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CONCEPTO 12886 DE 2008

(octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros.

ASUNTO: Concepto - Aportes en Salud Pensionados Universidades - Pensión de Sobrevivientes ISS

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual solicita concepto relacionado con la entidad a la cual deberá efectuarse los aportes al Sistema de Salud para los casos de las personas que disfrutan una pensión de una Universidad pública de manera simultánea con una pensión de sobrevivientes del ISS.

Lo anterior, habida consideración que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 señaló que para esos casos la receptora de los aportes debería ser el Fosyga, en tanto que el Decreto 4248 de 2007 y la Resolución 4866 de 2007 establecieron como destinatario de los aportes al Sistema de Salud de las Universidades.

Sobre el particular se precisa lo siguiente.

Sea lo primero aclarar que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 transcrito en el oficio de la referencia como soporte jurídico para efectuar el pago de aportes al Fosyga, es aplicable sólo en los eventos en que una persona que estando obligada a cotizar al Sistema de Salud, cotiza simultáneamente en un régimen de Excepción, el empleador o administrador de pensiones deberá efectuar el pago del aporte que le corresponde al Sistema de Salud directamente al Fosyga, hipótesis que no coincide con el caso consultado como quiera que las Universidades Estatales u Oficiales no se encuentran exceptuadas de la aplicación de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 ejusdem.

Ahora bien, respecto de los aportes al Sistema de Salud en aquellos eventos en los que una persona disfruta de una pensión de sobreviviente del ISS y una pensión de una Universidad de carácter Estatal y Oficial, el artículo 52 del Decreto 806 de 1998(1) es claro al señalar que cuando una persona reciba pensión proveniente de más de una administradora de pensiones, deberá cotizar en proporción a la totalidad de los ingresos en una misma Entidad Promotora de Salud informando tal situación a las administradoras de pensiones correspondientes(2), y sin perjuicio del tope máximo legal establecido para tal fin, que de acuerdo con la normativa actual es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes(3).

Lo anterior debe armonizarse con lo establecido en el artículo 6o del Decreto 4248 de 2007 el cual establece que los servidores que se encontraban vinculados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al servicio de salud de las universidades estatales u oficiales, que se pensionen o hayan sido pensionados por una entidad administradora del Sistema General de Pensiones, podrán ejercer su derecho a la libre escogencia de EPS y si optan por el servicio de salud universitario, dicho sistema recibirá de la administradora de pensiones la correspondiente cotización de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos.

En ese orden es dable aseverar que si la persona está pensionada por una Universidad Estatal u Oficial y por ello se encuentra afiliada al sistema de salud Universitario, al percibir otros emolumentos vg. una pensión de sobrevivientes, los aportes en salud deberán efectuarse en la misma entidad de salud en proporción a la totalidad de los ingresos percibidos sin perjuicio del tope máximo legal, circunstancia que mutatis mutandis resulta totalmente predicable respecto del sistema de salud universitario.

Así las cosas y en armonía con lo ordenado en el Decreto 4248 de 2007, las cotizaciones en salud de las personas jubiladas por Universidades Estatales u Oficiales que perciben simultáneamente pensión de sobrevivientes de una administradora de pensiones, deberán realizarse al sistema de salud universitario si el pensionado en ejercicio del derecho de libre escogencia así lo decidió, calculadas sobre la totalidad de los ingresos percibidos por el pensionado sin que excedan el límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual, la administradora de pensiones deberá efectuar el pago de aportes de acuerdo con las formalidades y procedimiento previstos en la Resolución 4866 de 2007 emanada del Ministerio de la Protección Social, la cual modificó el Sistema de Recaudación de Aportes al Sistema de Salud descrito en la Resolución 2145 de 2006.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 10537

Aportes Salud Universidades

NOTAS AL FINAL

1. “Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes”.

2. V. art. 29 Decreto 1406 de 1999. “Los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus aportes al SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos”.

“En todo caso, el Ingreso Base de Cotización no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

3. V. Art. 5. Ley 797 de 2003 mod. Art. 18 de la Ley 100 de 1993. “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”.

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