BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 11678 DE 2007

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio SNS-DJS No. 0774 - Incapacidades superiores a 180 días.

Respetada doctora:

Acuso recibo de la consulta de la referencia, en el cual se solicita concepto jurídico relacionado con el trámite que debe darse a las incapacidades superiores a 180 días teniendo en cuenta una situación particular y concreta.

Como una observación previa le informo que si bien a esta Dirección le corresponde la unificación de criterios jurídicos en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional(1), la solicitud del epígrafe solicita la aclaración de una situación particular y concreta cuyo conocimiento y trámite corresponde los Centros Seccionales de Decisión del ISS, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1403 de 1994.

Con relación al tema consultado le informo que a través del concepto DJN-US 19993 del 13 de diciembre de 2004 reiterado en los conceptos DJN-US 1943 de 16 de febrero de 2006, DJN-US 11823 del 24 de agosto de 2006 y DJN-US 16691 del 28 de agosto de 2007 se fincaron las bases jurídicas que permiten establecer en qué casos procede el pago de la prórroga de la incapacidad como se advierte a continuación:

“Con fundamento en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el Ministerio de Protección Social en concepto de 11 de julio de 2005 en cuanto se refiere a la calificación de la pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez de las personas incapacitadas, sostuvo lo siguiente: “(…) Respecto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez, el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 establece que esta calificación sólo podrá tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, o el empleador según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación Integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, según su inciso 3o, deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad Promotora de Salud”

“En el evento en que la incapacidad no origine el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Dirección Jurídica Nacional en concepto DJN-US 19993 de 13 de diciembre de 2004 señaló lo siguiente: “(…) cuando quiera que exista pronóstico favorable de rehabilitación del trabajador, el término de 180 días podrá prorrogarse hasta por 360 días, caso en el cual, el subsidio en dinero en la cuantía de 2/3 del I.B.C. será reconocido por la Administradora de Pensiones durante los primeros 180 días de incapacidad, exceptuando dicho pago cuando el trabajador tenga derecho a las prestaciones por invalidez al cumplir este término, por cuanto en este evento, el subsidio que deberá reconocer la misma entidad se prorrogará en cuantía equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador hasta la definición de su situación por los servicios médicos, término que en suma no podrá exceder de los 540 días, en concordancia con lo preceptuado en el inciso 5o del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001”.

Atendiendo al basamento jurídico anotado, se desprende claramente que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) por mandato legal deben reconocer las incapacidades por enfermedad general o accidente no profesional con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta por ciento ochenta días (180), de modo que una vez superado dicho término no es viable el reconocimiento de dichas prestaciones”. RESALTADO NUESTRO.

“Ahora bien, conviene señalar que la entidad encargada de asumir las prestaciones económicas que se causen por la prórroga de la incapacidad y mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, será la Administradora de Pensiones y para tal fin, según lo señalado por la Superintendencia Nacional de Salud en concepto NURC 8004-1-171306, “(…) la respectiva EPS debe remitir la documentación pertinente en coordinación con la respectiva administradora de Pensiones (…)”. RESALTADO NUESTRO.

“Nótese que este evento la Administradora de Pensiones al reconocer y pagar la incapacidad por causa de origen no profesional no está asumiendo una prestación económica del Sistema de Pensiones con arreglo a las normas de dicho Sistema, sino que de manera excepcional asume una obligación con cargo exclusivo a los dineros del Sistema de Seguridad Social en Salud mientras se cumple la condición de la calificación de invalidez del afiliado, de modo que si este no es calificado como inválido por la Junta, se entiende que hubo reincorporación sociolaboral del trabajador, en caso contrario, procede el pago de la prestación por invalidez que corresponda por cuenta del Sistema Pensional”.

“(…)”

Adicional a la tesis jurídica puesta de presente es necesario señalar que si bien es cierto que el médico tratante tiene la obligación legal de expedir las incapacidades, ello no implica necesariamente que el afiliado acceda ipso iure a la prestación económica por incapacidad por los primeros 180 días con cargo a la EPS o eventualmente al subsidio económico por la prórroga a cargo de la administradora de pensiones, por cuanto dichas prestaciones se sujetan necesariamente al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de acuerdo a lo enunciado en líneas precedentes.

Finalmente y en cuanto a la viabilidad para que un pensionado por vejez acceda a una prestación económica por invalidez, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003 prohíbe expresamente la percepción simultánea de una pensión de vejez y una de invalidez, en los siguientes términos: “El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:” “(…)” “j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. “(…)”

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 11338

Incapacidades superiores a 180 días.

12/IX/07

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

×