CONCEPTO 15838 DE 2006
(octubre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Oficio No. 062.2.10 No. 1255 - Acciones judiciales pensiones indebidamente reconocidas
Por traslado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado a través del oficio GNAP 5307 de 2006, acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo con sus respectivos anexos, mediante el cual se pone en conocimiento el acto administrativo 674 de 12 de mayo de 2006 que reconoció una pensión de servidor público por fuera del mandato legal en atención a una acción de tutela invocada por el afiliado XXXXX identificado con c.c. XXXXX
Sobre el particular me permito devolver el expediente de la referencia junto con sus anexos por las siguientes razones:
Sea lo primero anotar que de conformidad con el artículo DécimoCuarto de la Resolución 1835 de 3 de mayo de 1995 y el artículo DécimoTercero de la Resolución 0631 de 18 de marzo de 2003 emanadas de la Presidencia del I.S.S., la Gerencia Seccional es competente para adelantar las acciones administrativas y/o judiciales que resulten pertinentes de acuerdo a la delegación conferida por la Presidencia del I.S.S. con el propósito de ajustar a derecho las actuaciones de la Seccional cuya irregularidad o ilegalidad sea manifiesta y precaver un mayor detrimento patrimonial al Instituto
Ahora bien, en cuanto se refiere a las acciones que pueden ser adelantadas por la Gerencia Seccional contra actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 1989 contempla lo siguiente: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. (Negrilla nuestra).
De lo anterior se observa que en aquellos casos en los que no es procedente la revocación directa de actos particulares y concreto sin la anuencia del titular del derecho- según el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y como quiera que se trata de sentencias proferidas en acciones de tutela, la única vía que se considera procedente es la instauración de la acción judicial de nulidad con restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 1989 concordante con el numeral 2o del artículo 136 ejusdem(1), no siendo predicable el término de caducidad por tratarse de un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas y con la posibilidad de recaudar las sumas pagadas si se logra probar en el plenario la mala fe del afiliado.
Finalmente y tratándose de la revisión especial de sentencias judiciales según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Dirección Jurídica Nacional en conceptos DJN-US 20668 de 22 de diciembre de 2004 y DJN-US 11613 de 22 de agosto de 2006 y con apoyo en la Doctrina, señaló que dicho trámite sólo procede contra sentencias ejecutoriadas que reconozcan prestaciones periódicas emanadas de procesos ordinarios adelantados ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativo según su competencia y no para sentencias de tutela, pedimento que de resultar procedente conforme a la Ley deberá ser adelantado a través del Ministro de Protección Social, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, ante quienes el I.S.S. a través del área misional competente deberá adelantar la gestión administrativa necesaria para el efecto.
Cordialmente
RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefa Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
NOTA AL FINAL:
1. CCA. Caducidad de las acciones. Art. 136. Mod. Dec. 2304 de 1989, art. 23. Mod. Ley 446 de 1998, art. 44. “(...) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena Fe”. (Negrilla por fuera del texto).