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CONCEPTO 10839 DE 2007

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Solicitud Concepto Jurídico Pago Cotizaciones retroactivas al Sistema de Seguridad Social en Salud – Decreto 510 de 2003

Respetada señora:

Acuso recibo de la petición de la referencia proveniente de la Gerencia del ISS Seccional Cundinamarca y D.C. y radicada en esta Dirección el 23 de agosto hogaño, en la cual se consulta sobre algunos aspectos relacionados con la interpretación y aplicación del Decreto 510 de 2003 para el pago de aportes en mora al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Como una observación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994, a este Despacho le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, y no la solución de casos particulares cuyo conocimiento y trámite compete a los Centros de Decisión de las Gerencias Seccionales del I.S.S de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1403 de 19942.

Con relación al asunto de la referencia, esta Dirección a través del concepto DJN-US 6522 de 4 de mayo de 2005 abordó a plenitud el tema materia de consulta, oficio cuyos considerandos cardinales son los siguientes:

“El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente; “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen” (...)”.

“A su turno, el Parágrafo único del artículo 3o del Decreto 510 de 5 de marzo de 2003 dispone: “Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar- (...), el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos”.

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. “(Subraya por fuera del texto)”.

“De las disposiciones transcritas sea lo primero anotar que a partir de la Ley 797 de 2003 se establece como de carácter obligatorio para todos los trabajadores independientes tanto la afiliación al Sistema General de Pensiones, como el pago de los aportes correspondientes con base en los salarios o ingresos devengados”.

“En cuanto a la interpretación del parágrafo del artículo 3o Decreto 510 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto No. 001199 de 18 de enero de 2005 señaló: “(...) este Ministerio considera que no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de Pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud (…)”.

“(...)”

a. Que la persona haya surtido afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, pero no se hayan cancelado oportuna e íntegramente la totalidad de los aportes, caso en el cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 8o y el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, deberá realizarse el pago de las sumas adeudadas al SGSSS, lo que una vez ocurra validará los aportes por tiempos efectuados al Sistema de Pensiones para la liquidación de la prestación.” (Subraya y Negrilla por fuera del texto).

Así las cosas, para que al afiliado cotizante en Pensiones le sean convalidados los aportes en Salud por períodos cotizados con un IBC diferente -para los efectos establecidos en el Decreto 510 de 2003-, se deberán consignar los valores adeudados a la EPS incluida la sanción por mora y cumplido lo anterior, cuando se reúnan los requisitos para acceder al derecho pensional, los períodos cotizados en salud y pensiones podrán computarse en los términos de ley.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y previsión del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad. 10360

23/VIII/07

Aportes al SGSSS – Convalidación aportes Pensión.

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

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