BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 918 DE 2010

(enero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Señora

MARTHA LILIANA SALCEDO MOSQUERA

Calle 168 No. 62-86 Int. 5

Ciudad

ASUNTO: Concepto Jurídico – Petición información a través de apoderados

Respetada señora

Acuso recibo del oficio de la referencia en el cual solicita concepto jurídico relacionado con la procedencia para que el ISS admita como apoderados a personas que no acreditan la calidad de abogados para efecto de notificarse de Actos Administrativos y proponer recursos contra los mismos, en consideración a que aun son estudiantes de último año derecho y ostentan licencia provisional.

Sobre el particular la Dirección Jurídica Nacional a través del concepto DJN-US 11384 del 11 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:

“(...)”

“Es del caso tener en cuenta que el ejercicio del derecho de petición por mandato del numeral 1o del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 no requiere acreditar la calidad de abogado, sin embargo, cuando la petición se instaura a favor de un tercero aduciendo la condición de apoderado judicial del peticionario, la jurisprudencia ha sido unánime al señalar que quien actúa judicialmente en representación de otra persona debe hacerlo con la calidad de abogado en ejercicio1”.

“Lo anterior con fundamento en el Derecho de Postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, y a fortiori si se trata del trámite de una actuación administrativa caso en el cual, si una persona actúa como apoderado de un tercero, deberá ser abogado en ejercicio en los términos del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y para tal fin deberá aportar el poder debidamente conferido en los términos del artículo 70 del CPC”.

“(...)”

Como se lee de lo transcrito, en los casos en los que una persona aduce representar los intereses de un afiliado del ISS a efecto de intervenir dentro de una actuación administrativa, deberá en principio tener la calidad de abogado titulado y acreditar el interés aportando para el efecto el poder debidamente conferido en los términos de ley.

Ahora bien, de la lectura de algunas de las disposiciones del Decreto Ley 196 de 1971, se infiere claramente qué se entiende por abogado titulado a efecto de ejercer la correspondiente representación jurídica de otra persona, veamos:

“ARTICULO 3o. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales”.

“ARTICULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”.

“La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía”.

“ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:”

“1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes”.

“2o. En los procesos de mínima cuantía”.

“3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral”.

“4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley”.

“ARTICULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos”:

“1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.”

“2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. “El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.”

“Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.”

“ARTICULO 31.- La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de Derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:”

“a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;”

“b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y”

“c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía".

“ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad”.

“Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho”.

“ARTICULO 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito”.

Como se advierte de la normatividad transcrita, la Ley es clara al establecer los requisitos para que una persona pueda ejercer el litigio en causa propia o ajena, imponiendo como regla general la acreditación de la profesión de abogado y estableciendo taxativamente unas excepciones perentorias, tanto para el impulso de ciertas acciones públicas y el derecho de petición, como para algunas actuaciones de orden judicial, cuyo ejercicio se reservó a estudiantes universitarios del Consultorio Jurídico de la respectiva facultad de derecho y a los estudiantes de derecho que sin hacer obtenido el título de abogado, acrediten la terminación del pensum académico que corresponda y obtengan del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente la respectiva licencia provisional.

Así mismo señaló la Ley que para las actuaciones administrativas -como es el caso de los diferentes trámites adelantados ante el Instituto de Seguros Sociales- no se requiere ser abogado para actuar, empero, aclara la norma que si se constituye mandatario para este efecto, éste deberá ser abogado inscrito, de lo cual se establece claramente que si bien es cierto que un solicitante de pensión, un pensionado o sus beneficiarios pueden acudir ante el Instituto obrando en causa propia a efecto de iniciar un trámite pensional o ejercer los recursos de ley contra los actos administrativos emanados de los diferentes Centros de Decisión prestacional, también lo es que si las personas en mención acuden a través de una tercera persona, la Ley impone que ésta debe acreditar la calidad de abogado.

Finalmente, conviene anotar que de conformidad con el artículo 230 Superior, la Ley es fuente formal de derecho, en tanto que la equidad, la jurisprudencia y la doctrina constituyen apenas criterios auxiliares de la actividad judicial –disposición que lógicamente implica la función administrativa-; por lo cual no es de recibo el argumento doctrinal enunciado en la comunicación de la referencia respecto de la admisibilidad de abogados no titulados para actuar como apoderados en los diferentes trámites que se adelantan en el Instituto de Seguros Sociales.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en estos casos no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente


SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad. 00293

Derecho de postulación Apoderados

NOTAS AL FINAL:

1. V. Concepto DJN-US 16865 del 20 de noviembre de 2006

×