CONCEPTO 20814 DE 2005
(diciembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.
ASUNTO: Oficio GNR-DC-7186 Aporte Fondo de Solidaridad Pensional Mesada Superior a 4 SMLMV
Acuso recibo del oficio de la referencia, en el cual se exponen diversas inquietudes relacionadas con la interpretación jurídica aplicable a los aportes porcentuales adicionales que deben efectuarse al Fondo de Solidaridad Pensional y que a su turno deberán ser deducidos de las mesadas pensionales superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre el particular a través del concepto DJN-US 11029 de 22 de Julio de 2005 la Dirección Jurídica Nacional abordó a plenitud el tema materia de consulta, oficio cuyos considerandos me permito transcribir a continuación:
“El artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al monto de las cotizaciones señala”:
(...)
“Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno punto por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993”.
(...)
“Acorde con lo dispuesto en la norma anteriormente citada y, previo análisis de la consulta elevada a esta Dirección, se concluye que los jubilados que cotizan para efectos de compartir la pensión, son afiliados al Sistema General de Pensiones, serán pensionados cuando accedan a la pensión de vejez señalada en la Ley 100 de 1993; por consiguiente, cuando el valor de la pensión de jubilación sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, están obligados a cotizar un punto porcentual adicional sobre el IBC, para el Fondo de Solidaridad Pensional”. (Negrilla nuestra).
“Significando lo anterior, que en tratándose de cotizaciones para la pensión compartida, le corresponde al empleador o entidad jubilante, efectuar la cotización del porcentaje indicado en su totalidad”. (Negrilla nuestra).
“Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán como una de sus fuentes la cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 510 de 2003, y el artículo 6 del Decreto 1127 de 1994 reglamentado por el Decreto 569 de 2004”.
“El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 692 de 1994, señala que se entiende por Administradoras del Sistema General de Pensiones en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación”.
“El artículo 7 del Decreto 1127 de 1994, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 569 de 2004, establece que las Administradoras del Sistema General de Pensiones a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 692 de 1994 recaudarán, en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional obtenidos por la cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de los pensionados cuya mesada pensional se encuentre entre los rangos señalados”. (Negrilla nuestra).
“En este orden de ideas esta Dirección considera, que el ISS como Administradora del Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, recauda los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución que le corresponda a los pensionados cuya mesada se encuentre entre los rangos establecidos”. (Subraya y negrilla nuestra).
Teniendo en cuenta lo anterior, fluye con claridad que la obligatoriedad para efectuar el aporte adicional del 1% al Fondo de Solidaridad Pensional cuando el valor de la mesada de la pensión jubilatoria supera los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes aplica en aquellos casos en los cuales el empleador continúe cotizando para efecto de compartir la pensión de jubilación inicialmente reconocida al trabajador con la prestación por vejez del Instituto de Seguros Sociales, siendo aplicable el inciso decimosegundo del artículo 7o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
No así sucede con las pensiones reconocidas en vigencia del Sistema General de Pensiones en cualesquiera de los dos regímenes que no tienen el carácter de compartidas, dado que en este caso, la obligatoriedad para efectuar el 1% adicional con cargo al pensionado, se circunscribe únicamente a los rangos establecidos en el literal d) del numeral 2o del artículo 8o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, lo cual es consecuente con la interpretación dada por la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social en el concepto 1o de mayo de 2004 anexo al petitorio.
Corolario de lo expuesto se concluye que no existe incongruencia alguna entre lo expuesto por la Dirección Jurídica Nacional y el Ministerio de Protección Social en el concepto referido, dado que la obligatoriedad de efectuar el aporte adicional del 1% al Fondo de Solidaridad Pensional dentro de los parámetros establecidos en la Ley, depende necesariamente si se trata de una pensión reconocida por el Sistema General de Pensiones sin el carácter de compartida, o bien, si se trata de una pensión de jubilación cuya condición legal de compartida exige del empleador aportante las cotizaciones para la causación de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, caso en el cual es aplicable el criterio de la Dirección Jurídica Nacional con fundamento en el inciso decimosegundo del artículo 7o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para el efecto.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
Cordialmente
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales