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CONCEPTO  3303 DE 2008

(marzo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio GNR-DNCC No. 16220 – Concepto Aportes a Pensión – Dación en Pago

Respetado Doctor

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual solicita concepto relacionado con la viabilidad para imputar pagos para el Sistema Pensional “por Dación de Pagos”.

Al respecto se considera lo siguiente:

1. DE LA DACIÓN EN PAGO COMO UN MODO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Sea lo primero anotar que la figura jurídica de la dación en pago constituye un modo para extinguir obligaciones, que se perfecciona con la entrega voluntaria que el deudor hace a su acreedor y con el consentimiento de este, de una prestación u objeto distinto del debido, de ahí que para que opere válidamente la dación en pago, debe mediar un claro acuerdo de las partes, en el cual el deudor, no puede obligar al acreedor a recibir el pago de una cosa distinta de la debida.

Tal tesis fluye de la lectura del tenor literal del artículo 1627 del Código Civil al señalar que para efecto de extinción de las obligaciones por pago, “el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida (…)”, pues es claro que el pago deberá hacerse al tenor de la obligación primigenia.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justifica en sentencia del 18 de mayo de 1993 con ponencia del Doctor Eduardo García Sarmiento, expuso la siguiente tesis: “No pudiendo el deudor obligar al acreedor a recibir en pago de la deuda una cosa distinta de la debida, es indispensable el consentimiento del segundo para que la dación produzca el efecto querido por el deudor (…) lo que por su puesto pone de presente que es necesario el acuerdo de las partes. (…) Es necesario así, para que la dación en pago se perfeccione, determinar el valor o precio del objeto de la nueva prestación, dado que de su fijación exacta depende la aquiescencia del acreedor a recibir algo distinto del dinero adeudado con la finalidad específica de liberar al deudor”. –Destacado nuestro-

La misma corporación en sentencia 002 de 2 de febrero de 2001, rad. 5670 expresó lo siguiente:

“bien analizada la datio in solutum, resulta innegable -en un plano realístico- que el propósito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligación, no a crear una nueva”, vale decir, “que lo que interesa realmente a las partes, es finiquitar el vínculo obligacional y no generar un nuevo lazo entre ellas”. Justamente por ello “luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación –primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C. C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera –o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo“.

Y el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de Enero de 2006 Rad. 02356 01 a su turno señaló:

“La dación en pago no es asimilable a una ventaja a la hora de cancelar deudas. Es una forma de pago, un modo de extinguir obligaciones la cual se perfecciona con la ejecución de la prestación con el ánimo de pagar, requiriendo para su validez la aquiescencia del acreedor. “(…)” es un acto jurídico de naturaleza convencional que sólo se perfecciona y produce sus efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva.”

Teniendo en cuenta los referentes jurisprudenciales transcritos, para que proceda la dación en pago como un modo para extinguir las obligaciones, se requiere el concurso de los siguientes elementos:

- Existencia de una obligación primigenia.

- Acuerdo previo de voluntades entre un acreedor y un deudor de extinguir la obligación primigenia a través de la entrega (dación) de un bien distinto al inicialmente pactado.

- Aceptación del bien objeto de la dación por el acreedor, la cual se sujeta a que el valor del bien objeto de dación satisfaga a plenitud la obligación primigenia.

2. DE LA DACIÓN EN PAGO EN EL MARCO DE LOS PROCESOS CONCURSALES

Dentro del contexto de los procesos de liquidación obligatoria o normalización económica empresarial, el artículo 68 de la Ley 550 de 1999 en tratándose de la cesión y dación de bienes por pago, señala lo siguiente: “Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 16721 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 16752 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueren subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria”.

“Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación”.

“Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, La Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo dispuesto a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 19953

Como se observa de la norma transcrita en líneas precedentes, una vez agotado el procedimiento de la pública subasta sin que se pudieran vender los bienes del deudor4 la viabilidad para que el liquidador depreque ante el juez concursal el pago por cesión de bienes, cuya consecuencia permitirá la extinción de las obligaciones hasta por el valor de los bienes cedidos.

Debe anotarse que en el caso que los bienes cedidos no hubieran bastado para extinguir la totalidad de la obligación y el deudor adquiera posteriormente otros bienes, se obliga a completar el pago con éstos, sin embargo, no debe perderse de vista que dicho evento es un imposible categórico porque al terminar el proceso liquidatorio se extingue también la persona jurídica deudora y con ello la posibilidad para que ésta adquiera nuevos bienes.

Siguiendo con la metodología propuesta por el artículo 68 antes citado, y en caso que el acreedor haya rechazado la cesión, el juez del trámite concursal deberá ordenar al liquidador la entrega de los bienes a título de dación en pago hasta por el valor por el que no fueron subastados, advirtiendo a los acreedores que no accedan a recibir los bienes objeto de dación, que el liquidador procederá al pago por consignación el cual deberá tramitarse ante la justicia ordinaria.

Por último, una vez vencido el término establecido en dicha norma para la admisión de la propuesta de dación por parte del liquidador, si el acreedor no recibe el bien o cuota de dominio que corresponde, se entenderá que el acreedor renuncia al crédito que no ha sido pagado y correlativamente incrementará el valor de los créditos para los demás acreedores respetando el orden de prelación de pagos, dando lugar a la extinción total de las obligaciones y la terminación de los procesos liquidatorios.

De todo lo anterior es dable identificar las siguientes situaciones:

- Tanto la cesión de bienes como la dación de bienes en pago son modos de extinguir obligaciones dentro del contexto particular de los procesos concursales (de normalización económica y liquidatorios).

- La cesión de bienes implica un ofrecimiento rogado de bienes ante el juez concursal siendo voluntaria la aceptación de los bienes por parte del acreedor. En este punto nótese la similitud frente a la concepción jurisprudencial de “dación en pago” en cuanto atañe al aspecto volitivo de aceptación o no de los bienes por parte del acreedor para extinguir la obligación primigenia.

- En caso de no aceptarse la cesión por el acreedor, procederá la aceptación forzosa de bienes a través de la dación en pago figura que en el marco de los procesos concursales dista del señalado en la jurisprudencia antes citada. En este punto, no media la voluntariedad del acreedor en recibir o no los bienes objeto de dación, sino que por mandato Superintendencia de Sociedades, en lo posible preservando su estado de unidad económica. Dicha subasta se regirá en lo pertinente por las disposiciones sobre remate de bienes consagradas en el Código de Procedimiento Civil”.

legal deberá aceptar dichos bienes por el valor por el que no fueron subastados el cual deberá estar expresamente señalado por el Juez Concursal, es decir, sin importar que el valor del bien extinga la obligación primigenia porque el juez es el que finalmente avalúa el bien y determina el porcentaje que deberá entregarse al acreedor.

- Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, el acreedor no recibe el bien objeto de dación, se entiende que renuncia a su acreencia, lo cual descarta de plano el elemento volitivo enunciado en líneas precedentes.

Todo lo anterior lleva a concluir que si una empresa deudora se encuentra incursa en procesos de normalización económica o liquidatorios al amparo de la Ley 550 de 1999 podrá extinguir las obligaciones a su cargo a través de los procedimientos enunciados en líneas precedentes, lo cual es totalmente procedente respecto de obligaciones civiles, comerciales y laborales en el entendido que los acreedores de los emolumentos adeudados son titulares de derechos ciertos reconocidos en el trámite concursal, sin embargo, cuando el Juez del Concurso se refiere al Instituto de Seguros Sociales como “acreedor”, desconoce totalmente su carácter de administrador del Sistema de Seguridad Social y de igual manera soslaya las implicaciones del no pago de aportes a dicho Sistema, lo cual merece un especial análisis en el acápite subsiguiente.

3. DEL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – CARÁCTER PARAFISCAL DE LOS APORTES – INMUTABILIDAD DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Con el propósito de determinar si se cumplen los presupuestos de la dación en pago para la extinción de obligaciones con el Sistema de Seguridad Social, como primera medida es necesario tener en cuenta que la obligación primigenia de todo empleador se circunscribe al reconocimiento de las prestaciones sociales a los trabajadores a su cargo, además del pago obligatorio5 de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Pensiones, Salud y Riesgos) durante la vigencia de la relación laboral, valores que por disposición legal constituyen aportes de naturaleza parafiscal que no pertenecen al usuario, al empleador, a la Nación ni a las entidades que los administran, sino al Sistema de Seguridad Social Integral6, no siendo susceptibles de negociación, transacción, conciliación o renuncia por parte del trabajador7.

En esa medida no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que exima al empleador del cumplimiento de esta obligación durante la vigencia de la relación laboral aun cuando se encuentre incurso en procesos liquidatorios y sea deudor de aportes al Sistema de Seguridad Social, por el contrario, de conformidad con la Ley General de Seguridad Social y especialmente en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, el empleador se encuentra obligado a efectuar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia de la relación laboral a través del trámite señalado en la Ley, siendo responsabilidad suya las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en esta, con las cuales se afecte el cubrimiento y operatividad del Sistema o las prestaciones que él contempla.

Con respecto al pago obligatorio de las acreencias laborales como es el caso de los aportes a la seguridad Social por parte de empresas en liquidación, la H. Corte Constitucional en sentencia SU- 636 de 2003 señaló: “En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono (…) no es justificación para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados”. (Subraya y negrilla nuestra)

En tratándose de la responsabilidad del empleador por omisiones ante el Sistema de Seguridad Social que implique el no pago de prestaciones económicas, la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación ha señalado que aun cuando el Estado a través del Sistema de Seguridad Social haya venido a sustituirse en las obligaciones patronales, “(...) no supone que el patrono haya quedado definitivamente liberado de su obligación (...)” y en tal sentido, “(...) la asunción de los respectivos riesgos por parte del seguro social, está condicionada a la cancelación completa y oportuna de los aportes obrero patronales al sistema de seguridad social.8 (Subraya y negrilla nuestra)

Así las cosas y en principio se descarta la posibilidad de aceptar de un empleador “deudor” bienes distintos de los que establecen las normas que obligan al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a través de acuerdos entre la administradora y el empleador, no solo por el carácter parafiscal de que gozan dichos emolumentos como se advirtió en el párrafo precedente, sino por que las normas que regulan el trabajo humano son de orden público y en tal virtud no pueden ser alteradas o mutadas por pacto entre los particulares9, además, teniendo en cuenta que no existe en el ordenamiento jurídico disposición normativa que exima de la obligación del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a los empleadores durante la vigencia de la relación laboral, aún encontrándose incursos en procesos de liquidación obligatoria.

Con todo y lo anterior, son contadas las excepciones legales en las que opera forzosamente un acuerdo entre el deudor (empleador) y el acreedor (administradoras del Sistema de Seguridad Social) siendo válida la dación en pago como un modo de extinción de las obligaciones, con algunas particularidades en tratándose del Sistema de Seguridad Social y en particular con el Sistema Pensional como se verá en el acápite final.

4. INVIABILIDAD JURÍDICA PARA EXTINGUIR TOTALMENTE LAS OBLIGACIONES A TRAVÉS DE LA DACIÓN EN PAGO EN EL SISTEMA PENSIONAL – IMPUTACIÓN DE PAGOS

Una de estas excepciones legales que permiten al deudor procurar la extinción de las obligaciones, consiste en la aceptación del pago a través de la dación o cesión de bienes ordenada dentro del contexto de los procesos de normalización económica o reactivación empresarial (v.g. concordatos o acuerdos de reestructuración) o liquidación voluntaria o forzosa de empresas10, prerrogativa que permite extinguir la obligación con indiferencia de la situación del bien recibido por pago bajo el entendido que con el valor de los bienes objeto de la dación se entenderían efectivamente pagadas las cotizaciones, tal y como dijo en su momento la Dirección Jurídica Nacional en el concepto DJN- US 3167 del 11 de abril de 200311.

Sin embargo, dadas las particularidades de la aceptación de la dación en el contexto de la Ley 550 de 1999, para el Instituto de Seguros Sociales como administrador del Sistema Pensional es totalmente improcedente aplicar dicha figura jurídica como un modo de extinción de las obligaciones al instante de imputar a la historia laboral del trabajador el valor del bien objeto de la dación por las siguientes razones:

El Juez concursal al asignar valores a los bienes objeto de la dación con el objeto de procurar la extinción de la obligación del deudor con el Sistema de Seguridad Social, debe conocer y respetar el valor real adeudado a éste y en particular al Sistema Pensional, el cual, dada su especialidad deberá ser imputado de acuerdo con la prelación de pagos establecidos en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 9o del Decreto 510 de 2003 reglamentarios de la Ley 100 de 1993.

Aun cuando es bien sabido que la Ley 550 de 1999 en su artículo 79 señaló que durante su término de vigencia se deberá aplicar de preferencia sobre cualquier norma legal incluidas las tributarias que le sean contrarias, tal disposición en ningún momento implica el desconocimiento de las demás normas Constitucionales o de igual jerarquía ni mucho menos invita a la promoción de la evasión o elusión de aportes por parte de los empleadores sujetos a procesos concursales.

El Superintendente de Sociedades en su calidad de juez concursal no puede obviar el cumplimiento de un deber Constitucional consistente en la salvaguarda de la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional12 y del derecho a la seguridad social de los trabajadores13; en esa medida, el valor del bien objeto de la dación deberá ser igual o superior al adeudado al Sistema Pensional para que proceda la imputación de pagos, de lo contrario, el Instituto de Seguros Sociales se vería patrimonialmente implicado a reconocer prestaciones económicas por ciclos que no fueron efectivamente aportados, aspecto totalmente ignorado por el Juez del Concurso como se ha evidenciado en varias decisiones proferidas dentro de procesos concursales por cuanto no tiene en cuenta la deuda liquidada por el ISS en dichos procesos acudiendo al principio “par conditio omnium crediturum”.

A propósito del principio “par conditio omnium crediturum” (igualdad entre los acreedores), olvida también el Juez concursal que dicho postulado cuyos efectos e implicaciones no se desconocen, es aplicable a todos los acreedores con excepción de los casos en los que se encuentran por medio derechos indiscutibles de los trabajadores como es el caso de los aportes al Sistema de Seguridad Social, evento en el cual existe una protección especial y prelación legal de pagos a los administradores de dicho Sistema como sucede con el Instituto de Seguros Sociales, como lo ha señalado la propia Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia de amparo en los siguientes términos: “Estos parámetros operan como regla general para todos los acreedores, excepto, cuando se está ante créditos derivados de acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza no sólo de la prelación o privilegio reconocido por la ley, sino que, inclusive, cuando se está ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de salarios, y éstos constituyen "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares"

(SU-995/99), el juez de tutela puede amparar el pago oportuno, no obstante que la empresa responsable del pago se encuentre en proceso concursal o liquidatorio”.

“En este orden de ideas, y como punto adicional a lo ya señalado en el presente caso, la Corte reconoce que la empresa (…), al omitir el pago de los aportes que le corresponde hacer al sistema general de seguridad social, está afectando a todos los trabajadores de la entidad, lo que es inadmisible. En atención a ello, se ordenará también a la empresa (…) en liquidación obligatoria, a través del señor Liquidador de la misma y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones administrativas y financieras necesarias para pagar al Seguro Social (…) los aportes que por concepto de Seguridad Social se le adeuden, con el fin de que dicha entidad, entre otras cosas, restablezca la prestación del servicio de salud al que tienen derecho los trabajadores de la empresa”14.

De admitirse la figura de la dación en pago como un modo de extinción de obligaciones con el objeto que el valor del bien recibido por el Instituto de Seguros Sociales como administrador del Sistema Pensional sea aplicado a la Historia Laboral de los trabajadores de empresas en liquidación bajo la perspectiva de la Ley 550 de 1999, en todo caso dará lugar al impago de prestaciones económicas propias del Sistema por cuanto al aplicar el valor reconocido y graduado en el trámite concursal a la imputación de pagos según el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 9o del Decreto 510 de 2003 reglamentarios de la Ley 100 de 1993, continuará vigente la deuda con el Sistema y en esa medida, no podrá asumir obligaciones por deudas endilgadas a empleadores en aplicación del principio general de derecho “nadie está obligado a la imposible”15.

De todo lo anterior se concluye que por regla general no es viable efectuar imputación de pagos por bienes recibidos a través de dación dada la naturaleza de inmutabilidad de las normas que contienen el Sistema Pensional, con excepción de los casos en los que la propia normativa permite la aceptación forzosa de bienes de deudores a través de acuerdos entre éstos y los acreedores vg. -en los acuerdos de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999-, en donde se permite la aplicación de la dación a la historia laboral de pagos de aportes sin extinción total de la deuda con el Sistema Pensional.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe perderse de vista que la dación en pago para extinguir las obligaciones con el Sistema Pensional sólo sería hipotéticamente procedente cuando el producto de la venta de bienes y activos del empleador objeto de la dación permita cubrir en su totalidad la deuda conforme la prelación de pagos de que trata el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 9o del Decreto 510 de 2003 y demás normativa concordante a satisfacción del Instituto de Seguros Sociales como administrador del Sistema Pensional y de esa manera puedan ser convalidados en debida forma a los ciclos impagos por el empleador – deudor-, pues de lo contrario y como ha venido sucediendo hasta la fecha, el valor de los bienes objeto de dación no podrá subsanar la mora endilgada al aportante y continuará vigente la deuda con el Sistema General de Pensiones, implicando con ello el impago de prestaciones económicas propias de dicho Sistema.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud

Cordialmente

Original firmado

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 12515

Dación en pago - Aportes

12/X/07-25/x/07

NOTAS AL FINAL:

1. V. Código Civil. ARTICULO 1672. “<DEFINICION DE CESION DE BIENES>. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas”.

2. V. Código Civil. ARTICULO 1675. “<EXCEPCIONES A LA ACEPTACION DE LA CESION DE BIENES>. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos:”

“1o.) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.”

“2o.) Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.”

“3o.) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.”

“4o.) Si ha dilapidado sus bienes.”

“5o.) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. “

3. V. Ley 222 de 1995. Artículo 199. DECLARATORIA DE TERMINACION. “Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador”.

“Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente”.

“Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora”.

4. V. Artículo 67 de la Ley 550 de 1999. “VENTA EN PUBLICA SUBASTA. “Si dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los avalúos en el proceso de liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, no fuere posible enajenar los bienes, el liquidador deberá acudir para tal enajenación a una subasta pública a cargo de la

5. V. Num. 1o Art. 3o. Ley 797 de 2003 mod. Art. 15 Ley 100 de 1993; Num. 1 Literal A Art. 157 de la Ley 100 de 1993; Num. 1 Literal a) del Decreto 1295 de 1994.

6. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. V. Además. Literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003: “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.

7. V. Art. 14 del C.S.T. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”,

8. V. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia Rad. 19511 de 25 de abril de 2003. M.P. Luis Javier Osorio López. Conviene señalar que en otro aparte de este proveído la H. Magistratura expuso lo siguiente: “Ahora bien, aunque no se citan en la sentencia todas las disposiciones que regulan el caso, la verdad es que cuando el Tribunal decide, advierte que por haberse incumplido con el pago de los aportes al I.S.S., es la empleadora la que debe responder por la prestación, porque así lo consagra la Ley y lo ha definido la jurisprudencia, siendo aplicables al caso el inciso segundo del artículo 31 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 en el sentido de que en el régimen de la seguridad social actual, deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes para los seguros de I.V.M (...)”.

9. V. Artículo 16 del Código Civil: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. – Ius publicum privatorum pactis mutari non potest”.-

10. V. Art. 68 Ley 550 de 1999.

11. “una vez perfeccionada la dación en pago, se extingue la obligación del afiliado para con la Administradora de pensiones, entendiéndose que quedan efectivamente pagadas las cotizaciones, independientemente de la suerte que corra el bien recibido en pago”,

12. V. Inciso Primero Art. 1o. Acto Legislativo 01 de 2005 adicionado al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”

13. V. Art. 53 de la Constitución Política

14. V. Sentencias SU 995 de 1999, T-484 de 1999, T-261 de 2000, T-1217 de 2000, T-004 de 2001, T-403 de 2001 por citar algunas.

15. V. Art. 8o Ley 153 de 1887. “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. V. además Sentencia C-010 de 2003

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