CONCEPTO 17778 DE 2005
(octubre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Derecho de Petición - Reconocimiento de Pensión
Respetado Señor XXXXX:
Con un cordial saludo, de manera atenta nos permitimos dar respuesta a su Derecho de Petición remitido a esta Dirección por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y radicado con el número 15288 el día 15 de septiembre del presente año, en el que solicita concepto con relación a su vinculación a la Federación Nacional de Cacaoteros, como Administrador de la Granja El Cortijo, en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca), en el periódo comprendido entre el 23 de agosto de 1968, hasta el 30 de junio de 1970 y el pronunciamiento de la Federación que frente a su condición de Entidad sin ánimo de lucro, que se rige por las normas del derecho privado, el reconocimiento de la Pensión estaba a cargo del ISS, quien a su vez no registra aportes efectuados por la Federación Nacional de Cacaoteros para el período señalado anteriormente.
Sobre el partícular manifestamos lo siguiente:
La Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros, se pronunció frente a una consulta similar, a través del oficio DJN-US 2111 del 23 de febrero de 2004, en la cual se indicó que el artículo 1o. de la Resolución No. 831 de 1966 emanada del entonces Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ordenó a partir del 1o. de enero de 1967 la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte de los trabajadores y patronos comprendidos en las actividades consagradas en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y que ejerzan sus actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales de Antioquia, Cundinamarca, Quindío y Valle y por las Oficinas Locales de los Seguros Sociales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta.
A su turno, los artículos 3 y 4 de la precitada Resolución dispusieron que la inscripción se efectuará de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año y dentro de las autorizaciones que confiere la ley 90 de 1946, el Instituto extenderá la prestación de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a todas las capitales de los departamentos dentro de los seis (6) meses siguientes al llamamiento del primer contingente de afiliados y procurará posteriormente extenderlo en forma gradual a todas las regiones del país.
Fué así como el día 2 de Enero de 1967, se extendió la cobertura del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al municipio de Puerto tejada (Cauca).
Así las cosas, las disposiciones legales vigentes desde 1966, ordenaban la inscripción de los trabajadores a los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte en aquellas ciudades en donde ejercían sus actividades y, en donde existiera la cobertura de los mismos. (Subraya por fuera de texto); Situación que en el caso partícular se traduce en el hecho que el llamamiento a inscripción en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca) se efectuó el día 2 de Enero de 1967, fecha a partir de la cual se inicia la cobertura para los riesgos mencionados.
En lo que hace relación a su solicitud y teniendo en cuenta lo anterior, podemos manifestar que en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca) si existía cobertura para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte para el período comprendido entre 1968 y 1970, pues la misma se inició en el año de 1967, razón por la cual para ese momento si podría hablarse de omisión en el pago de aportes.
En este sentido, el nuevo Régimen de Seguridad Social Integral, actualmente vigente, establece en el parágrafo 1o. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o. de la Ley 797 de 2003, que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el mismo artículo, se tendrá en cuenta:
“...”
“d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquelloos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”...
Agrega.la norma, que en los casos previstos en los literales....d)..., el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la Entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Con relación a la Omisión por parte del Empleador en la realización de la afiliación de sus trabajadores o en el pago de los aportes correspondientes, el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, modificatorio del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, a su vez modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, señala que “ en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.
En conclusión, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios como trabajador vinculado con un empleador que omitió la afiliación, si este traslada el valor del cálculo actuarial correspondiente a dicho período, conllevando, la validación del mismo, es decir que sólo cuando se haga efectivo el cálculo actuarial, se entrará a reconocer la prestación económica.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus interrogantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional