, como sujeto que desarrolla una actividad económica que presupone la continuidad indefinida de las operaciones propias de su objeto social.

Al relacionar una fecha de corte o cierre determinada con la noción de período contable, se puede concluir que los Estados Financieros a comparar no pueden ser otros que los de igual período.

Dependiendo del ejercicio contable propio de cada entidad en particular y de la obligatoriedad de publicación de Estados Financieros se podrían presentar situaciones como las siguientes:

3.4.1. CIERRE DE EJERCICIO CONTABLE ANUAL Y PUBLICACIÓN ANUAL. Se compararán saldos acumulados a 31 de diciembre de los años 19X2 y 19X1, respecto del balance, y saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de los correspondientes ejercicios contables, en lo que concierne al estado de resultados.

3.4.2. CIERRE DE EJERCICIO CONTABLE SEMESTRAL Y PUBLICACIÓN SEMESTRAL.

3.4.2.1. ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN PRIMER SEMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 30 de junio del año 19X3 frente a saldos acumulados a 31 de diciembre del año 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de junio del año 19X3 frente a saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre del año 19X2, respecto del estado de resultados.   

3.4.2.2. ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN SEGUNDO SEMESTRE. Se compararán saldos acumulado a 31 de diciembre frente a saldos acumulados a 30 de junio del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre y el 1o. de enero y el 30 de junio del mismo año, tratándose del estado de pérdidas y ganancias.

3.4.3. CIERRE DE EJERCICIO CONTABLE TRIMESTRAL Y PUBLICACIÓN TRIMESTRAL.

3.4.3.1. ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN PRIMER TRIMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 31 de marzo del año 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre del año 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 31 de marzo del año 19X3 y el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, con relación al estado de resultados.

3.4.3.2. ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN SEGUNDO TRIMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 30 de junio y 31 de marzo del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de abril y el 30 de junio y el 1o. de enero y el 31 de marzo de dicho año, respecto del estado de utilidades.

3.4.3.3 ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN TERCER TRIMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 30 de septiembre y 30 de junio del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de julio y el 30 de septiembre y el 1o. de abril y el 30 de junio del año 19X3, tratándose del estado de ganancias y pérdidas.

3.4.3.4 ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN CUARTO TRIMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 31 de diciembre y 30 de septiembre del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre y 1o. de julio y el 30 de septiembre del mismo año, en lo que hace al estado de resultados.

3.4.4 CAMBIO DE CIERRE DE EJERCICIO CONTABLE. Cuando una entidad cambie de período contable, Vb. Gr. de anual a semestral o trimestral, comparará el nuevo período contable con un corte de cuentas simulado en el cual los lapsos comparables sean iguales y consecutivos, vale decir, que si durante el año 19X2 la entidad tenía ejercicio contable anual y lo cambia a semestral en el año 19X3, comparará saldos acumulados a 30 de junio de 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre de 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 30 de junio del año 19X3 y 1o. de julio y 31 de diciembre del año 19X2, respecto del estado de utilidades.

La utilidad (pérdida) del corte de ejercicio contable simulado del año 19X2 que reporte el balance requerirá de la revelación pertinente para hacerla comparable con el estado de resultados correspondiente.

Si el cambio es de ejercicio anual a trimestral, de suerte que si durante el año 19X2 la entidad tenía ejercicio contable anual y lo cambia a trimestre en el año 19X3, comparará saldos acumulados a 31 de marzo de 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre de 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 31 de marzo del año 19X3 y el 1o. de octubre y 31 de diciembre del año 19X2, tratándose del estado de resultados.

La utilidad (pérdida) del corte de ejercicio contable simulado del año 19X2 que reporta el balance, requerirá de la revelación pertinente para hacerla comparable en el estado de resultados correspondiente, de forma tal que se evidencie clara y objetivamente el resultado -utilidad

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(pérdida)- del corte simulado frente al resultado acumulado que reporta el balance a 31 de diciembre del año 19X2.

Por ejemplo, si la utilidad del año completo reportada por el balance asciende a $500 y la del corte simulado a $150, se revelará mediante nota al balance de publicación este hecho con un texto que podría ser: "Utilidad del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $150; y utilidad del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $350".

Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una pérdida de $300 y el resultado del corte simulado arroja una utilidad de $250, el texto podría ser: "Utilidad del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $250; y pérdida del período comprendido entre el 1o. de enero y 30 de septiembre del año 19X2, $550".

Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una utilidad de $400 y el resultado de corte simulado arroja una pérdida de $200, el texto podría ser: "Pérdida del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $200; y utilidad del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $600".

Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una pérdida de $500 y el resultado de corte simulado arroja una pérdida de $300, el texto podría ser: "Pérdida del período comprendido entre el 1o. de octubre y 31 de diciembre del año 19X2, $300; y pérdida del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $200".

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CAPÍTULO VIII.

ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS.

De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2649 de 1993, los estados financieros de períodos intermedios han sido definidos como “los estados financieros básicos que se preparan durante el transcurso de un período, para satisfacer, entre otras, necesidades de los administradores del ente económico o de las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control. Deben ser confiables y oportunos.

“Al preparar estados financieros de períodos intermedios, aunque en aras de la oportunidad se apliquen métodos alternos, se deben observar los mismos principios que se utilizan para elaborar estados financieros al cierre de ejercicio”.

1. PERIODOS DE PRESENTACIÓN.

<Inciso corregido por la Circular 46 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas deben transmitir a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) vía RDSI o RAS, dentro del término establecido para cada tipo de entidad, los estados financieros intermedios según la codificación establecida en el plan de cuentas respectivo, atendiendo las instrucciones impartidas en el documento técnico SB-DS-003.

Para aquellos casos en los cuales la fecha límite para la transmisión de estados financieros coincida con un día no hábil, el plazo de transmisión finaliza el día hábil siguiente.

1.1. ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros deben transmitir mensualmente, el balance general y el estado de resultados, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo, según la codificación, que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero (PUC).

1.2. SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

<Numeral modificado por la Circular 46 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias deben transmitir:

- <Inciso modificado por la Circular 31 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Diariamente, los estados financieros de las carteras colectivas administradas por las Sociedades Fiduciarias, incluidos los fondos de capital privado, de conformidad con la codificación señalada para la clase 7 del PUC para el sistema financiero, y los estados financieros de los fondos de pensiones voluntarias de acuerdo con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones, dentro del día hábil siguiente al respectivo corte.

<Inciso eliminado por la Circular 31 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando los fondos de pensiones voluntarias que administran las sociedades fiduciarias estén compuestos por más de un portafolio de inversión (esquema de multiportafolios), además de trasmitir la información del fondo de pensiones voluntarias, la transmisión debe efectuarse por cada uno de los citados portafolios de inversión. En todo caso, las cifras transmitidas por alternativa o portafolio, una vez consolidadas, siempre deben corresponder a los valores registrados en los libros oficiales de contabilidad del fondo de pensiones voluntarias del cual hacen parte dichas alternativas o portafolios.

- Mensualmente, la información correspondiente a los estados financieros de los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos que administren pasivos pensionales, de conformidad con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes inmediatamente siguiente al respectivo corte.

- Mensualmente, los estados financieros de los demás negocios fiduciarios que administre, incluidos los negocios fiduciarios correspondientes a recursos de la Seguridad Social, de conformidad con la codificación señalada para la clase 7 del PUC para el sistema financiero, dentro de los quince (15) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al respectivo corte, con excepción de los negocios mencionados en los párrafos anteriores.

1.3. ENTIDADES ASEGURADORAS, SOCIEDADES REASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

Las entidades aseguradoras, sociedades reaseguradoras y sociedades de capitalización, deben transmitir:

-Diariamente, los estados financieros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondo de pensiones voluntarias) que administren, de conformidad con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones.

- <Texto modificados por la Circular 43 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>  Mensualmente, sus estados financieros según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo.

1.4. INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS.

<Numeral modificados por la Circular 1 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de seguros y de reaseguros deben transmitir semestralmente los estados financieros con corte a junio 30, dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte de cada balance, según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador.

1.5. BANCO DE LA REPÚBLICA.

El Banco de la República, debe transmitir los estados financieros intermedios a más tardar el último día hábil del mes siguiente, según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Banco de la República.

1.6. COOPERATIVAS FINANCIERAS.

Las entidades cooperativas con actividad principal o especializada financiera deben transmitir el balance general y el estado de resultados, según la codificación que se establece en el PUC, en forma mensual, dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte mensual respectivo.

1.7. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS.

<Numeral modificado por la Circular 46 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, deben transmitir:

- <Viñeta modificada por la Circular 58 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Diariamente, los estados financieros de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de pensiones voluntarias y sus portafolios, de conformidad con la codificación del Plan de Cuentas para Fondos de Pensiones, así como la de los portafolios de corto y largo plazo de los fondos de cesantía, de acuerdo con la codificación del Plan de Cuentas para los Fondos de cesantías.

- Mensualmente, la información correspondiente a los estados financieros de los patrimonios autónomos de pasivos pensionales de que trata el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, de acuerdo con la codificación del Plan de Cuentas para Fondos de Pensiones, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes inmediatamente siguiente al corte respectivo. Para el efecto, deben utilizar el tipo de fideicomiso 6 – Recursos del Sistema General de Seguridad Social y otros relacionados, subtipo 3 Pasivos pensionales, a que se refiere el Documento Técnico SB-DS-003; asignar el código consecutivo a cada patrimonio autónomo; informarlo a la División de Operaciones y remitirlo con el tipo de informe 22.

1.8. CASAS DE CAMBIO.

Las Casas de Cambio deben transmitir, en forma mensual, el balance general y el estado de resultados, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo, según la codificación que se establece en el PUC.

1.9 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN ADMINISTRADORAS DE CARTERAS COLECTIVAS. <Numeral adicionado por la Circular 31 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades administradoras de inversión que administren carteras colectivas deberán transmitir, de acuerdo con las instrucciones técnicas contenidas en el documento denominado “DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE ENVIO DE INFORMACIÓN CONTABLE SV-EIC-01”, el cual se encuentra en el siguiente link de acceso directo: http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/IndicedeReportesdeSuperf/sveic01.doc, la siguiente información:

- Diariamente los estados financieros de cada cartera colectiva, incluyendo los fondos de capital privado, de conformidad con el Plan Único de Cuentas (PUC) establecido para tal fin. El reporte debe realizarse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de corte antes de las 4:00 p.m.

En las transmisiones a las que se refiere este numeral, el archivo que se transmita deberá estar firmado digitalmente por el representante legal de la sociedad administradora y por el contador, a efectos de certificar que la información reportada corresponde a la real de los estados financieros y de la situación del portafolio. Las obligaciones contenidas en la Circular Externa 012 de 1994, de la entonces Superintendencia de Valores, en lo referente a estados financieros adicionales correspondientes a la actividad de administración de carteras colectivas, con corte mensual, se cumplirá con la remisión diaria de los estados financieros transmitidos en cumplimiento de lo ordenado por el presente numeral.

Los registros fuente de la información transmitida deberán permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos que para el efecto establece el Código de Comercio. Esta Superintendencia podrá requerir en cualquier momento los mencionados registros, a fin de comprobar su consistencia con los datos transmitidos.

2. ANEXOS Y REPORTES PERÍODICOS.

Se debe reportar como anexo a los estados financieros intermedios, la información referida en el Anexo I “Remisión de Información” de esta Circular.

3. TASA DE CAMBIO APLICABLE PARA REEXPRESION DE CIFRAS EN MONEDA EXTRANJERA.

<Inciso modificado por la Circular 58 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presentación de estados financieros intermedios, las cifras correspondientes a operaciones denominadas en moneda extranjera  deben ser reexpresadas con base en la tasa representativa del mercado calculada el último día hábil del mes y certificada por la SFC.

<Circular 040 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 2>

CAPÍTULO IX.

ESTADOS FINANCIEROS DE FIN DE EJERCICIO.

<Inciso adicionado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Las instrucciones contenidas en el presente capítulo aplican a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

1. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN.

<Textos en negrilla adicionados por la Circular 4 de 29 de enero de 2008:> Los estados financieros de fin de ejercicio de las entidades vigiladas independientemente de que deban o no someterlos a autorización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 089 de 2008, deben transmitirse a más tardar el día veinte (20) del mes siguiente a la fecha de corte respectivo, junto con la demás información que deba ser enviada y que no constituye documentos para asamblea. En todo caso, se deben transmitir por lo menos con treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea o Junta de Socios en que habrán de considerarse.

El cierre de ejercicio de los negocios fiduciarios o patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía y compañías de seguros debe efectuarse con la misma periodicidad del cierre de los estados financieros de la entidad vigilada que los administre, salvo que contractualmente se haya pactado un período de corte menor.

Para efectos de la presentación de estados financieros de fin de ejercicio, las cifras correspondientes a operaciones denominadas en moneda extranjera deben ser reexpresadas con base en la tasa representativa del mercado calculada el último día hábil del mes correspondiente al cierre del respectivo período y certificada por la SBC.

2. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA ASAMBLEA.

<Texto del numeral 2 modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 089 de 2008 no estén obligadas a someter sus estados financieros a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia también deberán preparar la información de asamblea señalada en el presente numeral y mantenerla a disposición de esta entidad e informarán a esta Superintendencia, con por lo menos treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea o Junta de Socios el orden del día, la fecha, hora y lugar en que se adelantará la correspondiente reunión.

Las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 deben remitir y radicar, en lo que resulte pertinente de acuerdo con su naturaleza, la información requerida en el presente numeral, con por lo menos treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea de Accionistas, Junta de Socios o Asamblea de Asociados, indicando la fecha de corte o período al cual corresponde.

Para las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 el término de los treinta (30) días comunes tanto para transmisión como para la entrega de la información de asamblea, comienza a correr desde el día en que  se reciba en su totalidad la información requerida una vez confrontada con la Proforma F.0000-83 - Lista de Chequeo – Reporte de Información Estados Financieros de Fin de Ejercicio. En relación con las sociedades comisionistas, proveedores de infraestructura, órganos de autorregulación y sistemas de pago de bajo valor, se tendrá en cuenta para la confrontación respectiva, en lo que resulte pertinente, la información prevista en dicha proforma para los establecimientos bancarios. Este término se interrumpe cuando como producto de la revisión de los estados financieros y la documentación remitida, se requieran explicaciones o ajustes que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia deba rendir y/o realizar la entidad.

Conviene advertir que el incumplimiento al anterior término o la falta de la documentación requerida para el análisis implicarán que esta Superintendencia no pueda pronunciarse oportunamente respecto de los estados financieros de las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008.

2.1. ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS.

<Texto en negrilla modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>  Las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 deben remitir los siguientes estados financieros, debidamente comparados con el período inmediatamente anterior:

- Balance General,

- Estado de Resultados,

- Estado de Cambios en el Patrimonio,

- Estado de Flujos de Efectivo.

2.1.1. En el caso de los negocios fiduciarios, fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, fondos de cesantía, patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y compañías de seguros, así como en el de los fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y de los fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, la entidad administradora sólo deberá elaborar el Balance General y el Estado de Resultados, salvo que el respectivo contrato prevea la elaboración de estados financieros adicionales.

De los fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, así como de los negocios señalados en los literales a) a r) del subnumeral 2.3.11 del presente capítulo, deberán remitirse los estados financieros mencionados en el párrafo anterior y sus notas, siguiendo para el efecto las indicaciones formuladas para los estados financieros de fin de ejercicio de las sociedades que administran dichos recursos, conforme a las instrucciones señaladas en el presente instructivo.

2.1.2<Numeral adicionado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Certificaciones: los estados financieros deberán presentarse debidamente certificados en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.  En el caso de sociedades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan la calidad de emisores de valores, deberán adjuntar la certificación de que trata el artículo 46 de la ley 964 de 2005.

2.2. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Texto en negrilla adicionado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008:> Junto con los Estados Financieros y como parte integrante de los mismos, las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008, deben presentarse las notas a los Estados Financieros comparadas con el período inmediatamente anterior, identificadas, tituladas y referenciadas, siguiendo una secuencia lógica, guardando el mismo orden de los rubros de los Estados Financieros y teniendo en cuenta la importancia relativa o material. En todo caso, las notas a los estados financieros deberán contener como mínimo la siguiente información:

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 1>

2.2.1. ENTIDAD REPORTANTE. Indicar el nombre o razón social; resumen del objeto social; naturaleza jurídica de la entidad (privada, mixta, oficial); fecha de constitución, clase de documento que la  crea (escritura pública, número y notaría o ley), acto administrativo que la organiza, reformas  estatutarias más representativas, si las hay; vigencia o término de duración de la entidad; número de resolución y fecha de vencimiento del permiso de funcionamiento; grupo empresarial al que pertenece, domicilio principal; número de agencias y sucursales con que opera; número de empleados; indicación del nombre y domicilio de las subordinadas (filiales y subsidiarias) o de las asociadas, según corresponda y número de contratos con corresponsales celebrados en aplicación del Decreto 2233 de julio 7 de 2006.

2.2.2. PRINCIPALES POLÍTICAS Y PRÁCTICAS CONTABLES. <Textos en negrilla adicionados por la Circular 4 de 29 de enero de 2008:> Revelar las principales políticas y prácticas que debe observar la entidad, en consideración a su importancia e incidencia sobre la información financiera y en función de normas especiales, tales como tasas de cambio, índices de ajuste, cambios contables ocurridos (naturaleza, justificación y efecto sobre la información contable), métodos y políticas para la contabilización de las principales clases de activos y pasivos, políticas de causación, de realización, de valuación, de valorización y de asignación de costos y gastos, entre otras, así como los demás principios que sobre la materia señala el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen, en cuanto apliquen a cada tipo de entidad. Deberá indicarse el período al cual corresponde la información revelada como también el período respecto del cual se establece la comparación.

<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ramo de seguro de riesgos laborales se debe revelar la política adoptada por la junta directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces, en materia de remuneración a favor de los intermediarios de seguros de dicho ramo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.4.4 del Capítulo Segundo del Título VI de la Circular Básica Jurídica, en cumplimiento del parágrafo 5 del artículo 11 de la ley 1562 de 2012.

Tratándose de revelaciones en notas a los Estados Financieros, se deberán desagregar e indicar de manera específica aquellos conceptos registrados en el Plan Único de Cuentas que correspondan a los códigos cuya denominación sea "Varios", "Diversos" u "Otros", cuando éstos representen el cinco por ciento (5%) o más.

2.2.3. MADURACIÓN DE ACTIVOS Y VENCIMIENTO DE PASIVOS. Las entidades vigiladas revelarán, cuando sea pertinente, en cada nota a los estados financieros los períodos de maduración de los activos y los vencimientos de sus pasivos.

2.2.4. DISPONIBLE. Se deberá revelar la composición de los diferentes conceptos del disponible detallando los montos tanto en moneda legal como en moneda extranjera.

Así mismo se deberá revelar el monto de los fondos cuyo retiro y uso estén sujetos a restricciones o gravámenes y la clase de restricción existente (Vr. Gr., encajes, embargos, pignoraciones, etc.); si no existen tales restricciones, así deberá indicarse.

En lo que se refiere a las conciliaciones bancarias deberá indicarse si existen partidas pendientes de regularizar tanto en moneda legal como en moneda extranjera según los términos establecidos en los diferentes planes de cuentas, cuantificando su efecto sobre los estados financieros e indicando los montos por los principales conceptos y sus provisiones.

Las sociedades corredoras de seguros y reaseguros deberán informar, adicionalmente, el nombre de la entidad bancaria, el monto y el número de las cuentas corrientes o de ahorro en donde mantienen en forma exclusiva los recursos provenientes del recaudo de las primas de seguros.

2.2.5. Fondos Interbancarios Vendidos, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas y de transferencia temporal de valores: Revelar su naturaleza, rendimiento promedio durante el período contable, plazos de negociación y montos sujetos a restricciones o limitaciones, con indicación del tipo de restricción, según sea el caso.

Deberá referirse la eventualidad de recibo de bienes representativos de derechos por posibles incumplimientos generados en la negociación de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores; dado el caso, se detallará lo correspondiente a la descripción de los valores recibidos, como también la entidad con la cual se presentó dicha negociación.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 2>

Igual información revelarán las entidades aseguradoras, en relación con los “fondos interasociadas”.

2.2.6. INVERSIONES. Con respecto a las Inversiones, las revelaciones se deberán llevar a cabo atendiendo las instrucciones que para tal fin se imparten en el Capítulo I de la Circular Externa Básica Contable y Financiera.

2.2.7. CARTERA DE CRÉDITOS, CONTRATOS DE LEASING, CUENTAS POR COBRAR Y PROVISIONES. Además de las consideraciones que la entidad estime pertinentes y con sujeción a los parámetros que fijen las normas sobre la materia, se deberá como mínimo revelar:

- <Inciso modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los principales criterios de evaluación para medir el riesgo crediticio según la metodología fijada por los organismos de dirección de la entidad; así mismo deberá informar si como mínimo se siguen los instructivos impartidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Políticas y criterios definidos por la entidad en materia de garantías.

Los montos por modalidad de crédito que describan la composición de la cartera en los conceptos de: capital, rendimientos, corrección monetaria, provisiones y garantías idóneas asociados a cada uno de ellos.

La anterior información también se revelará por: Calificación, zona geográfica, sector económico y cuando resulte pertinente por unidades monetarias diferentes a la moneda legal, indicando las unidades de equivalencia a pesos.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 2>

- Las ventas y/o compras de cartera y de contratos efectuadas durante el periodo, indicando entre otros, los montos y condiciones de la (s) operación (es); así como la (s) entidad (es) con la (s) cual (es) se negoció.

- El valor y número de créditos reestructurados por modalidad y composición de la cartera en los conceptos de: capital, rendimientos, corrección monetaria, provisiones y garantías idóneas asociados a cada uno de ellos. Refiriendo el acuerdo al cual se sujetan dichas reestructuraciones.

Así mismo, para los créditos a cargo de personas que alcancen acuerdos informales y extraconcordatarios, y de las personas que se encuentren tramitando procesos de concurso universal de acreedores.

La anterior información también se revelará por: Calificación, zona geográfica, sector económico y cuando resulte pertinente por unidades monetarias diferentes a la moneda legal, indicando las unidades de equivalencia a pesos.

- Las políticas adoptadas para realizar castigos y montos efectuados durante el período por modalidad de crédito.

El movimiento de las provisiones por modalidad de crédito.

Adicionalmente, las entidades del sector asegurador deberán revelar respecto de las cuentas por cobrar de la actividad aseguradora, lo siguiente:

- El valor de cada rubro que conforma este grupo

- Tratándose de cuentas corrientes con compañías cedentes, reaseguradoras y coaseguradoras, se debe detallar el nombre del deudor y el monto de la deuda a la fecha del cierre.

- El monto de las provisiones respectivas de cada una de las cuentas y el porcentaje que representa sobre el total de la deuda.

- Las variaciones más significativas, revelando su efecto en los estados financieros

- Para los bienes dados en leasing se tendrá en cuenta los mismo criterios de revelación aquí indicados presentando en forma separada las operaciones de leasing financiero y operativo

2.2.8. ACEPTACIONES BANCARIAS. Respecto a estas operaciones las entidades deberán informar las políticas adoptadas, desagregando las vigentes de aquellas que a pesar de estar vencidas, no han sido presentadas para su cobro. De ser significativo, será necesario revelar los montos que han sido reclasificados a cartera de créditos.

2.2.9. OPERACIONES DE DERIVADOS. Además de las consideraciones que estime conveniente la entidad, las revelaciones respecto a éste tipo de operaciones se deberán llevar a cabo conforme a las instrucciones impartidas en el Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995.

2.2.10. BIENES RECIBIDOS EN PAGO Y BIENES REALIZABLES. La información a revelarse por concepto de bienes recibidos en pago deberá atender como mínimo los aspectos contenidos en el Capítulo III de la Circular Básica Contable y Financiera, además se deberá presentar:

- Los criterios utilizados en la metodología implementada por la entidad a efectos de evaluar el nivel de provisión por tipo de bien, señalando políticas adoptadas por la entidad en dicha materia.

Descripción de los montos, tiempo de permanencia y niveles de provisión por tipo de bien.

Respecto a los bienes realizables se deberá revelar su naturaleza, métodos de valoración de los mismos, detalle de los conceptos por montos y el valor de las provisiones.

2.2.11. PROPIEDADES, EQUIPO Y DEPRECIACIONES. Se revelarán la clase de activos (construidos, en proceso de importación, construcción y montaje), las políticas generales para reparaciones, mantenimiento, adiciones o mejoras; los amparos para protección de activos (seguros), las restricciones que sobre ellos pesen (gravámenes, hipotecas, pignoraciones), indicando la clase de restricción y el monto afectado, el método de depreciación utilizado, la vida útil, el último avalúo, las valorizaciones y/o desvalorizaciones y las provisiones constituidas.

2.2.12. GASTOS PAGADOS POR ANTICIPADO Y CARGOS DIFERIDOS. Revelar la naturaleza de los componentes de estos conceptos, teniendo en cuenta según la entidad la dinámica del plan único de cuentas, indicando las razones fundamentales para ser tratados como activos diferidos, los plazos de amortización y los criterios para fijarlos. Respecto de cada concepto, deberá expresarse el saldo inicial, los cargos y las amortizaciones del período contable y el saldo final.

2.2.13. TITULARIZACIÓN. Se revelarán las condiciones básicas de cada operación, identificando por lo menos: originador, objeto, activo titularizado, monto de la titularización, tasa de rendimiento, plazo de la titularización, número de títulos emitidos, recursos obtenidos en la colocación, mecanismos de seguridad internos y externos (colaterales), fiduciaria a través de la cual se maneja la titularización y utilidad ó pérdida, así como las demás condiciones básicas de la titularización.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 3>

2.2.14. Fondos Interbancarios Comprados: Revelar la naturaleza y valor de los mismos según la entidad, el costo financiero promedio durante el período, plazos de negociación, montos sujetos a restricciones o limitaciones, con indicación del tipo restricción.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 4>

Igual información revelarán las entidades aseguradoras en cuanto a los “Fondos interasociadas”.

2.2.15. SINIESTROS LIQUIDADOS POR PAGAR. Las compañías aseguradoras deberán informar el valor total de los siniestros por pagar, discriminados por ramo.

2.2.16. CRÉDITOS EN BANCOS Y OTRAS OBLIGACIONES FINANCIERAS. En relación con este pasivo deberá expresarse de manera resumida, el monto del capital, intereses y demás conceptos causados, costo promedio y las garantías otorgadas, desagregando la información por acreedor y por rango de vencimiento (corto plazo: menos de un año, mediano plazo: entre 1 y 3 años y largo plazo: más de 3 años).

2.2.17. PRIMAS RECAUDADAS POR PAGAR. Respecto de cada aseguradora se deberá revelar el nombre de la entidad, fecha del recaudo del valor de la prima y monto. (solo aplica a intermediarios de seguros).

2.2.18. RESERVAS TÉCNICAS DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN. Respecto de cada reserva deberá precisarse el monto y el método utilizado para su cálculo. (Solo aplica a entidades del sector asegurador).

En cuanto a la reserva para siniestros pendientes por regularizar por parte de la compañía, se indicará: el ramo y monto de la reclamación. (Solo aplica a entidades del sector asegurador).

2.2.19. TÍTULOS DE INVERSIÓN EN CIRCULACIÓN. Deberá revelarse tanto los montos autorizados como los emitidos, así como su valor nominal, primas y descuentos, tasas de interés efectivas, forma de pago, plazos de redención, garantías otorgadas y estipulaciones sobre su cancelación.

2.2.20. INGRESOS ANTICIPADOS. Al respecto deberá indicarse la naturaleza y cuantía de los conceptos que componen este rubro, teniendo en cuenta según la entidad la dinámica del plan de cuentas, las políticas generales para su registro y plazos de amortización y las consideraciones para darles el tratamiento de ingresos diferidos, indicando el saldo inicial, los abonos y cargos del período contable y el saldo por amortizar.

Respecto de las primas diferidas con vigencia mayor a un año registradas por las entidades aseguradoras, se debe indicar nombre del asegurado, ramo, número de póliza y vigencia de la póliza.

2.2.21. OBLIGACIONES LABORALES CONSOLIDADAS Y PENSIONES DE JUBILACIÓN.  Deberá indicarse la naturaleza y la cuantía de los conceptos que las conforman.

Respecto de las pensiones de jubilación será necesario revelarse además del número de personas cobijadas, la metodología y/o categoría usada para la determinación del porcentaje de amortización, los beneficios cubiertos y el movimiento de las cuentas respectivas, lo siguiente:

  • El monto total del cálculo actuarial.

Valor de la amortización del período

El monto de las pensiones pagadas en el período.

Valor acumulado de la amortización.

El porcentaje de amortización y el año hasta el cual se amortizará.

2.2.22. PASIVOS ESTIMADOS, PROVISIONES Y CONTINGENCIAS PROBABLES. Revelar las circunstancias especiales para reportar saldos en este grupo al cierre del ejercicio, desagregando los diferentes conceptos señalados en el plan de cuentas según corresponda. Así mismo, se indicarán los montos correspondientes a las contingencias de pérdidas probables, la naturaleza del proceso o litigio y definición jurídica de la situación.

2.2.23. BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. Tratándose de Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, además de las revelaciones de que trata el numeral de Títulos de Inversión en Circulación, se indicará, el monto de la emisión, el valor de los bonos colocados, la tasa de interés y el plazo para su conversión, además deberá aclararse si el pago en caso de liquidación de la sociedad, está supeditado a la cancelación del pasivo externo, el número de acciones en reserva para atender la conversión, las bases fijadas para el precio de la conversión y el aumento del capital suscrito originado como consecuencia de las respectivas conversiones realizadas durante el ejercicio.

2.2.24. CAPITAL SOCIAL. Deberá expresarse el número y valor de las acciones suscritas y pagadas; el número y valor de las que se hayan readquirido y el valor de los instalamentos por cobrar. En caso de existir acciones preferenciales, será necesario revelar el monto, número de acciones y la clase.

Las entidades de naturaleza cooperativa deberán manifestar lo concerniente al capital mínimo e irreductible y/o monto de los aportes sociales ordinarios y/o extraordinarios.

Igualmente, en el evento en que la entidad haya emitido acciones como respaldo de ADR's, GDR's, etc., deberá dar a conocer tal hecho.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 4>

En los contratos de capital de capital garantía se revelará el monto y la vigencia de tales acuerdos

Así mismo, es necesario resaltar el capital social generado por la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio.

En cuanto a las operaciones realizadas para lograr el saneamiento patrimonial a través de líneas de crédito según instructivos del FOGAFIN, deberá revelarse:

  • Monto total de la capitalización, valor de los créditos otorgados por Fogafín, condiciones generales de los créditos: monto, plazo, tasa de interés, período de gracia, fuentes de pago y garantías tanto para los créditos de corto plazo como para los puente y de largo plazo.

Descripción de las operaciones de saneamiento realizadas, identificando el monto de cada uno de los conceptos afectados con esta medida.

Cuando se otorguen créditos puente, indicar el monto, plazo, tasa y garantía.

Cuando los activos castigados son trasladados a un patrimonio autónomo se indicará expresamente el beneficiario del mismo y el grado de vinculación con la entidad.

Finalmente, si durante la vigencia de los créditos ocurren modificaciones se deberá indicar tal circunstancia y las condiciones de los nuevos acuerdos alcanzados.

2.2.25. RESERVAS PATRIMONIALES. Cada reserva deberá ser presentada por separado, describiendo, naturaleza y cuantía. Respecto de las reservas denominadas de destinación específica, deberá informarse de manera clara la finalidad de las mismas y la forma como se utilizan dichos recursos.

2.2.26. CUENTAS CONTINGENTES. Se revelarán aquellas operaciones que representen por lo menos el 10% de la subcuenta a la cual pertenezcan, indicando el concepto, valor y probabilidad de ocurrencia.

2.2.27. INGRESOS, GASTOS Y COSTOS. Deberán revelarse las partidas extraordinarias que superen el 10% de dichos conceptos, esto es, aquellas de naturaleza diferente a las actividades normales del negocio y de poca ocurrencia, como podrían ser las correcciones de errores de ejercicios anteriores, la utilidad (pérdida) en venta de Inversiones, cartera, bienes recibidos en pago, de propiedades y equipo, de activos improductivos en general y otros

Así mismo, se revelará la naturaleza y cuantía de las recuperaciones por bienes castigados, por reintegro de provisiones y por otras recuperaciones, indicando las circunstancias específicas que permitieron registrar el correspondiente ingreso.

Como también deberán indicarse los conceptos incluidos bajo la denominación de "diversos", “otros” o “varios”, tanto en ingresos como en gastos y costos, cuyo importe sea o exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos o gastos operacionales, según corresponda.

<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ramo de seguro de riesgos laborales se debe revelar el valor de los pagos efectuados durante el ejercicio por concepto de comisiones de intermediación y el detalle de la fuente u origen de los recursos con los que se hicieron dichos pagos.

2.2.28. TRANSACCIONES CON PARTES RELACIONADAS. Se deberán registrar los saldos activos y pasivos, así como los ingresos y gastos causados en cada período, correspondientes a operaciones con vinculados económicos, tales como accionistas que posean el 10% o más del capital social de la entidad, administradores del ente y miembros de su junta directiva. Respecto de los saldos de préstamos, cartera de créditos, contratos de leasing, depósitos, obligaciones financieras y demás pasivos, se indicarán las condiciones de tales operaciones.

En todo caso, se revelarán por separado las operaciones con accionistas que posean menos del 10% del capital social cuando su cuantía sea igual o represente más del 5% del patrimonio técnico.

2.2.29. OPERACIONES "COLECTOR". En caso de que se hayan efectuado operaciones “Colector” durante el período, en los términos de lo señalado en el capítulo cuarto de esta circular, deberán revelarse las condiciones, naturaleza y monto de dichas operaciones, indicando los resultados de las mismas.

2.2.30. CONCILIACIÓN ENTRE RUBROS CONTABLES Y FISCALES. En una nota independiente deberán registrarse las conciliaciones entre el patrimonio fiscal y el patrimonio contable, entre la utilidad neta antes de impuestos y la renta gravable y entre las cuentas de corrección monetaria fiscal y contable. En todos los casos, deberá identificarse el concepto que da origen a la diferencia, su cuantía y sus efectos en los gastos por impuesto de renta y en los impuestos diferidos.

2.2.31. REVELACIÓN DE RIESGOS. <Inciso modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En materia de revelación de riesgos, en concordancia con lo establecido en normas vigentes, la entidad deberá revelar los criterios, políticas y procedimientos utilizados para la evaluación, administración, medición y control de cada uno de los conceptos de riesgo asociados al negocio, incluyendo los inherentes a la prestación de servicios financieros a través de corresponsales de que trata el Decreto 2233 de julio 7 de 2006.

Así mismo, se debe revelar los efectos económicos derivados de la aplicación de las políticas de administración de riesgos.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 5>

2.2.32. GOBIERNO CORPORATIVO.

Así mismo, siguiendo los parámetros indicados en el nuevo acuerdo de Basilea relacionados con el concepto del buen Gobierno Corporativo, se deberá revelar las gestiones realizadas sobre los siguientes temas:

- Junta Directiva y Alta Gerencia: Informar si estos órganos o instancias están al tanto de la responsabilidad que implica el manejo de los diferentes riesgos y están debidamente enterados de los procesos y de la estructura de negocios con el fin de brindarle el apoyo, monitoreo y seguimiento debidos. También informar si se determinan las políticas y el perfil de riesgos de la entidad, si intervienen en la aprobación de los límites de operación de las diferentes negociaciones, entre otros aspectos.

- Políticas y División de Funciones: Informar si la política de gestión de riesgos ha sido impartida desde arriba y si esa política está integrada con la gestión de riesgos de las demás actividades de la institución; si se analizó el contenido y claridad de esas políticas indicando si hay un área especializada en la identificación, estimación, administración y control de los riesgos inherentes a los diferentes clases de negocios.

- Reportes a la Junta Directiva: Indicar si la información acerca de las posiciones en riesgo se reporta debidamente, con la periodicidad adecuada a la Junta Directiva y a la Alta Gerencia, si existen los reportes y medios de comunicación de este tipo de información que sean claros, concisos, ágiles y precisos, los cuales deben contener como mínimo las exposiciones por tipo de riesgo, por área de negocio y por portafolio, así como los incumplimientos de los límites, operaciones poco convencionales o por fuera de las condiciones de mercado y las operaciones con empresas o personas vinculadas a la entidad.

- Infraestructura Tecnológica: Revelar si las áreas de control y gestión de riesgos cuentan con la infraestructura tecnológica adecuada, que pueda brindar la información y los resultados necesarios, tanto por el tipo de operaciones que realice, como por el volumen de las mismas, indicando si existe un monitoreo de la gestión de riesgo de acuerdo con la complejidad de las operaciones realizadas.

- Metodologías para Medición de Riesgos: Informar si las metodologías existentes identifican perfectamente los diferentes tipos de riesgo, para lo cual deben existir diversos tipos de sistemas de medición para cada uno, con el objeto de que se pueda determinar con un alto grado de confiabilidad las posiciones en riesgo.

- Estructura Organizacional: Revelar si existe independencia entre las áreas de negociación, control de riesgos y de contabilización, y a la vez sean dependientes de áreas funcionales diferentes, sin perjuicio del volumen o tipo de operaciones que la entidad realice.

- Recurso Humano: Informar si las personas que estén involucradas con el área de riesgos estén altamente calificadas y preparadas, tanto académicamente como a nivel de experiencia profesional.

- Verificación de Operaciones: Revelar si se tienen mecanismos de seguridad óptimos en la negociación, que permitan constatar que las operaciones se hicieron en las condiciones pactadas y a través de los medios de comunicación propios de la entidad, que aseguren la comprobación de las condiciones pactadas para evitar suspicacias en el momento de la verificación de las operaciones, indicando además, si la contabilización de las operaciones se realiza de una manera rápida y precisa, evitando incurrir en errores que puedan significar pérdidas o utilidades equivocadas

- Auditoría: Informar si las auditorias interna y externa de la entidad estén al tanto de las operaciones de la entidad, períodos de revisión y las recomendaciones que realizaron con relación al cumplimiento de límites, cierre de operaciones, relación entre las condiciones del mercado y los términos de las operaciones realizadas, así como las operaciones efectuadas entre empresas o personas vinculadas con la entidad.

2.2.33. CONTROLES DE LEY. Las entidades revelarán si han cumplido durante el periodo que se reporta con los requerimientos de encaje, posición propia, capitales mínimos, relación de solvencia, inversiones obligatorias, entre otros. Así mismo, se informará si se encuentran adelantando algún plan de ajuste para adecuarse a alguna (s) de estas disposiciones legales.

2.2.34. OTROS ASPECTOS DE INTERÉS. Siempre que sea relevante, deberá incluirse en las notas a los Estados Financieros aquellos hechos económicos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte que puedan afectar la situación financiera y las perspectivas del ente económico.

De igual manera, para el respectivo período deben reflejarse los hechos ocurridos antes o después de la fecha de corte, que pongan en duda la continuidad del ente económico.

Así mismo, se revelarán los hechos económicos ocurridos durante el período y que hayan significado cambios importantes en la estructura y situación financiera de la entidad, indicando su efecto sobre los estados financieros.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 6>

2.3. INFORMES ADICIONALES. Junto a los Estados Financieros Básicos y a las correspondientes notas deberá remitirse:

2.3.1. CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS O JUNTA DE SOCIOS. Las entidades vigiladas deberán enviar a esta Superintendencia, conjuntamente con los documentos relacionados anteriormente y con la misma anticipación, copia de las convocatorias para las asambleas, bien sean ordinarias o extraordinarias. Para el efecto se comunicará a esta Superintendencia la fecha, hora y lugar en que se verificará la correspondiente reunión, así como el orden del día (para el caso de las convocatorias extraordinarias), allegando, según el caso, copia de cada citación en la cual conste la fecha de recibo por parte del destinatario, o la página completa del diario en el cual se haya publicado el respectivo aviso.

En todo caso, la antelación de los 15 días hábiles o 5 días comunes de la convocatoria, según el caso, se contarán a partir de la fecha de recibo de la respectiva citación por parte del accionista o asociado o de la fecha de publicación del correspondiente aviso.

2.3.2. CUENTAS CON MODIFICACIONES ESPECIALES. Las entidades vigiladas deberán enviar un estudio de las cuentas que hayan sufrido modificaciones relevantes con relación al balance anterior, indicando las circunstancias que dieron origen a los cambios.

2.3.3. INDICADORES FINANCIEROS. <Texto en negrilla modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán utilizarse los indicadores financieros definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, debidamente comentados y comparados con los dos (2) ejercicios económicos precedentes.

2.3.4. RELACIÓN DE SOLVENCIA DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN. Los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras, deberán remitir el cálculo detallado de la relación de solvencia, los activos ponderados por nivel de riesgo y el patrimonio técnico. Las sociedades de capitalización estarán obligadas a dar a conocer la relación de solvencia correspondiente al mes inmediatamente anterior, de conformidad con las instrucciones que para el efecto se impartan.

2.3.5. PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. Deberá incluir, por lo menos, el valor bruto de las utilidades obtenidas en el respectivo ejercicio, señalando las apropiaciones efectuadas para el pago de impuestos, y adicionalmente el valor neto a distribuir entre los socios o asociados expresando el valor destinado para la reserva legal, estatutarias, legales especiales y para la constitución de fondos obligatorios en el caso de las entidades cooperativas, la forma como serán pagados los dividendos (en efectivo o en acciones), la proporción en dinero o en acciones que corresponda según el caso y la fecha de entrega de los respectivos dividendos.

2.3.6. PROYECTO DE CAPITALIZACIÓN DE LA CUENTA REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO. Deberá presentarse en forma separada al de distribución de utilidades. Este proyecto deberá señalar, por lo menos, el saldo total de dicha cuenta, el valor que se propone capitalizar, la proporción que corresponde a cada una de las acciones suscritas y la fecha de entrega de las acciones liberadas para el efecto.

2.3.7. INFORME DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL REPRESENTANTE LEGAL. Dicho informe deberá incluir los temas señalados en el numeral 3º. del artículo 446 del Código de Comercio, así como un pronunciamiento respecto del cumplimiento por parte de la administración a lo señalado en el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993. Este informe puede ser presentado de manera conjunta por la Junta Directiva y el Representante Legal.

Adicionalmente, el informe deberá incorporar las consideraciones establecidas en materia de riesgos de que trata el numeral 2.2.31. del presente instructivo.

2.3.8. INFORME DE GESTIÓN. Deberá contener la información detallada a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 222 de 1995 modificado por la Ley 603 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Este informe deberá ser aprobado por el representante legal y por la mayoría de votos de los miembros de la Junta Directiva.

2.3.9. INFORME ESPECIAL ARTÍCULO 29 LEY 222 DE 1995. Siempre y cuando se dé el supuesto señalado en la norma de la referencia, se deberá remitir dicho Informe Especial atendiendo a las instrucciones que en cuanto a contenido mínimo se señalan en el mismo Artículo 29 de la Ley 222 de 1995.  

2.3.10. INFORME DEL COMITÉ DE AUDITORÍA. Deberá remitirse copia del informe que se rendirá a la asamblea sobre las labores adelantadas por este Comité durante todo el ejercicio, conforme a lo establecido en la Circular Básica Jurídica

2.3.11. DICTAMEN DEL REVISOR FISCAL. Se deberá remitir el dictamen del Revisor Fiscal de los estados financieros de la respectiva entidad vigilada y de los fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, teniendo en cuenta para ello lo señalado en los artículos 208 y 209 del Código del Comercio, la Ley 43 de 1990, lo establecido en el Título I, Capítulo III, numeral 4.8 de la Circular Externa 007 Básica Jurídica y los artículos 11 y 12 del Decreto 1406 de 1999, así como toda aquella normatividad que al respecto sea expedida con fines complementarios.

En el evento de que el revisor fiscal de los fondos de pensiones obligatorias o voluntarias sea el mismo de la entidad que los administre, podrá incluir el dictamen que sobre dichos fondos debe emitir dentro del dictamen de la respectiva entidad.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 7>

En el caso de las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, del Instituto de Seguros Sociales como administradora de riesgos profesionales y entidades aseguradoras, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 207 del Código de Comercio, el dictamen que se remita deberá pronunciarse respecto de los estados financieros de la entidad incluyendo los fideicomisos, patrimonios autónomos y/o fondos de reservas pensionales que ésta administra.

En todo caso, dentro del párrafo de introducción del dictamen deberá hacer mención expresa de que en desarrollo de su labor auditó los estados financieros de la sociedad y evaluó, por lo menos, los negocios que a continuación se señalan:

a) Fondos comunes de inversión.

b) Fiducia pública (negocios en los que se administren directa o indirectamente recursos públicos)

c) Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (FONPET – Ley 549 de 1999)

d) Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)

e) Fondos Territoriales de Pensiones (Decreto ley 1296 de 1994)

f) Fondo Prestacional del Sector Salud, en lo relacionado con pensiones

g) Patrimonios autónomos para la administración de pasivos pensionales y reactivación económica de que trata la Ley 550 de 1999

h) Los recursos a que hace referencia el Decreto 810 de 1998

i) Los recursos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales (Decreto 1299 de 1994)

j) Fondos de Cesantía

k) Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)

l) Fondo de Solidaridad Pensional

m) Fondo de Riesgos Profesionales

n) Fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

o) Fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales

p) Los recursos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 100 de 1993

q) Los recursos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales legales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y ECOPETROL

r) Los demás que manejen recursos del Sistema de Seguridad Social

s) Los demás que señale la Superintendencia Financiera de Colombia

t) Los demás negocios fiduciarios seleccionados por el revisor fiscal mediante metodología que señale la SFC.

<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, en la introducción del dictamen, el revisor fiscal también se debe pronunciar sobre el origen de los recursos con cargo a los cuales se pagaron las comisiones de intermediación en el ramo de seguro de riesgos laborales durante el ejercicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con el artículo 31 de la misma ley.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 8>

2.3.12. PROCESOS JUDICIALES EN CONTRA. Deberá enviarse un listado completo de los procesos de cualquier naturaleza que se adelanten en contra de las entidades vigiladas. Dicha relación deberá contener necesariamente la clase de proceso, el valor de las pretensiones, el estado en que se encuentra (instancia), fallos que se han producido y el sentido de los mismos (a favor o en contra de la entidad), concepto reciente del abogado externo o del departamento jurídico sobre el estado de la contingencia y el valor de las provisiones constituidas por dicho concepto.

Cabe anotar que éste listado también debe contener lo correspondiente a los fondos de pensiones, fondos de cesantía y patrimonios autónomos administrados por las sociedades administradoras de pensiones y cesantías y las sociedades fiduciarias, de los fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y de los fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de los Seguros Sociales.

Para efectos de suministrar la información solicitada en el presente ítem, todas las entidades deberán remitir la proforma establecida para el efecto debidamente diligenciada, complementada con los conceptos del abogado externo o del departamento jurídico.

2.3.13. OTRAS CONTINGENCIAS DE PÉRDIDAS. Igualmente, deberá remitirse un listado de las multas o sanciones por cualquier concepto impuestas por alguna autoridad del Estado, así como las órdenes de pago de un mayor valor al reconocido por la entidad financiera frente a la DIAN respecto del pago de impuestos nacionales, municipales y distritales, señalando en todos los casos el valor de las provisiones constituidas conforme a lo dispuesto en la dinámica del plan de cuentas correspondiente.

El reporte de la información aquí solicitada, se hará a través del diligenciamiento de la proforma establecida para el efecto

2.3.14. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. Liquidación detallada de los impuestos de Renta y Complementarios, para lo cual se deberá incluir la proforma de depuración de la renta debidamente detallada y diligenciada con los respectivos anexos.

2.3.15. Informes Artículos 291 y 446 del  Código de Comercio: Aquella información no solicitada en el presente instructivo y que se encuentre contenida en los mencionados artículos, deberá permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia para el momento en que sea requerida.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 8>

2.3.16. ULTIMO INFORME O MEMORANDO DE CONTROL INTERNO. Efectuado por el Revisor Fiscal y/o el realizado por la Auditoría Interna, con los respectivos comentarios por parte de la administración.

2.3.17. LISTA DE CHEQUEO DE REPORTE DE INFORMACIÓN DE FIN DE EJERCICIO. Con el propósito de agilizar el trámite de asambleas y que las entidades vigiladas conozcan con precisión los datos y papeles que con ocasión del cierre del ejercicio económico deben remitir, será necesario que se diligencie la proforma sobre el particular, la cual constituirá el documento remisorio de dicha información y deberá estar suscrita por el Representante Legal de la entidad.

2.3.18. FORMATOS ADICIONALES. <Texto en negrilla modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades obligadas a someter sus estados financieros de fin de ejercicio a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán remitir los formatos o la información que las áreas de supervisión de ésta Superintendencia encargadas de su vigilancia les requieran, para efectos de ampliar las evaluaciones acerca de los diferentes rubros o tópicos inherentes al negocio, tales como : Lista de chequeo, cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en dación de pago, activos fijos, valorizaciones, depósitos y exigibilidades, gastos pagados por anticipado, cargos diferidos y conciliaciones bancarias, entre otros.

2.4. Publicación de los Estados Financieros de Fin de Ejercicio: <Numeral modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente en la Cámara de Comercio del domicilio social, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 222 de 1995.  

Todas las entidades vigiladas deberán publicar en su página de Internet los estados financieros de propósito general, comparados con igual período del ejercicio anterior, sus notas y el dictamen de revisoría fiscal, una vez aprobados por  el órgano social competente y dentro del término para realizar el depósito de que trata el párrafo anterior. En el evento en que la entidad vigilada  no tenga página de Internet, deberá publicar el balance general y el estado de resultados de fin de ejercicio, comparados con igual período del ejercicio anterior, en un diario de amplia circulación en el lugar de domicilio de la entidad, en los formatos diseñados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso deberá advertirse si los estados financieros han sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia o si por virtud de de lo establecido en el Decreto 089 de 2008, no se requiere dicha autorización.

<Inciso adicionado por la Circular 25 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto para la publicación en la página Internet como para la del periódico se deberán utilizar los formatos de publicación ya existentes, diseñados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.5. PUBLICACIONES INFORMATIVAS DE ESTADOS FINANCIEROS. <Texto en negrilla modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de publicaciones que deban hacerse atendiendo instructivos de otras entidades de control, deberá advertirse en el cuerpo de la misma si han sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia o si por virtud de de lo establecido en el Decreto 089 de 2008, no se requiere dicha autorización.

2.6. ACTA DE LA REUNIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS O ASOCIADOS. De acuerdo con el artículo 432 del C.Co. el revisor fiscal de la entidad debe remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la respectiva reunión, copia autorizada del acta de asamblea general de accionistas o asociados. De acuerdo con lo señalado en el artículo 189 del C.Co., dicha copia debe estar firmada por el secretario o un representante legal de la entidad.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 9>

CAPÍTULO X.

ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS O COMBINADOS.

1. DEFINICION.

Para los efectos de la presente Circular, son consolidados los estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio así como los flujos de efectivo de la entidad matriz o controlante y sus subordinadas o dominadas, sometidas todas las anteriores a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, como si fuesen los de una sola empresa, lo cual supone la eliminación de los saldos y transacciones recíprocas entre las entidades objeto de consolidación.

Para los efectos de esta Circular, son combinados los estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio así como los flujos de efectivo de forma agregada para aquellas entidades que, encontrándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se incorporan en los estados financieros consolidados preparados en los términos del artículo 35 de la Ley 222 de 1995.

Igualmente, son combinados aquellos estados financieros mencionados en el párrafo anterior, presentados en forma agregada por las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que son subordinadas directa o indirectamente de una misma matriz extranjera, no existiendo entre dichas subordinadas la obligación de consolidar estados financieros, según las normas colombianas.

<CIRCULAR EXTERNA 052 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 1>

Los estados financieros combinados presentados así como si fuesen los de una sola empresa, lo cual supone la eliminación de los saldos y transacciones recíprocas celebradas entre el grupo de entidades, se deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la entidad vigilada cuyo patrimonio sea el mayor dentro del grupo de entidades vigiladas, la cual para el efecto será la entidad combinante.

2. ENTIDADES OBLIGADAS A CONSOLIDAR.

a) Deberán consolidar las instituciones vigiladas que sean propietarias, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o mas de los derechos sociales o aportes en circulación con derecho a voto de otra institución vigilada, nacional o extranjera.

La participación indirecta en una entidad vigilada, es decir, la realizada por medio de una o varias instituciones subordinadas, será equivalente al porcentaje que las entidades subordinadas posean en la entidad vigilada. Por consiguiente, la participación indirecta no se establecerá multiplicando el porcentaje de la matriz con los porcentajes de participación de sus subordinadas en la entidad vigilada, sino con base únicamente en estos últimos. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

b) También habrá lugar a consolidación cuando se presuma que la entidad inversionista ejerce influencia dominante en la subordinada, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:

- Cuando la participación, directa o indirecta, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) o más del capital de otra institución vigilada en la cual se ejerza influencia dominante

- Cuando se haga evidente que la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva.

- Cuando la matriz directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en los órganos de administración de la sociedad.

- Cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa comunicación escrita se advierta que existen otros supuestos que se consideren como influencia dominante.

En estos casos se deberán incluir en la consolidación a estas entidades y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, salvo que demuestren fehacientemente que su participación no da lugar a los supuestos de subordinación considerados en esta Circular.

c) En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del presente Capítulo, se deban preparar estados financieros combinados, la combinación se presentará sobre la misma base de la consolidación de estados financieros para las entidades vigiladas, procediendo a sumar las cifras de los estados financieros de las entidades a combinar y efectuando los ajustes y las eliminaciones pertinentes. En estos casos se reconoce, a título de interés minoritario, la participación que no corresponda al grupo económico al que pertenecen las combinadas.

Previa la combinación, las instituciones que sean matrices de otras entidades vigiladas deberán consolidar sus estados financieros con las entidades subordinadas.

<CIRCULAR EXTERNA 052 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 1>

d) También habrá lugar a consolidación cuando exista entre las entidades vigiladas unidad de propósito y de dirección.

Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades del conjunto de entidades persigan la consecución de un objetivo determinado en virtud de la coordinación o estructura en la adopción de decisiones que vinculen al conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la consolidación cuando advierta que en cualquier caso existe unidad de propósito y de dirección.

Las entidades matrices podrán consolidar sus estados financieros con entidades no vigiladas cuando lo consideren necesario o cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia así se ordene.

Las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, los intermediarios de seguros y de reaseguros solo consolidarán con las entidades del sector asegurador, siguiendo para el efecto las reglas contenidas en la presente circular.

Las entidades que sean consolidadas por otra institución vigilada no estarán obligadas a presentar estados financieros consolidados a esta Superintendencia. Ante tal circunstancia, solo se limitaran a informar, semestralmente y por separado, de la ocurrencia de tal hecho en la fecha prevista para la presentación de los estados financieros consolidados. Igualmente lo harán aquellas instituciones que no estén obligadas en los términos de la presente norma.

3. CONDICIONES DE EXCLUSIÓN.

3.1. Sólo podrán excluirse del proceso de consolidación las subordinadas que no obstante estar controladas se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

3.1.1. Cuando por cualquier circunstancia la subordinada se haya disuelto y entre en proceso de liquidación administrativa o esté en dicho proceso;

3.1.2. Cuando la subordinada esté intervenida por autoridad competente y tal medida haya traído como consecuencia la pérdida de su control por parte del grupo de entidades.

3.1.3. Cuando la participación corresponda a derechos sociales recibidos en pago que deban realizarse en un lapso determinado por disposiciones legales especiales, mientras mantengan tal calidad.

3.1.4. Cuando la intención de la matriz sea la de poseer la inversión temporalmente.

Sólo se exceptuarán aquellos casos en los cuales se demuestre suficientemente en el plazo citado con anterioridad, que no existe vinculación entre los propietarios de las entidades vigiladas que permita inferir la inexistencia de subordinación en términos del numeral 2, del presente Capítulo.

Las excepciones, en todo caso, deberán acreditarse por escrito, a más tardar el último día hábil de los meses de junio y diciembre, según corresponda.

3.2. Las matrices o controlantes no estarán obligadas a preparar y presentar estados financieros consolidados cuando se encuentren intervenidas por esta Superintendencia, y dicha intervención traiga como consecuencia la pérdida del control o se encuentren en proceso de liquidación.

4. PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSOLIDACIÓN.

4.1. CON SUBORDINADAS NACIONALES.

4.1.1. La matriz deberá obtener los estados financieros individuales con sus respectivas notas, debidamente certificados y dictaminados por la persona legalmente habilitada para ello. Cuando las entidades a consolidar no presenten corte de ejercicio en la fecha de la consolidación, los estados financieros no requerirán de dictamen.

Es obligación de la matriz velar porque sus subordinadas, para efectos de la consolidación, adecuen y uniformen sus políticas contables a las establecidas por esta Superintendencia, para lo cual deberá emitir las instrucciones y procedimientos pertinentes.

4.1.2. Efectuar conciliaciones de las operaciones recíprocas que presenten diferencia o no hayan sido registradas por alguno de los entes, con el fin de determinar la cifra que debe eliminarse en la consolidación.

4.1.3. Cumplido el paso anterior, eliminar las operaciones y saldos recíprocos reflejados en los estados financieros de cada una de las entidades a consolidar, incluido su respectivo ajuste

<CIRCULAR EXTERNA 041 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 2>

por inflación acumulado y su efecto en las respectivas cuentas de orden, según corresponda, tales como:

a) Inversiones en derechos o en títulos de renta fija, depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, incluidos los rendimientos causados.

b) Ventas y compras de bienes realizables o inventarios, con su consecuente efecto en el valor de los inventarios, en el costo de ventas y en las utilidades no realizadas.

c) Bienes recibidos en pago de deudas entre las entidades del grupo.

d) Ventas y compras de toda clase de activos, tales como intangibles, depreciables, agotables o amortizables, así como su efecto en el costo de los mismos, en los gastos por depreciación, amortización o agotamiento, según corresponda, y en los resultados obtenidos en su negociación.

e) Saldos por cobrar y pagar, incluidos los rendimientos causados sobre los mismos.

f) Los ingresos y gastos registrados durante el período contable, así correspondan a operaciones realizadas que no registren saldo en el balance.

g) Todas las eliminaciones de las operaciones que afecten los resultados de ejercicios anteriores se registrarán contra la cuenta del mismo nombre. No obstante, en caso de que con ocasión única y exclusivamente de las eliminaciones, el saldo final de dicha cuenta sea negativo, éste se reclasificará a la cuenta de Reservas, hasta concurrencia del saldo de éstas.

Si efectuadas todas las eliminaciones la cuenta de Reservas arroja saldo débito, dicho saldo se trasladará a la cuenta de Resultados de Ejercicios Anteriores, independientemente del saldo de esta última.

Tratándose de operaciones de compra y venta de activos no monetarios, de activos fijos depreciables, agotables o amortizables, además de reversar los montos por concepto de ajustes por inflación, de depreciación, agotamiento o amortización, registrados a partir de su adquisición, será necesario recalcular todos estos conceptos con base en el costo que registraban los activos en el momento de su intercambio recíproco.

Para este efecto se seguirá el siguiente procedimiento:

- Identificar el saldo de las propiedades, planta y equipo o de los bienes amortizables a la fecha de la consolidación, indicando los saldos de aquellas adquiridas a entidades del grupo y los nombres de las entidades  que intervinieron, así como el valor de la operación, el costo bruto, la depreciación o amortización acumulada y el resultado de la operación para la entidad vendedora.

- Reversar la operación original de compra y venta, así como la depreciación o amortización que haya sido calculada por la entidad que la adquirió, los ajustes por inflación al nuevo costo del activo y la depreciación o amortización calculados por la entidad que lo adquirió.

- Recalcular el ajuste por inflación al costo y la depreciación o amortización original del activo y en el caso de los activos fijos recalcular su valorización.

4.1.4. TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES.

4.1.4.1. Definición de valor patrimonial proporcional. Se entenderá por valor patrimonial proporcional, el resultado de multiplicar el patrimonio de la subordinada, a la fecha de la inversión, por el porcentaje de participación adquirido por la entidad inversionista en esa misma fecha.

4.1.4.2. Finalidad del valor patrimonial proporcional. El valor patrimonial proporcional tiene como fines: (i) determinar el exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros en la emisora, y (ii) establecer los montos que deberán eliminarse de cada una de las cuentas del patrimonio de la subordinada contra el costo de adquisición de la inversión registrado por la entidad inversionista.

Como consecuencia de lo anterior, en cada consolidación se van a ver reflejados los incrementos o disminuciones ocurridos en los activos netos (patrimonio) de las subordinadas a partir de cada una de las adquisiciones de derechos sociales.

4.1.4.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR PATRIMONIAL PROPORCIONAL.

4.1.4.3.1. Casos en los que se determina. Sólo habrá lugar al cálculo del valor patrimonial proporcional cuando con una o más adquisiciones se incremente el porcentaje de participación en la subordinada respecto del poseído en el momento en que se efectúa la compra, en cuyo caso el correspondiente cálculo se efectuar multiplicando dicho

incremento -porcentaje- por el valor total del patrimonio de la subordinada en la fecha de la adquisición.

<CIRCULAR EXTERNA 041 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 3>

En los casos en que con la adquisición de los derechos sociales se incremente el patrimonio de la subordinada y, a su vez, signifique un aumento en el porcentaje de participación en el capital social, el valor patrimonial proporcional se calculará con base en el patrimonio de la subordinada una vez afectado con dicho incremento. Para el efecto no se observará lo dispuesto en el ordinal 4.1.4.5.

En la conversión de bonos convertibles en acciones, en la medida en que ocurra un aumento en el porcentaje de participación en los activos netos (patrimonio) de la subordinada, se calculará el valor patrimonial proporcional y su consecuente exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros. Dicho valor patrimonial se calculará con base en el patrimonio de la subordinada en la fecha de la conversión de los bonos.

Cuando con ocasión de adquisiciones de aportes que emita el ente receptor de la inversión, o en la conversión de bonos convertibles en acciones, se incremente el porcentaje de participación poseído, los valores patrimoniales proporcionales se determinarán multiplicando los patrimonios por los porcentajes de incremento.

En este último caso, con el fin de establecer el monto del exceso o del defecto en la adquisición de la inversión, el valor patrimonial proporcional así determinado se comparará con el costo de los aportes que correspondan, única y exclusivamente, a dicho incremento. El costo de los restantes aportes, es decir, aquellos con los cuales se mantiene el mismo porcentaje de participación, teniendo en cuenta que no requieren la determinación de valores patrimoniales proporcionales, se tratarán conforme se establece en el numeral 4.1.4.3.2 siguiente.

4.1.4.3.2. Casos en los que NO se determina. Las adquisiciones de derechos sociales, incluida la conversión de bonos convertibles en acciones, que impliquen mantener, a lo sumo, el mismo porcentaje de participación poseído en el momento de la compra, no requerirán la determinación de valores patrimoniales proporcionales, como quiera que el valor pagado a la subordinada por los derechos sociales incrementa, en su integridad, el patrimonio de la receptora de la inversión.

Del mismo modo se procederá cuando la inversión se efectúe en la constitución de la entidad.

En estos casos, la eliminación de la inversión se efectuará con cargo a las cuentas patrimoniales respectivas por el valor aportado, o el capitalizado, vale decir, capital social (por el valor nominal) y prima en colocación de aportes (por el exceso pagado sobre el valor nominal).

4.1.4.4. Procedimientos para eliminar las inversiones. El costo de adquisición de las inversiones que requieran el cálculo de valores patrimoniales proporcionales se elimina contra todas y cada una de las cuentas determinadas en los valores patrimoniales proporcionales, conforme se indica en los numerales 4.1.4.4.1 a 4.1.4.4.3 de la presente circular.

Las inversiones que no requieran de la determinación de valores patrimoniales proporcionales se eliminarán en los términos del tercer inciso del numeral 4.1.4.3.2 precedente.

Los montos causados por concepto de ajustes por inflación y provisiones, las valorizaciones, así como los aumentos ocasionados en las inversiones por concepto de dividendos y por la capitalización de la revalorización del patrimonio durante la tenencia de la inversión, deberán eliminarse en la consolidación.

4.1.4.4.1. Cuando la inversión se adquiere a la par. Se entiende que la inversión es adquirida a la par cuando exista equivalencia entre el costo de la misma y su valor patrimonial proporcional. En estos casos, el monto invertido se elimina contra cada una de las cuentas que conforman el patrimonio de la receptora en la proporción adquirida.

4.1.4.4.2. Cuando la inversión se adquiere por un valor diferente. Si la inversión es adquirida por un monto diferente al valor patrimonial proporcional, dicha diferencia deberá tratarse de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Como cargo o pasivo diferido, bajo el nombre “exceso (o defecto) del costo de la inversión sobre el valor en libros”, ya sea que esté por encima o por debajo del valor patrimonial proporcional, respectivamente.

b) El período de asignación (amortización) de dicha diferencia será de cinco (5) años, contados desde el momento en que se adquiera el control. Las diferencias (excesos o defectos) surgidas en posteriores adquisiciones se asignarán en el período restante para el cumplimiento de los cinco (5) años, contados desde la obtención del control.

c) Cuando por cualquier razón se pierda el control sobre una entidad subordinada y éste se recupere con posterioridad, la asignación de los excesos o defectos se contarán desde la fecha en que se obtuvo el control por primera vez.

d) La asignación (amortización) se registrará contra los resultados de ejercicios anteriores o del ejercicio, según corresponda.

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4.1.4.4.3. Valor patrimonial proporcional con dos (2) o más compras.

a) Si se efectúan dos o más compras de derechos sociales en períodos o fechas distintas, y con la primera adquisición se logra el control de la subordinada, deberá aplicarse el método denominado “paso a paso”.

Para efectos de la presente norma, el método “paso a paso” se entenderá como el procedimiento consistente en calcular el valor patrimonial proporcional en cada adquisición, conforme se dispone en el presente instructivo.

b) Si se efectúan dos (2) o más compras de derechos sociales en fechas distintas, y el control de la subordinada se logra mediante su sumatoria, se podrán considerar los siguientes métodos alternos tendientes a determinar el valor patrimonial proporcional de tales adquisiciones, los cuales serán aplicables ante la falta de antecedentes históricos que dificulten su cálculo, sin perjuicio de que cuando se disponga de la información requerida se aplique el método “paso a paso”.

- Si con la sumatoria de los porcentajes adquiridos con anterioridad a diciembre 31 de 1976 no se adquirió el control, el valor patrimonial proporcional de la sumatoria de las adquisiciones a diciembre 31 de 1976, se podrá calcular considerando el total del patrimonio de la subordinada a esa fecha. Para compras posteriores se observará el método “paso a paso”.

- Si con la sumatoria de los porcentajes adquiridos con anterioridad a diciembre 31 de 1976 se obtuvo el control, el valor patrimonial proporcional podrá calcularse al final del período o año en el cual se alcanzó dicho control. En su defecto, el valor patrimonial proporcional podrá determinarse con el patrimonio de la subordinada a diciembre 31 de 1976, teniendo en cuenta el porcentaje acumulado a esa fecha. Para las compras subsiguientes se aplicará el método “paso a paso”.

c) Para todas las adquisiciones de derechos sociales que se verifiquen a partir del 31 de diciembre de 1989 se deberá cumplir con el método “paso a paso”.

4.1.4.5. Fechas de los patrimonios de las subordinadas para la determinación de los valores patrimoniales proporcionales. Con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4.1.4.3.1, con el fin de determinar la fecha en que debe calcularse el valor patrimonial proporcional se observarán los siguientes criterios, sin perjuicio de que cuando se disponga de los estados financieros cortados a la fecha exacta de la adquisición de la inversión sean éstos los que deban utilizarse. Los presentes criterios serán de obligatoria observancia para las adquisiciones ocurridas con posterioridad a diciembre 31 de 1976. Para aquellas que se hubiesen verificado con anterioridad a la fecha aludida podrán considerar los estados financieros cortados a 31 de diciembre de los años de las compras.

a) Para las adquisiciones ocurridas durante la primera quincena de mes, se tomarán los estados financieros de la subordinada cortados al finalizar el mes inmediatamente anterior al de la compra;

b) Para las adquisiciones ocurridas durante la segunda quincena de mes, se considerarán los estados financieros de la subordinada cortados al finalizar el mes de la compra;

c) Para las adquisiciones ocurridas en los meses de enero a marzo y de julio a septiembre, se utilizarán los estados financieros cortados al finalizar el semestre inmediatamente anterior al de la compra, y

d) Para las adquisiciones ocurridas en los meses de abril a junio y de octubre a diciembre, se considerarán los estados financieros cortados en el semestre en que ocurrieron tales compras.

Cuando se trate de entidades que en la fecha de adquisición de sus derechos sociales se encuentren vigiladas por esta Superintendencia, deberá observarse únicamente lo señalado en los literales a) y b); en los demás casos se podrá observar cualquiera de los parámetros fijados, dando prioridad a lo dispuesto en los literales a) y b).

De todas formas, en los estados financieros de las subordinadas deberán efectuarse los ajustes que fueren necesarios, cuando se tenga conocimiento de que entre la fecha de los estados financieros y la compra, o entre la fecha de la compra y los estados financieros, según el caso, han sucedido hechos que afecten la determinación del valor patrimonial proporcional

4.1.4.6. VENTA DE LAS INVERSIONES. Las ventas de los derechos sociales o aportes de aquellas entidades que hayan sido consolidadas deberán revelarse en notas a los estados financieros consolidados del período en que ocurrieron tales ventas, donde se indicará por lo menos lo siguiente:

a) Entidad que efectúa la venta;

b) Valor de venta;

c) Porcentaje de participación vendido, y

d) Sus efectos en el consolidado, tales como:

- Variación en la cuenta diferida de “exceso (o defecto) en la adquisición de la inversión” o en los resultados del ejercicio o de ejercicios anteriores;

- La nueva participación poseída, y

- En general, la información que pueda afectar la estructura de los estados financieros.

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No obstante lo anterior, en todos los casos en que se disminuya el porcentaje de participación poseído en una subordinada, en notas a los estados financieros deberá señalarse clara y suficientemente tal circunstancia indicando, de manera comparativa, la nueva situación. Es pertinente aclarar que sólo con la venta de derechos sociales o aportes podrá afectarse, en la proporción correspondiente, el exceso o defecto en la adquisición de la inversión.

Los montos correspondientes a los valores patrimoniales, para efectos de la eliminación, se reducen, o eliminan, de cada una de las cuentas en proporción al número de derechos sociales vendidos, respecto del total poseído. Igual procedimiento se seguirá cuando con la venta se pierda el control y sea readquirido posteriormente, sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el literal c) del numeral 4.1.4.4.2 de esta circular.

4.1.4.7. REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO. Los entes consolidados, diferentes de la matriz, que hayan capitalizado la revalorización del patrimonio deberán, como primera medida reversar la capitalización contra cada una de las cuentas patrimoniales (capital social y prima en colocación de acciones, según el caso), que hayan sido afectadas en el momento de la capitalización, en la proporción, única y exclusivamente, que corresponda al grupo de entidades consolidadas.

En segundo término, para efectos de revertir los dividendos decretados por la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada se tendrán en cuenta las siguientes alternativas:

- Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio sea igual al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: entonces las entidades consolidadas (entiéndase matriz o subordinada) que hayan registrado tales dividendos, deberán revertirlos de la cuenta de inversiones contra la cuenta revalorización del patrimonio de la subordinada que la capitalizó.

- Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada sea inferior al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: entonces se procederá en los mismos términos del inciso anterior y adicionalmente se deberá reversar el saldo pendiente del ajuste por inflación de la cuenta inversiones contra el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio de la subordinada.

- Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada sea superior al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: Se eliminará de la inversión el total de los dividendos capitalizados contra la revalorización del patrimonio afectando esta última en el valor equivalente al ajuste por inflación registrado en la inversión y la diferencia se eliminará contra el ingreso por dividendos contabilizado (como resultado de la aplicación de la Resolución 200 de 1995).

No obstante los anteriores supuestos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio que se afecte debe haber descontado previamente los montos correspondientes al interés minoritario y al monto de la revalorización del patrimonio adquirido.

En ningún caso, los montos reversados podrán ser superiores al valor del ajuste por inflación de las inversiones o al saldo de la revalorización del patrimonio, incluido el monto capitalizado.

4.1.4.8. Presentación en el estado de resultados de las utilidades de las subordinadas adquiridas durante el período objeto de consolidación. El monto de las utilidades del ejercicio de las subordinadas adquirido por el grupo de entidades durante el período que se está consolidando, se presenta restando en el estado de resultados consolidado.

Las utilidades que hayan sido adquiridas en períodos anteriores deberán eliminarse contra la cuenta de Resultados de Ejercicios Anteriores,

4.1.4.9. Inversiones de las subordinadas en la entidad matriz. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen.

4.1.4.10. Interés minoritario. Se entenderá por interés minoritario, la parte de los activos netos (patrimonio) y de los resultados de una subordinada, atribuibles a derechos sociales, cuyos propietarios sean diferentes a los del grupo de entidades consolidadas.

La participación minoritaria se determinará tomando como base el patrimonio de cada una de las subordinadas a la fecha de la consolidación, antes de cualquier eliminación de operaciones reciprocas o de ajustes para efectos de consolidación, afectando en la correspondiente proporción cada una de sus cuentas patrimoniales.

Cuando se trate de subordinadas que presenten varios cortes de cuentas durante el período objeto de consolidación, el monto atribuible al interés minoritario se determinará sobre los estados financieros cortados a la fecha de la consolidación, tanto para balance general como para la proporción que le corresponda de los resultados.

El interés minoritario deberá presentarse en el balance general y en el estado de ganancias y pérdidas consolidados en un rubro separado.

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4.2. CON SUBORDINADAS DEL EXTERIOR.

4.2.1. Observar el cumplimiento de los procedimientos descritos para la consolidación con subordinadas nacionales, en tanto no tengan tratamiento especial en el capítulo de consolidación con subordinadas del exterior.

4.2.2. Uniformar las normas de contabilidad de general aceptación con las aplicables en Colombia, principalmente aquellas que puedan afectar la estructura de los estados financieros consolidados, tales como las relacionadas con la calificación de la cartera de créditos, de inversiones, constitución de provisiones, etc. Las variaciones substanciales de uniformidad deberán ser reveladas en notas a los estados financieros consolidados.

4.2.3. En todos los casos de adquisición de derechos sociales se debe aplicar el método “paso a paso”, independientemente de que el control se haya obtenido con la primera compra o con la sumatoria de varias de ellas.

4.2.4. Diferencia en cambio originada por la reexpresión de la inversión de la entidad inversionista.

La diferencia en cambio registrada por la entidad inversionista producto de la reexpresión del valor de la inversión, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de consolidación, deberá eliminarse en el estado financiero consolidado con cargo a la cuentas patrimoniales del consolidado denominadas “Ajuste por Conversión de Estados Financieros”, determinada conforme lo establece el numeral 4.2.7.3. de la presente circular, y “Ajuste en Cambio”, en este último caso en la porción de la diferencia en cambio reconocido hasta diciembre 31 de 1991.

4.2.5. Cuando los estados financieros utilizados en la consolidación hayan sido cortados en fechas diferentes, será necesario efectuar los ajustes pertinentes, de manera que la diferencia entre las fechas de corte no exceda de tres (3) meses. No obstante, las entidades deberán incluir aquellos hechos económicos ocurridos entre la fecha de corte y la fecha de la consolidación que afecten la estructura de los estados financieros consolidados.

4.2.6. Los estados financieros de las subordinadas del exterior deben convertirse a pesos colombianos utilizando el dólar de los Estados Unidos de América como moneda patrón.

4.2.7. CONVERSIÓN DE LAS CUENTAS DEL BALANCE GENERAL.

4.2.7.1. Excepto por lo dispuesto en el numeral siguiente, las cuentas del balance se convertirán a la tasa de cambio corriente, es decir, la tasa de cambio vigente en la fecha de corte de los estados financieros sujetos a conversión y consolidación.

4.2.7.2. El valor patrimonial proporcional, esto es, el monto proporcional adquirido de cada uno de los conceptos patrimoniales, así como las inversiones adicionales que no impliquen la determinación de valores patrimoniales proporcionales (capital social y prima de colocación de aportes, numeral 4.1.4.3), se convertirán en pesos colombianos utilizando tasas de cambio históricas, es decir, las tasas de cambio vigentes en las fechas de adquisición de las inversiones. En caso que los valores a convertir por cada concepto resulten superiores a los saldos que reflejen los estados financieros en la fecha de la conversión, éstos se convertirán en su integridad a las tasas históricas respectivas.

4.2.7.3. Diferencia en cambio originada por la conversión del patrimonio de la subordinada. La diferencia en cambio resultante de la conversión a pesos colombianos de los activos netos (patrimonio) de la subordinada, desde la fecha de adquisición de la inversión hasta la fecha de consolidación, esto es, la diferencia que resulte entre las conversiones a tasas históricas y a tasas de cierre, deberá registrarse en la cuenta patrimonial del consolidado denominada “Ajuste por Conversión de Estados Financieros”.

4.2.7.4. Subordinadas del exterior en países con economía de alta inflación. Se entenderá como economía de alta inflación, aquella que presente un incremento inflacionario acumulado igual o superior al ciento por ciento (100%) durante los últimos tres (3) años, contados desde la fecha de los estados financieros consolidados.

La inflación acumulada para los efectos señalados corresponderá al producto de los índices de inflación anual.

Las subordinadas que operen en países con tal economía, cuyos estados financieros hayan sido ajustados por inflación, deberán aplicar los procedimientos descritos en los numerales 4.2.7.1 y 4.2.7.2; en caso contrario, podrán observar los siguientes procedimientos, dando prioridad al ajuste de sus cifras para eliminar el efecto inflacionario de conformidad con las normas aplicables en Colombia:

a) Los rubros monetarios se convertirán utilizando la tasa de cambio corriente. Son rubros monetarios aquellos derechos o exigibilidades que mantienen su valor nominal frente a las variaciones del valor adquisitivo de la moneda; los demás serán rubros no monetarios.

b) Los rubros no monetarios se convertirán utilizando la tasa de cambio histórica, entendida ésta como la tasa de cambio vigente en la fecha de ocurrencia de una transacción específica. Cuando

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se configure un número plural de transacciones que hagan impracticable la determinación de tasas de cambio históricas, podrán utilizarse tasas de cambio promedio.

c) El patrimonio histórico se convertirá utilizando la tasa de cambio histórica en la fecha de adquisición de la inversión.

Se entenderá como patrimonio histórico, aquél que presente la subordinada en el momento de la adquisición de la inversión por la entidad inversionista.

Las variaciones ocurridas entre el patrimonio histórico y el patrimonio corriente, se convertirán utilizando tasas de cambio promedio, exceptuando la utilidad del ejercicio.

d) Las diferencias en cambio que se presenten en los rubros no monetarios convertidos a tasas de cambio históricas frente a la tasa de cambio corriente, afectarán los resultados del ejercicio bajo tal denominación de “Ajuste en cambio realizado”.

e) Cuando desaparezca la situación de alta inflación en los términos aquí mencionados, se procederá de conformidad con los procedimientos generales de conversión, informando en notas a los estados financieros el efecto de tales cambios.

4.2.8. CONVERSIÓN DE LAS CUENTAS DEL ESTADO DE RESULTADOS.

4.2.8.1. La Conversión a pesos colombianos de las cuentas del estado de ganancias y pérdidas, en tanto se exija el sistema de ajustes integrales por inflación, se hará a tasas de cierre; en caso contrario, se utilizarán tasas de cambio promedio, atendiendo preferiblemente, la frecuencia de las operaciones de la subordinada.

En este último caso, no es indispensable que todos los rubros queden convertidos a una misma tasa de cambio. Sin embargo, no se aceptará como tasa de cambio promedio la establecida con base en las tasas de cierre de los períodos objeto de consolidación.

Cuando la conversión se realice a tasas de cambio promedio, la diferencia en cambio originada por la conversión de las cifras a tasas de cambio promedio frente a la conversión a tasas de cambio corriente, se presentará en la cuenta “Ajuste en cambio realizado” del estado de ganancias y pérdidas consolidado, de manera que la utilidad neta del ejercicio quede registrada, o convertida, a la tasa de cambio de cierre.

4.2.8.2. Las diferencias en cambio originadas en las operaciones recíprocas, por razón de su conversión, se eliminarán contra la cuenta denominada “Ajuste en cambio realizado” en el estado de ganancias y pérdidas consolidado.

4.2.8.3. Subordinadas del exterior en países con economía de alta inflación. Las cuentas de ganancias y pérdidas de los estados financieros no ajustados por inflación se convertirán a tasas de cambio promedio atendiendo -preferiblemente- la frecuencia de las operaciones de la subordinada.

En este caso, no es indispensable que todos los rubros queden convertidos a una misma tasa de cambio. Sin embargo, no se aceptará como tasa de cambio promedio la establecida con base en las tasas de cierre de los períodos objeto de consolidación.

Cuando la conversión se realice a tasas de cambio promedio, la diferencia en cambio originada por la conversión de las cifras a tasas de cambio promedio, frente a la conversión a tasas de cambio corriente, se presentará en la cuenta de “Ajuste en cambio realizado” del estado de ganancias y pérdidas consolidado, de manera que la utilidad neta del ejercicio quede registrada, o convertida, a la tasa de cambio de cierre.

En caso de que los estados financieros estén ajustados por inflación, la conversión deberá efectuarse a tasas de cambio de cierre.

4.2.9. TASAS DE CAMBIO E ÍNDICES A UTILIZAR. Las tasas de cambio y los índices de inflación a utilizar en la aplicación de lo reglamentado por la presente circular, deberán ser los informados o determinados por las autoridades competentes.

4.3. ENTIDADES CON CORTES DE EJERCICIO INFERIORES A UN (1) SEMESTRE. Cuando cualquiera de las entidades (matriz o subordinadas) presenten fechas de corte de cuentas con una periodicidad inferior a seis (6) meses, para efectos de consolidación, con el fin de que la cuenta de resultados del ejercicio refleje el saldo acumulado durante el semestre correspondiente, deberán adecuarse a los siguientes procedimientos:

4.3.1. Si tales cortes ocasionaron, por orden de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, modificaciones en las cuentas de los estados financieros con ocasión de la distribución y reparto de utilidades, tales registros deberán revertirse sin reducir las cuentas patrimoniales afectadas, esto es, cargando a la cuenta del consolidado denominada “Utilidades Distribuidas”, en la proporción que corresponda al grupo de entidades consolidadas.

4.3.2. Si de tales cortes se produjeron repartos de utilidades en efectivo, los valores así repartidos deberán reversarse abonando a la cuenta de los estados financieros consolidados denominada “Utilidades Distribuidas”.

<CIRCULAR EXTERNA 041 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 8>

4.3.3. Todos y cada uno de los rubros de los estados de resultados deberán acumular lo registrado durante el período contable objeto de consolidación.

<CIRCULAR EXTERNA 047 de 1996 - Junio de 1996>

Para tal efecto es necesario ajustar por el PAAG los valores acumulados en cada rubro del estado de resultados de los períodos que se están acumulando hasta la fecha de corte de los estados financieros consolidados. Dicho ajuste se hará con cargo o abono, según corresponda, a la cuenta de ajuste por inflación de cada rubro, con contrapartida en la cuenta de Corrección Monetaria - PAAG.

Así mismo, se debe proceder a reversar el ajuste por inflación del patrimonio correspondiente a las pérdidas o de las utilidades de los períodos anteriores acumulados hasta la fecha de corte de los estados financieros consolidados con cargo o abono a la cuenta de Revalorización del Patrimonio y con contrapartida a la cuenta de Corrección Monetaria - PAAG.

5. CERTIFICACION.

Los estados financieros consolidados y/o combinados deben ser certificados; cuando los mencionados estados financieros correspondan al cierre de ejercicio de la matriz, se deberá anexar el dictamen sobre los mismos emitido por el Revisor Fiscal de ésta.

6. PREPARACIÓN, PRESENTACIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS O COMBINADOS.

6.1. La preparación de los estados financieros consolidados o combinados se hará trimestralmente, a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y a 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con lo previsto en la Circular Externa 079 de 2000 y demás normas que la modifiquen; su reporte se realizará vía RAS en los Tipos de Informe 30 - Reporte del Grupo Financiero Nacional, 31 - Reporte del Grupo Financiero Nacional con Subordinadas en el Exterior y 53 – Reporte de estados financieros combinados, teniendo en cuenta las instrucciones impartidas en el Documento Técnico SB DS - 003 - SUBSISTEMA CONTABLE Y ESTADÍSTICO; dicha transmisión debe realizarse a más tardar quince (15) días comunes después del plazo establecido para la transmisión de los estados financieros intermedios de la matriz o controlante o de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera que sea elegida para la preparación de estados financieros combinados. Igualmente, la transmisión de los estados financieros consolidados o combinados que correspondan a cierre de ejercicio debe realizarse dentro de las fechas establecidas anteriormente, independiente de que esta Superintendencia se haya pronunciado o no sobre los estados financieros individuales de las entidades del grupo.  

6.2. <Numeral 6.2 modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los estados financieros consolidados que correspondan al cierre de ejercicio de la matriz o controlante, deberán ser remitidos en forma comparativa con los del cierre del ejercicio inmediatamente anterior, en las proformas diseñadas para el efecto por esta Superintendencia; así mismo, se deberán publicar en la página de Internet de la sociedad matriz o controlante  los estados financieros de propósito general consolidados dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de que trata el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.

6.3. TRANSMISIÓN DE LOS FORMATOS 261 Y 272.

Las operaciones recíprocas celebradas entre las entidades que conforman el grupo consolidable o que combina, así como la totalidad de aquellos registros y contabilizaciones que deban realizarse para efectos de la elaboración de los estados financieros consolidados o combinados, deben remitirse trimestralmente en los Formatos 261 -Operaciones Recíprocas Consolidadas Intragrupo (proforma F.0000-68) y 272 -Operaciones Recíprocas Tipo de Informe Cero (0) - Subordinadas del Exterior (proforma F.0000-78), atendiendo los instructivos de las mencionadas proformas.

Los reportes de que trata este numeral así como los anexos a los mismos deben referirse únicamente a las entidades vigiladas por esta Superintendencia (incluidas las subordinadas del exterior).

6.4. TRANSMISIÓN DEL FORMATO 110 (TIPO DE INFORME 30 Ó 31).

<Numeral modificado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El formato de cuentas no puc para el cálculo de las relaciones de solvencia consolidada (formato 110 – tipo de informe 30 ó 31) debe efectuarse trimestralmente, de acuerdo con lo establecido en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y su reporte debe realizarse en forma simultánea con los estados financieros consolidados correspondientes. En dicho formato se deben incluir las posiciones sujetas a ponderación, debidamente homologadas, de todas las entidades que se incorporen en los estados financieros consolidados.

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7. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.

En notas a los estados financieros consolidados deberá revelarse por lo menos lo siguiente:

7.1. ENTIDAD REPORTANTE. Con indicación de la denominación o razón social de la matriz y de las subordinadas objeto de consolidación, porcentajes de participación, objeto social principal de cada una de ellas, así como el valor total de los activos, los pasivos y el patrimonio de cada una de las entidades incluidas en la consolidación.

7.2. POLÍTICAS Y PRÁCTICAS CONTABLES.

7.2.1. Resumen, para cada uno de los conceptos revelados en los estados financieros consolidados, considerando su importancia relativa, de las políticas y prácticas utilizadas en su determinación.

7.2.2. Indicar, en cada una de las notas, el nombre o nombres de las entidades que aportan o influyen en mayor grado o porcentaje en la composición del concepto que se revela.

7.2.3. Informar de manera sucinta el efecto de la consolidación en la estructura de los estados financieros de la matriz -activos, pasivos, patrimonio y resultados-.

7.2.4. Los ajustes efectuados con el fin de uniformar los procedimientos y las normas de contabilidad de general aceptación, indicando sus efectos en los estados financieros consolidados, en la medida que sean representativos. Tratándose de las entidades del exterior, deberá dejarse expresa constancia de haber evaluado y ajustado sus activos a las normas expedidas por la Superintendencia Bancaria, principalmente las relacionadas con la cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en pago, etc.

7.2.5. Un resumen explicativo de los procedimientos utilizados para la conversión de los estados financieros incluidos en la consolidación, así como la información requerida en el numeral 4.2.7.4., literal e), de esta circular, en caso de presentarse tal situación.

7.2.6. Indicar las tasas de cambio utilizadas para la conversión a pesos colombianos de las cifras de los balances generales y de los estados de ganancias y pérdidas de las subordinadas del exterior. Si se utilizaron tasas de cambio promedio, indicar el procedimiento y los criterios técnicos empleados para su cálculo.

7.2.7. Identificación de los rubros monetarios y no monetarios que conforman el balance general, así como los índices de inflación utilizados en las subordinadas del exterior que operan en economías con alta inflación y hayan convertido sus estados financieros atendiendo lo dispuesto en los numerales 4.2.7.4 y 4.2.8.3 de este instructivo.

7.3. INVERSIONES.

7.3.1. La denominación o razón social, la participación poseída, fecha y costo de adquisición de la inversión en las entidades subordinadas incluidas en los estados financieros consolidados, así como el exceso o defecto neto del costo de la inversión sobre el valor en libros para cada subordinada, indicando el monto amortizado.

7.3.2. La misma información anterior, pero relacionada con las entidades excluidas de los estados financieros consolidados justificando plenamente las razones para su exclusión.

7.3.3. Resúmenes. Se deben presentar los siguientes:

7.3.3.1. Resumen de los excesos (o defectos) del costo de la inversión sobre el valor en libros, por cada subordinada, indicando los montos realizados y/o amortizados y los saldos y plazos pendientes de realización y/o amortización.

7.3.3.2. Un resumen de las operaciones recíprocas eliminadas indicando, por lo menos:

- Denominación de las cuentas afectadas -utilizando para ello la denominación empleada en los formatos-; - Valor de la eliminación; - Entidades intervinientes, y - Concepto

7.3.4. Un resumen de la metodología utilizada para el cálculo de los valores patrimoniales proporcionales.

7.3.5. Detalle del cálculo de la amortización y/o realización de la diferencia en la adquisición de la inversión, según corresponda.

7.3.6. Detalle de las ventas de inversiones, incluyendo por lo menos la información requerida en el numeral 4.1.4.6. de este instructivo.

7.4. CARTERA DE CRÉDITOS.

Indicar el método de clasificación y calificación de la cartera de créditos empleado por cada una de las filiales o subordinadas del exterior.

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7.5. OTROS.

7.5.1. Los ajustes de transacciones ocurridas en la subordinada entre las fechas de corte y consolidación, cuando se presente diferencias en esas fechas. Numeral 4.2.5.

7.5.2. En general, la información necesaria que permita a los usuarios formarse un concepto claro del estado de la situación financiera y del resultado de las operaciones del grupo consolidado.

8. CONVERSIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS.

Cuando en la consolidación se incluyan subordinadas del exterior, deberá remitirse un anexo explicativo sobre la conversión a pesos colombianos de cada uno de los rubros de los estados financieros, utilizando la denominación de los rubros incluidos en los formatos de consolidación, incluyendo lo correspondiente a los patrimonios históricos, las operaciones recíprocas, el ajuste por conversión de estados financieros y el ajuste en cambio realizado.

Tratándose de la uniformidad de las normas y procedimientos de contabilidad de las subordinadas del exterior, en el anexo se detallará su efecto en los estados financieros, sin perjuicio de que se revele en notas a los estados financieros consolidados.

En lo referente a las tasas de cambio empleadas en la conversión de las cuentas de los estados de resultados, se indicarán los criterios adoptados en su determinación, debidamente sustentados, incluido lo correspondiente a las operaciones recíprocas convertidas a pesos colombianos.

9. PAPELES DE TRABAJO.

Cada entidad deberá remitir los formatos o la información que las áreas de supervisión de ésta Superintendencia encargadas de su vigilancia les requieran, para efectos de ampliar las evaluaciones acerca de los diferentes rubros o tópicos inherentes al negocio, tales como: Lista de chequeo, cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en pago, activos fijos, valorizaciones, depósitos y exigibilidades, gastos pagados por anticipado, cargos diferidos y conciliaciones bancarias, entre otros. Incluyendo lo correspondiente a las subordinadas del exterior.

Junto con los estados financieros consolidados o combinados, en caso de requerirse, se remitirá el detalle de la forma como se calcularon todos los valores patrimoniales proporcionales y los consecuentes excesos o defectos del valor de la inversión, indicando:

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- Fechas de adquisición;

- Porcentaje adquirido - utilizado en la determinación del valor patrimonial proporcional-. Para el efecto se debe indicar la cantidad de aportes adquiridos, el número total de aportes poseídos y de aportes en circulación de la subordinada con posterioridad a cada adquisición;

- Valor y fecha del patrimonio de la subordinada, empleando para el efecto las denominaciones contenidas en los formatos;

- Valor patrimonial proporcional calculado, y

- Valor del exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros.

<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 10>

Igualmente, junto con los estados financieros consolidados o combinados de cierre de ejercicio, se remitirá la hoja de trabajo que haya sido elaborada en el proceso de consolidación o combinación, la cual permitirá conocer el detalle de los ajustes y eliminaciones necesarios para la preparación de dichos estados financieros. La hoja de trabajo contendrá por lo menos las siguientes secciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del presente Capítulo:

- La relación de los ajustes resultantes del proceso de homologación, de que trata el numeral 4.2.2 de la presente Circular, indicando los rubros de los estados financieros afectados, concepto y valor en cada una de las filiales o subsidiarias extranjeras.  

- La relación de los ajustes resultantes del proceso de homologación de las nuevas entidades vigiladas que se hayan incorporado en la consolidación, indicando los rubros de los estados financieros afectados, concepto y valor en cada una de tales entidades.

- Los ajustes requeridos en la conciliación de las operaciones recíprocas que presentan diferencias o no hayan sido registradas por alguna de las entidades involucradas en el proceso de consolidación o combinación, con el fin de determinar la cifra que efectivamente debe eliminarse.    

- La relación de los asientos contables para registrar las eliminaciones de las operaciones y saldos recíprocos reflejados en los estados financieros de cada una de las entidades a consolidar o combinar, indicando para una de las filiales o subsidiarias el código afectado, concepto y valor.  

- La relación de los asientos contables efectuados para cancelar cada una de las inversiones efectuadas en las sociedades a consolidar o combinar, teniendo en cuenta entre otros conceptos el costo de la inversión, los ajustes por inflación, valorizaciones, dividendos y registros en cuentas de orden.

<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 10>

Sin perjuicio del anterior envío, los papeles de trabajo y, en general, la documentación soporte de los estados financieros consolidados deberá archivarse y mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 10>

CAPITULO XI.

VALORACIÓN DE FONDOS DE INVERSION COLECTIVA Y DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN SUS PORTAFOLIOS.

<Capítulo XI subrogado por la Circular 53 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

1. VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.  <Encabezado modificado por la Circular 6 de 2021>

<Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

El valor de los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria, y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por estos fondos de inversión colectiva.

1.1. VALOR DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA Y SU EXPRESIÓN EN UNIDADES. <Numeral subrogado por la Circular 53 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificados por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial del respectivo fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

<Inciso modificado por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes, retiros, redenciones y anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t, con excepción de aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el subnumeral 1.1.4.3 del presente Capítulo. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de seis (6) decimales. Para los fines pertinentes, los fondos que emitan participaciones que deben expresarse en unidades enteras, reportarán la información expresando la unidad entera de las participaciones con seis decimales en cero. Por ejemplo, el reporte de dos (2) unidades de participación debe ser 2.000000.

La cantidad de unidades que representan cada aporte, se le debe informar a los Inversionistas el día hábil inmediatamente siguiente al de la adhesión (afiliación o suscripción), una vez se determine el valor de la unidad vigente para el día de operaciones.

1.1.1. PRECIERRE DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA DEL DÍA T. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta el valor del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1 (VFCt-1) se calcula el valor de la remuneración que cobra el administrador (para efectos del presente capítulo, se entiende como administrador del fondo de inversión colectiva las sociedades autorizadas específicamente en el Artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Una vez efectuado el cálculo, se debe proceder a realizar el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt), de la siguiente manera:

<Formula modificada por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

PCFt =  VFCt-1 + RDt + VENPt

Donde:

PCFt = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t

VFCt-1 = Valor de cierre de operaciones del día t-1 del fondo de inversión colectiva.

RDt = Resultados del día t (ingresos menos gastos del día t)

VENPt = <Variable adicionada por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Valor de la emisión de nuevas participaciones en el día t. Aplicable únicamente para aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el subnumeral 1.1.4.3 del presente Capítulo.

1.1.2. VALOR DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA AL CIERRE DEL DÍA T. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se determinará por el monto total de los recursos aportados más o menos los rendimientos, menos los pasivos del fondo de inversión colectiva. En otras palabras, el valor del fondo de inversión colectiva resulta de restar a las partidas activas de la misma, el valor de las partidas pasivas según lo establezca el Catalogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión para entidades vigiladas por esta Superintendencia.

VFCt = VFCt-1 + Partidas activas del día t - Partidas pasivas del día t.

1.1.3. VALOR DE LA UNIDAD PARA LAS OPERACIONES DEL DÍA T. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez determinado el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del presente instructivo, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera:

<Fórmula modificada por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

             PCFt

VUOt=  -------------------------

           NUCt-1 + NENPt

Donde:

VUOt  = Valor de la unidad para las operaciones del día t

PCFt  = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t

NUCt-1 =  Número de unidades del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1

NENPt = <Variable adicionada por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Número de nuevas participaciones en el día t. Aplicable únicamente para aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el subnumeral 1.1.4.3 del presente Capítulo.

1.1.4. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016>

1.1.4.1. DE RETIROS. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos por concepto de retiros o redenciones y traslados de aportes deben efectuarse al valor de la unidad, de conformidad con las instrucciones establecidas para el efecto en el artículo 3.1.1.7.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.4 del Capítulo III del título VI de la parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe realizarse a más tardar el día siguiente hábil al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo, el día en que se colocan los recursos a disposición de los inversionistas.

1.1.4.2. DEL PRIMER DÍA DE OPERACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la valoración del fondo de inversión colectiva en el día en que se inicie la operación de la misma, se realizará un primer cierre donde el valor de la unidad será de $10.000,oo, y luego se procederá a realizar el cálculo del valor de unidad según lo dispuesto en el presente numeral.

1.1.4.3. DE APORTES POR VALORES DIFERENTES AL VALOR DE LA UNIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes en los fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el RNVE se podrán expresar a un valor diferente al valor de la unidad calculado para el día t, según el procedimiento establecido en el reglamento del fondo correspondiente, el cual debe contener como mínimo lo siguiente:

1.1.4.3.1. El procedimiento técnico para determinar el valor al cual se van a emitir las nuevas participaciones y los responsables de su determinación.

1.1.4.3.2. Las políticas contables y de revelación para determinar el efecto de estas emisiones en el fondo y en el valor de los derechos de los inversionistas.

1.1.4.3.3. Los órganos responsables de analizar y aprobar las nuevas emisiones.

1.1.4.3.4. El procedimiento para informar de los nuevos procesos de emisión a los inversionistas existentes, el cual debe incluir información del efecto de estos procesos de emisión en sus derechos.

1.1.4.3.5. El procedimiento para hacer la emisión y colocación de las nuevas participaciones.

1.2. CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA POR EL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Nombre del numeral modificado por la Circular 15 de 2016>

<Numeral subrogado por la Circular 53 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de la rentabilidad efectiva anual (Rp) obtenida por el fondo de inversión colectiva para un período determinado, debe calcularse conforme a la siguiente fórmula:

Rp (x,y) =

Donde:

Rp (x,y) = Rentabilidad efectiva anual para el período comprendido entre los días x e y

VUOy = Valor de la unidad para las operaciones del último día de el período de cálculo

VUOx = Valor de la unidad para las operaciones del primer día del período de cálculo.

n = Número de días durante el lapso x e y

2. FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS. <Numeral eliminado por la Circular 6 de 2021>

3. VALORACION DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN LOS PORTAFOLIOS DE LOS FONDOS DE INVERSION COLECTIVA. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

La valoración de las inversiones de los portafolios que conforman los fondos de inversión colectiva, sean estos abiertos o cerrados, incluidos los fondos de capital privado, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1 Las inversiones que tienen una metodología de valoración establecida en el Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán valorarse con la periodicidad y las metodologías allí establecidas.

<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la CBCF, la sociedad administradora deberá valorar estas inversiones mediante el procedimiento establecido en el subnumeral 3.2 del presente Capítulo.

<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de inversiones en títulos participativos diferentes a acciones, tales como fondos de inversión colectiva, fondos de cobertura, fondos mutuos entre otros se deberán valorar con la información suministrada por la respectiva sociedad administradora (valor de la unidad) de conformidad con el literal iii) del subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la CBCF.

3.2 <Numeral modificado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para las inversiones que no tienen metodologías de valoración contempladas en el Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) y las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe contar con una metodología de valoración de inversiones suministrada por el proveedor de precios para valoración oficial.

Cuando el proveedor de precios designado como oficial por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado no cuente con una metodología de valoración para determinar el valor razonable de las inversiones de que trata el presente subnumeral, o cuando la metodología existente y/o su aplicación no se ajusten a las características del activo a valorar, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar a otro proveedor de precios para valoración, o a un tercero independiente, o al gestor profesional o gestor externo del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda (en adelante Gestor), el desarrollo y la implementación de una metodología de valoración para ese tipo de activos.

Sin perjuicio de lo anterior, para el respectivo activo, el fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado debe incluir en el correspondiente reglamento las razones técnicas por las cuales se decidió la selección del tercero independiente o del Gestor, así como la metodología de valoración y la periodicidad de la misma, la cual no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos.

El tercero independiente o el Gestor, según sea el caso, deben cumplir como mínimo con los requisitos que se establecen a continuación:

3.2.1  Requisitos para el tercero independiente:

3.2.1.1 Cuando se trate de una persona natural, ésta no podrá al mismo tiempo tener la calidad de miembro de junta directiva, representante legal, administrador, empleado, funcionario o contratista de la sociedad administradora, ni del Gestor del respectivo fondo de inversión colectiva; tampoco podrá ser miembro del comité de inversiones ni del comité de vigilancia del fondo, según corresponda.

3.2.1.2 Cuando se trate de una persona jurídica, ésta no podrá tener vinculación directa o indirecta, con la matriz, las subordinadas de ésta o las subordinadas de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva, ni del Gestor del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda.

3.2.1.3 Acreditar por lo menos tres (3) años de experiencia en la valoración de activos relacionados con aquellos que hacen parte del portafolio de inversiones del respectivo fondo de inversión colectiva, dentro o fuera de Colombia.

3.2.1.4 Contar con la infraestructura tecnológica y operativa adecuada que garantice que el procesamiento y generación de información cumple con criterios mínimos de seguridad y calidad.

3.2.2  Requisitos para el Gestor:

3.2.2.1 Contar con los mecanismos que permitan gestionar, administrar y controlar los posibles conflictos de interés en los que pueda incurrir al momento de desarrollar e implementar la metodología para valorar las inversiones del fondo de inversión colectiva. Dichos mecanismos deben ser revelados a los inversionistas del fondo de inversión colectiva por un medio idóneo verificable, y ajustarse a la naturaleza, complejidad y tamaño del fondo de inversión colectiva administrado.

3.2.2.2 Garantizar que las actividades de administración del portafolio y manejo de los activos, se realizan de forma independiente de las actividades de valoración de los mismos.

3.2.2.3 Establecer políticas que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los subnumerales 3.2.2.1 y 3.2.2.2 anteriores. Las mencionadas políticas deben estar debidamente documentadas y reveladas en el reglamento del fondo de inversión colectiva, además de ser revisadas por el Gestor con una periodicidad mínima de un (1) año.

3.2.2.4 Las metodologías de valoración desarrolladas e implementadas por el Gestor podrán contar con una validación independiente que garantice que la metodología desarrollada por el Gestor y los supuestos empleados corresponden con las características del activo valorado y con la realidad económica del negocio. La referida validación será obligatoria en los casos en que sea solicitada por los inversionistas del respectivo fondo de inversión colectiva. Los términos y condiciones de la validación de que trata el presente numeral deben establecerse en el respectivo reglamento.

3.2.2.5 Cumplir con los requisitos establecidos en los subnumerales 3.2.1.3 y 3.2.1.4 del presente capítulo.

3.2.3 Requisitos de las metodologías de valoración:

Las metodologías que desarrolle el tercero independiente o el Gestor, según corresponda, para determinar el valor razonable en este tipo de inversiones, deben cumplir con el objetivo y atender los criterios generales para la valoración de inversiones establecidos en el numeral 2 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera y ser acordes con la clase de activos y la política de inversión del fondo de inversión colectiva, así como formar parte del respectivo reglamento, y atender como mínimo lo siguiente:

3.2.3.1 Cumplir con los estándares de valoración aplicables para calcular el valor razonable bajo los principios y lineamientos establecidos por las Normas Internacionales de Información Financiera- NIIF.

3.2.3.2 En el respectivo reglamento del fondo de inversión colectiva, se debe incluir las técnicas de valoración y sus principales características, procedimientos y variables empleadas para la valoración del activo. Así mismo, y cuando haya lugar, se deben describir las fuentes de información de los datos utilizados para la implementación de la metodología, las cuales deben garantizar la calidad, confiabilidad y representatividad de los datos utilizados para el desarrollo de la misma.

3.2.3.3 Estimar e incorporar todos los riesgos a los que se encuentra expuesto el activo a valorar. De igual manera, en los eventos en que la técnica de valoración empleada para valorar los activos del fondo de inversión colectiva contemple la utilización de tasas de descuento, se debe explicar en el informe de rendición de cuentas los supuestos que se utilizaron para determinar dicha tasa.

3.2.3.4 En el caso en que la inversión se encuentre denominada en moneda extranjera, el valor de la misma debe convertirse a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. del numeral 6.1.3 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera.

3.2.3.5 La periodicidad con la que el tercero independiente o el Gestor realizará la valoración no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos. Adicionalmente, y en los casos en que exista un evento económico y/o un hecho relevante que altere el valor razonable del activo valorado, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar una actualización de la valoración con una periodicidad menor.

3.2.3.6 Describir los criterios y procedimientos conforme a los cuales se realizará la actualización y revisión de las metodologías.

En todo caso, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para el tercero independiente o el Gestor dispuestos en los subnumerales 3.2.1, 3.2.2, según sea el caso, y para las metodologías de valoración a que se refiere el subnumeral 3.2.3 del presente numeral, e informarlo al comité de vigilancia o a la junta directiva de la sociedad administradora, según corresponda, y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

De igual manera, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe comunicar a esta Superintendencia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva, la contratación o remoción del tercero independiente o del Gestor como valorador de los activos de que trata el presente numeral.

La remuneración a favor del proveedor de precios de valoración, del tercero independiente o del Gestor, según sea el caso, no podrá estar determinada en función del resultado de la valoración de los activos de que trata el presente numeral.

Las metodologías de valoración que al cuatro (4) de marzo de 2014 no fueron objetadas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, no estarán sujetas a la obligación de utilizar el esquema de proveedores de precios para valoración oficial. Por lo tanto, los fondos de inversión colectiva pueden seguir utilizando las metodologías no objetadas para la valoración de este tipo de inversiones. Los fondos de inversión colectiva que no cumplan con la anterior condición, deben aplicar las disposiciones establecidas en el numeral 3.2 del presente Capítulo.

<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones realizadas al 31 de diciembre de 2017 en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la CBCF, no estarán sujetas a la obligación de valorar mediante el procedimiento establecido en el subnumeral 3.2 del presente Capítulo. Por lo tanto los fondos de inversión colectiva y Fondos de Capital Privado, podrán optar por continuar utilizando las metodologías de valoración establecidas en el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera para la valoración de las inversiones que cumplan con la anterior condición.

3.3 La valoración de las participaciones de los fondos de capital privado deberá realizarse de acuerdo con las metodologías para el cálculo de valor de la unidad del fondo de inversión colectiva y su expresión en unidades, descritas en el numeral 2 del presente Capítulo.

4. FONDOS BURSÁTILES. <Numeral adicionado por la Circular 19 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de los fondos bursátiles se realizará de acuerdo a las instrucciones sobre metodología previstas en el numeral 1 del presente Capítulo. Para el efecto, se debe entender que el valor de la unidad en los fondos bursátiles corresponde al valor intrínseco, el cual sirve como referente de la tendencia del índice que se replica. Ahora bien, el valor de la unidad el primer día de operación del fondo bursátil corresponderá a lo que se prevea expresamente en el reglamento.

5. <4> REMISIÓN DE INFORMACIÓN.

<Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los reportes que se deben hacer a la Superintendencia Financiera de Colombia, se debe tener en cuenta el Anexo I - Remisión de Información de esta Circular. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades administradoras de inversión que administren los fondos de inversión colectiva deben transmitir diariamente el valor de la unidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva, incluyendo los fondos de capital privado que administren. La transmisión debe darse de acuerdo con el procedimiento señalado en el Manual del Usuario correspondiente, al cual se puede acceder a través de la dirección electrónica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el enlace “Trámites, Servicios y Pagos”, “Trámites en Línea y Remisión de Información”, opción 1 “Rentabilidad de fondos”.

CAPÍTULO XII.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.

1. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.

1.1 TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTIA. <Título numeral modificado por la Circular 16 de 2011>

1.1.1. VALOR DEL TIPO DE FONDO O PORTAFOLIO Y SU EXPRESIÓN EN UNIDADES. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía se debe determinar en forma diaria y expresarse en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del tipo de fondo o portafolio. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

Los recursos recibidos y retiros efectuados en los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía por cada uno de los conceptos del formato 136 - Valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantías -, unidades de captura 3 y 4, se deben expresar en unidades y tal conversión se debe efectuar al valor de la unidad calculado al cierre del día inmediatamente anterior. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de mínimo seis (6) decimales.

1.1.2. VALOR DEL TIPO DE FONDO O PORTAFOLIO AL CIERRE DEL DÍA T – ANTES DE RENDIMIENTOS (VFC). <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantía se determina de conformidad con el instructivo del formato 136 – Valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantía.

1.1.3. VALOR DEL TIPO DE FONDO DE PENSIONES Y PORTAFOLIO DE CESANTÍAS AL CIERRE DEL DÍA t, INCLUIDOS LOS RENDIMIENTOS. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

En el caso de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, sobre el valor de cada tipo de fondo o portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se procede a obtener el valor de cada tipo de fondo al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos. Tratándose de los portafolios de los fondos de cesantía, sobre el valor de cada portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se calcula el valor de la comisión que cobra la sociedad administradora. Una vez hecho el cálculo, se procede a obtener el valor de cada portafolio al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos, a saber:

Ingresos (ING)

- Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el tipo de fondo o portafolio, tales como la utilidad en valoración de inversiones, rendimientos en operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, utilidad en valoración de operaciones de contado y utilidad en la valoración de derivados. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Circular, publicados el día t.

- Utilidad en venta de activos

- Rendimientos provenientes de anulación de aportes

- Cualquier otro ingreso a favor del tipo de fondo o portafolio

Gastos (GTS)

- Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, los establecidos en el numeral 2.1 del Capítulo II del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica.

- En el caso de los portafolios de corto y largo plazo de los fondos de cesantía, los establecidos en el numeral 1.2 del Capítulo III del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica.

- Los pagos a comisionistas de bolsa o corredores de valores especializados en TES, que de acuerdo con el principio del costo se incluyan en el valor de compra de los títulos, no se contabilizarán como gastos.

En consecuencia, el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t - incluidos los rendimientos es:

Donde:

VFCR (t)  =  Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t incluidos los rendimientos, es decir, valor al inicio de operaciones del día t+1

VFC (t) = Valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t – antes de rendimientos

ING (t)  =  Ingresos del tipo de fondo o del portafolio en el día t

GTS (t) = Gastos del tipo de fondo o del portafolio en el día t

1.1.4. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la unidad del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t se calcula como

Donde:

VUC (t) = Valor de la unidad del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t

VFCR (t)  =  Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t incluidos los rendimientos

NUC (t)=Número de unidades del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t

1.1.5. CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA POR EL TIPO DE FONDO DE PENSIONES O DEL PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1.5.1. Rentabilidad diaria. El cálculo de la rentabilidad diaria efectiva anual obtenida por el tipo de fondo o portafolio debe hacerse conforme a la fórmula del subnumeral 1.1.5.2. con el periodo de cálculo correspondiente a un día.

1.1.5.2. Rentabilidad acumulada del tipo de fondo o del portafolio. Corresponde a la razón entre el valor de la unidad del fondo o portafolio resultante al momento del cálculo y su valor inicial, aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

RNA = Rentabilidad nominal en términos anuales

VUC (t) = Valor de la unidad del fondo o portafolio al cierre del día final del periodo de cálculo

VUC (i) = Valor de la unidad del fondo o portafolio al cierre del día inicial del periodo de  cálculo

n = Número de días del periodo de cálculo del fondo o portafolio

1.1.6. PROCEDIMIENTO PARA LOS CORTES MENSUALES DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIOS DEL FONO DE CESANTÍA.

<Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, en el caso de los tipos de fondos de pensiones y para los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía, la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima se efectúa en forma mensual.

<Numeral eliminado por la Circular 4 de 2019>

1.1.6.1. RENTABILIDAD ACUMULADA. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora debe determinar al cierre de cada mes, la rentabilidad acumulada alcanzada por el tipo de fondo de pensiones y por los portafolios del fondo de cesantía durante el período de cálculo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.5.2 del presente capítulo.

1.1.6.2 RENTABILIDAD ACUMULADA MÍNIMA OBLIGATORIA. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad acumulada mínima obligatoria para los tipos de fondos de pensiones y los portafolios del fondo de cesantía es calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes, y se divulga a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de cada corte. Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, se tendrá en cuenta lo contemplado en el numeral 1.1.6.

1.1.6.3 CÁLCULO DE LA SUMA A CUBRIR POR LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA RENTABILIDAD ACUMULADA MÍNIMA OBLIGATORIA. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si no se alcanzó la rentabilidad acumulada mínima obligatoria durante el período de cálculo, la sociedad administradora debe determinar el nuevo valor del tipo de fondo de pensiones o portafolio de corto o largo plazo del fondo de cesantía con el cual se cumple con la rentabilidad requerida.

El valor de la suma por la cual debe responder la sociedad administradora con cargo a su propio patrimonio corresponde a la diferencia entre el nuevo valor del tipo de fondo o portafolio, según el caso, con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria y el valor del tipo de fondo o portafolio a la fecha de cierre, según la siguiente formula:

SA = NVF - VFC

SA = Suma a abonar al tipo de fondo o portafolio cuando no se alcance la rentabilidad acumulada mínima

obligatoria.

NVF    = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria.

VFC    = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se obtuvo la rentabilidad acumulada del fondo.

1.1.6.3.1 SUMA A CUBRIR EN LOS TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El valor por cubrir por la sociedad administradora será el equivalente a la suma a abonar “SA”. Dicho valor debe ser girado en efectivo al tipo de fondo en un plazo máximo de cinco (5) días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma debe ser registrada el último día del período de verificación para alcanzar la rentabilidad mínima, con abono al código correspondiente hasta tanto sea girada al fondo.

1.1.6.3.2 SUMA A CUBRIR EN LOS PORTAFOLIOS DE CORTO Y DE LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si el valor “SA” es inferior al saldo de las cuentas por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, dicha suma se descuenta, el último día del mes de verificación, inicialmente de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración y posteriormente de la comisión por retiros parciales, con abono al código correspondiente, pudiendo efectuar la administradora el cobro de la suma restante de las comisiones por pagar.

Si el valor “SA” es superior al saldo de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, la sociedad administradora debe cubrir en efectivo dicha diferencia a favor del portafolio en un plazo máximo de cinco (5) días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma se registra el último día del mes para alcanzar la rentabilidad mínima-, con abono al código correspondiente hasta tanto sea girada al portafolio.

1.1.7. CAUSACIÓN COMISIÓN POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de contar con un procedimiento uniforme para todas las administradoras de pensiones en la causación del ingreso de la referencia, es conveniente aclarar:

1.1.7.1. En la cuenta correspondiente del Catálogo Único de Información Financiera las sociedades administradoras deben registrar el valor de la comisión por concepto de administración de los tipos de fondos, una vez los aportes que la originaron hayan sido abonados a la respectiva cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.

1.1.7.2. Teniendo en cuenta que el valor causado por concepto de comisión por trasladar a la sociedad administradora en la contabilidad del tipo de fondo de pensiones obligatorias moderado debe traducirse en unidades, en tanto que la causación de dicho ingreso en la contabilidad de la sociedad debe efectuarse por el valor registrado en el formulario de autoliquidación de aportes, los saldos de dichas cuentas no coinciden, en razón a que el primero se encuentra incrementado por el abono de los rendimientos diarios. No obstante, al momento de ser trasladado a la administradora debe hacerse por el valor recibido y no por las unidades valoradas.

1.1.8. COMISIÓN DE MANEJO POR ADMINISTRACIÓN DE LOS PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA - BASE DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN. <Numeral 1.1 y subnumerales modificados por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora debe cobrar una comisión de manejo uniforme y única para todos sus afiliados. Sin perjuicio de adelantar el procedimiento de modificación del reglamento de fondo, las modificaciones a dicha comisión de manejo deben ser informadas por la administradora a cada afiliado con no menos de quince (15) días hábiles de antelación con respecto al día en el cual dichos cambios comiencen a operar, mediante comunicación a la última dirección registrada de cada afiliado o aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese el porcentaje vigente al momento de la publicación y el nuevo porcentaje aprobado por la entidad, así como la fecha a partir de la cual comenzará a aplicarse la nueva comisión, todo ello sin perjuicio de la publicación de los cambios en carteleras dispuestas para el efecto en las oficinas de la administradora y de las de la red de oficinas de los establecimientos de crédito contratada para la atención al cliente. Cuando la modificación aprobada implique una reducción en la comisión de manejo, la misma puede avisarse con tres (3) días hábiles de antelación.

Las entidades deben acreditar el cumplimiento de esta exigencia ante la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la remisión de una copia del aviso respectivo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación, cuando la divulgación se realice a través de un diario de amplia circulación, o mediante certificación del representante legal y del revisor fiscal, en donde se precise la comisión de manejo a cobrar y se asegura haber enviado las comunicaciones exigidas.

1.1.8.1. SOBRE EL VALOR DE LOS PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍAS. <Numeral 1.1 y subnumerales modificados por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

La Sociedad Administradora puede cobrar el porcentaje equivalente anual que determine, con sujeción a los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal comisión es única para todos los afiliados y se liquida en forma diaria a una tasa que debe corresponder a 1/365 del porcentaje determinado y se debe aplicar con un mínimo de nueve (9) decimales -expresado en términos porcentuales.

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes a aplicar en caso de que se cobre la comisión máxima autorizada por esta Superintendencia, equivalen, en el caso del portafolio de corto plazo, al 0.002739726% del valor del portafolio, mientras que en el caso del portafolio de largo plazo al 0.008219178% del valor del portafolio.

Las fórmulas para el cálculo de dicha comisión se consignan a continuación:

      X%

CMSP = -------  *  VPC

      365

Donde:

CMSP = Comisión diaria sobre el valor del portafolio

X% = Porcentaje de comisión sobre el valor del portafolio determinado por la Sociedad Administradora

VPC = Valor del portafolio al cierre del día t  antes de rendimientos

Durante el respectivo mes la comisión sobre el valor del portafolio debe registrarse mediante abonos diarios a una cuenta por pagar con cargo a gastos del respectivo portafolio.

1.1.8.2. SOBRE EL VALOR DE CADA RETIRO ANTICIPADO. <Numeral 1.1 y subnumerales modificados por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora puede cobrar una comisión, siempre y cuando sea uniforme y única para todos los afiliados, con sujeción al límite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual será máximo del 0.8% sobre el valor de cada retiro anticipado. Dicha comisión no puede recibirla la Sociedad Administradora mientras no se certifique el cumplimiento de la rentabilidad mínima al cierre del mes; entre tanto se debe contabilizar en cuentas de orden de los estados financieros del portafolio respectivo, las cuales se deben cancelar en caso de no lograr la rentabilidad mínima.

Por lo tanto, el valor liquidado como CMSRA debe permanecer en la cuenta de capitalización individual del afiliado hasta fin de mes, teniendo en cuenta que:

CMSRA = X% * VR

Donde:

CMSRA = Comisión sobre cada retiro anticipado

X% = Porcentaje de comisión sobre el retiro anticipado.

VR = Valor del retiro anticipado

En el evento en que un trabajador se retire definitivamente del portafolio habiendo efectuado retiros anticipados durante el mismo mes, las comisiones liquidadas por retiros parciales se deben descontar del valor a entregar al afiliado mediante un abono en cuentas por pagar que debe permanecer hasta fin del mes. Simultáneamente se debe cancelar el valor registrado en cuentas de orden.

1.2. FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSION. <Numeral modificado por la Circular 8 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

1.2.1. Valor de los portafolios del fondo y su expresión en unidades. El valor de los portafolios que componen los fondos voluntarios de pensión se determina en forma diaria y se expresa en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los partícipes y representan cuotas partes del valor patrimonial del portafolio. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

Los aportes y traslados recibidos, los traslados a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con mínimo seis (6) decimales.

1.2.2. Precierre del portafolio del día t. Sobre el valor del portafolio al cierre de operaciones del día anterior (VFCt-1), para aquellos portafolios cuya comisión se establezca con base en el valor del mismo, se calcula el valor de la comisión que cobrará la sociedad administradora. Una vez efectuado el cálculo, se procede a realizar el precierre del portafolio del día t (PCF), de la siguiente manera:

PCF = VFCt-1 + RD

Donde:

PCFt = Precierre del portafolio del día t

VFCt-1 = Valor del portafolio al cierre de operaciones del día t-1

RD = Rendimientos abonados en el día t (ingresos menos gastos)

Para el efecto, los ingresos y gastos son:

Ingresos (ING)

- Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el portafolio. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el Capítulo I de esta Circular, publicados el día t.

- Utilidad en venta de activos

- Rendimientos provenientes de anulación de aportes

- Cualquier otro ingreso a favor del portafolio

Gastos (GTS)

- Los gastos previstos en el reglamento respectivo.

Los pagos a comisionistas de bolsa deben quedar incluidos en el valor de compra de los títulos, por lo que no se deben incluir como gastos.

1.2.3. Valor de la unidad para las operaciones del día t. Una vez determinado el precierre del portafolio del día t (PCF) conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, se calcula el valor de la unidad para las operaciones del día t, de la siguiente manera:

Donde:

VUO = Valor de la unidad para las operaciones del día t

PCF = Precierre del portafolio del día t

NUCt-1 = Numero de unidades del portafolio al cierre de operaciones del día t-1

1.2.4. Valor del fondo al cierre del día t. Al precierre del portafolio del día t (PCF), se suman los aportes y traslados recibidos y se deducen los traslados de aportes a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. Todos ellos expresados también en unidades al valor de la unidad calculado para el día t. El resultado es el valor del portafolio al cierre del día t. (VFC), cuya expresión se determina en pesos así:

VFC = PCF + AT - TR - MP – RA - OC - RV - OR ± AN

Donde:

VFC = Valor del portafolio al cierre del día t.

PCF = Precierre del portafolio del día t

AT = Aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.

TR = Causación de pagos en el día t de los traslados de aportes a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios.

MP = Causación de pagos en el día t de mesadas pensiónales.

RA = Causación de pagos en el día t de retiros de aportes diferentes a mesadas pensiónales.

OC = Causación de pagos en el día t de las comisiones diferentes a la de administración.

RV = Causación de pagos en el día t, por concepto de traslados a aseguradoras para el pago de pensión mediante la modalidad de renta vitalicia.

OR = Causación de pagos en el día t de otros retiros.

AN = Valor de las anulaciones en el día t.

En unidades así:

NUC = NUCt-1 + NUAT - NUTR – NUMP – NURA - NUOC - NURV - NUOR ± NUAN

Donde:

NUC = Número de unidades del portafolio al cierre de operaciones del día t.

NUCt-1 = Número de unidades del portafolio al cierre de operaciones del día t-1.

NUAT = Número de unidades por concepto de aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.

NUTR = Número de unidades retiradas por concepto de traslados de aportes a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios.

NUMP = Número de unidades retiradas en el día t por concepto de mesadas pensionales.

NURA = Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de retiro de aportes diferentes a mesadas pensionales.

NUOC = Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de las comisiones diferentes a la de administración.

NURV = Número de unidades retiradas por concepto de traslados a aseguradoras para rentas vitalicias.

NUOR = Número de unidades por concepto de otros retiros de aportes en el día t.

NUAN = Número de unidades anuladas en el día t.

Para el día en que se inicie la operación del portafolio, el valor de la unidad debe ser de $10.000.oo.

1.2.5. Cálculo de la rentabilidad obtenida por el portafolio

Esta rentabilidad debe ser reportada diariamente. Corresponde a la rentabilidad calculada según las instrucciones contenidas en el subnumeral 1.1.5 del presente Capitulo.

1.3. PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS.

1.3.1. DE ANULACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas recibidas por operaciones de consignación de aportes se deben abonar en las respectivas cuentas de patrimonio y traducir a unidades de acuerdo con el valor de la unidad que rige para las operaciones ese día. En el caso en el cual deba anularse la operación, se retirarán del patrimonio las mismas unidades que ingresaron, teniendo en cuenta que los rendimientos devengados por el mayor valor de la unidad no pertenecen al afiliado y, por tanto, se repartirán entre todos los afiliados el día de la anulación como un mayor ingreso del tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantías que anula la operación. En el caso de los fondos de pensiones voluntarias, los rendimientos devengados por las operaciones anuladas se registran como una cuenta por pagar, la cual se cancela el día siguiente con abono a la cuenta de ingreso correspondiente.

1.3.2. DE RETIROS.

1.3.2.1. TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA.

<Numeral modificado por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas que se paguen por cualquier concepto de retiros o traslados a otros tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio el día en que efectivamente se realicen los pagos. Esto quiere decir que el número de unidades del retiro se calcula con el valor de la unidad que rija para las operaciones del día de pago y no con el valor de la unidad que rija el día de la solicitud del respectivo retiro. Para estos efectos, se entiende como día de pago aquel en el cual se pongan a disposición del afiliado las sumas correspondientes al retiro respectivo. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a las entidades que los administran y que, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su orden, los fondos de pensiones y de cesantía son patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora, en ningún caso se podrán destinar los recursos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías al pago de obligaciones de la sociedad administradora o de cualquier otro tercero.

En el caso de retiros parciales de los fondos de cesantía, se afectará en primera medida, los saldos disponibles en la subcuenta de corto plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la subcuenta de largo plazo, tal como se dispuso en el Decreto 4600 de 2009 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

En aquellos casos en que la sociedad administradora del fondo de cesantía realice los pagos de retiros del portafolio de largo plazo a través del portafolio de corto plazo, los mismos se contabilizarán de la siguiente manera:

<Inciso modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El portafolio de largo plazo contabilizará el valor de retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el portafolio de corto plazo los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta correspondiente del Catálogo Único de Información Financiera. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos con abono al disponible, con el fin de poner a disposición de los respectivos beneficiarios, los mencionados pagos.

<Inciso adicionado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que la sociedad administradora de los tipos de fondos de pensiones obligatorias deba realizar pagos que involucren recursos de más de un tipo de fondo, los mismos se efectuarán a través del tipo de fondo moderado. En consecuencia, dichos pagos se contabilizarán de la siguiente manera:

<Inciso modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El tipo de fondo conservador, de mayor riesgo o especial de retiro programado contabilizará el valor del retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el tipo de fondo moderado los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta correspondiente del Catálogo Único de Información Financiera. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos mediante el giro de los mismos al respectivo beneficiario, con abono al disponible.

1.3.2.2. FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS. Los pagos por concepto de retiros de aportes, o traslados a otros fondos, deben efectuarse al valor de la unidad que rige para las operaciones del día en que se causen los mismos, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe efectuarse a más tardar el día siguiente al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo el día en que se colocan los recursos a disposición del beneficiario.

1.3.3. DE TRASPASOS ENTRE TIPOS DE FONDOS O PORTAFOLIOS. <Numeral adicionado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los traspasos de recursos que se realicen entre los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía administrados por la misma sociedad administradora, sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio del tipo de fondo o portafolio que los traspasa, el día en que efectivamente son recibidos dichos recursos en el tipo de fondo o portafolio al cual se traspasan.

1.4. REPORTE DE INFORMACIÓN MULTIPORTAFOLIOS. <Numeral eliminado por la Circular 56 de 2009>

2. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA.

2.1. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE ACTIVOS Y PASIVOS A LOS FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES.

Con el propósito de garantizar que el traslado de las reservas e información relacionadas con pensiones (historias laborales) que manejan las cajas o fondos pensionales públicos del nivel territorial declaradas insolventes, se efectúe con sujeción a la ley, se deben atender las siguientes instrucciones:

2.1.1. CIERRE. Las entidades, Cajas o Fondos de Previsión Social que en desarrollo del artículo 6 del Decreto 1296 de 1994 o en los términos del Decreto 1068 de 1995, hayan sido declaradas insolventes por la respectiva autoridad del nivel departamental, municipal y distrital para continuar administrando el sistema general de pensiones, deben efectuar un corte de ejercicio y elaborar el balance general en la fecha señalada en el acto administrativo en que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Territoriales, cuyo plazo no puede exceder del 31 de diciembre de 1995.

Dicho estado financiero, autorizado por la respectiva auditoría externa o entidad de control, debe incorporar los ajustes contables pertinentes que resulten de la depuración de los saldos que conforman cada una de sus cuentas.

Debe advertirse que a partir de la fecha fijada para la sustitución, tales entidades no pueden celebrar nuevos actos u operaciones relacionadas con las áreas de pensiones, salvo aquellos expresamente señalados por el decreto 1296 mencionado o en sus estatutos para la inmediata terminación del negocio de pensiones que administran.

<CIRCULAR EXTERNA 040 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 7-2>

2.1.2. IDENTIFICACIÓN. Al momento de la sustitución, la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social deberá hacer entrega al Fondo de Pensiones Territorial, mediante acta suscrita con la participación  de  la entidad  de  control  respectiva,  de la relación de los afiliados  que tienen el status o la condición de pensionados y sus beneficiarios. En el acta deberá indicarse los nombres y apellidos, el documento de identificación, clase y monto de la mesada pensional, el número y fecha de la resolución o acto administrativo que la reconoce, la dirección residencial, los descuentos autorizados y el número de cuenta corriente o de ahorros.

2.1.3. INVENTARIO. De acuerdo con los resultados de la evaluación efectuada a la información registrada en los estados financieros, deberá establecerse el monto de las reservas para pensiones, los activos representativos de las mismas, así como aquellos pasivos propios de la actividad o negocio de pensiones. El funcionario responsable o representante legal de la caja, entidad o fondo de previsión presentará a consideración y aprobación de la Junta Directiva, los Estados Financieros acompañados del Acta del Inventario practicado y la descomposición detallada de las reservas con la participación del ente de control en la cual se identifique cada uno de los activos contabilizados en libros, como también las obligaciones derivadas de esta actividad.

2.1.4. ENTREGA. De acuerdo con el Acta de Inventario, el director o representante legal del fondo o caja sustituida o liquidada procederá a hacer entrega de los activos representativos de las reservas constituidas para atender el pago de las mesadas pensionales. La entrega se efectuará en presencia del auditor o funcionario del ente de control designado, para lo cual se elaborará un Acta que deberá ser suscrita por cada uno de los participantes en la diligencia. Cuando en el desarrollo de la diligencia se presenten diferencias respecto de los activos y pasivos que se trasladen, se dejará constancia expresa de ello en dicho documento para aclaración por la caja o fondo, a más tardar al día siguiente de la diligencia.

2.1.4.1. En el evento que las reservas constituidas según el balance general estén representadas en dinero efectivo o depósitos en banco, en el Acta de entrega se deberá detallar la cantidad y denominación de los billetes y moneda fraccionaria o el cheque librado con el valor correspondiente. En el caso en que las reservas estén representadas en inversiones de liquidez, se identificará el título valor, indicando la clase, emisor, valor nominal, fecha de emisión y vencimiento, valor de compra, monto de los intereses causados, tasa de interés pactada y forma de pago. Dichos títulos deberán entregarse debidamente endosados.

2.1.4.2. Cuando en el inventario practicado se determine que las reservas contabilizadas para atender las obligaciones pensionales están representadas en activos fijos como terrenos y edificios, es responsabilidad de la Junta Directiva y del Representante Legal de la Caja o Fondo sustituido, designar una firma de reconocida prestancia para realizar la práctica de los avalúos de tales bienes siguiendo procedimientos de reconocido valor técnico y, con base en ellos, efectuar las gestiones para su realización o venta, salvo que con tales bienes se constituya un encargo fiduciario por parte del fondo de pensiones territoriales por carecer de personería jurídica.

2.1.4.3. En el evento en que dichas reservas de acuerdo con el balance correspondan a activos fijos denominados muebles y enseres, equipo de oficina o vehículos se debe convenir su traspaso o, en su defecto, proceder a su venta previo avalúo practicado por un perito o firma avaluadora designada de común acuerdo por las partes interesadas, esto es, por la caja o fondo de previsión respectiva y el fondo de pensiones territoriales.

2.1.4.4. Respecto de aquellos pasivos registrados en el balance distintos de las obligaciones pensionales y originados en el negocio o área de pensiones, se deberá detallar cada uno de los acreedores, su monto inicial, saldo según balance, plazo convenido, sistema de amortización e intereses pactados. Tal documento se acompañará de aquellos soportes que acrediten su origen y la utilización de los recursos, así como de la copia del acta de la junta directiva de la respectiva entidad que autorizó a su representante legal para contraer tales obligaciones cuando así lo exigen los reglamentos, todo ello debidamente certificado por la auditoría o entidad de control.

2.1.4.5. En caso de que exista cálculo actuarial deberá hacerse entrega del mismo con la especificación de los parámetros utilizados para su elaboración como el interés técnico y la tabla de mortalidad, entre otros, para efectos de establecer el déficit o monto de la obligación pensional que le corresponderá asumir al ente territorial o entidad descentralizada.

2.1.5. ENTREGA DE HISTORIAS LABORALES. Las cajas, fondos o entidades de previsión social deberán adelantar la entrega al respectivo Fondo de Pensiones Territorial, mediante Acta con la

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - Noviembre 1995 - Página 8>

participación del auditor o el representante del respectivo ente de control, de toda la información relacionada con cada uno de sus pensionados y de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio y edad y que aún no se les ha reconocido su pensión o que habiendo cumplido el tiempo de servicio aún no han llegado a la edad fijada para adquirir el derecho a la pensión. Para tal efecto, deberán adjuntarse las resoluciones que reconocen las pensiones, así como las certificaciones expedidas por el empleador sobre tiempo laborado y demás información contemplada en el artículo 25 del decreto 1068 de 1995.

2.1.6. ENTIDADES PAGADORAS. Cuando la entidad, caja o fondo de previsión sustituida por el fondo de pensiones territorial ejerza única y exclusivamente la función de recibir la transferencia de los recursos de las distintas entidades del orden territorial para pagar a los pensionados, las mesadas decretadas por la responsable de esta obligación, el director o representante legal deberá efectuar únicamente la entrega de la información descrita en los numerales 2o. y 5o. del presente instrtuctivo.

En este orden de ideas, las mencionadas entidades deben proceder a modificar sus estatutos y demás reglamentos, en el sentido de suprimir o liquidar de su objeto social aquella actividad relacionada con el pago de las mesadas pensionales.

2.1.7. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES. Las entidades, cajas o fondos de previsión declarados insolventes para realizar actividades relacionadas con el negocio de pensiones, en los términos del decreto 1068 de 1995, deberán presentar a más tardar el 31 de octubre del presente año a la Superintendencia Bancaria, un cronograma que identifique cada una de las actividades a desarrollar durante el proceso de entrega, especificando el tiempo en que se ejecutará cada una de estas, en los siguientes términos:

Actividad Fecha

Iniciación-Terminación

a. Revisión depuración y ajustes a las cuentas

del balance XXX XXX    

b. Autorización de la Auditoría o ente de Control

al Balance XXX XXX

c. Presentación a la Junta Directiva del Inventario

y Estado Financiero para su aprobación. XXX XXX

d. Elaboración y entrega del listado que especifica

las personas que tienen el status de pensionados

y sus beneficiarios. XXX XXX

e. Determinación del las reservas, activos y pasivos

a trasladar. XXX XXX

f. Entrega de bienes y haberes según actas elabo-

radas. XXX XXX

g. Entrega de historias laborales. XXX XXX

Resulta útil precisar que las actividades señaladas bien pueden modificarse de acuerdo con la situación particular de cada caja, entidad o fondo, pero en todo caso el proceso de trasladar los recursos de las reservas no puede en ningún caso superar el plazo del 31 de marzo de 1996, fijado para tal efecto por el decreto 1068 de 1995.

2.1.8. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Copia de las actas en que conste la entrega de los bienes y haberes, identificación de los pensionados como de las historias laborales, del área o negocio de pensiones, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que aquella se produzca.

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 9>

2.2. ASPECTOS RELATIVOS A LOS CÁLCULOS ACTUARIALES DE LOS AVIADORES CIVILES. En desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por medio de la Ley 100 de 1993 se expidieron, entre otros, los Decretos 1282 de 1994, mediante el cual se estableció el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles, y 1283 del mismo año, por el cual se estableció el Régimen de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC.

El Decreto 1283 establece que el control y vigilancia de CAXDAC corresponderá a la Superintendencia Bancaria, mientras aquella administre el régimen de transición de los aviadores civiles y para el efecto se le asignaron las mismas facultades de inspección y vigilancia que tiene respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Adicionalmente, el mencionado Decreto dispone que la Superintendencia Bancaria deberá aprobar los cálculos actuariales que elaboren las respectivas empresas con corte a 1o. de abril de 1.994 y períodos posteriores.

Debe advertirse que dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y de acuerdo con la normatividad vigente, CAXDAC es una entidad administradora únicamente del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, carece de facultades legales para actuar como operadora del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Al tenor de lo previsto en el segundo de los decretos mencionados, CAXDAC será la entidad administradora del Régimen de Transición y del Régimen de Pensiones Especiales Transitorias contenidos en el Decreto 1282 citado. Además continuará administrando los recursos destinados al pago de las pensiones del personal ya jubilado, así como de quienes hubieren causado el derecho. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. del Decreto 1283 de 1994, podrá contratar los seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivencia por riesgo común, que le corresponda.

A fin de cubrir el pago de las pensiones de vejez de los aviadores civiles afiliados a ella, CAXDAC deberá constituir reservas individuales con los recursos correspondientes a cada uno de los regímenes administrados. Así mismo, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 1283 de 1994, la Caja debió constituir otra reserva para atender prioritariamente el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes con cargo a sus fondos propios originados en el mayor rendimiento obtenido hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1283 de 1.994, esto es, el 23 de junio de 1.994.

A continuación se reseñarán los principales aspectos relacionados con los regímenes que administra CAXDAC, se impartirán instructivos sobre los parámetros técnicos a seguir para la elaboración de los cálculos actuariales que deben ser presentados a consideración de esta entidad y se especificará la metodología que deben seguir las empresas empleadoras de aviadores civiles para determinar, amortizar y transferir su déficit actuarial a CAXDAC.

2.2.1. REGIMEN DE PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS.

2.2.1.1. Son beneficiarios de este régimen los aviadores civiles que al 1o. de abril de 1994 eran afiliados a CAXDAC y no habían cumplido diez (10) años de servicios prestados.

2.2.1.2. El tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

2.2.1.3. La edad para acceder a la pensión de vejez es de cincuenta y cinco (55) años, la cual se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

2.2.1.4. La reserva para este régimen está conformada por los recursos provenientes de:

a. El porcentaje de las cotizaciones a cargo de empleador y aviador que en los términos de la Ley 100 de 1993 se destinan para cubrir la pensión de vejez.

b. Cinco (5) puntos adicionales a cargo exclusivamente de las empresas.

c. La totalidad de los rendimientos generados por la inversión de los recursos antes mencionados.

2.2.1.5. Respecto de los beneficiarios de éste régimen, las empresas deberán emitir el bono pensional para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994, y CAXDAC deberá emitir el bono pensional por el tiempo de servicios cotizado a ella.

2.2.1.6. Con el propósito de atender los riesgos de invalidez y sobrevivencia por riesgo común, CAXDAC podrá contratar los seguros correspondientes con cargo al porcentaje de cotización que conforme a la Ley 100 de 1993 se destina a estas contingencias.

2.3 REGIMEN DE TRANSICION.

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 10>

2.3.1. Son beneficiarios de este régimen los aviadores civiles que al 1o. de abril de 1994 eran afiliados a CAXDAC y habían cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres.

b. Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.

2.3.2. Según lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 1302 de 1994, respecto de las condiciones sobre valor y monto máximo de la pensión de vejez se mantendrán las anteriormente aplicables, es decir que los beneficiarios de este régimen podrán pensionarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios sin que dicha suma pueda exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

2.3.3. No existe límite de edad para acceder a la pensión de vejez. Esta se reconoce a cualquier edad cuando el aviador haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en empresas obligadas a efectuar aportes a CAXDAC. Se exceptúa el tiempo laborado en empresas aportantes que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a CAXDAC.

2.3.4. La reserva para este régimen está conformada por los recursos provenientes de:

a. El fondo de reservas constituido en CAXDAC al 1o. de abril de 1994.

b. El monto de las reservas por pagar de las empresas a CAXDAC, o Déficit Actuarial.

c. El porcentaje de las cotizaciones a cargo de empleador y aviador que en los términos de la Ley 100 de 1993 se destinan para cubrir la pensión de vejez.

d. La totalidad de los rendimientos generados por la inversión de los recursos antes mencionados.

2.3.5. Los bonos pensionales que se deban emitir respecto del personal cobijado bajo este régimen estarán a cargo de CAXDAC, quien podrá repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa o empresas que no hubieren cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial.

2.3.6. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 3o. del Decreto 1302 de 1994, la invalidez por riesgo común se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993, lo cual significa que las empresas empleadoras tendrán a su cargo dicho riesgo. En consecuencia, las cotizaciones que hayan sido transferidas a CAXDAC por este concepto deberán ser restituidas a las empresas empleadoras dentro del mes siguiente a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria fije los porcentajes correspondientes para pagar la pensión de sobrevivencia y los gastos de administración.

2.4. DEFICIT ACTUARIAL.

2.4.1. DETERMINACIÓN DEL DÉFICIT ACTUARIAL. Para establecer el déficit actuarial, cada empresa empleadora de aviadores civiles deberá elaborar un cálculo actuarial respecto de éstos, con corte al 1o. de abril de 1994, el cual tendrá que ser sometido a consideración de esta Superintendencia para su respectiva aprobación, a más tardar el 30 de noviembre próximo.

Aquellas empresas empleadoras que ya hubieran cumplido con la obligación antes mencionada, podrán remitir un nuevo cálculo actuarial acogiendo los parámetros técnicos consignados en el presente numeral para lo cual contarán con el plazo establecido en el párrafo anterior. Debe anotarse que este nuevo cálculo reemplazará, para todos los efectos legales, el que ya hubiera sido aprobado anteriormente por esta entidad.

El cálculo actuarial elaborado a 1o. de abril de 1.994, conjuntamente con la información sobre la provisión, si la hubiere, y el monto de las reservas disponibles en CAXDAC a la misma fecha, servirá de base para la determinación del aludido déficit actuarial, al igual que para la definición del término del cual dispondrá cada empresa para la amortización total y la transferencia íntegra de recursos a CAXDAC.

Para calcular el déficit actuarial debe deducirse del valor del cálculo actuarial a 1o. de abril de 1.994, la provisión, si la hubiere, y las reservas disponibles en Caxdac a esa misma fecha.

Para efectos de determinar el tiempo con el cual cuenta la empresa para diferir su deuda, debe establecerse el porcentaje que representa la provisión, si la hubiere, y las reservas disponibles en CAXDAC, frente al cálculo actuarial elaborado a 1o. de abril de 1.994. Pueden darse entonces dos situaciones:

a. Si dicho porcentaje es igual o superior al 40% del cálculo actuarial antes mencionado, la empresa dispone de once (11) años para la amortización total de su déficit actuarial. En este orden de ideas, la diferencia se divide entre once (11) a efectos de determinar el porcentaje anual de amortización y consecuentemente la transferencia anual de recursos a CAXDAC.

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 11>

b. Si por el contrario el resultado es inferior al 40% del referido cálculo actuarial, la empresa dispone en total de diez y ocho (18) años para la amortización de su deuda. Dicha amortización se efectuará de la siguiente manera: en los primeros once (11) años deberá amortizarse un 40% adicional del valor del cálculo actuarial actualizado anualmente, y en los siguientes siete (7) años contados a partir del 2.006, el porcentaje del déficit que exceda del 40 % del cálculo actuarial correspondiente, de tal forma que al término de diez y ocho (18) años se haya amortizado y transferido íntegramente a CAXDAC el valor del cálculo actuarial que se elabore a 31 de diciembre del año 2.012.

2.4.2. AMORTIZACIÓN DEL DÉFICIT ACTUARIAL.

2.4.2.1. CASO a.

Para el caso descrito en el literal a. del numeral 2.4.1., de acuerdo con el literal b) del artículo 7o. del Decreto 1283 de 1.994, la provisión constituida al 1o. de abril de 1994 deberá incrementarse anualmente y dentro de los próximos once (11) años contados a partir de 1.995, en el porcentaje que representa la undécima parte del valor no amortizado al 1o. de abril de 1.994, de suerte que el porcentaje así acumulado se aplique al respectivo cálculo actuarial de cada año. Por lo tanto, al cierre del balance del año 2005 el cálculo actuarial deberá encontrarse amortizado en el 100%. Para lograr dicha amortización, al cálculo actuarial del primer año se aplica el porcentaje amortizado al 1o. de abril de 1994 adicionado con el porcentaje anual de amortización; al cálculo actuarial del segundo año se aplica el porcentaje ya amortizado en el primer año adicionado con el porcentaje anual de amortización; y así sucesivamente hasta completar el 100% del último cálculo actuarial elaborado a diciembre 31 del año 2.005.

A manera de ejemplo:

Supóngase que al 1o. de abril de 1.994 se tenía amortizado el 45% del cálculo actuarial elaborado a dicha fecha, entonces se tendrá:

- Tiempo disponible para la amortización total del déficit actuarial = 11 años

- Déficit Actuarial = 55%

- Porcentaje anual de amortización = 5%


Año en que se efectúa la amortización

Porcentaje acumulado que debe amortizarse

Cálculo actuarial
respecto del cual debe efectuarse la amortización
1.99445%01-abr-1.994
1.99550%31-dic-1.995
1.99655%31-dic-1.996
1.99760%31-dic-1.997
1.99865%31-dic-1.998
1.99970%31-dic-1.999
2.00075%31-dic-2.000
2.00180%31-dic-2.001
2.00285%31-dic-2.002
2.00390%31-dic-2003
2.00495%31-dic-2.004
2.005100%31-dic-2.005

2.4.2.2. CASO b.

Para el caso descrito en el literal b. del numeral 2.4.1., de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 7o. del Decreto 1283 de 1.994, las empresas de transporte aéreo que al 1o. de abril de 1994 hayan efectuado una amortización inferior al 40%, podrán amortizar el valor del déficit que exceda de dicho porcentaje, en partes iguales durante siete (7) años desde el año 2006. Lo anterior implica que dichas empresas deberán amortizar dentro de los primeros once (11) años un 40% adicional de su cálculo actuarial actualizado anualmente, mientras que contarán con siete (7) años adicionales contados a partir del 2.006 para amortizar el porcentaje que les faltare para completar el 100% del cálculo actuarial elaborado al año 2.012.

A manera de ejemplo:

Supóngase que al 1o. de abril de 1.994 se tenía amortizado solamente el 33% del cálculo actuarial elaborado a dicha fecha, entonces se tendrá lo siguiente:

- Tiempo disponible para la amortización total del déficit actuarial =18 años

- Déficit Actuarial = 67%

- Porcentaje del déficit que excede del 40% del cálculo actuarial = 27%

- Porcentaje a amortizar en los primeros 11 años = 40%

- Porcentaje anual de amortización para los primeros 11 años = 3.64%

- Porcentaje a amortizar en los 7 años adicionales = 27%

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 12>

- Porcentaje anual de amortización para los 7 años adicionales = 3.86%


Año en que se efectúa la amortización

Porcentaje acumulado que debe amortizarse
Cálculo actuarial respecto del cual debe efectuarse la amortización
1.99433.00%01-abr-1.994
1.99536.64%31-dic-1.995
1.99640.27%31-dic-1.996
1.99743.91%31-dic-1.997
1.99847.55%31-dic-1.998
1.99951.18%31-dic-1.999
2.00054.82%31-dic-2.000
2.00158.45%31-dic-2.001
2.00262.09%31-dic-2.002
2.00365.73%31-dic-2003
2.00469.36%31-dic-2.004
2.00573.00%31-dic-2.005
2.00676.86%31-dic-2.006
2.00780.71%31-dic-2.007
2.00884.57%31-dic-2.008
2.00988.43%31-dic-2.009
2.01092.29%31-dic-2.010
2.01196.14%31-dic-2.011
2.012100.00%31-dic-2.012

2.4.3. TRANSFERENCIA DE RECURSOS A CAXDAC. Dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, las empresas deberán transferir íntegramente a CAXDAC el valor arrojado en la amortización correspondiente al nuevo cálculo actuarial, determinado según los lineamientos señalados en el numeral anterior, descontadas tanto las sumas actualizadas ya trasladadas a CAXDAC, es decir la reserva disponible a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, como el saldo de la provisión contable registrada a 1o. de abril de 1.994, una vez imputada la undécima parte que corresponde deducir cada año. En los anteriores términos debe entenderse que dicha provisión se encontrará cancelada al término de once (11) años, es decir en el año 2.006.

Para efectos de estas transferencias las empresas deberán informar a CAXDAC y a la Superintendencia Bancaria, el valor de la provisión en caso de que la tengan. De igual manera, CAXDAC deberá reportar a cada empresa a más tardar el último día del mes de enero, el valor de su reserva disponible a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Copia de dicho reporte deberá ser remitido a esta Superintendencia junto con los estados financieros de fin de ejercicio.

La rentabilidad de las reservas será verificada por la Superintendencia Bancaria y publicada trimestralmente por ésta. La primera publicación se efectuará en enero de 1997 y corresponderá al último trimestre de 1996.

Es importante advertir que en todo caso CAXDAC no podrá reconocer una rentabilidad inferior a la mínima exigida para la inversión de las reservas que administra.

De igual manera, CAXDAC deberá remitir trimestralmente a las empresas empleadoras de aviadores civiles un reporte donde especifique el saldo del déficit actuarial a cargo del empleador, el total de los recursos abonados por concepto de cotizaciones de aviadores beneficiarios del régimen de transición, pago de déficit actuarial cuando haya lugar, la tasa de rentabilidad de las reservas y el rendimiento efectivamente abonado a las mismas; así como el total de los recursos debitados especificando su concepto, vb. gr., pago de pensiones, redención de bonos pensionales, entre otros. Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los primeros quince (15) días comunes de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; el primer reporte será el correspondiente a octubre de 1996.

En el caso de que las empresas no efectúen el correspondiente cálculo actuarial o no remitan información que se requiera para la elaboración del reporte trimestral, como por ejemplo la autoliquidación mensual de aportes, en el mismo deberá advertirse dicha circunstancia, precisando igualmente la fecha del último cálculo o envío de información.

El primer pago, en los términos anteriormente previstos, deberá efectuarse a CAXDAC dentro de los tres primeros meses de 1.996. En cualquier caso, toda transferencia de recursos que se hubiera efectuado a CAXDAC con anterioridad a este primer pago y por este mismo concepto, será imputada a la reserva de pensionados y beneficiarios del régimen de transición, contribuyendo así a la disminución del déficit actuarial.

Siguiendo el ejemplo dado en el numeral anterior respecto de la empresa que al 1o. de abril de 1.994 tenía amortizado el 33% del cálculo actuarial elaborado a la misma fecha y suponiendo que ésta tuviera una provisión X, los pagos deberán efectuarse de la siguiente manera:

<CIRCULAR EXTERNA 068 de 1996 - AGOSTO 1996 - Página 13>


Periodo en que debe efectuarse el pago
                  (A)
% de amortización acumulada  

Monto a transferir a CAXDAC
Ene-marz  1.99636.64% del cálculo actuarial a
31-dic. 1.995
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 1.995 - (10/11) X
Ene-marz  1.99740.27% del cálculo actuarial a
31-dic. 1.996
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 1.996 - (9/11) X
Ene-marz  1.99843.91% del cálculo actuarial a
31-dic. 1.997
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 1.997 - (8/11) X
Ene-marz  1.99947.55% del cálculo actuarial a
31-dic. 1.998
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 1.998 - (7/11) X
Ene-marz  2.00051.18% del cálculo actuarial a
31-dic. 1.999
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 1.999 - (6/11) X
Ene-marz  2.00154.82% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.000
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.000 - (5/11) X
Ene-marz  2.00258.45% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.001
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.001 - (4/11) X
Ene-marz  2.00362.09% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.002
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.002 - (3/11) X
Ene-marz  2.00465.73% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.003
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.003 - (2/11) X
Ene-marz  2.00569.36% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.004
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.004 - (1/11) X
Ene-marz  2.00673.00% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.005
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.005
Ene-marz  2.00776.86% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.006
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.006
Ene-marz  2.00880.71% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.007
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.007
Ene-marz  2.00984.57% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.008
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.008
Ene-marz  2.01088.49% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.009
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.009
Ene-marz  2.01192.29% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.010
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.010
Ene-marz  2.01296.14% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.011
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.011
Ene-marz  2.013100% del cálculo actuarial a
31-dic. 2.012
(A) - Reserva Disponible en CAXDAC a
31-dic. 2.012

Cuando los recursos disponibles en CAXDAC adicionados con el saldo de la provisión contable registrada a 1o. de abril de 1994, una vez imputada la undécima parte que corresponde deducir cada año, sean superiores al porcentaje de amortización acumulada del cálculo actuarial requerido para el respectivo año, no habrá obligación de transferir recursos a CAXDAC dentro de los tres (3) primeros meses del siguiente año. Sin embargo, la empresa deberá continuar elaborando sus respectivos cálculos actuariales a fin de determinar en cada vigencia si debe transferir recursos a CAXDAC.

De otra parte, en el evento en que un empleador desee transferir la totalidad del déficit actuarial antes del vencimiento del plazo legalmente concedido, deberá elaborar un nuevo cálculo actuarial en el cual se ajusten los siguientes criterios técnicos:

- La pensión de vejez y de sobrevivencia se diferirá a la edad en la cual se adquiere el derecho con un tiempo mínimo de servicio de 20 años.

- Se suprimirá el factor de proporcionalidad para activos y retirados contemplado en el inciso octavo del numeral 2.5.2.4.

2.5. CALCULOS ACTUARIALES.

2.5.1. OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR EL CÁLCULO ACTUARIAL. Las empresas destinatarias de la presente circular, en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto 1283 de 1994, deberán  presentar anualmente a esta Superintendencia los cálculos actuariales con corte al 31 de diciembre. Dicha remisión deberá efectuarse a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

Es preciso anotar que la previsión precedente debe entenderse sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que ejerza el organismo de control correspondiente sobre la respectiva empresa.

El cálculo actuarial deberá ser elaborado por las empresas empleadoras respecto de los aviadores civiles que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

<CIRCULAR EXTERNA 068 de 1996 - AGOSTO 1996 - Página 14>

a. Estar actualmente pensionado por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC;

b. Haber causado el derecho a la pensión, o

c. Ser beneficiario del régimen de transición.

2.5.2. ELABORACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL. La solicitud de aprobación deberá ser elevada por el representante legal anexando el original del estudio actuarial y de la respectiva nota técnica, con indicación de la administración de impuestos nacionales que le corresponde a la entidad, el Nit y la dirección actual de la empresa. También debe adicionarse un anexo explicativo que justifique todos los cambios de la información básica con respecto a la del cálculo anterior y una comunicación de CAXDAC en el sentido de que la clasificación del personal así como la información básica del mismo contenida en el cálculo actuarial, coincide con la registrada en su base de datos.

El cálculo actuarial debe contemplar la totalidad de las pensiones actuales y eventuales respecto del personal mencionado en el numeral 2.5.1. del presente instructivo.

<Ver Notas de Vigencia> La reserva se debe totalizar y presentar el resumen de acuerdo con los grupos señalados en el numeral 2.5.2.2. del presente instructivo. Dicho resumen deberá ser firmado por el representante legal, el revisor fiscal* y el actuario que elaboró el estudio.

<CIRCULAR EXTERNA 068 de 1996 - AGOSTO 1996 - Página 14-1>

2.5.2.1. Información del Personal. La información debe contener los siguientes datos:

  • Nombre
  • Identificación
  • Sexo
  • Estado Civil
  • Edad actual del trabajador o pensionado
  • Edad actual del cónyuge o beneficiario
  • Edad de pensión
  • Tiempo de servicio en la empresa
  • Tiempo de afiliación a CAXDAC
  • Salario actual o último salario
  • Pensión mensual
  • Reserva de para pensión
  • Reserva de supervivencia
  • Reserva total
  • Reserva neta a cargo de la empresa

Las empresas deberán remitir a CAXDAC la información básica relacionada anteriormente en los primeros diez (10) conceptos, así como toda novedad que respecto de dicho personal se presente. La remisión de dicha información básica deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 20 de octubre de 1995 y los respectivos reportes de novedades se anexarán a la autoliquidación mensual de aportes, con el fin de que CAXDAC rectifique la información que posea respecto de empleadores y afiliados y mantenga una base de datos actualizada. Así mismo, CAXDAC deberá informar a todas las empresas a las cuales hubiera estado vinculado un beneficiario del régimen de transición, su salario promedio del último año de manera que éstas ajusten su participación en el cálculo actuarial cubriendo su porción de acuerdo con el monto suministrado.

Todo requerimiento deberá ser atendido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Cuando no fuere posible dar respuesta, deberá comunicarse por escrito al interesado especificando la causa y el término en que se atenderá la solicitud, sin que éste pueda ser superior al consignado precedentemente.

2.5.2.2. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.

  • Pensionados
  • Activos con pensión inmediata
  • Activos beneficiarios del Régimen de Transición
  • Retirados beneficiarios del Régimen de Transición activos en otras empresas aportantes a CAXDAC
  • Retirados beneficiarios del Régimen de Transición no activos en empresas aportantes a CAXDAC
  • Sustitutos pensionales

2.5.2.3. BASES TÉCNICAS. En la elaboración de los cálculos actuariales se deberán adoptar las siguientes bases técnicas:

- Tablas de Mortalidad: Deberán utilizarse las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres experiencia ISS 1980-1989 adoptadas por Resolución 0585 del 11 de abril de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria.

- Incremento de Salarios y Mesadas Pensionales: Los futuros incrementos de salarios y pensiones deberán estimarse empleando una tasa igual a la tasa promedio de inflación registrada por el Departamento Nacional de Estadística DANE para los últimos diez años, calculada al 1o. de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo. (Decreto 2498 de 1988).

Para los cálculos a efectuar con corte al 1o. de abril y 31 de diciembre de 1994 este incremento será del 24.09% y 24.69% respectivamente.

- Interés Técnico: Para los cálculos con corte al 1o. de abril y 31 de diciembre de 1994, el interés técnico deberá ser igual al respectivo incremento de salarios y mesadas pensionales del párrafo anterior adicionado en 6 puntos porcentuales. Para los sucesivos cálculos, dicho interés técnico podrá ser modificado por esta Superintendencia.

2.5.2.4. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS CÁLCULOS. En la elaboración de los respectivos cálculos actuariales se deberán tener en cuenta, cuando menos, los siguientes criterios de índole técnico:

  • El cálculo deberá efectuarse teniendo en cuenta las condiciones de valor y monto máximo de la pensión que fueren aplicables al momento de adquirir el derecho.
  • Deberán incluirse las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre.
  • Deberá incluirse el auxilio funerario de que trata el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 15>

  • Las reservas de retirados actualmente activos en otras empresas aportantes a CAXDAC se calcularán utilizando el promedio salarial del último año. Las reservas de retirados actualmente no activos en otras empresas aportantes a CAXDAC se calcularán con el último salario conocido por CAXDAC.
  • El cálculo de la reserva de supervivencia de los pensionados solteros o viudos se hará suponiendo que la renta se paga a una persona de sexo opuesto que a la fecha del cálculo tiene la misma edad del jubilado.
  • Las reservas para la pensión de vejez y supervivencia tanto de activos como de retirados se difieren a la edad de referencia de 51 años, teniendo en cuenta que como mínimo el derecho se adquiere con 20 años de servicio. No obstante lo anterior, en el evento en que estadísticamente se establezca una variación en la edad de referencia, ésta podrá ser modificada por la Superintendencia Bancaria para la elaboración de posteriores cálculos actuariales.
  • Cuando se conozca que el aviador o rentista es casado o tiene compañero (a) permanente y no se tiene conocimiento cierto de la edad del cónyuge o compañero (a), se asume que éste es cinco (5) años menor o mayor según el rentista sea hombre o mujer, respectivamente.
  • La reserva de activos y retirados se debe afectar por el factor de proporcionalidad entre el tiempo servido en empresas aportantes a CAXDAC y el tiempo requerido para disfrutar de la pensión.
  • La reserva neta a cargo de la empresa se obtiene multiplicando la reserva total por el factor de proporcionalidad entre el tiempo laborado en la empresa y el tiempo total laborado en empresas aportantes a CAXDAC.

2.6. GARANTIA DEL PASIVO PRESTACIONAL. Las empresas empleadoras de aviadores civiles deberán constituir, en los términos que ordenen las disposiciones legales aplicables, la garantía para el pago de sus obligaciones en materia pensional, es decir, aquellas relativas al déficit actuarial y los bonos pensionales. Copia de dichas garantías deberá ser remitida a título informativo a la Superintendencia Bancaria.

2.7. REMISION DE LOS CALCULOS ACTUARIALES. Para remitir la información solicitada en el presente numeral se deberá referenciar el trámite 340 - Cálculos actuariales y la actividad 31 - Remisión de información, tal como se ilustra a continuación:

Referencia. 340 - Cálculos actuariales

   31 - Remisión de información

Con anexos

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 16>

CAPÍTULO XIII.

CONTROLES DE LEY.

Con el propósito de dar una orientación acerca de los controles de ley aplicables a cada tipo de entidad, al final de este capítulo se presenta un anexo que ilustra sobre la reglamentación vigente para cada uno de ellos.

Adicionalmente, para aquellos casos en los cuales esta Superintendencia se ha pronunciado en particular, a continuación se presentan los instructivos correspondientes.

1. RELACIÓN ACTIVOS PONDERADOS POR SU NIVEL DE RIESGO (CREDITICIO Y DE MERCADO) - PATRIMONIO TÉCNICO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.1. CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.2. PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS POR SU NIVEL DE RIESGO CREDITICIO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.3. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS SEGÚN NIVEL DE RIESGO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.3.1. SUCURSALES Y AGENCIAS. <Numeral modificado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores contabilizados en la cuenta PUC 1904 - Sucursales y Agencias se ponderarán de acuerdo con la categoría a que corresponda el activo trasladado, conforme lo señala el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. En caso de existir saldos negativos en sus respectivas subcuentas, esto es, los que sean contrarios a la naturaleza de la cuenta (crédito), no se deducirán del total de activos ponderados por nivel de riesgo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de los instructivos contables en estas materias.  

1.3.2. CRÉDITOS GARANTIZADOS INCONDICIONALMENTE CON TÍTULOS EMITIDOS POR LA NACIÓN, EL BANCO DE LA REPÚBLICA O POR OTROS GOBIERNOS O BANCOS CENTRALES. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.3.3. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.3.4. PONDERACIÓN DE LOS CRÉDITOS RESPALDADOS CON FIDUCIA EN GARANTÍA DEL INMUEBLE FINANCIADO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.3.5. CONTINGENCIAS Y NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.3.6. CRÉDITOS A ENTIDADES TERRITORIALES. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.3.7. PONDERACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.3.8. OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.3.9.  PONDERACIÓN DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.4. PATRIMONIO TÉCNICO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.4.1. PATRIMONIO BÁSICO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.4.2. PATRIMONIO ADICIONAL. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.4.2.1. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.4.2.2. OBLIGACIONES DINERARIAS SUBORDINADAS (SUBCUENTA 450 DEL FORMATO 110). <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.5. DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.5.1. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.5.2. DEDUCCIONES AL PATRIMONIO TÉCNICO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.5.3. RIESGO DE MERCADO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.6. INVERSIONES EN ENTIDADES FINANCIERAS. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.6.1. ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.6.2. INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.6.3. INVERSIONES INDIRECTAS. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.7. PROGRAMA DE AJUSTE. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.7.1. ENTIDADES SUJETAS AL PROGRAMA DE AJUSTE. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.7.2. CONTENIDO MÍNIMO DEL PROGRAMA DE AJUSTE. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.8. SANCIONES. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.8.1. MONTO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.8.2. EXPLICACIONES. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.8.3. SUSPENSIÓN DEL PROGRAMA DE AJUSTE Y SANCIONES. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

1.9. REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>

2. RELACIÓN ACTIVOS PONDERADOS POR SU NIVEL DE RIESGO (CREDITICIO Y DE MERCADO) - PATRIMONIO TÉCNICO, PARA LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CRÉDITO CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO AUTÓNOMO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

(Ley 920 de 2004, Decreto 2801  de 2005,  Decreto 343 de 2007  )

<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-1>

El patrimonio técnico de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%) del total de sus activos, en moneda nacional, ponderados por sus niveles de riesgo crediticio y de mercado, conforme lo señala los artículos 5 y 11 del Decreto 2801 de 2005 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

2.1. CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará permanentemente, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2801 anteriormente citado, en concordancia con el inciso primero del artículo 18, de la misma norma y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

2.2. PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS POR SU NIVEL DE RIESGO CREDITICIO. La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, se efectuará con arreglo al Plan de Cuentas para la Sección Especializada de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, según se indica a continuación.

La metodología para medir los riesgos de mercado se encuentra en el Capítulo XXI -Criterios y Procedimientos para la Medición de Riesgos de Mercado, de esta Circular.

<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-1>

Los activos se valorarán por su costo ajustado y ponderarán netos de su respectiva provisión.

No serán deducibles de los activos correspondientes, las provisiones de carácter general Código PUC 71498.

Las partidas que suman están precedidas de un signo más (+) y las que restan se anteceden de un signo menos (-).

2.3. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS SEGÚN NIVEL DE RIESGO.

CÓDIGO DENOMINACIÓN PONDERACIÓN

711 DISPONIBLE

+ 71105 CAJA 0%

+ 71115 BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS 0%

- 71195          PROVISIÓN SOBRE DISPONIBLE 0%

712 POSICIONES ACTIVAS EN OPERACIONES DE MERCADO  MONETARIO Y RELACIONADAS

+ NO PUC SUBCUENTA 165 DEL FORMATO 377 0%

+ NO PUC SUBCUENTA 170  DEL FORMATO 377 20%

+ NO PUC UBCUENTA 175  DEL FORMATO 377 100%

<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-2>

713 INVERSIONES(1)

71304 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA

+ 7130401 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

+ 7130402 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

+ 7130403 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

+ 7130404 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

+ 7130405 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

+ 7130406 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

+ 7130407 BONOS HIPOTECARIOS 0%

+ 7130408 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%

+ 7130411 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

+ 7130495 OTROS TÍTULOS 100%

+ 71306 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%

71313 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS DE DEUDA

+ 7131301 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

+ 7131302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

+ 7131303 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

+ 7131304 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

+ 7131305 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-2>

-------------------------------------------------------------------------------------------

1. Cuando se habla de operaciones repos, simultáneas y de transferencia temporal de valores se debe entender que las mismas de acuerdo con el Decreto 4432 de 2006 sólo se pueden realizar sobre valores, definidos por el artículo 2º de la Ley 964 de 2005.

-------------------------------------------------------------------------------------------

+ 7131306 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

0%

+ 7131307 BONOS HIPOTECARIOS 0%

+ 7131308 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%

+ 7131311 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

+ 7131395 OTROS TÍTULOS 100%

+ 71316 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%

71331 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN

TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-3>

+ 7133101 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

+ 7133102 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

+ 7133103 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

+ 7133104 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

+ 7133105 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

+ 7133106 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

+ 7133107 BONOS HIPOTECARIOS 0%

+ 7133108 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%

+ 7133111 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%

+ 7133195 OTROS TÍTULOS 100%

+ 71332 DERECHOS DE DE TRANSFERENCIA  DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

71335 DERECHOS DE TRANSFERENCIA  DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

+ 7133501 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-3>

+ 7133502 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

+ 7133503 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

+ 7133504 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

+ 7133505 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

+ 7133506 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

+ 7133507 BONOS HIPOTECARIOS 0%

+ 7133508 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%

+ 7133511 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

+ 7133595 OTROS TÍTULOS 100%

+ 71336 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-3>

 71340 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN

OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS

DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O

 VALORES DE DEUDA <Cuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

   + 7134001 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR

GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%

<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

   + 7134002 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR

LA NACION 0%

<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

   + 7134003 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

   + 7134004 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

   + 7134005 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

   + 7134006 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

   + 7134007 BONOS HIPOTECARIOS 0%

<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

   + 7134008 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

   + 7134011 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS

POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

(INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES

EN ACCIONES) 20%

<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

   + 7134095 OTROS TITULOS 100%

<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

   + 71342 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN

OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS,

PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES

PARTICIPATIVOS 100%

<Cuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>

- 71386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA 100%

 - 71387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%

 - 71390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS DE DEUDA 100%

 - 71391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%

INVERSIONES EN TÍTULOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION – CÓDIGOS PUC 7130409, 7130410, 7131309, 7131310, 7133109, 7133110, 7133509, 7133510 7134009, 7134010 <Códigos 7134009, 7134010 adicionadas por la Circular 19 de 2009>

+ NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 377 20%

+ NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 377 50%

+ NO PUC SUBCUENTA 015 DEL FORMATO 377 100%

+ NO PUC SUBCUENTA 020 DEL FORMATO 377 150%

+ NO PUC SUBCUENTA 025 DEL FORMATO 377 200%

+ NO PUC SUBCUENTA 030 DEL FORMATO 377 300%

+ NO PUC SUBCUENTA 040 DEL FORMATO 377 20%

+ NO PUC SUBCUENTA 045 DEL FORMATO 377 50%

+ NO PUC SUBCUENTA 050 DEL FORMATO 377 100%

+ NO PUC SUBCUENTA 055 DEL FORMATO 377 300%

+ NO PUC SUBCUENTA 065 DEL FORMATO 377 50%

+ NO PUC SUBCUENTA 070 DEL FORMATO 377 75%

+ NO PUC SUBCUENTA 075 DEL FORMATO 377 100%

 - NO PUC SUBCUENTA 155 DEL FORMATO 377 100%

 - NO PUC SUBCUENTA 160 DEL FORMATO 377 100%

+ 714 CARTERA DE CREDITOS 100%

EXCEPTO

(SUBCUENTAS 080 DEL FORMATO 377)

(SUBCUENTAS 085 DEL FORMATO 377)

+ NO PUC SUBCUENTA 080 DEL FORMATO 377 50%

+ NO PUC SUBCUENTA 085 DEL FORMATO 377 50%

+ 71498 PROVISIÓN GENERAL 100%

  715            OPERACIONES DE CONTADO Y CON INSTRUMENTOS

FINANCIEROS DERIVADOS <Código adicionado por la Circular 19 de 2009>  

  + NO PUC SUBCUENTA 180 DEL FORMATO 377   0% <Adicionado por

la Circular 19 de 2009>  

  + NO PUC SUBCUENTA 185 DEL FORMATO 377 20% <Adicionado

por la Circular 19 de 2009>  

  + NO PUC  SUBCUENTA 190 DEL FORMATO 377 100% <Adicionado por

la Circular 19 de 2009>  

+ 716          CUENTAS POR COBRAR 100%

+ 717         BIENES RECIBIDOS EN PAGO 100%

718         PROPIEDADES Y EQUIPO

+ 71805 TERRENOS 100%

+ 71810 CONSTRUCCIONES EN CURSO 100%

+ 71815 EDIFICIOS 100%

+ 71820 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA 100%

+ 71825 EQUIPO DE COMPUTACION 100%

+ 71830 VEHICULOS 100%

- 71895 DEPRECIACION ACUMULADA 100%

- 71899 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO 100%

719 OTROS ACTIVOS

<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-4>

+ 71915 GASTOS ANTICIPADOS 20%

+ 71920 CARGOS DIFERIDOS 100%

71950 CREDITOS A EMPLEADOS

+ NO PUC SUBCUENTA 090 DEL FORMATO 377 50%

+ NO PUC SUBCUENTA 095 DEL FORMATO 377 50%

+ 7195030 CATEGORÍA A RIESGO NORMAL, CONSUMO 100%

+ 7195032 CATEGORÍA B RIESGO ACEPTABLE, CONSUMO 100%

+ 7195034 CATEGORÍA C RIESGO APRECIABLE, CONSUMO 100%

+ 7195036 CATEGORÍA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CONSUMO 100%

+ 7195038 CATEGORÍA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CONSUMO100%

+ 7195095 CREDITOS A EMPLEADOS - OTR0S 100%

+ 71980 DERECHOS EN FIDEICOMISOS 100%

EXCEPTO LOS DERECHOS FIDUCIARIOS QUE POSEA LA SECCIÓN ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO EN LOS PATRIMONIOS  AUTONOMOS CONSTITUIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACION (SUBCUENTAS 100, 105, 110, 115 DEL FORMATO 377) Y LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD OTORGADOS (SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 377)

+ NO PUC SUBCUENTA 100 DEL FORMATO 377 0%

+ NO PUC SUBCUENTA 105 DEL FORMATO 377 20%

+ NO PUC SUBCUENTA 110 DEL FORMATO 377 50%

+ NO PUC SUBCUENTA 115 DEL FORMATO 377 80%

+ NO PUC SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 377 150%

+ 71990 DIVERSOS 100%

+ 71995 VALORIZACIONES 100%

- 71996 DESVALORIZACIONES 100%

 - 71999 PROVISION OTROS ACTIVOS 100%

EXCEPTO 7199923, 7199924, 7199926, 7199928, 7199932 CRÉDITOS PARA VIVIENDA EMPLEADOS

TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO

CLASIFICACION DE LAS CONTINGENCIAS

CODIGO DENOMINACION PONDERACION

+ NO PUC** SUBCUENTA 130 DEL FORMATO 377 50%

+ NO PUC** SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 377 100%

+  *** OTRAS CONTINGENCIAS          0%

= TOTAL CONTINGENCIAS, PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO

TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS

CODIGO DENOMINACION PONDERACION

TOTAL CONTINGENCIAS, PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

+ TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

= TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO.

En relación con las anteriores ponderaciones se imponen las siguientes precisiones:

2.3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. Conforme lo establece el literal b), artículo 14 del Decreto 2801 de 2005, los derechos fiduciarios que posean las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores se clasificarán dentro de las categorías que correspondan al activo subyacente.

Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en tal mecanismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente utilizado en el mencionado mecanismo será del cero por ciento (0%).

2.3.2. CONTINGENCIAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2801 de 2005, el monto nominal de la contingencia se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación y el resultado ponderará según lo previsto en el artículo 12 del Decreto antes citado, teniendo en cuenta las características de la contraparte.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-5>

Para los códigos que se encuentran seguidos de asterisco, su factor de conversión será el siguiente:

** factor de conversión      20% y

***    factor de conversión         0%

2.3.3. OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO.

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se deberá multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.

a. Exposición neta.

Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, una operación simultánea o en una operación de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

b. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-6>

2.4. PATRIMONIO TÉCNICO. Se considera como patrimonio técnico de la Sección de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar la suma de los patrimonios básico y adicional de la respectiva entidad, teniendo en cuenta que el valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico.

El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos:

2.4.1. PATRIMONIO BÁSICO. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la determinación del patrimonio básico de las secciones especializadas de ahorro y crédito, son los que se relacionan a continuación.

Las partidas que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

A. PATRIMONIO BÁSICO

 (+) 731 CAPITAL PATRIMONIO AUTÓNOMO 100%

 (+) 735 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 100%

 (+) 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO MENOS LA SUBCUENTA

NO PUC 145 DEL FORMATO 377, EN EL PORCENTAJE

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8º LITERAL c), DEL

DECRETO 2801 DE 2005, CALCULADO ASI:

A. PUC. 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO MENOS LA

SUBCUENTA 145 DEL FORMATO 377. 100%

X NO PUC SUBCUENTA 140 DEL FORMATO 377 100%

O,

B SI HAY PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

ESTO ES: (735<0) y:(736>0) Y [(VR. ABSOLUTO 735) > 736],

 ENTONCES PUC 736. RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%

SI NO, ENTONCES: VALOR ABSOLUTO DE PUC: 735

RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES. 100%

 (–) 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO (Si 736 < 0) 100%

TOTAL PATRIMONIO BASICO

El valor total del patrimonio básico resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor, señalado en el cuadro anterior.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-6>

No obstante, es conveniente hacer los siguientes comentarios en relación con la determinación del patrimonio básico:

Resultados del ejercicio en curso. El valor de las utilidades (excedentes) del ejercicio en curso computa en un porcentaje igual al de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas. En el evento en que exista capitalización e incremento de reservas se entiende que el porcentaje equivalente corresponde a la suma de estos dos valores.

No obstante lo anterior, computarán dentro del patrimonio básico las utilidades del ejercicio en curso cuando se opte por destinarlas a enjugar pérdidas acumuladas de la entidad, hasta la concurrencia de dichas pérdidas, tal como lo dispone el literal c), artículo 8 del Decreto 2801 de 2005.

Es de advertir que el valor de las utilidades que se destinan a absorber pérdidas de ejercicios anteriores no constituye bajo ninguna circunstancia capitalización de utilidades.

Para ilustrar lo establecido anteriormente, a continuación se señalan los dos procedimientos establecidos por el artículo 8 del decreto 2801 de 2005 para efectuar el correspondiente cálculo:

Se tomará el valor del código 736 del PUC "Resultados del Ejercicio" cuando su valor corresponda a utilidades, se le resta el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, y se multiplicará por el porcentaje de utilidades que en el período inmediatamente anterior, por disposición de la asamblea de la entidad, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas, o,

B. Si existen pérdidas de ejercicios anteriores y se decide por enjugarlas con las utilidades del ejercicio en curso:

Se tomará el valor del código 736 del PUC "Resultados del Ejercicio", cuando su valor corresponda a utilidades, después de restar el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, hasta por un monto equivalente al valor absoluto que registre el saldo negativo del código 735 del PUC "Resultados de Ejercicios Anteriores".

Si las pérdidas de ejercicios anteriores (Código 735) son superiores a las utilidades del ejercicio después de restar el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, entonces computará el valor total que quede disponible en el código 736.

2.4.2. PATRIMONIO ADICIONAL. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la conformación del patrimonio adicional de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, son los que se relacionan a continuación.

Al igual que en el caso del patrimonio básico, las partidas que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

B. PATRIMONIO ADICIONAL

+ 7342010 VALORIZACION PROPIEDADES Y EQUIPO 50%

+ 7342050 VALORIZACIÓN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA

BURSATILIDAD O SIN COTIZACIÓN EN BOLSA 50%

+ 73413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS

EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA 50% <Código

adicionado por la Circular 19 de 2009>

+ 73414 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN

OPERACIONES CON DERIVADOS CON FINES DE  COBERTURA                             

SI 73414 >= 0                                50%

SI 73414 < 0                               -100%

<Código 73414 adicionado por la Circular 19 de 2009>

 - 73421 DESVALORIZACIONES 100%

TOTAL PATRIMONIO ADICIONAL

El valor total del Patrimonio Adicional resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor señalado en el cuadro anterior.

2.5. DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO.

2.5.1. EL CÁLCULO MATEMÁTICO DEL PATRIMONIO TÉCNICO SE EFECTUARÁ CONFORME AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO, CON EL FIN DE ESTABLECER LA RELACIÓN DE SOLVENCIA.

SI PATRIMONIO ADICIONAL > PATRIMONIO BÁSICO, ENTONCES:

PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO X 2

SI PATRIMONIO ADICIONAL < ó = PATRIMONIO BÁSICO, ENTONCES:

PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO + PATRIMONIO ADICIONAL

SI PATRIMONIO BÁSICO < ó = 0, ENTONCES:

PATRIMONIO TÉCNICO = 0

2.5.2. DEDUCCIONES AL PATRIMONIO TÉCNICO.

- NO PUC SUBCUENTA 035 DEL FORMATO 377 100%

- NO PUC SUBCUENTA 060 DEL FORMATO 377 100%

Los títulos derivados de procesos de titularización que sean calificados por una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores y cuya calificación corresponda para títulos a largo plazo a DD, EE, E o no tengan calificación (subcuenta 035 del formato 377) y para títulos a corto plazo a 5 (subcuenta 060 del formato 377), el monto de estos títulos se debe

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-7>

descontar del valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con el procedimiento descrito en el numeral 2.5.1 anterior y este resultado debe ser utilizado como numerador en la fórmula de la relación de solvencia descrita anteriormente.

2.5.3. RIESGO DE MERCADO. De acuerdo con lo establecido en el literal b, artículo 11 del Decreto 2801 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de la exposición por riesgo de mercado, calculado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de esta Circular, se incorporará en la relación de solvencia de la siguiente manera:

Donde:

APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio

VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado según lo definido en el Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995, debe reportarse en la subcuenta 150 del Formato 377.

2.6. SANCIONES.

2.6.1. MONTO. La Superintendencia Financiera impondrá, por el incumplimiento de la relación de solvencia, una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que se presente mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio técnico requerido para dar cumplimiento a la relación aludida, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 17, del Decreto 2801 de 2005.

Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Financiera conforme a sus facultades legales.

2.6.2. EXPLICACIONES. En el evento en que una Sección Especializada de Ahorro y Crédito de una Caja de Compensación Familiar, presente defectos en la relación de patrimonio técnico a activos ponderados por nivel de riesgo, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, las explicaciones que en su parecer fundamenten los motivos que originaron el defecto respectivo, a efecto de que este Despacho pueda evaluar la existencia de circunstancias que, eventualmente, constituyan causales de exoneración de responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de

contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en el código 72860 del Plan de Cuentas.

2.7. REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO.

Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las instrucciones que para las Proforma F.7000-XX, FORMATO DE CUENTAS NO PUC PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CRÉDITO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, (Formato 377 para su transmisión vía RAS), se relacionan en el Anexo I - Remisión de Información.

Adicionalmente, las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar deben reportar mensualmente la proforma F.0000-97 (formato 301) –Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-8>

3. DEROGADO.

<Circular 18 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 23-1>

4. INVERSIONES OBLIGATORIAS EN FINAGRO.

<Numeral modificado por la Circular 24 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 48 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> (Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan)

Los establecimientos de crédito deberán efectuar y mantener inversiones obligatorias en títulos emitidos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, en los porcentajes y modalidades que a continuación se relacionan.

4.1. DECLARACION DEL REQUERIDO DE INVERSION OBLIGATORIA EN TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO CLASES A Y B. <Nombre del numeral modificado por la Circular 48 de 2015>

<Numeral modificado por la Circular 24 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 48 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deberán reportar la liquidación de la inversión obligatoria en títulos de desarrollo agropecuario clases A y B en el formato 460 “Exigibilidades FINAGRO” (Proforma F.1000-127).

<Inciso adicionado por la Circular 30 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Finagro debe reportar los recursos que requiere para el desarrollo de su actividad crediticia, en el formato 517 “Recursos para la Actividad Crediticia de Finagro” (Proforma F.1000-136).

<Inciso adicionado por la Circular 30 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente, FINAGRO debe reportar para cada uno de los establecimientos de crédito el monto de la Inversión Obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases A y B, descontado los excesos cuando a ello hubiere lugar, bajo el formato 518 “Reliquidación de las Inversiones Obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases A y B” (Proforma F.1000-137).

Los trimestres que se deben tener en cuenta para el cálculo son, enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre.

El requerido de inversión a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Externa 2 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, que modificó el artículo 2 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, se cumplirá al mes siguiente de cada trimestre y el computable así demostrado deberá mantenerse hasta el cumplimiento de la inversión del nuevo trimestre.

Las inversiones que se venzan antes de que la Superintendencia suministre la información a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, deberán renovarse a fin de mantener el monto de la inversión, no obstante lo anterior, Finagro podrá adquirir antes de su vencimiento Títulos de Desarrollo Agropecuario, en las condiciones previstas para el efecto en el artículo 11 de la Resolución Externa 3 de 2000 ya citada.

4.2. ENTIDADES EXCEPTUADAS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN. Las obligaciones que en esta materia les han sido impuestas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito son las establecidas por los artículos 112, 222 y 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

<CIRCULAR EXTERNA 032 de 2000 - ABRIL DE 2000 - Página 24 a 29>

4.3. COLOCACIONES DE CARTERA. <Numeral modificado por la Circular 24 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las colocaciones en el sector agropecuario otorgadas con recursos propios de los establecimientos de crédito deberán, para poder computar como colocación sustitutiva, cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el redescuento de los préstamos en FINAGRO, que no se encuentren en mora y que se concedan como mínimo, en las condiciones financieras señaladas en la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las demás que la hayan modificado.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Externa 7 de 2014 de la Junta Directiva del Banco de la República, los accionistas de FINAGRO, diferentes a la Nación y al Banco Agrario de Colombia S.A. podrán computar para el cumplimiento de su requerido de inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario TDA, los aportes efectuados en la citada entidad.

<Inciso modificado por la Circular 30 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo anterior, las colocaciones sustitutivas de que trata las Resoluciones Externas 3 de 2000 y 21 de 2007, computarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Externa 7 de 2014, que modificó el artículo 5 de la Externa 3 de 2000.

<Inciso eliminado por la Circular 48 de 2015>

4.4. TÉRMINO DE LA INVERSIÓN. Los establecimientos de crédito deberán efectuar las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B”, a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.

<CIRCULAR EXTERNA 032 de 2000 - ABRIL DE 2000 - Página 24 a 29>

4.5. CONTROL DE LA INVERSIÓN. <Numeral adicionado por