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CONCEPTO 10838 DE 2007

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Situación Pensional Aportes a través de un Tercero – Afiliada XXXXX – C.C. XXXXX

Respetada doctora:

Por ser competente el despacho a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del CCA, con toda atención me permito remitir el oficio de la referencia junto con sus anexos en el cual se solicita aclaración sobre la situación pensional de la afiliada María Margarita González de Martínez, oficio que fue radicado en esta Dirección el 21 de agosto de 2007 a través del oficio DJS 0001443 del 15 de agosto de 2007 –anexo- proveniente de la Dirección Jurídica del ISS Seccional Cundinamarca y D.C. pretextando la “adopción de una posición institucional”.

Conviene aclarar que si bien a esta Dirección le corresponde la unificación de criterios jurídicos en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, la solicitud del epígrafe solicita la aclaración de una situación particular y concreta cuyo conocimiento y trámite corresponde al Centro de Decisión de las Gerencias Seccionales del I.S.S de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1403 de 19942.

Tratándose del tema consultado en abstracto referido a la interpretación y aplicación del Decreto 510 de 2003 respecto de personas afiliadas como beneficiarias en el Sistema de Seguridad Social en Salud y cuyos aportes a pensión los efectúa un tercero sin relación laboral, esta Dirección a través del concepto DJN-US 17586 del 26 de octubre de 2005 reiterado en el DJN-US 3648 del 22 de marzo de 2006 abordó el interrogante formulado en los siguientes términos: “(…) con relación al criterio expuesto en este concepto, es necesario referir a la tesis de la Superintendencia Bancaria de Colombia en el oficio 2005045217-0 de 2005, en el cual se expuso que en el caso en que los aportes al Sistema de Pensiones los efectúe un tercero a favor de un afiliado que dependa económicamente de él sin que ello implique relación laboral según lo previsto en el literal e) del parágrafo 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, es viable que dicho afiliado acredite su condición ante el Sistema de Salud no como cotizante sino como beneficiario, como quiera que, “(...) al no ser personas que devenguen un ingreso y a las que sus cotizaciones para pensión son realizadas por un tercero del que dependen económicamente, están por fuera del supuesto legal del deber de cotizar a ambos regímenes (salud y pensiones) sobre el ingreso devengado y pueden estar legalmente vinculadas a salud como beneficiarias de un tercero, cumpliendo con el deber de estar afiliados al SGSSS (...)”. (Subraya y negrilla nuestra).

“Por lo anterior, y como quiera que no hay duda respecto de lo enunciado en el concepto de la referencia y en cumplimiento de la directriz emanada de la Superintendencia Bancaria de Colombia, forzoso será colegir que los afiliados en las circunstancias descritas en el literal e) del parágrafo 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, que no acreditan la condición de trabajadores dependientes o independientes y que por tal razón no devengan un ingreso, están por fuera del supuesto legal del deber de cotizar a ambos regímenes (salud y pensiones) según lo ordena el parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003”. (Subraya y negrilla nuestra).

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Anexo lo enunciado en 19 folios y oficio DJS 001443 del 15 de agosto de 2007

RAMG/odpm

Rad. 10360

23/VIII/07

Aportes al SGSSS – Convalidación aportes Pensión.

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

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