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CONCEPTO 20240 DE 2005

(diciembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio 73.721.405 – Aportes al Sistema General de Pensiones – Trabajadores Independientes.

Acuso recibo del oficio de la referencia, a través del cual se solicita concepto jurídico relacionado con el pago de aportes al sistema pensional de un trabajador independiente quien para el año 2005 efectuó aportes del 14.5% del IBC, cuando debió haber cotizado sobre el 15% del IBC.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

Como primera medida conviene señalar que la Dirección Jurídica Nacional en diversas oportunidades ha abordado a plenitud el tema materia de consulta(1) en el sentido de indicar que la afiliación y pago de cotizaciones al Sistema de Pensiones de los trabajadores independientes, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, son de carácter obligatorio, no obstante que las implicaciones jurídicas por el incumplimiento en el pago de las cotizaciones son distintas al de los empleadores, teniendo en cuenta que en el caso del impago del aporte por el trabajador independiente, la consecuencia no es otra sino la que corresponda al momento de computar el número de semanas cotizadas para el reconocimiento de la prestación económica respectiva, así como la causación de intereses moratorios sobre el aporte no cancelado en la fecha exacta contemplada en la Ley para el efecto, los cuales se liquidarán sólo por los días en mora dentro del período correspondiente(2).

En ese mismo sentido, el inciso final del artículo 28 del Decreto 692 de 1994 en concordancia con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, establece que por el incumplimiento en las cotizaciones al sistema pensional por cuenta de los trabajadores independientes, no se genera interés de mora, toda vez que la cotización correspondiente se efectúa por mes anticipado y no por mes vencido como en el caso de los empleadores, no obstante, acudiendo al criterio esgrimido en el concepto DJN-US 1616 de 2005 emanado de esta Dirección, “(...) sólo se les causará interés moratorio si no cancelan su aporte en la fecha exacta fijada por la Ley para el efecto, pero tal interés sólo se cobra por los días de mora dentro del período correspondiente, de tal suerte que si no pagan un período, el mismo no se les tiene en cuenta para su historia laboral por no generarles deuda. (...)”

Ahora bien, en cuanto se refiere a los porcentajes para efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7o de la Ley 797 de 2003 es claro al establecer que sobre la tasa de cotización del 13.5% del IBC para calcular el aporte al Sistema, se impone un incremento del 1% a partir de enero de 2004 (14.5%) y a partir de 1o de enero de 2005 el incremento será de 0.5% del IBC, razón por la cual, si se efectuaron aportes por debajo de los porcentajes establecidos por la Ley, según lo enunciado en líneas precedentes, las consecuencias no serán otras que las que correspondan para el reconocimiento de la prestación económica respectiva.

En este punto conviene señalar que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999(3) los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales en forma anticipada, de modo que las novedades que no sean declaradas anticipadamente, se reportarán al mes siguiente siempre que no haya acaecido el hecho que dé lugar a la prestación económica, pues en este caso, si no se reportó el yerro oportunamente, o se hizo de manera extemporánea, por expreso mandato legal las modificaciones al IBC no tendrán efectos retroactivos(4).

Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que la ignorancia de la Ley no exime su estricto cumplimiento5 y habida consideración que no se reportaron oportunamente como corrección6 las inconsistencias relacionadas con el pago del aporte calculado con un IBC inferior al que legalmente debe pagarse, es dable concluir que las cotizaciones efectuadas dentro de los porcentajes de ley únicamente se tendrán en cuenta para aportes futuros y no de manera retroactiva, circunstancia cuyas implicaciones no serán otras sino las que correspondan al momento de computar la prestación económica que en derecho haya lugar.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente


EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. V. Conceptos DJN-US 20153 y 20277 de 2004, 1528, 1616, 1976 de 2005 entre otros.

2. V. Artículo 24 Decreto 1406 de 1999 en tratándose de los lugares y plazos para presentar el formulario de autoliquidación de aportes al SGSS.

3. Por el cual “se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integra, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.”

4. V. Parágrafo del artículo 31 del Decreto 326 de 1996 modificado por el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 concordado con el Inciso 2o Numeral 4o del Artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.

5. V. Art. 9o Código Civil.

6. V. Art. 31 Decreto 326 de 1996 mod. Decreto 1818 de 1996 Art. 23 en concordancia con el inciso 2o numeral 4o Artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.

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