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1CONCEPTO 7687 DE 2007

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio GNR-DC 6604 Aportes a la Seguridad Social en Suspensión Disciplinaria o Licencia no remunerada de Servidores Públicos

Respetada Doctora:

Acuso recibo de la consulta de la referencia emanada de la Jefatura a su cargo, a través de la cual se solicita pronunciamiento con relación al oficio RYC 1161 del 9 de abril de 2007 de la Jefatura de Departamento Financiero del ISS Seccional Antioquia relacionado con los aportes a la Seguridad Social en Licencia no remunerada o Suspensión Disciplinaria para el caso de los servidores públicos, de acuerdo con la directriz impartida en el concepto DJN-US 17242 del 20 de octubre de 2005.

Como una observación preliminar me permito informarle que revisadas las bases de datos de la Dirección Jurídica Nacional, el oficio RYC 1161 del 9 de abril de 2007 no fue radicado en este despacho, razón por la cual, no se había tenido conocimiento del contenido del mismo sino hasta la fecha.

Ahora bien, revisado nuevamente el concepto DJN-US 17242 del 20 de octubre de 2005, en tratándose de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Suspensión Disciplinaria o Licencia no Remunerada para el caso de los servidores públicos, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Sea lo primero anotar que en el concepto referido en su momento señaló que si bien es cierto que la licencia no remunerada o suspensión disciplinaria interrumpen el pago de salarios por parte del empleador, tales circunstancias no le eximen del pago de aportes a los sistemas de salud y pensiones, dado que es claro que según el Estatuto General de Seguridad Social se impone la obligatoriedad del pago de aportes durante la vigencia de la relación laboral como trabajador privado, cesando tal imposición cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente.

En dicho concepto se adujo que tal prerrogativa se hacía extensiva a los servidores públicos, sin embargo, al revisar nuevamente el texto del concepto en mención, se encuentra que aun cuando se encuentra ajustado a derecho, lo señalado en el mismo únicamente es aplicable a los trabajadores del sector privado y no así respecto de los servidores públicos a quienes se les aplican reglas de carácter especial.

En efecto, el inciso segundo del artículo 71 del Decreto 806 de 1998, establece que en el caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período.

Es del caso aclarar que aun cuando el Decreto 806 de 1998 reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud, la norma en cuestión establece una regla de carácter general para los “aportes a la seguridad social”, de modo que el tenor literal de la norma bajo examen permite interpretar que en el caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos el empleador no se encuentra obligado al pago de aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones.

Lo anterior teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en la Ley vigente1 los servidores públicos son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social y en esa medida, mientras dure la relación legal o reglamentaria los aportes a los subsistemas indicados son de carácter obligatorio para el empleador, en esa medida, si una norma del Sistema de Salud ordena cesar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada, en virtud del principio de unidad prestacional del Sistema de Seguridad Social que permite llenar ese vacío legal, tal condición deberá extenderse a los aportes al Sistema de Pensiones2.

Tal reflexión no será necesaria con relación a los aportes en el Sistema de Riesgos Profesionales por cuanto el servidor público durante la suspensión o licencia no remunerada no se encuentra laborando.

Al respecto el Ministerio de la Protección Social en reiterados pronunciamientos ha señalado lo siguiente: “Frente al caso de los servidores públicos, considera esta oficina que, por expresa disposición del segundo inciso del artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en los casos de licencia no remunerada de estos servidores, no deben efectuarse aportes en salud por parte de la entidad empleadora, toda vez que durante el tiempo que dure la situación administrativa de licencia no remunerada, no existirá una prestación del servicio por parte del servidor público y el consecuente pago del salario por parte del empleador, remuneración que al no existir impide calcular y pagar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral sobre la misma"3.

Y en el concepto 15016 del 21 de septiembre de 2005 la misma entidad aseveró: “(…) si bien es cierto que existe la obligación de cotizar en materia de pensiones durante la existencia de la relación laboral, la forma como se dará cumplimiento de esa obligación frente al trabajador que se encuentra en licencia no remunerada o suspensión disciplinaria no ha sido reglamentada, siendo esa la razón que nos lleva a concluir, que ante la falta de norma en materia pensional y de riesgos profesionales regule la materia y frente a la no prestación del servicio que origine el pago de un salario, no es viable efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones o de Riesgos Profesionales”.

Finalmente y en cuanto a la continuidad en la afiliación al Sistema de Salud del Servidor Público suspendido disciplinariamente o en licencia no remunerada, es del caso señalar que tanto el Ministerio de la Protección Social como la Superintendencia de Salud coinciden al afirmar que es necesario que el servidor tramite la afiliación en condición de trabajador independiente para no perder la antigüedad en el Sistema y a efecto que sean garantizados los beneficios del POS, a lo que esta Dirección agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 3o de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, la afiliación y el pago de aportes del trabajador independiente al Sistema Pensional son obligatorios, de modo que en estos casos, el servidor deberá afiliarse como trabajador independiente a los sistemas de salud y pensiones mientras dure el término de la licencia no remunerada o la suspensión disciplinaria.

En los anteriores términos se modifica y aclara el contenido del oficio DJN-US 17242 del 20 de octubre de 2005 en el sentido de excluir la expresión servidores públicos, por cuanto el contenido de dicho concepto aplica única y exclusivamente a los trabajadores del sector privado.

Cordialmente  

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad 07013

Aportes en Suspensión Disciplinaria.

05/VI/07

NOTAS AL FINAL:

1. V. numeral 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, el literal b) del numeral 1o del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y el numeral 1o del literal A del Artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.

2. V. literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993. El Sistema de Seguridad Social Integral tiene como uno de sus baluartes el principio de la Unidad, consistente en la articulación de normas, procedimientos, instituciones, regímenes y prestaciones para alcanzar los objetivos del Sistema

3. V. Conceptos 1347 del 1 de febrero de 2005 y 3817 del 23 de agosto de 2005

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