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CONCEPTO 8822 DE 2010

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio 13300 - 00141 – Pérdida de la Nacionalidad Colombiana – Aplicación de normas nacionales de Seguridad Social

Respetada Doctora:

En atención a lo solicitado en el oficio de la referencia, respecto de las consecuencias derivadas de la pérdida de la nacionalidad colombiana respecto del pago de cotizaciones y el acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, esta Dirección considera lo siguiente:

El acápite final del artículo 96 de la Constitución Política, señala lo siguiente:

“Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción”.

“Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”.

Según la norma supralegal, el Estado Colombiano acepta la doble nacionalidad en sus conciudadanos y prevé la posibilidad de recuperar la nacionalidad colombiana para aquellas personas nacionales que hayan renunciado a ella, con arreglo a las disposiciones legales que se hayan previsto para tal efecto.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Ley de Seguridad Social Colombiana en Pensiones, el artículo 1o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“(…)”

A su turno el numeral 2o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 3o. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:”

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

“(…)”

“2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley”.

“Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro”.

Y el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al referirse a la obligatoriedad en el pago de cotizaciones por parte de los afiliados al Sistema Pensional, estableció lo siguiente:

“Artículo 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:”

“Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.”

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.

“Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

De acuerdo con la normativa transcrita, obsérvese que quien renuncia a la nacionalidad colombiana por adquirir la extranjera -derecho de opción contemplado en la Constitución Política de 1991-, se convierte en extranjero al adoptar la nueva nacionalidad en la patria foránea, cesando automáticamente el alcance extraterritorial de la Ley nacional colombiana que se predica de los colombianos que se encuentran domiciliados en el exterior y de los extranjeros vinculados mediante relación laboral o contractual en el país, o de aquellos que permanecen en territorio nacional cuando que no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o cualquier otro1.

En tratándose del pago de aportes al Sistema Pensional, la Ley es clara que los habitantes del territorio nacional que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo, prestación de servicios, trabajadores independientes y población vulnerable, sean nacionales o extranjeros, son afiliados obligatorios al Sistema y en tal virtud deben efectuar los aportes de ley; entre tanto, aquellos colombianos domiciliados en el exterior y los extranjeros que encontrándose en territorio colombiano no se encuentran bajo el amparo de algún sistema de aseguramiento de su propio país o de otro, son considerados como afiliados voluntarios al Sistema, por lo que el pago de aportes al Sistema se impone como voluntario.

No sucede lo mismo con los colombianos que se encuentran en el exterior y que además renunciaron a la nacionalidad, dado que, para la ley colombiana, estas personas serían consideradas como extranjeras y en esa medida no les aplicaría la Ley de Seguridad Social colombiana en lo personal2 ni en lo extraterritorial3, razón potísima para afirmar que no existe razón jurídica alguna para que se continúe realizando el pago de aportes al Sistema Pensional en esta condición, en tanto no es predicable vínculo alguno entre el extranjero domiciliado en la nación adoptante y las prerrogativas y del estatus de nacional colombiano de acuerdo con el trámite legal establecido para el efecto y cumplido lo anterior, podrá reiniciar con el pago de aportes al Sistema a fin de la consecución de un eventual derecho prestacional.

Finalmente y en cuanto atañe a la conservación o recuperación de un eventual derecho pensional de las personas que habiendo cotizado al Sistema posteriormente renunciaron a la nacionalidad colombiana, en el concepto DJN-US 10171 del 26 de agosto de 2008 esta Dirección expresó lo siguiente:

“Ahora bien, frente al asunto objeto de consulta, es conveniente resaltar que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a través de su Oficina Asesora Jurídica absolvió a través de una cartilla editada en el año 20054, distintos interrogantes relacionados con la nacionalidad colombiana, entre los cuales, se considera oportuno destacar los siguientes:”

“15) ¿Se considera formalizado que un colombiano renuncia a la nacionalidad colombiana por el simple hecho de manifestar ante el Estado adoptante de su nueva nacionalidad, que renuncia a su nacionalidad de origen (la colombiana)?”

“El hecho que un colombiano adopte otra nacionalidad y que el Estado adoptante le exija renunciar a su nacionalidad de origen manifestándolo en su carta de naturaleza, no implica que esa persona haya renunciado a la nacionalidad colombiana, teniendo en cuenta, primero, que Colombia acepta la doble nacionalidad; y segundo, para que se entienda formalizada la renuncia a la nacionalidad colombiana debe cumplirse con lo señalado por el artículo 20 del Decreto Reglamentario 1869 de 1994”.

“16) (...) “

“17) ¿Cuáles son los efectos de la renuncia a la nacionalidad colombiana en cuanto a las pensiones?”

“Cabe anotar que el derecho a la pensión, es irrenunciable. Sin embargo, los colombianos que adquieren el derecho a pensión de jubilación y posteriormente renuncian a la nacionalidad colombiana deberán informar por escrito a la Entidad de Previsión Social correspondiente sobre su renuncia a la nacionalidad con el fin de que se realicen los ajustes del caso. Si va a residir en Colombia debe sacar cédula de extranjería ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Visa ante la Coordinación Grupo de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”.

“Conforme con lo expuesto, en el caso concreto, pueden darse dos eventos, el primero de ellos, que el ciudadano colombiano que se ha nacionalizado en otro país que no acepta la doble nacionalidad haya manifestado la renuncia a su nacionalidad en su carta de naturaleza ante el nuevo Estado mas no haber formalizado dicha renuncia según los parámetros legales consagrados en el Decreto 1869 de 1994, o en segundo lugar, que además de haber declarado su renuncia en el respectivo documento de naturaleza ante su nuevo Estado nacional, haya adelantado el trámite correspondiente para renunciar a la nacionalidad colombiana bajo los parámetros legales consignados en el Decreto antes aludido”.

“En el primer supuesto, de acuerdo con lo indicado por la Oficina Jurídica de la Cancillería colombiana, aunque el ciudadano manifestó la renuncia a su nacionalidad no la formalizó, por lo tanto se encuentra dentro de los parámetros de la doble nacionalidad; en el segundo evento, el ciudadano efectivamente ha renunciado a su nacionalidad colombiana, luego, sólo se considera nacional del Estado donde adelantó su proceso de nacionalización y en tal hipótesis, si desea recuperar su nacionalidad colombiana, deberá satisfacer los siguientes requisitos5:”

“Adelantar dicho trámite dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la fecha del acta de renuncia a la nacionalidad, ante los consulados colombianos en el exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones y allegar para tal efecto, en tratándose de colombianos por nacimiento: a) Solicitud de recuperación de nacionalidad con la manifestación de voluntad de acatar la ley y la Constitución Política de Colombia. b) Cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento. Y para los colombianos por adopción: a) Solicitud de recuperación de nacionalidad con la manifestación de voluntad de acatar la ley y la Constitución Política de Colombia. b) Cédula de ciudadanía u otro documento en el cual se pruebe que tuvo nacionalidad colombiana (Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción). c) Certificado de buena conducta y antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS”.

“Adicionalmente, los colombianos por adopción deberán haber estado domiciliados en Colombia durante un término mínimo de un (1) año antes de formular la solicitud de recuperación de nacionalidad (artículo 3 del Decreto 207 de 1993)”.

“Por último es preciso señalar que en relación con el pago de la pensión de jubilación deberá circunscribirse a los parámetros señalados por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal propósito y en consecuencia, deberá informar a la respectiva Entidad de Previsión Social sobre su renuncia a la nacionalidad colombiana en caso que ésta se haya formalizado de conformidad con los parámetros legales previstos en el Artículo 20 del Decreto 1869 de 1994, para que se efectúen los ajustes que sean del caso. En el evento contrario, si el ciudadano cuenta con la doble nacionalidad, no se generará ningún inconveniente para el pago de su respectiva prestación económica”.

“Para una mayor información sobre éste y otros aspectos relacionados con la nacionalidad colombiana, puede remitirse al Grupo de Nacionalidad por Adopción de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores ubicado en la Carrera 6 No. 9 – 46, Piso 4o en la ciudad de Bogotá, D.C.”

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 4439

Aplicación Ley colombiana a extranjeros

NOTAS AL FINAL:

1. V. Principio de Territorialidad de la Ley.. Artículo 18 del Código Civil

Obligatoriedad de la Ley. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”.

V. Art. 2o del Código Sustantivo del Trabajo: “El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”.

2. V. Artículo 18 del Código Civil

Obligatoriedad de la Ley. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”.

3. V. Artículo 19 del Código Civil Extraterritorialidad de la ley. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.

“(…)”.

4. Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina Asesora Jurídica – Grupo de Nacionalidad por Adopción, “Preguntas más frecuentes sobre nacionalidad colombiana”, Serie de Documentos, Imprenta Nacional, 2ª Edición, Bogotá, D.C., 2005. http://www.minrelext.gov.co/WebContentManager/Repositorys/site0/Preguntas_sobre_nacionalidad_colombiana.pdf

5. Ley 43 de 1993, artículo 25 y Decreto Reglamentario 1869 de 1994, artículo 22.

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