BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 14652 DE 2005

(septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Vigencia de la Ley 44 de 1980 – Proyecto de ley 309 de 2005.

En atención a la consulta de la referencia relacionada con la vigencia o no de la Ley 44 de 1980 por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales, se precisa lo siguiente:

Sea lo primero anotar que la Ley 44 del 29 de diciembre de 1980, dispuso de un procedimiento a través del cual, los pensionados del sector oficial que querían facilitar el traspaso de la pensión jubilatoria en caso de muerte, al (a) cónyuge, los hijos menores o inválidos permanentes, podían hacerlo mediante solicitud dirigida a la entidad pagadora, con indicación de la resolución que reconoció la prestación, los nombres de los beneficiarios y los documentos que se pretendan hacer valer para acreditar tal condición(1).

La ley comentada establecía que con el fallecimiento del pensionado los interesados en sustituirse en la prestación económica acudían a la entidad pagadora adjuntando la partida de defunción y remitiéndose al memorial de traspaso proyectado en vida por el causante(2), cuyo trámite debía ser adelantado dentro de los 15 días siguientes a su presentación,(3) además que contemplaba situaciones cuando el fallecimiento del pensionado ocurriera sin haber informado en vida a los beneficiarios sobre la sustitución pensional, quienes podían acudir allegando la documentación antes relacionada(4).

Por último, dicha normativa establecía que cuando el funcionario encargado de resolver el derecho de sustitución pensional no lo hacía dentro del término de ley, era destituido del cargo por mala conducta(5).

Tomando como referente el contenido y el campo de aplicación de la norma bajo examen, como primera medida se advierte que la posibilidad para que el pensionado facilite el traspaso de su pensión a los beneficiarios establecidos en la citada normativa, solo era procedente en el sector oficial.

Con la Constitución Política de 1991 y la entrada en vigencia del nuevo Sistema Pensional, surge una protección especial a la familia como núcleo fundamental de la sociedad constituida por vínculos naturales o jurídicos, y en ese sentido, es dable afirmar que la filosofía de una prestación para sobrevivientes o sustitutos pensionales, no era otra sino la de proteger al núcleo familiar de quien se encontraba disfrutando de una pensión o que sin haberla disfrutado por causa de muerte, tiene un crédito social a su favor con cargo al Sistema Pensional, premisa que no solamente se encontraba en los reglamentos del I.S.S. sino que continúa imperando con al Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003(6), normativa aplicable al régimen de prima media con prestación definida(7) a la cual fueron incorporados los servidores públicos(8).

En este orden de ideas se observa que la Ley 44 de 1980 al contener disposiciones de carácter especial cuya materia no ha sido abordada por la normativa posterior general, goza de plena vigencia y aplicabilidad únicamente para el sector oficial(9), esto es, para las Cajas, Fondos o Entidades Públicas que incorporaron servidores públicos al Sistema General de Pensiones y que continúan administrando el régimen pensional de prima media como entidades jubilantes.

En cuanto corresponde a los beneficiarios de la sustitución pensional, conviene señalar que la Constitución Política de 1991, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 ampliaron la cobertura para otros beneficiarios quienes inicialmente no se encontraban contemplados en la Ley 44 de 1980 y en consecuencia, se considera que la aplicación de la norma bajo examen en lo referido a los interesados y posibles beneficiarios de la sustitución pensional del sector oficial, deberá interpretarse conforme lo dispuesto en la Norma Superior y según las reglas contempladas en la ley en tratándose la conformación del núcleo familiar y los requisitos para acceder a la prestación económica por causa de muerte.(10)

Con relación al trámite para facilitar pensiones según lo previsto en la norma bajo examen, es necesario anotar que su aplicación para el Sistema General de Pensiones es procedente por vía analógica, dado que se trata de una materia especial que no se encuentra regulada por el legislador para las personas que ostentan una misma calidad de pensionados, y por tanto, el vacío legal evidenciado sería subsanable con la norma jurídica procedimental establecida por la Ley 44 de 1980 para el sector oficial(11), además conviene anotar que el trámite de la citada ley no se circunscribe en normas de orden público cuya naturaleza impide su aplicación por analogía, según lo ha señalado la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo(12).

Finalmente, es oportuno anotar que en el Senado de la República fue radicado el Proyecto de ley No. 309 de 2005 (consecutivo de Cámara), a través del cual se establece la viabilidad para que un pensionado del Sistema General facilite el traspaso de la pensión a los beneficiarios según lo establecía la Ley 44 de 1980 bajo examen para los pensionados del sector oficial

En los anteriores términos espero haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

NOTAS AL FINAL:

1. Art. 1o. Ley 44 de 1980. “El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, su hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento, si entre los beneficiarios hay algún inválido permanente, deberá someterlo a examen médico de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio. La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitarlo con la constancia de su presentación. “(...)”.

2. Art. 2o. I.d. “Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose al memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla”.

3. Art. 3o. I.d. “El funcionario encargado de resolver esta solicitud deberá decretar dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación y con base en el memorial inicial del pensionado y las pruebas aportadas, el traspaso y paso inmediato en forma provisional de la pensión del fallecido a dichos beneficiarios, cónyuge, hijos a un menores, e inválidos permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el pensionado, y a partir del día de su muerte en la proporción fijada por la ley”.

4. Art.. 4o I.d. “En la misma Resolución provisional se ordenará que la entidad pagadora publique inmediatamente en periódico de la localidad edicto emplazatorio a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer el derecho de los favorecidos en la Resolución provisional, si fuere el caso. Igualmente dentro de dicho término se procederá al examen de los demás inválidos”.

“Si no se presentare materia de controversia, el funcionario del conocimiento resolverá definitivamente dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los treinta (30) días. Si lo hubiere dentro de los veinte (20) días”.

“En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en la Resolución y lo ejecutará la entidad pagadora”.

Art. 5o. I.d. “Cuando el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar las pruebas en que se funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior”.

5. Art. 6o. I.d. “Cuando el funcionario o funcionarios encargados de resolver el derecho de sustitución pensional, no lo hicieren dentro de los términos previstos en las disposiciones anteriores, incurrirán en grave falta disciplinaria que el respectivo superior sancionaría de oficio o a petición de los interesados”.

“Si dejaren pasar un lapso igual al doble de dichos términos, incurrirán en mala conducta con sanción de destitución que será decretada del mismo modo”.

6. V. Ley 100 de 1993, artículos 47 y 74 en su redacción original y con la modificación que posteriormente hiciera la Ley 797 de 2003 en su artículo 13.

7. V. Ley 100 de 1993. Art. 31. “El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título”.

“Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones t excepciones contenidas en esta ley”.

8. V. Decreto 691 de 1994.

9. V. Artículo 3o. Ley 153 de 1887.

10. V. Art. 42 y 48 C.P.; Ley 100 de 1993, Art. 47 y 74; Ley 797 de 2003, Art. 13.

11. V. Art. 8. Ley 153 de 1887. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 1995; Sentencia C-403 de 1999; Auto 232 de 2001. “El principio de la analogía consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, supone la presencia de tres elementos para su configuración”:

“Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuestión”;

“Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsión para el legislador;”

“Que exista la misma razón, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo”. “(...)”.

12. V. Sentencias del Consejo de Estado: Rad. 4158 Sección 4ª de 28 de Agosto de 1992, relacionada con la improcedencia de aplicar la analogía en normas procesales de Derecho Tributario; Rad. 0960 Sección 5ª de 9 de marzo de 2003, improcedencia de la interpretación analógica en normas de procedimiento disciplinario y sancionatorio.

×