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CONCEPTO 5220 DE 2005

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Por traslado que nos hiciera la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República del oficio mediante el cual solicita información jurídica acerca del pago de aportes al Seguro Social con anterioridad al año de 1967 e igualmente solicita copias de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 784 de 1989, le manifestamos:

El artículo 1o de la Resolución No. 831 de 1966 emanada del entonces Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ordenó a partir del 1o de enero de 1967 la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte de los trabajadores y patronos comprendidos en las actividades consagradas en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y que ejerzan sus actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales de Antioquia, Cundinamarca, Quindio y Valle y por las Oficinas Locales de los Seguros Sociales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta.

A su turno, los artículos 3o y 4o de la precitada Resolución dispusieron que la inscripción se efectuará de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 189 de 1965 aprobado por Decreto 1824 del mismo año y dentro de las autorizaciones que confiere la Ley 90 de 1946, el Instituto extenderá la prestación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a todas las capitales de los Departamentos dentro de los seis (6) meses siguientes al llamamiento del primer contingente de afiliados y procurará posteriormente extenderlo en forma gradual a todas las regiones del país.

Los artículos 5o y 6o. del Decreto 1824 de 1965, señalaron que los trabajadores que ingresen a empresas sujetas al régimen del seguro social con posterioridad a la vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, deberán ser inscritos por sus patronos dentro de los siete (7) días siguientes a su ingreso. Pasado este lapso sin que se haya hecho la afiliación, el trabajador podrá hacerlo personalmente en la oficinas del seguro, en su respectiva jurisdicción. Así mismo, cuando el patrono no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, y éstos soliciten las prestaciones de este seguro, el Instituto queda facultado para otorgarlas, pero el patrono deberá pagar al Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción.

El artículo 6o del Decreto Ley 1650 de 1977, en concordancia con el numeral 1o. del artículo 1o. del decreto 758 de 1990 (Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte) estableció que eran afiliados forzosos al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje.

En consecuencia, la cobertura del Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte se inició en el año 1967; motiva lo anterior que los aportes efectuados con anterioridad no aparezcan relacionados en la Historia Laboral respectiva por consiguiente el tiempo laborado sin estar afiliado no puede ser computado con el cotizado al Instituto, para efectos de obtener alguna prestación.

Finalmente, en cuanto a la obtención de las normas referentes a la afiliación de los pensionados al Régimen del Subsidio Familiar, es decir, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 784 de 1989, previamente deberá cancelar el valor de las fotocopias en cualquier oficina de Tesorería del Instituto de Seguros Sociales y allegada copia del respectivo recibo de pago o consignación, podrá acceder a ellas; lo anterior en cumplimiento de las Resoluciones de la Presidencia del ISS Nros. 1836 y 2918 de 2003.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Rad: 2800

2005.04.14

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